Vicios de la Sentencia en materia Laboral

Vicios de la Sentencia en materia Laboral en Venezuela en Venezuela

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Vicios de la Sentencia en materia Laboral en la Jurisprudencia

SCS 6-10-05:Vicios de la sentencia afectan el orden público

Ponencia del Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa. Exp. 05-567, dec. 1255:

Ahora bien, esta Sala de Casación Social ha establecido en reiteradas oportunidades que los requisitos de la sentencia, contenidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, afectan el orden público, y por tanto, su inobservancia por parte de los jueces de instancia debe ser advertida por este máximo Tribunal, aun de oficio.

En este orden de ideas, en la decisión N° 717 del 27 de junio de 2005 (coso: Elena Lugo Del Moral), se destacó la importancia de tales requerimientos, en particular el relativo a la motivación del fallo, al sostener:

En el caso examinado constata esta Sala de Casación Social un flagrante quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos en menoscabo del derecho a la defensa, que hizo incurrir a la recurrida en la infracción de normas de orden público como lo son el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 159 y 160 eiusdem, 49 numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

Así pues, al constar en el expediente, únicamente las actas de las audiencias orales, es decir, la primera donde se expone los alegatos de las partes conjuntamente con el diferimiento sentencial y la otra relativa al pronunciamiento del fallo en donde sólo consta la parte dispositiva del mismo, y al no haberse inmediata o posteriormente reproducido la sentencia con los motivos de hecho y de derecho de la decisión, es evidente que esta Sala se encuentre impedida de ejercer el control de legalidad sobre la situación planteada.

Dicha forma de actuar del Tribunal Superior, en violación a disposiciones de orden público, sin lugar a dudas, debe ser censurada por este alto Tribunal, en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio, pues no le es dable a las partes ni a los jueces subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

Ahora bien, ciertamente las normas señaladas como infringidas, de manera general, establecen que la sentencia debe ser reproducida de forma lacónica, sucinta y precisa, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente, es decir, sin formalismos innecesarios, empero, lo que no puede ni debe permitirse, es que en virtud de una interpretación tan escasa de dichas normas, los jueces, con la simple publicación del acta de la audiencia, relajen actos indispensables del proceso, como es, la reproducción motivada de la sentencia que con anterioridad fue dictada en forma oral.

Obviamente, la intención del legislador en ordenar la reproducción de la sentencia, fue la de procurarle a las partes seguridad jurídica, pues al ser éste un acto indispensable dentro del proceso, conlleva a su vez un elemento esencial del fallo como es la motivación. Efectivamente, la argumentación realizada en la motivación de las sentencias es un mecanismo de seguridad que debe seguir el juez para que la sociedad pueda fiscalizar el convencimiento judicial. De esta forma, se da lo que algún autor ha denominado momento social de la formación de la convicción o principio del carácter social del convencimiento.

En este sentido, si a la sentencia se llega a través de un diálogo, en el que se han mantenido, ideológica y polémicamente dos actitudes opuestas o diversas, indudablemente, dicha decisión debe razonarse, luego, el derecho a la seguridad jurídica, exige a su vez las explicaciones y razonamientos de la motivación jurídica.

(…) dado el carácter de orden público que tiene la estricta observancia de las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, esta Sala de Casación Social observa que en el presente juicio existió un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al Tribunal Superior, el cual conllevó a la infracción del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 159 y 160 eiusdem, así como de los artículos 49 numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, esta Sala considera que la decisión no ha alcanzado el fin al cual está destinada, es decir, no ha alcanzado la efectiva resolución de la controversia con fuerza de cosa juzgada, impidiendo por lo tanto el control de su legalidad tanto procesal y sustancial que produjo la infracción de las normas antes señaladas, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio.

Conteste con la doctrina jurisprudencial supra transcrita, y visto que el sentenciador de la recurrida vulneró normas de orden público, al no apegarse a lo dispuesto en los artículos 159, 160 y 165 de la ley adjetiva laboral, al “reproducir” la sentencia dictada, esta Sala casa de oficio el fallo impugnado y, en consecuencia, repone la causa al estado en que el Juzgado Superior del Trabajo de origen reproduzca de manera sucinta y breve los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a declarar sin lugar la apelación de la parte recurrente y confirmar la sentencia del Juzgado Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. Así se decide.

SCS 1-10-2009: Incongruencia declarada con lugar por aplicación analógica del CPC

Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Exp. Nº 08-1321, dec. Nº 1436:

De conformidad con la sentencia de esta Sala de Casación Social N° 572 de fecha 04 de abril del año 2006 y por aplicación analógica del ordinal 5° del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

El formalizante sobre el particular señala lo siguiente:

…alegamos como motivo de casación el vicio de incongruencia, y más concretamente de incongruencia negativa, por no ajustarse la recurrida a lo alegado y probado en autos y a las defensas y excepciones opuestas; y en conexión con ello denunciamos infringidos el artículo 159 de la LOPT, los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo: la “LOT”) así como el artículo 177 de la LOPT. En efecto, al contestar la demanda nuestra representada alegó y opuso la falta de cualidad activa del demandante por cuanto el mismo tenía que haber ejercido su acción en contra de todos los sujetos que integraban el litisconsorcio pasivo necesario conformado por PDVSA, PERENCO y SERMARES, ya que en el libelo se expuso que la codemandada SERMARES era una contratista de nuestra representada PERENCO y que ésta última era a su vez una contratista o concesionaria de PDVSA, con base en lo cual e invocándose la supuesta inherencia y conexidad entre las actividades de unas y otras empresas, se demandó a SERMARES como patrono directo y principal, y a nuestra representada PERENCO y a PDVSA como responsables solidarias. Ahora bien, aunque el actor dirigió inicialmente su demanda en contra de las tres empresas mencionadas, posteriormente en fecha 05/03/2007 desistió tanto de la acción como del procedimiento contra PDVSA, por lo que en forma voluntaria, al excluir discrecionalmente del ejercicio de su acción a PDVSA, dejó de cumplir con la obligación de llamar a la causa a todos los interesados, y quedó desprovisto de cualidad activa para accionar solo contra algunos de los litisconsortes pasivos, a saber SERMARES y PERENCO, quienes carecían de cualidad pasiva para ser llamados solos a la causa cuando el llamamiento debió incluir -y mantenerse durante el juicio- a todos los litisconsortes, ya que en los casos de litisconsorcios pasivos necesarios como el que derivaría de lo dispuesto por los artículos 55 y 56 de la LOT cuando se ha alegado en el libelo (como ocurrió en el presente caso), una relación entre Contratante/Beneficiario (PDVSA)- Contratista (PERENCO)- Sub contratista (SERMARES), la legitimación pasiva compete conjuntamente y no separadamente a varias personas en virtud de la indivisibilidad de la acción, por lo que el demandante no tenía legitimación activa para accionar sólo contra algunas de ellas, razón por la cual la demanda debió ser declarada sin lugar por incumplimiento de las cargas legalmente impuestas al demandante. No obstante que la recurrida dejó constancia al folio 359 del expediente que entre las defensas de PERENCO al contestar la demanda, se había opuesto la falta de cualidad activa del demandante por cuanto el mismo debió haber accionado en contra de todos los sujetos que integraban el litisconsorcio pasivo necesario, sin embargo, no se pronunció sobre este importante alegato de nuestra representada opuesto en la contestación y ratificado oralmente tanto en la audiencia de juicio como en la audiencia de la apelación, incurriendo con ello en el vicio de incongruencia negativa, afectando en consecuencia el derecho a la defensa de PERENCO VENEZUELA, S.A. e infringiendo las normas delatadas. Al obrar de esa manera, la recurrida dejó de aplicar además la jurisprudencia de esta Sala que es vinculante para los jueces de instancia según lo ordenado por el artículo 177 de la LOPT, contenida en su sentencia N° 56 de fecha 05/04/2001 y ratificada en su sentencia N° 720 de fecha 12/04/2007; ésta última decisión, en particular, guarda similitud con el caso de marras, ya que el demandante en ese caso también excluyó discrecionalmente del ejercicio de su acción a algunos de los integrantes del litisconsorcio pasivo necesario, aunque no mediante un desistimiento expreso como el ocurrido en el presente juicio, sino a través de una reforma de su libelo de demanda, lo que conllevó a que esta Sala declarara sin lugar la demanda incoada. Este vicio de incongruencia negativa que se denuncia es determinante en el dispositivo del fallo, ya que si la recurrida hubiese dictado decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y se hubiera pronunciado sobre la defensa de falta de cualidad invocada por PERENCO VENEZUELA, S.A. debía haber declarado sin lugar la demanda y no aplicar a nuestra representada -como lo hizo la recurrida- las consecuencia que prevén los artículo 55 y 56 de la LOT, esto es, la responsabilidad solidaria para el supuesto en que una contratista realice actividades inherentes o conexas con la actividad del beneficiario. (subrayado y resaltado del formalizante).

La Sala sobre el particular observa:

Quien recurre denuncia, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no ajustarse a lo alegado y probado en autos y a las defensas o excepciones opuestas, pues no se pronunció acerca del alegato expuesto por la demandada en el escrito de contestación relativo a la falta de cualidad existente en el presente caso, a pesar de haber señalado -la recurrida- al folio 359 del expediente que “entre las defensas de PERENCO al contestar la demanda, se había opuesto la falta de cualidad activa del demandante por cuanto el mismo debió haber accionado en contra de todos los sujetos que integraban el litisconsorcio pasivo necesario”.

Pues bien, de la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, ciertamente se observa que la misma incurrió en el vicio de incongruencia negativa, siendo dicho vicio determinante en el dispositivo del fallo.

Es así, que al folio 359 del expediente se observa que, a pesar de que la sentencia de alzada señala, que efectivamente la empresa codemandada Perenco de Venezuela, S.A. había opuesto como defensa la falta de cualidad, sin embargo, no se pronunció sobre la procedencia o improcedencia de dicha defensa previa, por lo que sin lugar a dudas incurrió en el vicio delatado.

Como, se indicó anteriormente, el vicio es determinante del dispositivo, pues como consecuencia de la omisión detectada, el sentenciador de alzada dejó de aplicar la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social incurriendo por consiguiente en la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SCS 4-4-2006
Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Exp. Nº 05-1449, dec. Nº 572:

Sala de Casación Social acoge criterio Scon. sobre incongruencia
Quien recurre aduce, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia, al no pronunciarse respecto a la cantidad demandada por concepto de 145 días por prima de antigüedad que fueron reclamados en el escrito libelar, en la cláusula 56 de la Convención Colectiva.

Pues bien, antes de entrar al conocimiento de la presente delación, esta Sala de Casación Social estima necesario señalar, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación de los artículos 160 y 168 eiusdem, estableció a través de su jurisprudencia, la imposibilidad de conocer las denuncias fundamentadas en el vicio de incongruencia, pues dicho defecto de la sentencia no estaba contemplado en las normas citadas, como un vicio de las sentencias que acarreaba su nulidad.

Ahora bien, en fecha 06 de diciembre del año 2005, debido a la revisión que hiciere la Sala Constitucional de este alto Tribunal, de la sentencia de fecha 5 de agosto del año 2004 emanada de esta Sala de Casación Social, se dispuso que en los casos en que se patentizara un vicio de incongruencia que pudiera ser relevante en el dispositivo del fallo, podía el recurrente fundamentar el recurso de casación bajo el supuesto del vicio de incongruencia; aplicando la Sala de Casación Social, de manera supletoria los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, signada con el N° 3706, es del tenor siguiente:

Cabe resaltar, que a criterio de la Sala, lo denunciado por la parte actora es trascendental para la suerte del proceso, y por ello era necesario pronunciarse acerca del vicio de incongruencia omisiva denunciado por el apoderado judicial del accionante.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado y pacífico de este Máximo Tribunal, el siguiente (Caso: Perla Medina. Sentencia del 13 de mayo de 2004):

“Al respecto, esta Sala en sentencia del 15 de octubre de 2002, (Caso: José Pascual Medina Chacón), precisó:

‘Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ´incongruencia omisiva` del fallo sujeto a impugnación.

La jurisprudencia ha entendido por ´incongruencia omisiva’ como el ´desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio). (Subrayado y resaltado de este fallo).

Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ´incongruencia omisiva`.

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”.

(…)

Asimismo la referida omisión de pronunciamiento lesiona el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. En este sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 1340 del 25 de junio de 2002 señaló:

‘Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:

…la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento”.

Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil:

‘Artículo 15

Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Artículo 243

Toda sentencia debe contener:

(…)

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Artículo 244

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

De la lectura de la decisión cuya revisión se solicita, se evidencia que la Sala de Casación Social, no conoció del fondo del asunto -confesión ficta-denunciado por el apoderado judicial del solicitante en tiempo oportuno (informes), y sobre el cual, el Juzgado Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que conoció en alzada, no emitió pronunciamiento alguno, denuncia éste que podría conllevar una modificación sustancial de los términos en que discurrió la controversia.

Resulta necesario señalar que, en los casos en que se patentice un vicio de incongruencia que pueda ser relevante en el dispositivo del fallo, los recurrentes en casación pueden fundamentar su recurso en esta denuncia, y la Sala de Casación Social debe aplicar (en esos casos) de manera supletoria lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo expuesto, esta Sala estima que en el caso de autos se produjo el vicio de incongruencia omisiva, así como la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ello una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual anula el fallo dictado el 5 de agosto de 2004 por la referida Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y ordena dictar nuevo fallo con pronunciamiento de fondo sobre la materia denunciada por el apoderado judicial del solicitante en revisión. Así se decide.

Consecuente con la sentencia precedentemente transcrita, esta Sala de Casación Social a partir de la publicación del presente fallo conocerá las delaciones que se fundamenten bajo el vicio de incongruencia. Por consiguiente, de proceder una denuncia sustentada bajo este supuesto de casación, la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de nuestra Constitución Nacional, en el sentido, de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar los decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes.

Pues bien, precisado lo anterior la Sala estima necesario señalar, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

También es importante señalar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. También es importante destacar lo que el procesalista Jaime Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I.IV edición. Editorial Civitas. Año: 1.998, pág. 484).

Pues bien, en el caso que nos ocupa, se denuncia lo que la doctrina llama incongruencia negativa, en este sentido se observa del análisis exhaustivo de la sentencia que, si bien el juez superior no se pronuncia expresamente sobre el concepto demandado por prima de antigüedad contractual, dicha omisión no tiene influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste, que como ya se estableció supra, es determinante para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo.

Por consiguiente, considera esta Sala que la recurrida no incurrió en el vicio de incongruencia negativa por lo que se declara la improcedencia de la denuncia analizada. Así se decide.

SCS 28-7-05: Incongruencia no es error de fondo (ord. 2)

Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Exp. 05-289, dec. 1034:

Con base en el ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, porque la recurrida no decide con o sin lugar la demanda, sino que se limita a declarar sin lugar los recursos de apelación interpuestos.

La Sala, para decidir, observa:

Lo denunciado, típico quebrantamiento de los requisitos formales del fallo, no es propio de un recurso de fondo. Por otra parte, si bien se aprecia defectuosa la expresión final que utiliza el sentenciador, donde sólo se expresa que se declaran sin lugar las apelaciones de ambas partes, lo cierto es que no hay duda en cuanto a que se declara parcialmente con lugar la demanda, pues se declara modificada la decisión apelada, se condena al pago de determinada cantidad por daño moral, se desecha el reclamo por indemnización de lucro cesante, y se declara que no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

SCS 31-3-05:Incongruencia no es vicio de la sentencia en la LOPT

Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Exp. 04-1315, dec. 200:

En razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por disposición expresa del artículo 194 de la Ley adjetiva anteriormente mencionado, fueron derogados todos aquellos procedimientos tanto especiales como ordinarios y extraordinarios por los cuales se regía la materia laboral. Evidentemente, uno de ellos fue el procedimiento de casación contenido en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se hace innecesario la enunciación de los artículos 313 y 243 eiusdem en el escrito de formalización.

Por otro lado, constata esta Sala que aún y cuando el recurrente aduce el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos en menoscabo al derecho a la defensa, de la fundamentación de la denuncia se observa que lo querido denunciar por el recurrente es el vicio de incongruencia negativa.

En este sentido, precisa esta Sala señalar que el vicio de incongruencia no está contemplado expresamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como un vicio de la sentencia que acarree su nulidad, puesto que el artículo 160 de la citada Ley Adjetiva laboral, señala los casos en los que deberá considerarse nula la sentencia y no lo incluye, no pudiendo tampoco encuadrarse en el ordinal 1° del artículo 168 eiusdem, en el que se fundamenta el recurrente, puesto que el caso planteado no constituye la infracción allí contenida. De manera que, debe concluirse que el legislador excluyó tal vicio del fallo de los motivos de casación.

No obstante lo anterior, es necesario señalar que, si bien el término para la apelación comienza a contarse al día siguiente de la publicación de la sentencia o de la notificación de las partes en el caso de que la sentencia no sea dictada en el tiempo de ley, sin embargo se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día inmediatamente después del fallo (apelación inmediata).

SCS 25-10-04: Excepción al principio de congruencia

Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. Exp. Nº 04-955, dec. Nº 1303:

Los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. (Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.

De allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.

Es fundamental para los jueces del trabajo, sirviéndose de mecanismos conceptuales (pero de aplicación práctica) como la teoría del levantamiento del velo corporativo, indagar y esclarecer la real naturaleza de la relación jurídica deducida en el proceso.

Para ello, es suficiente que algún hecho haya resultado discutido y probado en el proceso, sin requerirse que el mismo integre la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas.

Una visión disímil a la precedente, abonaría espacio a la imposición de las formas, bien al calificar una relación o institución en el marco del derecho común, cuando lo es del trabajo, o por atribuirle naturaleza laboral cuando desborda tales límites.

SCS 5-8-04: Incongruencia no es motivo de casación

Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Exp. Nº 04-649, dec. Nº 880:

En fallo de 2 de junio de 2004 (caso: Abner Colmenares contra PDVSA y otros), se precisó que el vicio de incongruencia, no está contemplado expresamente en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como un vicio de la sentencia que acarree su nulidad, puesto que el artículo 160 de la citada Ley Adjetiva Laboral, señala los casos en los que deberá considerarse nula la sentencia y no lo incluye, y tampoco puede encuadrarse en el ordinal 1° del artículo 168, en el que se fundamentan los recurrentes, puesto que no constituye quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa, sino que se trata de un defecto de la sentencia.

De manera que, como se estableció en el fallo citado, debe concluirse que el legislador excluyó el vicio de incongruencia del fallo de los motivos de casación y es por ello que se desecha la denuncia analizada.

SCS 21-7-04: Principio de unidad del fallo

Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Exp. Nº 04-573, dec. Nº 832:

En efecto, la sentencia debe considerarse como una unidad y no como una mera suma de diversas operaciones por parte del Juez; en consecuencia, la indicación de los hechos que con una prueba da por demostrado quien sentencia puede encontrarse en cualquier parte del fallo y no meramente en un capítulo dedicado a la enunciación del material probatorio que corre a las actas del expediente.

Jurisprudencia sobre Identificación de las partes y sus apoderados

SCS 14-4-05: Principio de unidad del fallo

Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. Exp. 04-1134, dec. 254:

De la revisión de la sentencia recurrida puede evidenciarse que formó parte del thema decidendum antes de entrar al fondo del asunto, establecer la cualidad del demandado Ángel Puente Lera, siendo declarada con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad del mencionado ciudadano, al ser una persona distinta a la Sociedad Anónima Agropecuaria Río Saja. Tal razonamiento expreso en el cuerpo de la sentencia, resulta suficiente para considerar la determinación de la parte demandada en juicio, por ello en uso del principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que integran su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas con lo que la Sala ha llamado ‘…un enlace lógico…’ (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 29 de noviembre de 2001), debe desestimarse la presente denuncia.

Jurisprudencia sobre Determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión

SCS 11-8-05: Indeterminación porque el Juez ordena al experto decidir la controversia

Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Exp. 05-448, dec. 1170:

Del análisis de la recurrida se observa, que cuando el sentenciador ordena la designación de un experto para que éste determine, tanto los elementos integrantes del salario, como lo que debe pagar la demandada por concepto de despido injustificado, preaviso, antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales y utilidades fraccionadas, está delegando en él, las funciones que por ley le corresponden al órgano jurisdiccional, es decir, está dejando en manos del experto, el establecimiento de las pretensiones que fueron sometidas a su consideración.

Debe dejarse claro e inequívocamente establecido, que los prácticos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni les es dable hacer consideraciones o apreciaciones jurídicas, sino tan solo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia.

Así lo ha dejado establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala en varias oportunidades, entre ellas, en decisión de fecha dos (02) de abril de 2003 (PEDRO ENRIQUE RODRÍGUEZ, vs. EXPRESOS PEGAMAR, S.R.L.), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Nº 233, Exp Nº 02-713, en los siguientes términos:

“El formalizante delata que la sentencia recurrida en casación adolece del vicio de indeterminación objetiva, por cuanto el sentenciador de alzada, al ordenar la experticia complementaria del fallo, no precisó los conceptos laborales que el experto contable debe cuantificar, lo cual trae como consecuencia, a juicio del recurrente, que la referida experticia se haga irrealizable.

Ahora bien, en cuanto a la forma en que debe ordenarse la experticia complementaria del fallo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (…)

(…) Según lo dispuesto en la norma citada, la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia”.

Igualmente, esta Sala de Casación Social sujetándose a la jurisprudencia que ha sido pacífica y reiterada, se pronunció en cuanto a la determinación de los límites de la experticia complementaria del fallo, según sentencia N° 155 de fecha 01 de junio del año 2000, en la cual apuntó:

“Según lo dispuesto en la norma citada la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia (…).

Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir qué conceptos deberán incluirse en el salario para configurar el salario normal establecido en la ley y, decidir así qué monto corresponde pagar a la empresa demandada por diferencia de prestaciones sociales. La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial.

Esta Sala de Casación Social, acoge el criterio de la Sala de Casación Civil, transcrito supra, y por tanto considera que al no estar determinados los límites exactos dentro de los cuales operará el experto, la recurrida está delegando en este último, la libre determinación de qué conceptos, en cada caso, serán incluidos como parte del salario normal de cada trabajador demandante, los cuales ni siquiera aparecen discriminados en la parte motiva ni en la dispositiva de la sentencia. Por tal motivo, no puede considerarse determinado correctamente el objeto de condena, y en este sentido, se infringió lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose absolutamente necesario aplicar la sanción contenida en el artículo 244 eiusdem, a saber la nulidad del fallo, en virtud de la entidad del vicio detectado, por cuanto el mismo hace inejecutable el fallo impugnado. Por ello esta Sala, casa de oficio la sentencia impugnada y, así se resuelve”. (Destacado de la Sala).

Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se exige, so pena de incumplir con el contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva.

En el caso que se examina, al haber ordenado la recurrida que el perito que ha de realizar la experticia complementaria del fallo, determinara el salario integral, sin hacer ningún tipo de indicación sobre los elementos que de acuerdo a la valoración de las pruebas, quedaron establecidos como componentes del mismo, así como los demás conceptos demandados, se configura una delegación del Juez Superior del deber que éste tiene de calificar el derecho, razón por la cual se casa de oficio el fallo, al haber incumplido con uno de los requisitos establecidos en el aludido artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.

SCS 28-7-05: No hay indeterminación: experticia complementaria para establecer el salario

Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. Exp. 04-1431, dec. 819:

De la lectura de la sentencia recurrida, se evidencia que una vez establecidos los conceptos condenados a pagar a la parte demandada, la Alzada ordenó una experticia complementaria del fallo, a los fines de su cuantificación, pues, el cálculo realizado por la parte demandante incluye dentro del salario las presuntas horas extras que señala haber laborado durante la relación, concepto éste que no fue reconocido en la sentencia. Es decir, la sentenciadora de la instancia superior cuando ordenó la experticia complementaria del fallo, lo hizo en cumplimiento con lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual la faculta para disponer que la estimación del monto condenado a pagar la hagan los peritos.

En relación con la experticia complementaria del fallo ordenada por el sentenciador de Alzada, ha señalado esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2000, las condiciones necesarias para su procedencia, las cuales a continuación se enumeran:

“…Para que proceda la experticia complementaria al fallo, es menester que se cumplan estas condiciones: a) que haya quedado comprobada la existencia y exigibilidad del crédito, mas no su cuantía; b) que se trate de un crédito cuyo objeto sea la percepción o restitución de frutos civiles o naturales -entre los cuales cuentan, como ejemplo conspicuo de los primeros, los intereses redituados por un capital- o cuyo objeto sea la indemnización de daños y perjuicios o, en fin, el salario del trabajador si está probada la relación laboral y el tiempo que ésta cubre”.

De igual manera, en sentencia Nº 125 de fecha 24 de mayo de 2000, la Sala estimó:

“… Es necesario recalcar el hecho de que si el juez no fija en la orden de experticia judicial los límites de tal experticia, y sin embargo los mismos pueden ser extraídos de la parte motiva del fallo o de las actas que conforman el expediente, sería inútil anular dicha sentencia por indeterminación objetiva.

La indeterminación objetiva, para que se configure como vicio, debe entenderse en el sentido de que el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible la ejecución de dicho mandato…”.

Conforme a la doctrina antes expresada, en el caso concreto, se evidencia que al establecer los límites de la controversia, la sentenciadora en la recurrida indicó cada una de las cantidades reclamadas por el actor, según el concepto y el lapso en que éste se produjo. De manera que, el experto designado, puede extraer los parámetros necesarios para realizar el cálculo del monto correspondiente a cada concepto, tomando en consideración la exclusión del salario efectuada por la Juez de las cuotas partes de horas extras y plan de vivienda.

SCS 5-5-05: Experticia complementaria para establecer comisiones

Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Exp. 04-1540, dec. 406:

De lo precedentemente transcrito se puede evidenciar que en la sentencia recurrida se ordenó la realización de experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto, mediante la cual, entre otros conceptos, deberá calcularse la incidencia del salario variable por concepto de comisiones grupales a los fines del pago de los días domingos y feriados, durante el lapso comprendido entre enero de 1997 y enero de 1998 y el 25 de enero de 1998 y enero del año 2003, así como la incidencia de los días domingos y feriados en relación a la parte variable del salario por concepto de comisiones, en la prestación de antigüedad y la indemnización por despido injustificado, a los efectos de su inclusión en el salario integral devengado por el actor, para lo cual le fue impuesta a la parte demandada, la obligación de poner a disposición del experto todos los recibos de pago de comisiones durante los períodos indicados o en su defecto la contabilidad de la empresa con base en las ventas reportadas por el grupo supervisado por el actor durante el tiempo señalado.

Resulta oportuno precisar cuál es la naturaleza jurídica de la experticia complementaria del fallo y a tal fin citamos el criterio del Profesor Leoncio Cuenca Espinosa, contenido en la Revista de Derecho Probatorio N° 12, p. 60 que dispone:

…la naturaleza jurídica de la experticia prevista en el artículo 249 del CPC, es la de un dictamen de funcionarios ocasionales y auxiliares de la administración de justicia, que se produce dentro del proceso de ejecución de sentencia, con el propósito de hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del fallo que se ejecuta, cuando esta cuantificación no la pudo hacer el Juez, bien por no tener en autos los elementos de prueba necesarios, o bien por carecer de los conocimientos técnicos para ello.

Del criterio citado supra, puede entenderse que el fin perseguido por el juzgador al ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, es hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del mismo, en virtud de que no pudo ser cuantificado el monto de la condena por el sentenciador, por no tener en autos los elementos necesarios o por razones técnicas.

En el presente caso, el sentenciador de alzada analizó la procedencia de los conceptos reclamados con vista a las pruebas de autos y al derecho. En este sentido, ordenó el pago de la incidencia del salario variable por concepto de comisiones grupales a los fines del pago de los días domingos y feriados, durante un lapso allí determinado, así como la incidencia de los días domingos y feriados en relación a la parte variable del salario por concepto de comisiones, en la prestación de antigüedad y la indemnización por despido injustificado, a los efectos de su inclusión en el salario integral devengado por el actor; para lo cual le fue impuesta a la parte demandada, la obligación de poner a disposición del experto todos los recibos de pago de comisiones durante los períodos indicados o en su defecto la contabilidad de la empresa con base en las ventas reportadas por el grupo supervisado por el actor durante el tiempo señalado.

Ahora bien, el hecho de que la recurrida haya ordenado a la empresa demandada poner a disposición del experto los recibos de pago de comisiones de los períodos indicados, no significa que le esté dando una nueva oportunidad de probar ningún hecho, puesto que el hecho controvertido era si le correspondía o no el pago de las comisiones grupales y si éstas debían incidir o no en el pago de los días domingos y feriados, lo cual ya fue objeto de prueba y fue decidido como procedente por el juzgador ad-quem. Sin embargo, para establecer con apego a las leyes la cantidad líquida que debe cancelar la accionada, resulta indispensable verificar el monto a que ascendieron las comisiones en el período señalado, el cual no estuvo controvertido en el juicio, a cuyos efectos se ordenó en la sentencia impugnada que la referida empresa consignara los recibos correspondientes.

En este sentido, y como las normas señaladas como infringidas en la presente delación, se refieren a la oportunidad de la promoción de pruebas, a los principios de contradicción y control de las mismas y a su apreciación, es obvio que no pudieron ser violadas por el hecho de que el juzgador de alzada ordenara la presentación de los recibos de pago indicados al experto contable.

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