Juicios Ejecutivos

Juicios Ejecutivos en Venezuela

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Requisitos de procedencia de la vía ejecutiva

El artículo 630 CPC 1986 (Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente) dispone lo siguiente: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

Es decir, respecto a los requisitos de procedencia de la vía ejecutiva, se ha de dar lo siguiente:

  • Título ejecutivo (Documento público o auténtico, y Vale o instrumento reconocido)
  • Que pruebe una obligación de pagar una cantidad líquida de dinero con plazo cumplido (…). Se entiende por «cantidad líquida», la determinada o determinable por un simple cálculo aritmético. Si existe una condición o término, debe constar de la misma manera su cumplimiento.

Jurisprudencia sobre los Juicios Ejecutivos

SCC 25-2-04: Requisitos concurrentes para que pueda tramitarse la vía ejecutiva

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 03-144, dec. Nº 96:

A fin de que una controversia pueda tramitarse por el camino de la vía ejecutiva, es necesario que se cumplan, de manera concurrente, los requisitos que prevé el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil:

“…Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación el demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas.”

Desglosando la disposición supra reproducida, se encuentra que para seguir la tramitación de un juicio por el procedimiento en cuestión, es menester: 1) Que exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido, esto se traduce en que debe tratarse de una obligación determinada o determinable a través de un simple cálculo aritmético y que el plazo en que la misma debía honrarse, esté vencido. 2) Que la obligación conste de instrumento público u otro que puede ser privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligación.

El ad quem consideró que no estaban cumplidos los referidos requisitos, razón por la cual no debía tramitarse la causa por el procedimiento de la vía ejecutiva y en consecuencia declaró sin lugar la demanda.

A efectos de un mejor entendimiento de la decisión a tomar, estima la Sala pertinente transcribir parcialmente el texto de la recurrida, que expresó:

“… TERCERO

Seguidamente, esta Alzada pasa a decidir el fondo de la presente controversia, y al efecto observa:

La parte actora, Alberto Castañeda Morao demanda por la vía ejecutiva, el pago de las cantidades señaladas en el libelo, a la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Empresas Transportistas de Hidrocarburos (FEVETRAPH), fundamentando su pretensión en copia certificada expedida por la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, contentivo de un Acta de Asamblea celebrada por la accionada FEVETRAPH, en la cual, según se alega, ésta adeuda al actor la suma de Diez(Sic) Millones(Sic) de Bolívares(Sic) (Bs. 10.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales causados por servicios prestados (Disc.Fletes).

Del análisis hecho a dicho instrumento, esta Alzada observa que el mismo efectivamente se refiere al Acta de asamblea celebrada el 01 de julio de 1998 por el Directorio Ejecutivo de la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Empresas Transportistas de hidrocarburos (FEVETRAPH). En dicha asamblea, entre otras, se expresa una lista de cuentas por pagar, entre las cuales, se señala al ciudadano “Alberto Castañeda (Dis. Fletes) Bs. 10.000.000,00…”

Considera esta Alzada que si bien el demandante presenta un instrumento público para demostrar la presunta obligación del demandado, no especifica dicho documento que la obligación fuese clara y cierta, además de que no consta el plazo, requisitos éstos necesarios para la procedencia del procedimiento especial de la vía ejecutiva. Este tipo de procedimientos requiere:

Que exista obligación de pagar una cantidad: la obligación ha de constar clara y ciertamente, en este caso, no consta compromiso alguno de pago, ni contrato suscrito entre partes donde se especifique dicha obligación.

Que la cantidad a pagar sea líquida y de plazo vencido: en el documento que el accionante presenta como fundamental de la acción y que pretende el cobro por concepto de honorarios, no consta el plazo estipulado, por lo que siempre que se presente dificultad para determinar si la obligación se encuentra de plazo vencido, no podrá ser utilizada la Vía Ejecutiva…”.

SCC 31-3-04: Especialidad de la vía ejecutiva

Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 02-873, dec. Nº 278:

La vía ejecutiva la consagra el legislador como uno de los procedimientos especiales contenciosos y cuya especialidad, con respecto al juicio ordinario radica en que desde que se inicia el juicio el acreedor tiene derecho al embargo y demás actos anticipados de ejecución, con excepción del remate, para lo cual deberá esperarse la sentencia definitivamente firme que decidirá si debe ultimarse o no la ejecución, tramitándose ésta en cuaderno separado del expediente del juicio principal. […]

Medio impugnativo del embargo ejecutivo es la apelación del auto que lo acuerda, no la oposición
De la argumentación de la recurrida se desprende que a su criterio el recurso que debieron utilizar los demandados contra el decreto de embargo ejecutivo, en la vía ejecutiva, era la oposición prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que es el aplicable al caso de los embargos preventivos, por lo que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto.

Ahora bien, en cuanto a la interposición del recurso ordinario de apelación contra el decreto de embargo ejecutivo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 547, de fecha 14 de diciembre de 1993, (caso: Sociedad Financiera de Occidente y otro c/ la Sociedad Aluminios de Occidente C.A. (ALDOCA)), ratificada en decisión N° 105 del recurso de hecho que cursa en autos al folio 212, que establece lo siguiente:

“…La vía ejecutiva, como ya se indicó, es característicamente un procedimiento “in executivis” dentro del juicio ordinario, del cual se diferencia porque en ella son procedentes de inmediato medidas ejecutivas sobre los bienes del deudor antes de la sentencia. Pero, cosa distinta son el procedimiento inicial ejecutivo y la fase de ejecución de la sentencia con las incidencias que ella posibilita.

En este sentido, el ataque contra el auto que abre la vía ejecutiva se ejerce mediante el recurso de apelación, pues como ya lo ha decidido esta Sala en sentencia del 10 de noviembre de 1983, publicada en Ramírez & Garay, Tomo LXXXXIV, 4° Trimestre de 1983, página 388, ‘el decreto de embargo ejecutivo, en la vía ejecutiva, es una interlocutoria que causa gravamen irreparable por la definitiva que llegare a dictarse en el proceso de conocimiento, ya que sustanciándose este en forma separada y desvinculada del proceso ejecutivo, la decisión que recaiga sobre la procedencia o no de la acción en nada podrán influir sobre el gravamen que haya producido la referida medida ejecutiva, tanto más cuanto que en el procedimiento de la vía ejecutiva no existe disposición especial que niegue la apelación en este caso’.” (Subrayado y negrillas de la Sala).

De la jurisprudencia transcrita, se concluye que es admisible el recurso ordinario de apelación contra el decreto de embargo ejecutivo, en la vía ejecutiva, por cuanto la decisión que recaiga en ésta, no tiene la posibilidad de subsanar cualquier gravamen que se produzca en el transcurso del procedimiento, aún cuando no existe disposición especial que niegue la apelación en el procedimiento de la vía ejecutiva.

SCC 13-4-00: Especialidad de la vía ejecutiva

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 99-1030, dec. Nº 117:

A mayor abundamiento, la Sala observa que la especialidad de la vía ejecutiva consiste en que paralelamente a la cuestión de fondo, se adelantan y substancian en cuaderno separado, medidas de ejecución: embargo de bienes, publicación de carteles, justiprecios, fianzas destinadas a lograr la ejecución anticipada. Por tanto, los vicios o errores en que se incurra en alguno de los dos procedimientos, que marchan desligados, no afectan al otro; se corrigen separadamente como si se tratara de litigios distintos. Las incidencias surgidas en el expediente sobre la cuestión de fondo (pruebas, tercerías, apelaciones, recursos de hecho), nada tienen que ver con las actuaciones habidas en el cuaderno de ejecución y viceversa. Por consiguiente, si en el procedimiento de la vía ejecutiva hay oposición, se siguen dos tramitaciones paralelas, la del juicio ordinario y la de ejecución, por lo que mal podría el Juez pronunciarse sobre una oposición formulada en un procedimiento sustanciado de manera separada al principal.

Artículo 631
Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.

La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.

Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.

Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.

Artículo 632
Cuando los bienes embargados no estén hipotecados para el pago que se reclame, podrá el acreedor pedir el embargo de otros bienes del deudor, y en este caso quedarán libres de embargo los que se hayan embargado antes, si del justiprecio de los últimos resultare que éstos son suficientes para cubrir la deuda y los gastos de la cobranza. Podrá también pedirse el embargo de otros bienes, si del justiprecio de los embargados resultaren no ser bastantes para el pago del todo.

Artículo 633
En cualquier estado de la demanda quedarán libres de embargo los bienes del deudor, si éste presentare garantía suficiente que llene los extremos del artículo 590.

SPA 10-3-98: El embargo en la vía ejecutiva

Ponencia del Magistrado Josefina Calcaño de Temeltas. Exp. Nº 8.560, dec. Nº 129:

La Sala, en consecuencia, al admitir la reconvención no anuló el auto de admisión de la demanda dictado por el Juz­gado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, ni mucho menos repuso el juicio al estado en que se admitiera nuevamente la demanda, pues tal admisión y lo proveido en dicho auto, fue efectuada por el tribunal que tenla competencia para ello. En tal virtud, el auto de admi­sión de la demanda, que previó pronunciarse por auto sepa­rado sobre la solicitud de medidas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, conserva toda su vigencia y así debe forzosamente declararlo la Sala. Así se establece.

Por otra parte, el tribunal de origen, en ejecución del auto de admisión, dictó las medidas cautelares el 9 de octu­bre de 1990, y en tal sentido ofició al Registrador Subalterno correspondiente en relación a la medida de enajenar y gra­var y al Juzgado del Distrito Zamora del Estado Miranda lo comisionó para la práctica de la medida de embargo. A jui­cio de la Sala, las medidas acordadas por el tribunal com­petente para ello en ese momento, no han sido anuladas por esta Sala, pues –se reitera– asumió la competencia de las acciones conexas que se ventilan en este juicio sólo desde que aceptó la competencia para conocer y decidir la admi­sión de la reconvención. En tal virtud, las medidas cautela­res dictadas en ejecución del auto de admisión de la de­manda, continúan vigentes.

Con relación a que la Sala por sentencia del 3 de marzo de 1994 anuló todo lo actuado con posterioridad a la promo­ción de pruebas formulada por la empresa codemandada Construcciones Silvestre Veroes S.N.C., y que por ello las medidas cautelares acordadas no estarían vigentes –como alega el opositor– se observa, por el contrario, que el fallo de la Sala es explícito en cuanto al estado en que repone la causa, que es el de promoción de pruebas de una de las codemandadas y no al auto de admisión, ni al de decidir sobre medidas cautelares y ni siquiera al acto de contesta­ción de ninguno de los demandados, por lo que se reitera la vigencia de las medidas acordadas por el tribunal de origen. Así se decide.

Alega el opositor -y codemandado como fiador solidario en este juicio- que «hubo perención de derecho de las mis­mas» (las medidas) debido a que la contraparte no hiciese (síc) uso del derecho de la vía ejecutiva solicitada». Al res­pecto, la Sala observa:

El auto del tribunal de origen de fecha 9 de octubre de mil novecientos noventa, decretó medida de embargo ejecuti­vo sobre bienes de los codemandados con base en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:

“Cuando el demandante presente instrumento públi­co u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuan­do acompañe vale o instrumento privado reconoci­do,. el juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes su­ficientes para cubrir la obligación y las costas, pru­dentemente calculadas».

Ahora bien, la transcrita norma no contiene mandato al­guno a cargo del solicitante de la medida con respecto al momento en que deba impulsar procesalmente la práctica material de la medida de embargo. Por el contrario, el artículo 634 ejusdem dispone que decretado el embargo se proce­derá con relación a los bienes hasta el estado en que deban sacarse a remate las cosas embargadas, y en este estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta que haya una sentencia firme en el procedimiento ordinario. De tal manera que no puede haber «perención» de las medidas acordadas si el embargo aún no ha sido practicado.

SPA 10-3-98: La suspensión de ese embargo

Igualmente, debe advertir la Sala que la suspensión del embargo sólo procede al momento de practicarse éste o si después de practicado un tercero se presenta alegando ser el tenedor legítimo de la cosa embargada y con prueba fehaciente de la propiedad de la cosa embargada por un acto jurídico válido (articulo 546 del Código de Procedimiento Civil); o si después de practicado el embargo, transcurren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecu­ción (artículo 547 ejusdem); o si el deudor presentase ga­rantía suficiente que cumpla los mismos extremos exigidos a un solicitante de embargo que no llene los requisitos de ley para que se le acuerde la medida. (artículos 633 y 590 del código adjetivo). Como se observa, en ninguno de los supuestos legales referidos se contempla la posibilidad que el decreto de embargo pueda ser suspendido sin haberse practicado, por lo que forzoso es reiterar la vigencia del de­creto de fecha 9 de octubre de 1990 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua y, asumida como ha sido la competencia de la Sala para conocer y decidir tanto de la demanda como de la reconvención en este juicio, resulta procedente que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala provea lo condu­cente para la práctica de las medidas de embargo decreta­das. Así se decide.

Artículo 634
Decretado el embargo de los bienes se procederá respecto de éstos con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo, hasta el estado en que deban sacarse a remate las cosas embargadas; y en este estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta que haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario.

Si en virtud de ella hubiere de procederse al remate, se anunciará éste con tres (3) días de anticipación, aunque se hayan dado los tres avisos que ordena el Título expresado.

SCC 20-1-04: El medio de impugnación del embargo ejecutivo es la apelación del decreto

Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 03-1111, dec. Nº 14:

En el caso de autos, esta Sala observa que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, fue la dictada en fecha 10 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que resolvió sobre la apelación interpuesta por el demandante contra la decisión dictada en fecha 1º de julio de 2003 por el tribunal a quo, que declaró improcedente la oposición formulada por la demandada, contra el decreto de embargo ejecutivo dictado por ese mismo órgano jurisdiccional en fecha 22 de mayo de 2003, en dicha decisión se señaló que tratándose de una medida de embargo ejecutiva, la misma no podía ser impugnada por la parte contra quien obre la medida con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la referida norma consagra el procedimiento de oposición sólo para los terceros, a los fines de que puedan hacer valer sus derechos sobre la cosa objeto del embargo y la misma no prevé la oposición de parte. Igualmente sostuvo el tribunal a quo, que la demandada recurrente formuló oposición a la precitada medida ejecutiva, con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el presente caso, no se cumplieron con los requisitos a que se refiere la citada disposición, en virtud de que no existe ninguna cantidad líquida ni exigible, alegato que a juicio del sentenciador, no debió formular por la vía de la oposición, por cuanto el medio procesal apropiado de que disponía la parte contra quien obró la medida ejecutiva, para impugnar la medida de embargo ejecutivo decretada, era el recurso procesal de apelación contra el auto de admisión de la demanda, recurso este que si bien es cierto en la ley adjetiva no se prevé la posibilidad de su ejercicio, no es menos cierto que conforme a la jurisprudencia reiterada por este Máximo Tribunal, es procedente, razón por la que declaró sin lugar la apelación contra el auto que declaró sin lugar la apelación y, en consecuencia, improcedente oposición formulada.

De lo anterior, observa la Sala que la vía ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestra sistemática procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea público o auténtico, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido, así, optar por el procedimiento por intimación es una facultad del demandante, que pretende hacer valer su título ejecutivo, en forma más expedita, así el embargo que se decreta en la vía ejecutiva es ejecutivo y no preventivo, razón por la que no procede la oposición del deudor, así lo ha determinado la doctrina patria sobre la materia, al señalar:

“…En el embargo ejecutivo no cabe oposición de parte, pero sí oposición de tercero a tenor del Artículo (sic) 546 del Código de Procedimiento Civil; pues la oposición prevista para la Parte (sic) está consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe fundamentarse sobre vicios formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, o insuficiencia de la prueba o las pruebas para decretar la medida, o, bien sobre la ilegalidad en la ejecución, impugnación de avalúo, etc. Para los terceros, como queda dicho existe la oposición de terceros consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en la cual dicho tercero debe probar la propiedad de la cosa cautelada con prueba fehaciente de ese derecho por acto jurídico válido, su tenencia legítima y que la cosa cautelada se encuentra realmente en poder de dicho tercero. En esta dirección se pronunció nuestra Casación (sic) en sentencia del 31 de mayo de 1989. La fehaciencia (haciendo fe) de una prueba significa que la prueba por sí misma, sin depender de otra, es suficiente…”. (Jiménez Salas, Simón. Medidas Cautelares. Kelran Editores, C.A., Caracas, 1999. Pág. 239). (Negrillas y subrayado de la Sala).

En otro criterio doctrinario, se puntualizó:

“…La conclusión práctica a la que podemos llegar es que, aquel acreedor que tenga un instrumento público o auténtico, que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, para escoger entre la vía ejecutiva o el procedimiento por intimación para hacer efectivo su derecho.

La utilización del procedimiento por intimación es una facultad del acreedor, que pretende obtener el título ejecutivo más rápidamente y en forma especial, y que está sujeta a la no oposición por parte del deudor…”. (Álvarez, Tulio Alberto. Procesos Civiles Especiales Contenciosos. Editora Anexo 1, C.A., Caracas, 2000. Págs. 193-194). (Negrillas y subrayado de la Sala).

SCC 20-1-04: Definición de la vía ejecutiva

La vía ejecutiva constituye un procedimiento especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige. Además es un procedimiento ejecutivo, distinto al procedimiento ordinario, que se detiene después de realizado el embargo, carteles, publicación y justiprecio, previa la citación del demandado para la contestación a la demanda y demás actos procesales hasta tanto se profiera sentencia definitivamente firme.

El Legislador optó por la suspensión del procedimiento ejecutivo hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el procedimiento ordinario, a objeto de evitar causar al demandado un gravamen irreparable, en caso de que la sentencia del procedimiento ordinario sea adversa al demandante, y por esta razón, no previó recurso alguno a instancia de parte contra tales decisiones en dicho procedimiento.

No hay casación contra la decisión que declara sin lugar la apelación del decreto de embargo
Ahora bien, con respecto a las medidas de embargo ejecutivo, el artículo 634 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Decretado el embargo de bienes se procederá respectos de éstos con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo, hasta el estado en que deban sacarse a remate la cosas embargadas; y en este estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta que haya sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario…”.

De todo lo anterior se infiere que la sentencia recurrida constituye una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, ya que al declarar sin lugar la apelación interpuesta por la demandante contra la decisión que negó la apelación de la medida de embargo ejecutivo decretada por el a quo, conforme a lo dispuesto en el artículo 634 de la ley adjetiva, citado ut supra, la ejecución de la referida medida había quedado en suspenso, es decir, supeditada a la decisión definitiva en el procedimiento ordinario. Por tanto, la decisión impugnada no tiene acceso a la casación en forma inmediata sino diferida, una vez se dicte la decisión definitiva en el procedimiento ordinario; además de no estar amparada por los supuestos doctrinarios sobre medidas preventivas precisamente por tratarse de un proceso ejecutivo.

Artículo 635
Cuando los bienes embargados estuvieren hipotecados para el pago del crédito demandado, el acreedor tendrá derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva que se libre en el juicio, con tal de que dé caución o garantía de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor, respecto del crédito de que el acreedor se haya hecho pago. EL Juez será responsable, si la caución dada resultare después insuficiente.

Artículo 636
Todo cuanto se practicare en virtud del decreto de embargo, las diligencias para anunciar la venta de los bienes embargados, las que sean necesarias para el justiprecio de ellos y cualquier otra que tenga relación con el embargo y venta de dichos bienes, formarán un cuaderno separado que principiará con el expresado decreto.

Artículo 637
Las diligencias de embargo de bienes y todo lo demás que sea consiguiente a este procedimiento especial no suspenderán ni alterarán el curso ordinario de la causa, sino que, conforme a lo prevenido para todos los juicios, las partes podrán probar al mismo tiempo lo que les convenga, y sus pruebas se pondrán en el cuaderno de la demanda, observándose los mismos trámites y términos establecidos para el procedimiento ordinario.

14-12-93

Ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla. SOCIEDAD FINANCIERA DE OCCIDENTE, C.A. Y OTRA ALUMINIOS DE OCCIDENTE C.A. (ALDOCA).

«El procedimiento de la vía ejecutiva opera como la anticipación de la fase de ejecución e la sentencia, en virtud de la presentación por el actor de un documento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor.

Entre nosotros, como dice Borjas, sólo hay la vía ejecutiva (en la actualidad existe además la vía intimatoria), esto es, un procedimiento anexo y paralelo al ordinario, en que para seguridad del acreedor, desde que éste instaura su acción se procede como si ya hubiese recaído sentencia ejecutoriada contra el deudor, continuándose la ejecución hasta el estado de sacarse a remate los bienes depositados y deteniéndose allí hasta que, según lo disponga la sentencia definitivamente firme que se dicte en el procedimiento ordinario paralelo deba ultimarse o no la ejecución.

El decreto que abre la vía ejecutiva es dictado luego de un proceso de cognición sumaria que el Juez realiza del título que le está presentando el actor. Los extremos estructurales de procedencia de la vía ejecutiva, se analizan y se determinan sin contención de la parte contra quien se ejerce la pretensión, por lo que se evidencia que la fuerza del decreto no es definitiva, en vista de que el destinatario tendrá derecho a objetarlo y obtener eventualmente su revocatoria.

No ha prevenido el legislador un procedimiento especial para la sustanciación de los reparos que el demandado formule al decreto de embargo en la vía ejecutiva, que sí existe para las medidas cautelares, por lo tanto como lo ha establecido este Alto Tribunal, el medio de gravamen a la orden del interesado será el recurso de apelación.

Es claro, como lo explica Moros Puentes, en su obra «La Vía Ejecutiva en el Derecho Procesal Civil», Ediciones Fabretón, páginas 104 y 105, Caracas 1979, que «la facultad de apelar el auto que decretó la medida no puede tratar de lograr un procedimiento sobre la validez del título que la motivó, ya que ésta vendría a ser materia del juicio ordinario de cognición que se sigue paralelo. Luego cuando no se cuestiona la aptitud o mérito del título para hacer procedente la medida, puede y debe el Juez examinar el planteamiento sin temor a que una decisión adversa al presentante del título equivalga a dar por terminada la litis».

Por lo tanto, la parte contra quien obra el decreto de embargo en la vía ejecutiva, se impugna por la vía de apelación, haciendo valer ante el Juez de la alzada todos aquellos elementos que lo vicien, sea en la forma o en el fondo.

La posibilidad de excepcionarse contra el decreto que da apertura a la vía ejecutiva, está en concordancia con lo previsto en los artículo 636 y 637 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece la autonomía de cuadernos, pues como explica Borjas, «los dos procedimientos (el principal ordinario y el de la vía ejecutiva) se siguen separadamente y para nada influyen en el ejecutivo las peripecias del principal». Concluye el autor, que «esta separación de expedientes es de palpable conveniencia, no sólo para evitar embarazos y complicaciones, sino de necesidad, pues cualquier apelación que debiera ser oída libremente en el pleito o que fuera intentada maliciosamente por el deudor bastaría a detener el curso de las medidas de ejecución por hacerse menester la remisión del expediente a la superioridad respectiva».

Ha establecido el legislador como medio de excepción contra el decreto de la vía ejecutiva, una prescripción especial para hacer uso de ella, esto es, de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil, que el derecho «para hacer uso de la vía ejecutiva» se prescribe por diez (10) años, prescripción cuya declaratoria no implicaría prejuzgamiento sobre la prescripción de la acción, pues son dos instituciones distintas. (…)

(…) La vía ejecutiva, como ya se indicó, es característicamente un procedimiento in executivis dentro del juicio ordinario, del cual se diferencia porque en ella son procedentes de inmediato medidas ejecutivas sobre los bienes del deudor antes de la sentencia. Pero, cosa distinta son el procedimiento inicial ejecutivo y la fase de ejecución de la sentencia con las incidencias que ella posibilita.

En este sentido, el ataque contra el auto que abre la vía ejecutiva se ejerce mediante el recurso de apelación, pues, como ya lo ha decidido esta Sala en sentencia del 10 de noviembre de 1983, publicada en Ramírez & Garay, Tomo LXXXXIV, 4° Trimestre de 1983, páginas 388:

«El decreto de embargo ejecutivo, en la vía ejecutiva, es una interlocutoria que causa gravamen irreparable por la definitiva que llegare a dictarse en el proceso de conocimiento, ya que sustanciándose éste en forma separada y desvinculada del proceso ejecutivo, la decisión que recaiga sobre la procedencia o no de la acción en nada podrán influir sobre el gravamen que haya producido la referida meida ejecutiva, tanto más cuanto que en el procedimiento de la vía ejecutiva no existe disposición especial que niegue la apelación en este caso».

Confunde el recurrente aspectos básicos sobre los distintos tipos de prescripción contenidos en el artículo 1977 del Código Civil, esto es, que pretende equiparar los efectos de la oposición de la prescripción de la ejecutoria, con la oposición de la prescripción del derecho a hacer uso de la vía ejecutiva.

Por la primera, se extingue el derecho a ejecutar el mandato contenido en una sentencia firme; y, por la segunda, se extingue el derecho de aprovecharse del procedimiento especial con las ventajas procesales que ello implica.

Mal puede entonces equipararse la oposición de la prescripción de la ejecución a la oposición de la prescripción del derecho a hacer uso de la vía ejecutiva, pues en la primera, estamos en fase de ejecución de la sentencia firme; y, en la segunda, ante una anticipación de la fase de ejecución de una decisión que no se ha dictado todavía, figura que se permite por la confianza que el sistema procesal le otorga al título ejecutivo.

Siendo consecuentes con la doctrina que antecede y, en particular, aquélla que sostiene que la apelación es el recurso idóneo para controvertir el auto que ordena la apertura del procedimiento especial, es impretermitible concluir que el debate se entablará ante el tribunal de alzada, y no por ello se lesionará el principio de la doble instancia.

El principio de la doble instancia, esto es, la posibilidad que tienen las partes de acudir ante otro Juez, ordinariamente el Superior, a fin de que revise lo decidido por el inferior, es materia de orden público, en tanto en cuanto se lesione por el juez la norma que otorga al recurrente la posibilidad de recurrir. En el caso de la vía ejecutiva el actor cuenta con una ventaja inicial, pues el decreto de embargo se dicta inaudita altera pars, sin que por ello se entienda lesionado el derecho a la defensa del destinatario del embargo, quien tendrá la oportunidad que, mediante recurso de apelación -y hasta de casación- se revise lo decidido por el tribunal de la causa, y será ante la alzada donde ambas partes, en verdadera situación de igualdad procesal, controviertan la procedencia o no de la vía ejecutiva.»

Artículo 638
La parte totalmente vencida en la vía ejecutiva será condenada al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el Título VI, Libro Primero de este Código.

Artículo 639
Cuando el acreedor hipotecario hubiere sido pagado antes de la sentencia definitiva con el precio del remate de la cosa hipotecada y en dicha sentencia se resolviere que no tiene el acreedor el derecho que hizo efectivo o que se excedió en su reclamación o cobro, en la misma sentencia se establecerá la responsabilidad en que hubiere incurrido, y la ejecución de la definitiva abrazará también esa responsabilidad.

Si el deudor pretendiere que el remate indicado le ha ocasionado otros perjuicios, podrá reclamarlos por el procedimiento ordinario.

Artículo 665
La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el artículo 661 de este Capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva.

Cuando no se lograre la intimación personal del deudor o del tercero poseedor, dicha intimación se practicará en la forma prevista en el artículo 650 de este Código.

SCC 21-6-03
Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº 02-358, dec. Nº 422:

Inadmisible solicitud de ejecución de hipoteca tramitada mediante vía ejecutiva
El crédito concedido por el Banco Principal a Venmetal C.A., fue garantizado con hipoteca mobiliaria e hipoteca convencional de primer grado, ésta última sobre un inmueble constituido por un terreno y las edificaciones y construcciones existentes en éste.

El artículo 660 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente capítulo”.

La norma citada consagra el principio de que la obligación garantizada con hipoteca se hará efectiva por medio del procedimiento de ejecución de hipoteca. Este principio tiene una excepción contemplada en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el artículo 661 de este capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva”.

En sentencia No. 398 de fecha 3 de diciembre de 2001, en el juicio de Sofitasa C.A contra Israel Colmenares Sánchez y otros, esta Sala estableció lo siguiente:

“…Sostiene el formalizante que la recurrida no se pronunció sobre lo alegado en la contestación de la demanda, en relación con los extremos requeridos que faltan en el título hipotecario para desplazar el procedimiento de ejecución de hipoteca hacia la vía ejecutiva, no señalado por el actor en su libelo de demanda tal como lo exige el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil

La Sala observa del estudio de la recurrida, que en el actual sistema, tal forma de proceder no se corresponde con el mandato contenido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el que en forma imperativa ordena que el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de Ejecución de Hipoteca a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que tan solo podrá acceder en forma excepcional, cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 eiusdem, tal como lo señala el artículo 665 ibidem, lo que debe ser justificado por el demandante. De acuerdo como quedó establecido en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, (caso Banco Capital C.A. contra Distribuidora Barqui Burguer S.R.L.,).

Por tanto, el procedimiento especial de “Ejecución de Hipoteca” es exclusivo y excluyente, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a este procedimiento especial a los fines de su reclamación y, el procedimiento por la “Vía Ejecutiva” es residual porque tan sólo podrá acceder en forma excepcional cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En el presente caso, la pretensión planteada por la parte actora contraviene lo estatuido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, norma que expresamente señala que el procedimiento de ejecución de hipoteca es la vía para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca.

Por tanto, lo demandado por la parte actora en el presente juicio no podía ser tramitado a través de la vía ejecutiva, pues el artículo 660 del mencionado Código, es exclusivo y excluyente para intentar tal reclamación.

La recurrida, al admitir por la vía ejecutiva el cobro de un crédito garantizado con hipoteca, infringió el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “…Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales…”

Todas estas razones conducen a la Sala a declarar infringidos los artículos 660 y 7 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, pues siendo inadmisible la demanda planteada a través de la vía ejecutiva, es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo.

Por este motivo, en el dispositivo de este fallo se declarará inadmisible la demanda incoada por el Banco Principal S.A.C.A., contra Venmetal C.A. y Juan Benito Jiménez, anulándose en consecuencia, el auto de admisión de fecha 11 de octubre de 1993 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se resuelve.

SCC 5-4-0: Carácter supletorio de la vía ejecutiva

Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 99-812, dec. Nº 93:

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora, en el propio libelo de demanda, alegó que el crédito reclamado se encontraba garantizado con hipoteca y, sin embargo, solicitó la tramitación del procedimiento de acuerdo a las reglas de la “Vía Ejecutiva”, lo que así fue acordado por el a quo.

Tal forma de proceder no se corresponde con el mandato contenido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el que en forma imperativa ordena que la obligación garantizada con hipoteca se haga efectiva mediante el procedimiento de “Ejecución de Hipoteca”, pudiendo el acreedor, tan solo en forma subsidiaria, acudir a la “Vía Ejecutiva”, cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 del mismo Código, tal como lo señala el artículo 665 eiusdem, lo que en tal caso, deberá justificarse por el demandante.

De esta manera, el vigente Código de Procedimiento Civil se apartó de la facultad que el artículo 537 del código derogado concedía al demandante, según el cual:

“El acreedor hipotecario podrá optar entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva”.

Por tanto, en el actual sistema, el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de “Ejecución de Hipoteca” a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la “Vía Ejecutiva”, como lo permitía el Código derogado, al que tan sólo podrá acceder en la forma excepcional antes indicada.

En el caso concreto, el a quo ha debido advertir que el crédito demandado, según se alegó en el propio libelo de demanda, se encontraba garantizado con hipoteca, por lo que, tratándose de un procedimiento especial contencioso ejecutivo, en el que el juez debe examinar cuidadosamente los requisitos de admisibilidad del mismo, lo conducente era negar la solicitud de que el procedimiento se siguiera por una tramitación distinta al procedimiento de “Ejecución de Hipoteca”.

La falta antes señalada tampoco fue advertida por el ad quem, por lo que la Sala, en ejercicio de su potestad disciplinaria, advierte a los jueces de instancia que han actuado en el presente juicio de la misma y los apercibe de no repetirla nuevamente, pues no le es dable a las partes, ni al órgano jurisdiccional, subvertir las formas procesales que el legislador ha establecido para la tramitación de los juicios.

No obstante lo antes expuesto, la Sala considera que, comoquiera que el juicio se tramitó de acuerdo a las reglas del procedimiento ordinario, por remisión expresa que a él hace el procedimiento de la “Vía Ejecutiva”, el que confiere mayores lapsos y posibilidades de alegatos, no se causó indefensión a las partes, por lo que sería inútil una reposición al estado de corregirse el vicio detectado. Así se decide.

3 comentarios en «Juicios Ejecutivos»

  1. El Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente empieza estableciendo lo siguiente: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad …

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  2. La vía Ejecutiva, en Venezuela, es supletoria cuando se trata de ejecución de obligaciones garantizadas con hipoteca que no cumplan con los requisitos establecidos en el art. 661, tal como lo fuese y lo ordena el art. 665 C.P.C.. Condiciones requisitos para que pueda recurrirse a la vía ejecutiva se encuentran en el Art. 630 C.P.C.

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  3. La jurisdicción venezolana no puede derogarse convencionalmente en favor de una jurisdicción extranjera ni de árbitros que resuelvan en el exterior cuando se trate de controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República o sobre otras materias que interesen a otro orden.

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