Obligación a Término

Obligación a Término en Venezuela

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I. -EL TÉRMINO

1. Concepto

El término es un acontecimiento futuro y cierto del cual depende el cumplimiento o la extinción de una obligación. La característica fundamental del término es su certidumbre, en el sentido de que la circunstancia que lo constituye ocurrirá con toda certeza, aun cuando no se tenga seguridad alguna en cuanto al momento en que realmente ocurra.

II.-CLASES DE TÉRMINO

1. -Según afecte el cumplimiento o la extinción de la obligación: término suspensivo y término extintivo.

A.-Término suspensivo. Es aquel acontecimiento futuro y cierto del cual depende la exigibilidad de una obligación. Este término suspende el cumplimiento de la obligación hasta que se realiza: por ejemplo, pagaré diez mil bolívares el día 19 de agosto. La exigibilidad de dicha suma sólo es factible el día 19 de agosto, pero no antes.

B.-Término extintivo. Es aquel acontecimiento futuro y cierto del cual depende la extinción de una obligación. Este término al ocurrir extingue la obligación. Ejemplo: pagaré quinientos bolívares mensuales hasta el día 30 de noviembre. Al verificarse el término, cuando transcurre el día 30 de noviembre, la obligación se extingue; pero sin efecto retroactivo, la extinción sólo afecta las prestaciones futuras.

2. -En cuanto a la certeza del término: término cierto y término incierto.

A.-Término cierto. Es aquel acontecimiento que se sabe su ocurrencia y cuándo va a ocurrir. Los romanos lo denominaban dies certus an certus quando. El caso típico es la fecha del calendario: por ejemplo, pagaré diez mil bolívares el día 31 de mayo.

B.-Término incierto. Es aquel acontecimiento que positivamente se sabe que va a ocurrir pero no se sabe cuándo; por ejemplo: la muerte de una persona. La doctrina critica la denominación calificándola de confusa y contradictoria, pues el término es siempre cierto y en el ejemplo propuesto la incertidumbre no comprende la realización del hecho sino sólo la época en que ocurrirá.

En otras situaciones, ya previstas por los romanos, si se sabe cuándo un acontecimiento puede producirse pero no si se produce (dies incertus an certus quando), como, por ejemplo, cuando Pedro cumpla 21 años, la doctrina manifiesta que se está en presencia de una condición y no de un término, aun cuando otros opinan que puede ser término si las partes no han exigido como cuestión esencial la supervivencia de la persona.

3. -Por su origen, el término puede ser: convencional, legal o judicial.

A.-El término convencional es el establecido por las partes, que son libres de fijar tal modalidad, pero existen casos en los cuales la ley prohíbe el establecimiento de términos a las partes por razones de orden público, o regula y limita el término; tal ocurre, por ejemplo, con el artículo 231 del Código Civil: “La declaratoria de legitimación no podrá hacerse bajo condición o a término”. En materia sucesoral el artículo 916 dispone: “Se tiene por no puesto en una disposición a título universal, el día desde el cual deba la misma comenzar o cesar”. También la prohibición en determinados contratos, tales como el usufructo, que “puede constituirse sobre bienes muebles o inmuebles, por tiempo fijo pero no a perpetuidad”. El usufructo establecido sin plazo “se entiende constituido por toda la vida del usufructuario”. “El usufructo establecido en favor de Municipalidades u otras personas jurídicas, no podrá exceder de treinta años” (art. 584 del Código Civil).

En materia de arrendamiento (Art. 1580 del Código Civil): “Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto. Si se trata de una casa para habitarla, puede estipularse que dure hasta por toda la vida del arrendatario. Los arrendamientos de terrenos completamente incultos, bajo la condición de desmontarlos y cultivarlos, pueden extenderse hasta cincuenta años”. En materia de retracto (art. 1535): “El derecho de retracto no puede estipularse por un plazo que exceda de cinco años. Cuando se haya estipulado por un tiempo más largo se reducirá a este plazo”. Las disposiciones de este artículo no impiden que puedan estipularse nuevas prórrogas para ejercer el derecho de rescate, aunque el plazo fijado y esas prórrogas lleguen a exceder de cinco años”.

En materia de anticresis (art. 1862, primer párrafo): “La anticresis no puede ser estipulada por un tiempo mayor de quince años. En el caso de que el contrato no establezca ningún término, o establezca uno mayor de quince años, la anticresis concluirá al vencimiento del décimo quinto”.

B.-Término legal es aquel establecido por la ley. En algunos casos el término legal puede ser alterado por la voluntad de las partes. En otros casos el término legal obedece a normas imperativas que no son susceptibles de alteración por los particulares; tales como los impuestos en los artículos 584, 1580, 1535 Y 1862 del Código Civil, señalados anteriormente.

C.- Término judicial. Es el que impone el juez, a falta del estipulado por las partes.

4.-Término de derecho y término de gracia.

El término de derecho es la denominación con la cual se designa a los términos convencionales, legales y judiciales, porque emanan siempre en forma expresa o tácita de la voluntad del legislador.

El término de gracia es para la doctrina aquel plazo que concede el juez, en determinadas legislaciones, al deudor cuya deuda ya es exigible y que no ha cumplido, a fin de que la cumpla. Este término persigue el cumplimiento directo de la obligación y evitar el cumplimiento por equivalente.

En Venezuela no existen normas por las cuales se autorice al juez a conceder términos de gracia.

5.-Términos expresos y términos tácitos.

El término expreso es aquel que es fijado directa y plenamente por las partes, el juez o la ley.

El término tácito es aquel que se desprende de la propia naturaleza del contrato, del negocio jurídico o de la misma ley, aun cuando no se fije expresamente.

El término tácito existe en nuestro Derecho y como tal podemos citar en el mutuo y el comodato, los artículos 1731 y 1742.

 Artículo 1731: “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa”.

Artículo 1742: “Si no hay término fijado para la restitución, el tribunal puede acordar un plazo para ella según las circunstancias”.

III.-EFECTOS DEL TÉRMINO

 1. -Generalidades

En principio, el término está establecido en favor del deudor, pues al afectar la exigibilidad de la obligación, el legislador supone en buena lógica que el primer interesado en su vigencia sea el deudor. Sin embargo, el término puede establecerse a favor del acreedor o de ambas partes. Así lo dispone el artículo 1214 del Código Civil: “Siempre que en los contratos se estipula un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultare haberse puesto en favor del acreedor, o de las dos partes”.

2. -Efectos del término suspensivo

La doctrina divide sus efectos en dos etapas:

A. Efectos antes de cumplirse el término.

B. Efectos después de cumplirse el término.

A.-Efectos antes de cumplirse el término.

1º-La obligación está suspendida en cuanto a su ejecución. El cumplimiento de la obligación no es exigible, pero la obligación sí existe desde el primer momento. Como consecuencia tenemos:

a) El acreedor puede solicitar el reconocimiento de su derecho en caso de negativa del deudor.

b) El deudor puede liberarse pagando su obligación. En tal caso se entiende que el deudor renuncia al beneficio del término, que en principio se reputa establecido en su interés. Si el pago se efectúa, el deudor no puede repetir lo pagado, por cuanto él ha pagado una obligación que existía (art. 1213, primer párrafo, del Código Civil): “Lo que se debe en un término fijo no puede exigirse antes del vencimiento del término; pero no se puede repetir lo que se ha pagado anticipadamente, aunque el deudor ignorase la existencia del plazo. Sin embargo, si el deudor pagó ignorando el término, tiene el derecho de reclamar, en la medida de su perjuicio, el enriquecimiento que su pago anticipado haya procurado al acreedor”.

Existen situaciones en las que por expresa disposición legal el pago anticipado no libera al deudor; ello ocurre:

a’) El deudor no se libera ni puede pagar antes, si el término es establecido en beneficio del acreedor, porque en este caso al acreedor no se le puede obligar a aceptar el pago sino después del cumplimiento del término.

b’)   Cuando el deudor es insolvente y el acreedor quirografario recibe de dicho deudor el pago de acreencias aún no vencidas. El acreedor debe restituir a la masa lo recibido.

c’) En materia de cesión de bienes los pagos de plazos no vencidos hechos por el deudor después de la introducción de la cesión o en los veinte días precedentes a ella (art. 1940).

d’) En materia de riesgos, si la cosa es un cuerpo cierto y perece o se deteriora antes del vencimiento del término, el acreedor soporta su pérdida o deterioro.

e’) La prescripción no corre respecto a las obligaciones sometidas a término, pues se fundamenta en la negligencia del acreedor a cobrar el crédito y tal negligencia no se le puede exigir al acreedor de una obligación bajo término suspensivo, quien no puede cobrar su crédito. Ello explica lo dispuesto por el artículo 1965 del Código Civil, el cual establece que la prescripción no corre respecto de las acciones cuyo ejercicio esté suspendido por un plazo, mientras no haya expirado tal plazo (ordinal 49).

B.-Efectos después de cumplido el término.

Cumplido el término, la obligación se convierte en pura y simple, siendo plenamente exigible, aplicándose los principios generales conocidos.

3.-Efectos del término extintivo. Deben distinguirse dos momentos:

A.-Antes de su cumplimiento. B.-Después de su cumplimiento.

 A.-Antes de su cumplimiento. La obligación es pura y simple, siendo exigible plenamente y produciendo sus efectos normales.

B.-Después de su cumplimiento. La obligación se extingue no pudiendo exigírsele al deudor el cumplimiento de prestaciones posteriores al vencimiento del término.

IV.-CADUCIDAD DEL TÉRMINO

 Existen situaciones en las cuales el legislador, en protección de los derechos del acreedor, hace cesar los beneficios que el término pueda producir a favor del deudor. Ello ocurre:

1º-En los casos en que el deudor se hace insolvente.

2º-Cuando por acto propio disminuye las seguridades al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere cumplido las garantías prometidas.

El artículo 1215 del Código Civil expone al respecto:

“Si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos propios hubiere disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere dado las garantías prometidas, no puede reclamar el beneficio del término o plazo”.

V.-DIFERENCIAS ENTRE EL TÉRMINO Y LA CONDICIÓN

A.-Diferencia general.

Entre el término y la condición existe una diferencia fundamental: mientras la condición está constituida por un acontecimiento futuro e incierto, el término radica en un acontecimiento futuro pero cierto.

La doctrina señala otras diferencias según el respectivo carácter de las modalidades; así tenemos que distingue entre el término y la condición suspensiva, y entre el término extintivo y la condición resolutoria.

B.-Diferencias entre el término suspensivo y la condición suspensiva.

1-El término suspende la exigibilidad de la obligación sobre la cual no se puede pedir la ejecución antes de que se cumpla el término. La condición afecta la existencia de la obligación, en el sentido de que ésta no existe mientras la condición no se cumpla.

2-El deudor puede cumplir la obligación antes de vencerse el término, si éste está establecido en beneficio del deudor y no puede ejercer la repetición de lo pagado, pues se entiende que paga una obligación existente y que ha renunciado al beneficio del término. En cambio, si el deudor de una obligación sometida a condición suspensiva paga antes del cumplimiento de la condición, puede ejercer la repetición de lo pagado.

3-En materia de riesgos, en caso de término suspensivo, si la cosa perece o se deteriora antes del vencimiento del término, la pérdida o el deterioro los soporta el acreedor.

En materia de condición suspensiva, si la cosa se destruye antes del cumplimiento de la condición, la pérdida la soporta el deudor, pues la obligación se reputa como no contraída (segundo párrafo del artículo 1203).

C.-Diferencias entre el término extintivo y la condición resolutoria.

Ambas modalidades extinguen la obligación, pero sus efectos son diferentes, a saber:

La obligación sometida a término extintivo, se extingue al cumplirse el término, pero dicha extinción opera hacia el futuro y no hacia el pasado, de modo que las prestaciones cumplidas por el deudor son válidas y no son objeto de repetición. Por ejemplo: me obligo a pagar Bs. 500,00 mensuales hasta el 31 de diciembre. Al cumplirse el término (transcurso del día 31 de diciembre) no quedo obligado a seguir pagando más mensualmente los Bs. 500,00; pero los pagos de dichas sumas efectuados antes de dicha fecha son válidos, así como también el acreedor puede exigir al deudor la ejecución de las obligaciones incumplidas durante el tiempo en que no se había cumplido el término.

La obligación sometida a condición resolutoria se extingue al cumplirse la condición, pero la extinción opera tanto hacia el futuro como hacia el pasado. Al cumplirse la condición resolutoria, la obligación se reputa como si nunca se hubiere contraído. Es el efecto retroactivo de la condición. La obligación desaparece tanto hacia el futuro como para el pasado y las partes deben restituirse las prestaciones cumplidas antes del cumplimiento de la condición.

Autor: Livia Hernández, Abogada y Profesora Universitaria (Venezuela)

Recursos

Véase También

Derecho Civil, Obligaciones, caducidad del término, clases de obligaciones, clases de término, concepto de término, diferencias entre término y condición, efectos del término, obligaciones, obligaciones a término o plazo, plazo, término, término cierto, término convencional, término de derecho, término de gracia, término expreso, término extintivo, término incierto, término legal, término suspensivo, término suspensivo y condición suspensiva, término tácito, termino extintivo y condición resolutoria

Bibliografía

1 comentario en «Obligación a Término»

  1. Gracias por el gran apoyo a al permitir disfrutar de este contenido. Cómo estudiante de las carreras estoy segura que es de mucho provecho para todos los que necesitamos cultivar nuestros conocimientos, me parece un excelente trabajo.

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