Citación del Demandado

Citación del Demandado en Venezuela en Venezuela

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La compulsa y la orden de comparecencia

Admitida la demanda, el Tribunal debe compulsar (expedir) tantas copias certificadas del libelo de demanda, como partes demandadas, y en seguida extenderá la orden de comparecencia (CPC, art. 342). Es de uso procesal, ordenar la comparecencia del demandado en el propio auto de admisión; por tanto, frecuentemente las copias, tanto para la citación, como para el registro de la demanda, a los fines de interrumpir la prescripción, u otros fines procesales, incluyen el libelo de demanda y el auto de admisión, el cual ordena la comparecencia. La orden no es para comparecer en un día fijo, como dice la ley, sino para cumplir con la carga de contestar la demanda en el lapso estipulado.

Poderes del juez

El juez sin citación de la parte demandada examinará los documentos y si los encuentra suficientes decretará y ordenará practicar el embargo ejecutivo.

Jurisprudencia sobre la Citación del Demandado

SCC 20-5-04: El demandado convalidó irregularidad en la citación

Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº 03-123, dec. Nº 438:

Como se observa, el sentenciador de alzada consideró que el juez a quo, mediante las sentencias de fecha 6 de junio de 2001 (folios 179 al 186), y 16 de octubre del 2001 (folios 227 al 239) violó tanto normas de carácter civil y procesal, al considerar válida la citación practicada en el abogado Jimmy Ángel Urdaneta Cordero, quién tan sólo era un “mandatario por contrato”, puesto que la citación debió realizarse en la persona del “representante legal del Banco…René Toro Arismendi”. Por este motivo, concluyó que las mencionadas decisiones eran inválidas por ilegales, y nulas por inconstitucionales.

Ahora bien, el poder otorgado a Jimmy Ángel Urdaneta Cordero, por René Toro Cisneros, que cursa en los folios 150 al 152 de las actas del expediente, es del siguiente tenor:

“Yo,…, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°…., procediendo en este acto en mi carácter de Representante Judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL,…debidamente autorizado por el artículo 29 de los Estatutos del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, por el presente documento declaro: Que en nombre de mi representado, confiero PODER ESPECIAL, pero amplio y bastante, en cuanto a derecho se requiere al: doctor: J….… el prenombrado apoderado queda facultado para intentar y contestar toda especie de acciones…con facultad expresa para darse por citado o notificado en nombre del BANCO…a tenor de lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil vigente, se sirva dejar constancia en la nota respectiva que ha tenido a su vista los documentos originales que a continuación se señalan: PRIMERO: Un (1) ejemplar del acuerdo de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas del BANCO PROVINCIAL…registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 1996, bajo el N° 15, Tomo 112-A Pro., donde consta mi designación como representante judicial del BANCO PROVINCIAL… SEGUNDO: Un (1) ejemplar del Diario “El Universal” en su edición de fecha 05 de Diciembre de 1996, donde en la página 2-13 aparecen publicados los Estatutos Sociales del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.”

Del poder transcrito con anterioridad consta que la Asamblea de Accionistas del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, designó como su representante judicial al abogado René Toro Cisneros. Por haber sido designado como tal por la citada asamblea, tenia facultades para conferir poder al abogado Jimmy Ángel Urdaneta Cordero en nombre del Banco Provincial S.A. Banco Universal, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas, donde aparecen las atribuciones que le fueron otorgadas.

Si bien la citación debe realizarse en las personas autorizadas por la asamblea, considera la Sala que la irregularidad procesal observada por el juez de la recurrida quedó subsanada con la comparecencia en juicio de dicho abogado, quien exhibió poder donde se acreditan sus facultades para actuar en nombre del banco demandado.

Por tanto, es inútil la reposición decretada por el juez de alzada porque el abogado Jimmy Ángel Urdaneta Cordero actuó en el juicio debidamente facultado por el banco demandado, y al efecto procedió a darse por citado en su nombre y representación.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil acogió de manera expresa el criterio de la Sala en el sentido de que no se declarará la reposición de la causa si la misma no persigue un fin útil y el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado; criterio que ya venia aplicándose desde el año 1943.

Considera la Sala que con ese modo de proceder, la recurrida cometió el vicio de reposición mal decretada e infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al vulnerar el principio de igualdad de las partes en el juicio; el 206 del mismo Código, al reponer la causa en forma indebida, ya que el acto había alcanzado su finalidad; y el 213 y 215, porque al no haber sido alegada la supuesta irregularidad en el trámite de citación en la oportunidad correspondiente, el abogado representante de la demandada la convalidó tácitamente al actuar en el juicio con el poder que le fue otorgado, y por tanto, el juez debió considerar válidamente citada a la parte demandada. Así se establece.

ARTÍCULO 216
La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

SCC 30-9-03: Citación presunta no requiere que la presencia del demandado sea voluntaria

Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 01-776, dec. Nº 607:

El formalizante denuncia que el sentenciador de alzada interpretó erróneamente el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que en el caso concreto no operó la citación presunta de la empresa demandada por cuanto la presencia del ciudadano José Eduardo Chávez, director gerente de la misma, en el momento de la práctica de la medida de secuestro, “no obedece a una actuación voluntaria de la parte demandada ni puede considerarse conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil”.

Sobre el particular, en sentencia Nº RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, en el juicio del Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe, C.A., expediente N° 00-093, la Sala expresó lo que de seguida se transcribe:

“…Según la Exposición de Motivos, el artículo 216 recoge “la práctica admitida en nuestro derecho, de que el demandado pueda darse por citado personalmente, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Se introduce una presunción de citación, cuando resulta de los autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, antes de su citación, o han estado presentes en algún acto del mismo. Se estima que en tales hipótesis, es contrario a la economía del proceso y a la celeridad del juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando la parte ya está enterada de la demanda, por haber actuado en el proceso, o estado presente en algún acto del mismo y consta de autos dicha circunstancia”. (Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil. Ediciones del Congreso de la república. Caracas, 1982. págs. 33 y ss.). Por tanto, si en el caso concreto uno (1) de los directores de la empresa mercantil demandada, tal como consta en la propia narrativa de la sentencia, diligenció en el expediente oponiéndose a una medida ejecutiva de embargo, obra en los autos una presunción de citación de la empresa mercantil demandada, y así lo ha debido considerar la recurrida para acatar “la intención y el propósito del legislador”. (Negrillas de la Sala).

Esta figura del nuevo Código, que es llamada indistintamente en el uso forense “citación presunta” o “citación tácita”, denominada en el Código colombiano, quizá con más contenido semántico “citación por conducta concluyente”, se produce cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que conste en el acta respectiva. De ello, se infiere que la ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurrió en el caso de autos, en que concurrió uno de los directores de la empresa mercantil demandada a oponerse a una medida cautelar ejecutiva. Por consiguiente, el lapso para la contestación de la demanda, de veinte (20) o menos de veinte (20) días, según la clase de juicio de que se trate, corre a raíz y a partir de la fecha de la citación presunta, como si se tratare de la citación in faciem que regula el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en el que la ley no exige ninguna formalidad posterior cuando el citado firma la constancia de recibo de la compulsa. De allí que, al omitir la recurrida aplicar el contenido y alcance del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en el caso concreto, lo violó por falta de aplicación;…”. (Negrillas y subrayado de la Sala)

Ahora bien, en el caso bajo estudio, en contraposición con la jurisprudencia transcrita precedentemente, la recurrida expresa:

“…Para esta juzgadora ciertamente como lo decidió el juez “a quo”, la aparición de la persona de uno de los gerentes de la compañía demandada en el lugar donde se constituyó el Tribunal para la práctica de la medida preventiva decretada, no obedece a una actuación voluntaria de la parte demandada ni puede considerarse conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que la parte demandada haya realizado una diligencia en el proceso o que haya estado presente en un acto del mismo, toda vez que el ciudadano José Eduardo Chávez en su condición de Gerente por si sólo (sic) no representa a la sociedad mercantil “MAQUINARIAS DOMO, S.A.” “DOMOSA” como se deduce de la cláusula novena del estatuto social, según la cual, quien ostenta la representación judicial de la compañía de manera individual y excluyente es el Director Presidente de la compañía, que es el ciudadano LIVIANO DOGANIERO y por el contrario los gerentes EDUARDO MONCADA Y JOSE (sic) CHAVEZ (sic) no tienen atribuida esta facultad de representación judicial y en todo caso en el ejercicio de las facultades que sí le (sic) están conferidas, los mismos deben actuar conjuntamente con el director presidente de la compañía. En este sentido no puede concluirse que por haber estado físicamente en el lugar donde se practicaba la medida y aparecer mencionado en el acta, sin haber firmado la misma, en una clara expresión de involuntariedad, la compañía demandada puede considerarse citada de manera presunta, ASI (sic) SE DECLARA” (Negrillas de la Sala).

Debe distinguirse el alcance de las expresiones “han realizado alguna diligencia en el proceso” y “han estado presentes en algún acto del mismo” contenidas en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil a la luz del instituto de la citación presunta como actuaciones realizadas por una representación legitimada de la parte, en principio, y por otra parte, como actuación realizada por esa parte de manera voluntaria o cuando la presencia de la parte en el acto de que se trate, sea esencial a dicho acto por ordenarlo así la Ley.

En el caso bajo estudio, es evidente que el ciudadano JOSE (sic) CHAVEZ (sic) en su condición de gerente, no está legitimado para comparecer voluntariamente en un acto judicial y representar validamente (sic) en el (sic) a la compañía sociedad mercantil “MAQUINARIAS DOMO S.A. DOMOSA”, razón por la cual esta juzgadora considera al igual que la sentenciadora de la primera instancia, que ciertamente la demandada Sociedad mercantil “MAQUINARIAS DOMO S.A. DOMOSA”, no se encuentra citada en el presente juicio mediante la citación presunta y por ello la causa debe ser repuesta en protección al derecho de defensa de la accionada al estado en que se comience a computar el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda en virtud de que para los efectos de la citación en este caso si debe entenderse como citación presunta la comparecencia en este juicio del apoderado judicial abogado Néstor Aure, según escrito de fecha 26 de abril de 1.999 cursante a los folios 158 al 173 del expediente. ASÍ SE DECIDE…”.

De lo antes expuesto, resulta obvio que, tal y como lo delata el recurrente, el juez superior infringió, por errónea interpretación, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues, contrariamente a lo que sostiene en su decisión, la sola presencia de uno de los directores de la empresa demandada en el momento en que se practicó la medida de secuestro decretada en el presente juicio, es suficiente para entender citada a la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin que se requiera ninguna otra formalidad. Así se decide.

Por consiguiente, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SCS 9-10-03: Actuación del representante del demandado provoca citación presunta aunque no tenga facultades para darse por citado

Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. Exp. Nº 03-198, dec. Nº 649:

En este sentido, esta Sala ha señaló en reiteradas oportunidades en cuanto a la interpretación del artículo en cuestión, lo que de seguida se transcribe:

“… a diferencia de la citación presunta prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en una gestión procesal. Al respecto, Arístides Rengel-Romberg en Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa:

‘La citación presunta se realiza por virtud de la ley, la cual establece la presunción; la expresa, autorizada por el Artículo 217, se realiza por voluntad del apoderado, que en sustancia es la voluntad del mandante. Por ello, para que el apoderado pueda darse por citado por el demandado, se exige que el demandado le haya conferido facultad expresa para ello. No así en la citación presunta, la cual no es efecto de la voluntad del demandado, sino de la ley, que tomando en cuenta determinadas circunstancias de hecho, y la experiencia de lo que ocurre normalmente en la vida, la han llevado a establecer como verdad, que cuando el demandado, o un apoderado suyo, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en algún acto del mismo, antes de haberse practicado formalmente la citación, el demandado está ciertamente enterado de la demanda, y por ello se le tiene por citado, sin más formalidad.

La citación presunta no exige ningún requisito especial en el apoderado, basta que éste lo sea mediante poder otorgado en forma legal, ya sea el poder general o especial.” (Subrayado de la Sala).

(Sentencia de fecha 5 de abril de 2000, expediente 99- 082).

En este orden de ideas, esta Sala constata efectivamente, que el Vicepresidente de la empresa demandada, una vez interpuesta la acción, solicitó copia del libelo de la demanda y demás actuaciones, por cuanto eran de su interés. Ahora bien, del documento constitutivo de la empresa se verifica que expresamente no se le otorga al Vicepresidente la facultad de darse por citado, sin embargo, en virtud de lo precedentemente transcrito, siendo el Vicepresidente representante de la parte demandada, la doctrina y la norma es clara al señalar que si las partes o sus apoderados realizan alguna diligencia previa a la citación, la misma se tendrá por citada, una vez que se ha enterado del caso, situación ésta que ha sido verificada en el presente asunto.

Así pues, que de conformidad con lo hasta aquí expuesto, la Alzada ciertamente erró en la interpretación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, al haber declarado, que no debió darse por citada tácitamente a la demandada en virtud de que el Vicepresidente no está facultado expresamente para ello, ni para representarla jurídicamente.

En consecuencia, se declara con lugar la presente denuncia. Así se decide.

SCC 23-7-03: Citación tácita: el demandado estuvo presente en la ejecución de medida cautelar

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 02-394, dec. Nº 340:

En razón de estar resolviendo una denuncia por defecto de actividad, lo cual permite escudriñar las actas procesales, esta Máxima Jurisdicción ha realizado un detenido y cuidadoso análisis de las mismas y al efecto ha evidenciado que corre inserto al folio tres (3) del cuaderno de medidas oficio número 1,116, emanado del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, fechado 5/10/2001, en cuyo vuelto se observa un sello húmedo donde se lee: “Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy- San Felipe. 08 de octubre de 2001”. A continuación manuscrito reza: “Recibido, agreguese a sus autos: El Juez Provisorio Martín Díaz Coll. La Secretaria Lisette Vitri” (hay dos (2) firmas ilegibles). Esta certificación lleva a la Sala a establecer que la data allí señalada, es la que debe tomarse en cuenta para a partir de ella, exclusive, computar los tres (3) días útiles a efectos de ejercer la defensa opositoria.

A continuación al folio cuatro (4) del cuaderno de medidas, orden de depósito de vehículo de fecha 4 de octubre de 2001, signada con el número 2.075, en cuyo membrete se lee: “República de Venezuela (Sic). Ministerio de Transporte y Comunicaciones (Sic). Dirección General Sectorial de Tránsito Terrestre”, de la que se deduce que el bien que en ella se identifica fue depositado en la zona Nº. 5, Destacamento 52, en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy; por orden que impartiera el Comandante de la Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal Nº. 52 del estado Yaracuy, con base a solicitud emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de dicho estado, todo en razón de haberse acordado medida cautelar innominada solicitada por el demandante en el juicio que por nulidad de venta se iniciara ante el tribunal mencionado. En la orden en cuestión, se observa estampada una firma seguida de un número de Cédula de Identidad, que coincide con el atribuido en los autos al demandado.

Lo narrado es concluyente para determinar que, en la oportunidad en que fue detenido el vehículo objeto de la cautelar, 4 de octubre de 2001, el propietario accionado tuvo conocimiento de tal hecho. […]

De los documentos referidos, debe concluirse que el demandado Carlos Julio Vetencourt Zerpa, al estar presente en el momento de ejecutarse la medida, que es un acto del proceso, quedó citado en el mismo, a tenor de lo preceptuado por el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la citación presunta.

En este orden de ideas, es oportuno señalar que en acatamiento a lo previsto por el artículo 602 ejusdem, la parte contra quien obre una medida cautelar, podrá hacer oposición a ella “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación… ”. En el sub iudice, concatenando los artículos citados, evidencia la Sala que el demandado estuvo citado el día 4 de octubre de 2001 (fecha en que se practicó la medida) y presentó su escrito de oposición el día 5 de noviembre de igual año, ante lo cual cabe concluir, sin lugar a dudas, que transcurrieron, entre esas dos datas, mucho más de tres días, de lo cual se constata que la actuación fue realizada extemporaneamente y si el demandante realizó su defensa alegando al respecto tal situación, primero ante el a-quo, sin obtener de éste un pronunciamiento al respecto, y luego ante la Alzada y ésta tampoco se percató del error cometido por el inferior, considerando tempestiva la oposición, sin tomar en cuenta la citación presunta del demandado, infringió por vía de consecuencia, lo establecido en los artículos 216 y 602 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia al no ordenar la reposición de la causa para así subsanar la omisión, ni corregirla él tampoco, evidentemente incurrió en violación del contenido de los artículos 206 y 208 de la Ley Adjetiva Civil. Así mismo, al no decretar la reposición solicitada y procedente, le otorgó una ventaja al demandado, conducta con la que conculcó el derecho a la defensa del accionante, infringiendo de esta manera el artículo 15 ejusdem.

3 comentarios en «Citación del Demandado»

  1. Sobre la citación del demandado también es interesante, en derecho procesal civil, la información sobre lo siguiente:importancia de la citación, citación personal, la reforma de la demanda, efectos de la reforma de la demanda, compulsa en derecho civil, diferencia entre citación y notificación en derecho, la compulsa y clases de citación.

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  2. El emplazamiento en general y en el caso de numerosos ordenamientos jurídicos, es el requerimiento del Juez o convocatoria que se hace a una persona por orden de un Juez, para que comparezca ante el Tribunal dentro del término que él designe, con el objeto de poder oponerse a la demanda, hacer uso de un derecho o cumplir lo que se le ordene.

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  3. Artículo 218 Código de Procedimiento Civil Venezolano, sobre Citación Personal, comienza asi: Entrega por el Alguacil del Tribunal de la orden de comparecencia en las propias manos del demandado y el otorgamiento por este del recibo correspondiente, que puede ser en la morada o habitación del demandado …

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