Creación Judicial de Derecho

Creación Judicial de Derecho en Venezuela en Venezuela

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CREACION DE DERECHO POR EL JUEZ VENEZOLANO

El juez ante la ley injusta

La enseñanza fundamental de Fix Zamudio consiste en que la integración realiza en todos los casos de aplicación del Derecho por el juzgador, y no sólo en el supuesto de la existencia de las llamadas lagunas. Entonces la aplicación del Derecho Positivo no es ya una labor de fiel entendimiento de la norma; ni siquiera una actividad puramente interpretativa, sino que es integradora de la regla a ser aplicada, actividad que deberá considerar el resto del ordenamiento jurídico, en cuya cúspide se encuentra la Constitución. Entendida así la actividad jurisdiccional, no puede el juez, ante, la ley contraria a los derechos humanos, o cuya aplicación irreflexiva conduzca a una lesión de tales derechos, limitarse a aplicarla señalando, tal vez con un encogimiento de hombros, dura lex, sed lex, sino que deberá escoger, entre varias interpretaciones, aquella que se dirige a una solución justa; aquella que no lesiona los intereses de mayor valor en juego; si dentro del ámbito de la norma no cabe una interpretación que conduzca a tal resultado, deberá desaplicarla por inconstitucional.

No existe para nuestros jueces el dilema a que hace referencia el autor que hemos venido siguiendo, de que no obstante la función correctora, integradora creativa de la interpretación, “si no pueden ser desaplicadas o anuladas por el juzgador, porque carece de facultades para ello, tendrá que obedecerlas produciéndose así una de las grandes tragedias de la función judicial… la lucha entre la lealtad a la ley y los imperativos de la conciencia”[42]; por el contrario, de acuerdo al artículo 20 de nuestro Código de Procedimiento Civil, cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia.

No se trata de propugnar el desobedecimiento a la ley, sino su interpretación concordada con los principios generales de justicia contenidos en el texto constitucional, o simplemente inherentes a la persona humana.

En este sentido, la tendencia seguida guarda relación con la posición del filósofo neokantiano Gunther Patzig, para quien el imperativo categórico –actúa sólo de acuerdo con aquella máxima que podrías desear se convirtiese en ley universal– ­no es, en, realidad un criterio de valor para las acciones, sino para las características de ellas; por lo tanto, para valorar la acción debemos sopesar cuál de sus características es relevante o tiene preeminencia sobre otra. Así, se aleja el filósofo de las interpretaciones de obediencia ciega a la autoridad, que tanto dolor causaron al género humano. Podríamos mentir para salvar una vida.[43]

Así como debe el hombre apartarse de un determinado mandato moral, cuando están en juego principios de mayor jerarquía, que resultarían lesionados; con la ciega e irreflexiva sujeción a la norma debe el juez apartarse de la ley injusta para aplicar directamente el precepto constitucional.

En la aplicación preeminente de la Constitución y en la tarea de reconocer y delimitar los derechos y garantías no formulados expresamente en el texto constitucional, se manifiesta en su forma más acabada, la función creadora del juez.

Criterios de interpretación

De acuerdo al Artículo 411 del Código Civil venezolano, el cual tiene su origen en el Código Civil italiano de 1865[44], a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

Entre los diferentes criterios de interpretación, no existe ninguna relación jerárquica, explica Larenz[45]; sin embargo es posible establecer algunas pautas sobre la importancia de cada uno de estos elementos y su mutua relación.

El sentido literal, continúa[46], no es casi nunca «unívoco». pues no olvidar los varios significados generalmente atribuibles a una expresión.

El lenguaje especial de una ley, o considerado en forma amplia, el vocabulario jurídico, prevalece de ordinario sobre el sentido literal general, pero sobre ambos prevalecerán los criterios teleológicos.

La conexión de significado de las proposiciones jurídicas –interpretación sistemática– limita aún más las posibilidades de interpretación. “La sistemática de la ley es particularmente importante, en cuanto que de ella se puede inferir una referencia sobre las conexiones objetivas o sobre los propósitos del legislador».[47]

Las representaciones de las personas que participaron en la legislación constituyen también un importante criterio de interpretación. Siguiendo este criterio resulta útil para determinar cómo debe ser interpretada la ley, averiguar los conceptos elaborados por los juristas que intervinieron en el proyecto legislativo.

Debe darse preferencia, entre los criterios teleológicos, al fin que reconociblemente persiguió el legislador. Sin embargo, si el fin del legislador histórico carece hoy de objeto, por haberse modificado las circunstancias en las cuales se promulgó la ley, o si su observancia nos pusiese en contradicción con los valores fundamentales del orden jurídico, la disposición deberá ser interpretada, conforme a los valores fundamentales y principios del orden jurídico actual.

Los criterios teleológico–objetivos, que buscan determinar esos valores y principios del orden, jurídico hic et nunc, esto es del orden jurídico concreto en la época actual, de hecho armonizan generalmente con los fines subjetivos del legislador; “por ello, a menudo será posible una recíproca aclaración de estos fines”.[48]

Ahora bien, “por muy bien meditada que esté la ley, no puede contener una norma para todo caso que surja y que requiera una decisión”[49]. En otras palabras, toda ley, inevitablemente tiene «lagunas», que serán colmadas mediante el procedimiento de integración.

El ya citado artículo 4 del Código Civil, ordena en estos casos tener en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiera todavía dudas, se aplicarán los Principios del Derecho.

Con ello ya entramos en los terrenos del desenvolvimiento científico del Derecho, ­que sin embargo, no difiere esencialmente de la interpretación.

«El desenvolvimiento metódicamente, dirigido del Derecho es sólo la continuación de la interpretación ‘en sentido propio’ más allá del límite inmanente de ésta del sentido literal posible. Pero esto no sería posible, si, a la inversa, la simple interpretación ‘en sí’ no fuese ya, si bien no en la conciencia del que interpreta, el comienzo de un desenvolvimiento del Derecho… en tanto y en cuanto, la interpretación es ya, también una actividad creadora».[50]

Pero es sólo al dar este paso, de la interpretación a la integración o, utilizando los criterios de Fix Zamudio[51], de la auto–integración a la hetero–integración, “cuando el aplicador adquiere conciencia del otro aspecto –de este proceso de doble sentido, a saber: de la modificación que el Derecho experimenta continuamente, como norma fácticamente vigente, al ser «aplicado» a las más diversas relaciones de la vida».[52]

Todavía dentro de la interpretación, resulta cardinal el pensamiento de que toda norma debe interpretarse conforme al sentido general del Derecho, el cual no es otro que la justicia.

… el sentido general de «Derecho» e «injusto», titularidad y obligación jurídica, de una declaración jurídicamente vinculante, etc., va ya presupuesto antes de que se pueda empezar con la correspondiente clasificación de los fenómenos individuales. No se deriva de ellos, sino que, más bien este sentido general es lo que les confiere su sentido específico, su significación».[53]

Por último debemos asentar los límites de la facultad del juez de apartarse, del texto de la ley, e incluso de los fines específicos perseguidos por ésta.

El juez deberá integrar siempre las lagunas de la ley, pero si ésta «no puede ser calificada, según la intención en que se basa y sus propios fines, de imperfecta es decir, si el juez quiere ir no sólo más allá del texto (del sentido literal posible), sino también más allá del sentido inmanente del fin de la ley, será preciso, entonces, una justificación especial. Esta justificación puede consistir únicamente (…) en que, si así no se hiciere surgiría un ‘estado de necesidad del Derecho’, es decir, una situación en la que amenaza un perjuicio para la idea del Derecho».[54]

El sentido general del Derecho resulta arduo de definir, para así poder determinar cuándo y cómo puede el sentenciador determinar el surgimiento de ese «estado de necesidad» a que se refiere Larenz. «Algunos de los que perciben esto con claridad –y no son pocos– quieren abandonar aquí el camino del pensamiento conceptual y tirar por un camino ‘completamente distinto’: por el de una contemplación ‘intuitiva’, es decir, por el de un apoderamiento directo del sentido oculto».[55]

Esta dificultad puede ser subsanada, en nuestro sistema, manteniéndonos dentro del Derecho Positivo, con la ayuda de los principios y derechos humanos garantizados por el texto constitucional.

La interpretación conforme a la Constitución

En nuestro país, desde la primera Constitución –1811– se estableció la supremacía de la Carta Fundamental. Ya en 1877, Sanojo escribió que el juez tiene el derecho, o más bien el deber de desatender una ley opuesta a la Constitución; sin embargo, a pesar de que muy temprano en el desarrollo de nuestro procedimiento, en el Código de Procedimiento Civil de 1897, aparece la norma que obliga al juez a dar aplicación preferente al texto constitucional, cuando la ley ordinaria colidiere con éste, entre nosotros es común la creencia «en el juez autómata heredero de la Revolución Francesa, personaje explicable sólo por razones históricas circunstanciales que hoy en día resultan inaplicables a la realidad».[56]

Nuestra Constitución recoge los principios generales que rigen la conciencia y delimita los derechos del hombre y del ciudadano. Si bien, la interpretación conforme al sentido general del Derecho tropieza con la dificultad de precisar, en forma concreta, dicho sentido –qué es lo justo en el caso particular– la determinación podemos hacerla con auxilio del texto constitucional.

No puede una ley contrariar la Constitución, ni en su letra ni en su espíritu, por tanto los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe nuestra interpretación e integración del Derecho. Entre varias interpretaciones posibles debe optarse por aquella que garantice esos derechos, aun cuando no sea la más apegada al texto legal, y si no es posible, insistimos, interpretar la ley de manera que no se lesionen los derechos constitucionales, debemos entonces desaplicarla, pues para ello tiene facultad nuestro juez.

La jurisprudencia como fuente de Derecho

Una reciente sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestra Corte Suprema de Justicia, establece que la jurisprudencia no es, en nuestro sistema, fuente de Derecho; pero luego agrega:

«En estos últimos tiempos –indispensable es que lo admitamos– nuevamente se formula en la doctrina de los tratadistas la idea de considerar como fuente de derecho la jurisprudencia de la Corte en virtud de que mediante ella se ha ido construyendo poco a poco toda una teoría jurídica, la cual, al interpretar la ley escrita, responde a la moderna concepción de considerar al Derecho con un pleno contenido social. Sin embargo, posiblemente por el transcurso del tiempo, en razón de su mismo oficio, al estar en contacto continuo con la vida cotidiana, convierta a la Corte en órgano único de la conciencia jurídica del país y realice plenamente el ideal de la conformidad del Derecho con la propia vida. Pero, entretanto, falta aún trecho largo y difícil por recorrer».[57]

Entre la afirmación de que en Venezuela la jurisprudencia no es fuente de Derecho y el deseo que expresa el fallo citado, de que cumpla la labor de los jueces con la función de conformar el Derecho «con la propia vida» media la distinción entre norma general y norma individual o, en otro sentido, entre mandato abstracto y mandato concreto; y la diferencia entro fuente formal y fuente material de Derecho.

En el primero de los aspectos, resulta cierto que, no derivan de la sentencia normas generales o mandatos abstractos, de obligatoria observancia para todos.

Incluso, en el excepcional caso de la sentencia de Corte Plena que resuelve un recurso de inconstitucionalidad, no se trata de que la Corte, en esos casos, cumpla una función legislativa, sino que, de acuerdo a lo antes explicado (supra 2.4.), la declaración judicial vale como hecho jurídico, del cual la ley hace derivar, para toda una serie de casos pertenecientes a una cierta categoría efectos jurídicos conformes a los fijados en la declaración.

En este orden de ideas, debemos adversar el concepto, vertido en vanas sentencias recientes de la misma Sala Civil, de aplicación de una determinada jurisprudencia sólo hacia el futuro, el cual se quiere fundamentar en los artículos 119 y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia[58], y en la necesidad de preservar la estabilidad en los procesos. Se refieren dichas disposiciones, a la facultad de determinar los efectos de la decisión en el tiempo, pero respecto al acto de efectos generales o particulares anulado, no en relación a la aplicación de los criterios que sustenta la decisión a otros asuntos que se presenten en el futuro. Por necesidad lógica, los hechos que motivan una determinada decisión ocurrieron antes de su publicación, y si se llega a una nueva interpretación que se considera más justa, o incluso, como en el reciente caso del cómputo, de los lapsos procesales por días de– despacho, más apegada al texto constitucional; y se aplica a esos hechos, negar la aplicación del nuevo criterio a otros casos, porque hubiesen sucedido antes de la expresión de la doctrina, implica romper con la igualdad de los ciudadanos ante los tribunales de justicia, e, incluso, ante la ley.

Regresando al concepto de fuentes de Derecho, no cabe duda que la jurisprudencia no es en nuestro sistema jurídico fuente formal de Derecho Positivo, pues lo serían, únicamente, la ley, y en una esfera más limitada, la costumbre; sin embargo, sí es fuente indirecta o material de Derecho, pues los precedentes judiciales, si bien no son de obligatoria observancia por los jueces, constituyen base fundamental para la interpretación de la ley y para la integración del Derecho.

Retomando los conceptos de Fix Zamudio[59], el juez, al realizar una labor de auto–integración de la ley, interpretando ésta, o al resolver aquellos casos no previstos –supuesto que apartándose del sentido que dio a estos términos Carnelutti, califica de hetero–integración– tiene como guía los precedentes, la doctrina elaborada por otros magistrados; y su decisión, si se revela como atinada, guiará la actividad judicial. En tal sentido, debe considerarse a la jurisprudencia como fuente de Derecho.

Cita Rodríguez Urraca como ejemplo de jurisprudencia creadora de Derecho, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Lara –26/7/63– en la cual se decidió que era procedente el reconocimiento de un hijo adulterino, por cuanto, si bien el artículo 255 del Código Civil (derogado) establecía que sólo podría hacerse tal reconocimiento cuando hubiese cesado el impedimento, el artículo 75 de la Constitución consagra el derecho del hijo a, conocer a su padre y «no puede aludir al hecho físico de que al hijo le presenten a su padre. Su intención tiene que ser la de establecer en la 1ey una acción para que todo hijo pueda obligar a su padre a que lo reconozca. Y como se trata de una norma de rango constitucional y otra de carácter especial, debe entenderse derogado el art. 225 del Código Civil que prohibe dicho reconocimiento».[60]

Critica dicho autor la referencia a la derogatoria de la disposición legal. No es que esté derogada, sino que se aplica, con preferencia, la norma constitucional.

En la decisión comentada se creó Derecho, para el caso concreto, al aceptar la posibilidad de reconocer, el padre casado, al hijo nacido de una unión irregular, durante la época del matrimonio, y se estableció un precedente, el cual si bien no tuvo fuerza obligatoria, pudo guiar posteriores decisiones, y en definitiva condujo a que se eliminase la prohibición en el Código Civil promulgado en 1982.

Creemos poder afirmar que el caso más patente de creación de Derecho por la actividad judicial, lo constituyó la elaboración jurisprudencial de nuestros tribunales sobre el amparo constitucional, antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo, en la cual cabe destacar la doctrina de la Sala Política Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, luego de la sentencia en el caso “Andrés Velásquez”, de fecha 20 de octubre de 1983[61], que abandonó la conceptuación como norma programática, del artículo 49 de la Constitución. –Los Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley–, y admitió la posibilidad de ejercer la acción de amparo, a pesar de no existir ley reglamentaria.

Por las decisiones de los tribunales se fue elaborando todo un sistema de amparo, el cual fue posteriormente recogido por la Ley; al punto que no pocas personas consideran que su promulgación, en lugar de ser beneficiosa, interfirió en el libre desarrollo de la institución.

Los enemigos del amparo constitucional, esgrimen como argumento principal la seguridad jurídica. De nuevo se trata de la vieja pugna entre la seguridad y la justicia. No debemos temer al desarrollo de esta institución siempre y cuando se mantenga dentro de sus fines: la protección de los derechos constitucionales; y no se convierta en modo de coartar el derecho, también constitucional, de defensa.

Podría, incluso, surgir del amparo una jurisdicción de equidad, capaz de resolver una gran variedad de controversias de la comunidad, que no encuentran adecuada solución en el marco del procedimiento ordinario.

Al respecto es útil citar la opinión de la Sala Civil, doctor René Plaz Bruzual, en discurso de orden, con motivo de la apertura del año judicial de 1987:

«El amparo no tiene una finalidad en sí, –es sólo un medio para la defensa de los derechos humanos. Es un camino que rebasa la ‘dura lex sed lex´. En efecto, el amparo no tan sólo resuelve la problemática de la tutela de los derechos humanos; además, abre un nuevo horizonte jurídico, en el sentido de que, en el porvenir, pudiera surgir una vía paralela, capaz de producir cosa juzgada, basada en la equidad, que no en la aplicació rígida de la ley. En esa nueva vía podría instaurarse el juicio por jurados como lo pidió el Libertador ante el Congreso de Angostura, y como expresamente fue consagrado en la Constitución de 1811, en los artículos 117y 161”.[62]

Tanto en la esfera del amparo constitucional, como en la orientación del proceso ordinario, la aplicación preferente de los derechos humanos en el proceso, es de importancia cardinal para el futuro del Estado de Derecho.

Una nueva forma de pensar y decidir

Las Cualidades personales que debe tener un buen juzgador, sostiene el juez español Onecha[63], son: agudeza en la observación, moralidad, espíritu investigador, decisión, entereza, independencia, equilibrio, amplia cultura, discreción, dotes de gobierno y dirección, tacto, experiencia social y profesional. No queremos decir que deban, necesariamente, encontrarse todas estas cualidades en un juez, pues estaríamos atribuyendo a la instancia de selección una labor imposible; pero recalcamos la existencia de una relación directa entre la presencia de estas virtudes y el buen juzgamiento.

Lo verdaderamente insustituible en la función judicial es la entereza, la fuerza de carácter, la recta voluntad de no dejarse llevar ni por los vicios casi generales de nuestro medio social, ni por las presiones. Realmente interesa que e1 juez sepa estar por encima de la circunstancia social que lo rodea; no fuera de ella.

Tal como lo viene sosteniendo Rodríguez Urraca en su Cátedra, necesitamos un juez gobernante, un juez líder de su comunidad, no un juez gobernado. En tal sentido, debe considerarse equivocada la disposición del artículo 1º de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, que establece «El Consejo de la Judicatura es el órgano administrativo encargado de ejercer el gobierno del poder judicial”.[64]

Colocándonos ahora en otro plano, debe el juez, para adecuar su conducta a las necesidades del conglomerado social, hacer una total apreciación de las circunstancias de hecho que rodean el caso sometido a su consideración y realizar una interpretación de la norma que tome en cuenta la totalidad del ordenamiento jurídico y no sólo la letra de las disposiciones legales, para cumplir cabalmente con la función de juzgar.

En el primero de esos dos puntos, debe exigirse al juez la búsqueda de la verdad, libre del impulso, motivado por la formación universitaria, de formular a priori una calificación jurídica, y a continuación, simplemente, examinar si están probados los hechos que constituyen el supuesto de la norma. Para lograrlo debe fijar su atención en los aspectos de hecho, en una primera labor crítica, que consiste en discernir y separar los puntos de interés[65], para luego, en el transcurso del proceso, el cual debe estar signado por el principio de inmediación, irse afianzando en el conocimiento de lo que es objeto, de la controversia, con todas sus facetas y aristas, para así aprehender todos los aspectos del asunto, con énfasis en los factores humanos y sociales implicados en el tema a decidir.

El segundo de los puntos en que se centra la nueva forma de pensar y decidir exigible a los jueces, consiste en la necesidad de considerar la disposición legal a ser aplicada, como parte de la totalidad del ordenamiento jurídico, cuyos principios rectores están establecidos en la norma constitucional.

Una vez examinada la cuestión de hecho, deberá el juez aplicar el Derecho, y para ello, precisa Fix Zamudio (supra 2.5.), deberá interpretarlo, para adecuar el mandato genérico a las modalidades específicas, infinitamente variables, de la práctica.

No se limita a ello la función del juez, sino que deberá realizar la integración la norma que regirá el caso concreto, no sólo cuando el juzgador se encuentre ante una de las llamadas «lagunas» de la ley, sino en toda decisión; así, la función jurisdiccional se compondría de tres etapas inseparables: primero la interpretación; luego la aplicación de la regla– y como consecuencia de esa aplicación, la actividad integrativa, la creación de una disposición particular, de acuerdo con las características de la cuestión planteada.

Tal labor es creadora de Derecho, y al realizarla deja de ser el juez un autómata aplacador de disposiciones legales, para convertirse en rector de las relaciones sociales.

Percibimos como necesaria, y urgente, para preservar el sistema de libertades, la adecuación del Derecho a la vida, pues, suscribiendo las ideas del profesor argentino Carlos A. Ayarragaray, vertidas en conferencia pronunciada al reintegrarse a la Cátedra de Derecho Procesal, en la Universidad Nacional de Buenos Aires, luego del derrocamiento de la dictadura peronista, “creemos, y lo hemos proclamado como apotegma de nuestra especialidad, que el proceso es un instrumento y factor político de opresión o de libertad”.[66]

Conclusión

En el sistema venezolano, la labor judicial no se limita a declarar el Derecho preexistente sino que, desde varios puntos de vista, es creadora de Derecho.

En primer término, los mandatos generales de la ley mediante la labor de aplicación se convierten en mandatos individuales, Derecho aplicable al caso concreto que, si bien tiene su punto de partida en la norma legal, la adapta a las modalidades fácticas, y la adecúa a la vida social en el momento histórico dado.

Al realizar la tarea de integración de la norma, tiene que estar atento el juez a su sentido de justicia, pues de allí provendrá la primera campanada de alerta, cuando la aplicación de la ley se aparte del sentido general del Derecho.

Alertado ya el juez a la necesidad de hacer un análisis más profundo de la cuestión planteada, deberá recurrir a los principios constitucionales, que contienen la idea de justicia dentro de nuestro sistema para verificar si la interpretación que hace es acorde con los derechos y garantías constitucionales.

Si en las posibles interpretaciones de la norma no puede garantizarse la idea de justicia, deberá entonces el juzgador desaplicarla; sin embargo, tal decisión no podrá nunca tomarse a la ligera, sino que deberá ser en cada caso objeto de una profunda reflexión, pues si bien debe preferirse la justicia antes que la certeza, este valor es necesario para la convivencia humana.

Antes de desaplicar la norma legal en el asunto a decidir, deberá el juez tener la plena convicción de que dentro de aquélla no es posible la realización concreta de la idea del Derecho, a que se refería Larenz (supra 3.2.) y que, por tanto, ha surgido un «estado de necesidad del Derecho».

Por otra parte, las decisiones de los tribunales constituyen antecedente y guía de la posterior interpretación de la ley, y si bien ese precedente no tiene en nuestro ordenamiento fuerza obligatoria, por su valor intrínseco, o por la categoría del órgano que pronuncia la sentencia –en el caso de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia–, dirige y conforma no sólo las posteriores interpretaciones de los jueces sino, incluso, la aplicación voluntaria del Derecho, realizada por los miembros del conglomerado social.

Por ello, si bien la sentencia es productora de un mandato concreto, la jurisprudencia, en general, recalcamos, no es fuente formal de Derecho; empero, sí es una fuente material de primerísimo orden, que mantiene vivo el Derecho y permite la persistencia de la norma a través del tiempo, a pesar de los cambios en la realidad del país.

Cada vez que un sistema jurídico se ha apartado de esta idea, se ha convertido en freno al progreso social; y en lugar de contribuir a la seguridad jurídica, ha terminado por conformar una realidad injusta que atenta, en definitiva, contra la paz social.

Autor: Luis Aquiles Mejía

Recursos

Notas

[42] FIX ZAMUDIO (65): 57.

[43] PATZIG (76): 58–60

[44] IDP (89): Art. 1 al 18, 195.

[45] LARENZ (66): 270.

[46] Ib.

[47] Ib., 271.

[48] Ib.

[49] Ib., 286.

[50] Ib., 286–287.

[51] FIX ZAMUDIO: O.c., 34.

[52] LARENZ: O.c., 287

[53] Ib., 379.

[54] Ib., 315

[55] Ib., 365

[56] RODRIGUEZ URRACA (68): 218–219.

[57] PIERRE TAPIA (90): 271

[58] LOCSJ (76): Art. 119: “En su fallo definitivo la Corte declarará si procede o no la nulidad del acto o de los artículos impugnados, una vez examinados los motivos en que se fundamente la demanda, y determinará, en su caso, los efectos de la decisión en el tiempo…”

Art. 131: “En su fallo definitivo la Corte decidirá si procede o no la nulidad del acto impugnado y determinará los efectos de su decisión en el tiempo…”

[59] FIX ZAMUDIO: O.c., 34

[60] RODRIGUEZ URRACA: O.c., 220.

[61] SPA (83): Sent. 20–10–83.

[62] PLAZ BRUZUAL (87): 28.

[63] ONECHA (67): 90

[64] LOCJ: Art. 1: “La presente Ley tiene por objeto la organización, funcionamiento y competencia del Consejo de la Judicatura, con el propósito de asegurar la independencia, eficacia, disciplina y decoro de los Tribunales de garantizar a los jueces los beneficios de la carrera judicial.

El Consejo de la Judicatura es el órgano administrativo encargado de ejercer el gobierno judicial, conforme a las disposiciones de la Constitución de la República”.

[65] ONECHA: O.c., 58

[66] AYARRAGARAY (56): 79.

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