Carga de la Prueba

Carga de la Prueba en Venezuela en Venezuela

[aioseo_breadcrumbs]

Criterios de la Sala Social sobre esta materia

SCS 4-8-05

Ponencia del Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa. Exp. 05-364, dec. 1096:

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, esta Sala ha sostenido de forma pacífica que, cuando se alegan en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras trabajadas, es necesario exponer y analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En el caso sub iudice, el juez de alzada estimó correctamente que correspondía al demandante demostrar las horas extras laboradas y, sin embargo, consideró demostradas dichas horas extras con la declaración de dos (2) testigos por lo que cuestiona el formalizante la valoración que hizo el juzgador de dicha prueba.

En efecto, en criterio de esta Sala el testimonio de dos (2) testigos resulta insuficiente para determinar fehacientemente que el actor trabajó un número de horas extras de once mil quinientas treinta (11.530), cuyo pago fue demandado en el libelo. En efecto de lo anterior, estima la Sala que al desempeñar el actor el cargo de Sub-Gerente en la empresa demandada, resulta aplicable el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual los trabajadores de dirección y de confianza están excluidos de la jornada de trabajo ordinaria, aplicable al resto de los laborantes, y si bien la duración de su trabajo está sometida a limitaciones, éstas son más laxas; en consecuencia, visto que el demandante, efectivamente, ejerció un cargo de dirección, no le correspondía el pago de las horas extras demandadas.

SCS 23-11-04: Hecho afirmado por el demandante que debe ser probado

Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Exp. 04-1100, dec. 1450:

En cuanto a la falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este precepto legal establece a quien corresponde la carga de la prueba en el proceso laboral y dispone que ésta debe atribuírsele “…a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”. En el presente caso el actor alega que la parte demandada no cumplió con la obligación asumida en la transacción de cubrir los gastos relativos al tratamiento fisiátrico posterior a la intervención quirúrgica a la que fue sometido, mientras que la empresa demandada negó no haber corrido con los referidos gastos.

En cuanto al establecimiento de la carga de la prueba, la recurrida expresó:

“En atención a la doctrina anteriormente reproducida y revisado el escrito de la contestación de la demanda, la cual se hizo de manera pormenorizada, en el presente caso, fueron admitidos los hechos respecto de la existencia de la relación de trabajo y su duración, la terminación de la relación de trabajo, el cargo que desempeñaba el trabajador, el salario, la enfermedad profesional producto de la prestación de servicios del trabajador, quedando controvertido el cumplimiento o no de la transacción celebrada por las partes y las indemnizaciones reclamadas por el actor, en consecuencia, la carga probatoria le corresponde en este caso al demandado.”

Del párrafo precedentemente transcrito se evidencia que la recurrida atribuyó la carga de la prueba a la parte demandada, siendo que el hecho de haber ameritado tratamiento posterior a la intervención quirúrgica es alegado por la parte actora y aun cuando es negado por la accionada, ésta no alega ningún hecho nuevo para excepcionarse, sino que afirma que nada adeuda por este concepto, es por ello que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es al demandante a quien le correspondía demostrarlo, en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada con lugar, así se resuelve..

SCS 20-3-07: Carga de la prueba en relación con la contestación

Ponencia del Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa. Exp. 06-1864, dec. 498:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

En las normas que anteceden, el legislador prevé que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, vale decir, la parte demandada debe indicar cuáles de los hechos alegados por el actor admite y cuáles rechaza; así mismo, con la obligación de fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y la forma en que dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba; en consecuencia, corresponde ésta última a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.

Así las cosas, el patrono tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, en los casos en que corresponda al trabajador demostrar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia salvo en los casos en que se presten servicios a instituciones sin fines de lucro.

En ese sentido, esta Sala en sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, (caso: Omar Hossein Yamil Patiño, contra sociedad mercantil Productos Roche, S.A), estableció:

En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum- establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos.

Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en el libelo que el demandado no niegue o rechace expresamente en la contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor; es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos que, en la contestación, rechazó sin el debido fundamento, y en caso contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas opuestas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarlas, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declarar la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de aquella, aun cuando se los hubiere rechazado de manera expresa y precisa y se tratare de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

En sintonía con lo anterior, esta Sala pasa a reproducir las consideraciones del ad quem para decidir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba:

En la audiencia de juicio la parte demandada alegó que es verdad que la hoy demandante viaja en el autobús para el momento de producirse el accidente, pero que no viajaba en condición de trabajadora. Asimismo alegó la demandada en la audiencia de jucio, que el accidente lo hubo como los daños.

De esta manera, evidencia este Tribunal que no es controvertido el acaecimiento del accidente, que la hoy demandante viajaba en el autobús propiedad de la demandada, así como las lesiones que la accionante sufriera, debido al ya mencionado accidente; siendo controvertido la existencia de la relación laboral. Así se declara.

(…)

Ahora bien, conteste a lo previsto a los artículso (sic) 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, (sic) el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación, en el presente caso la carga de la prueba recae en la accionada, quien debe demostrar que la hoy reclamante viajaba, en otra condición distinta a la de trabajadora, ya que se repite no es un hecho controvertido que la ciudadana Aidelina Portillo, viajaba en el autobús propiedad de la demanda (sic) al momento de ocurrir el accidente. Así se declara.

(…)

Del examen conjunto de las actas y el acervo probatorio, verifica esta Alzada, que la accionada no logró demostrar que la hoy demandante viajara en el autobús de su propiedad en una condición distinta a la de trabajadora (busmoza). Así se declara.

Al respecto, precisa esta Superioridad, que con el artículo 65 de la hoy vigente Ley Orgánica del Trabajo, se busca beneficiar al trabajador, de manera que la norma indicada tiene como finalidad la protección del trabajador, pues hace nacer en cabeza del patrono la carga de demostrar el carácter no laboral de su relación con el actor. Ello es así, entre otras razones, por cuanto el débil económico de la relación precisamente (sic) el trabajador y en función de esa consideración jurídica, el legislador busca eximirlo de la mayor carga probatoria posible, ya que generalmente quien posee los medios de prueba para demostrar los hechos debatidos es el empleador quien conserva en su poder los documentos que sustentan la relación laboral.

En el presente caso la parte accionada al momento de la contestación, negó la existencia de la relación de trabajo; sin embargo aceptó que la ciudadana Aidelina Portillo, viajaba en el autobús propiedad de la demandada, admitiendo también el accidente acaecido, así como las lesiones que sufriera la hoy reclamante. Ahora bien, pese a la negativa de la relación laboral, la empresa no llegó a demostrar que la parte actora viajara en la unidad autobusera en un carácter distinto a la busmoza (trabajadora), por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitida la existencia de la relación laboral. Así se declara.

Para decidir la Sala observa:

Del escudriñamiento de las actas procesales, especialmente de la decisión recurrida se constata que la sociedad mercantil demandada negó la condición de trabajadora de la ciudadana Aidelina Portillo Esteling, señalando que ésta viajaba en la unidad en condición de usuaria del servicio de transporte ejecutivo; ahora bien, dicha circunstancia está tipificada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como un hecho nuevo, por lo tanto, a la luz de los artículos 72 y 135 eiusdem corresponde la carga de la prueba a quien lo invoca; sin embargo, la empresa mercantil Expresos del Mar, C.A., no demostró las probanzas de sus respectivas alegaciones, por lo que operó a favor de la trabajadora la presunción de laboralidad del vínculo prevista en el artículo 65 de la ley sustantiva laboral, que se traduce en el carácter laboral del vínculo que unió a las partes, por lo que se colige que la recurrida interpretó correctamente las disposiciones mencionadas ut supra. Así se resuelve.

SCS 22-2-05: Inversión de la carga de la prueba

Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. Exp. 04-1473, dec. 19:

Al contrastar lo establecido por la sentencia impugnada con la precitada norma se patentiza claramente que sí se le dio aplicación a la misma, por lo cual no se incurre en el vicio delatado, pues, la juzgadora de alzada actuando conforme a derecho precisó, que la demostración del pago de los conceptos reclamados correspondía a la empresa accionada –específicamente a Promotora Isluga, C.A., quien admitió la relación laboral–, exceptuando aquellos considerados como especiales, los cuales les correspondía demostrar al accionante y, a este respecto la Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido, lo seguido:…

“También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sent. Nº 445 del 9 de noviembre de 2000)

SCS 30-3-06: Carga de la prueba en relación con la contestación
Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Exp. 05-1285, dec. 552: JUAN RAFAEL PERDOMO

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.

Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran)

SCS 7-9-04: Carga de la prueba y poderes del juez
Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. Exp. 04-408, dec. 1037:

Al analizarse la sentencia y luego las actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que fue un elemento de discusión en la presente controversia, la forma de terminación de la relación de trabajo, por cuanto, la demandante señaló que fue despedido por la empresa y que por lo tanto debió ser indemnizado, y por otra parte la demandada alegó y luego aportó como prueba en el proceso, una documental consistente en carta de renuncia del trabajador.

Es así que al decidir sobre el punto en discusión y sometido a la consideración del Superior, éste pronunció lo siguiente:

“En cuanto a la causa de terminación de la relación laboral, tomando en consideración las pruebas aportadas y en pro de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, con el objeto satisfacer la necesidad de justicia que tienen las partes intervinientes en el presente proceso, partiendo de principios que rigen el hecho social trabajo y de las máximas de experiencia, este Juzgador se trasladó a la sede de la accionada, Ferretería Epa, C.A., ubicada en el Centro Comercial Las Trinitarias de Barquisimeto y procedió a interrogar in situ y de manera personal a siete trabajadores activos de la empresa, convencido por la sana crítica y escudriñando la verdad por el principio de la realidad de los hechos, con fundamento en el artículo 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, al evacuar dichos testigos, todos fueron contestes en afirmar que el ciudadano Rafael Mujíca, Gerente de Seguridad de la accionada, constriñe regularmente a los trabajadores a firmar renuncias a cambio de pagar beneficios laborales o en su defecto de no interponer denuncias ante organismos de seguridad. Así las cosas, considera quien suscribe, que la demandada debe indemnizar al trabajador por el despido al que fue sometido bajo falsa premisa de la renuncia. Así se decide.”(Negrillas de la Sala).

Sobre la diligencia desplegada por el Juez, cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.

En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).

También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:

“Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.”.(Negrillas de la Sala).

Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto lo siguiente:

“Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos….”.

En este sentido, se evidencia que la diligencia desplegada por el Juez ad-quem en la búsqueda de la verdad, en el presente caso, estuvo apartada de los parámetros señalados en la Ley, ello en virtud de que habiendo aportado la parte demandada como prueba a su favor una carta de renuncia suscrita por la actora, con lo cual lógicamente pretendía demostrar que no hubo el despido alegado, no debió entonces suplir el Juez de la alzada, las defensas de la parte accionante, por lo que en todo caso, era a la demandante a quien correspondía promover la prueba correspondiente para impugnar y restar valor probatorio a la referida carta de renuncia.

Dicho en otras palabras, al haber señalado la parte demandante en su escrito que la relación de trabajo había terminado por un despido, y luego habiendo contestado la demandada bajo el alegado que la relación culminó por la renuncia del accionante, para lo cual promovió carta de renuncia suscrita por el propio trabajador, y cumplir así con la exigencia contemplada en el artículo 72 de la Ley Procesal, debió el Juez de Alzada, atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes.

Por lo que con tal proceder, violentó el Juez de la recurrida el orden público laboral, al quebrantar el principio de la igualdad procesal de las partes en el proceso y con ello las normas antes señaladas, en consecuencia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decreta la nulidad de la sentencia recurrida, y la Sala desciende a las actas del expediente, para, de manera inmediata pasar a decidir el fondo del asunto, bajo las siguientes consideraciones:

Fueron hechos controvertidos en el proceso: la forma de la terminación de la relación del trabajo, pues, el actor señaló haber sido despedido por la empresa, y la demandada alegó que la demandante había renunciado; el monto del salario; la procedencia de la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la indemnización de antigüedad y preaviso prevista en el artículo 125 euisdem; vacaciones fracciones; bono vacacional; utilidades fraccionadas; la indexación e intereses en el pago.

Respecto a la forma de terminación de la relación laboral, la misma ciertamente debe tenerse como un retiro voluntario, pues, ante el alegato de despido señalado por la parte actora, la demandada logró demostrar que la misma había culminado por el retiro voluntario del trabajador, situación que probó por medio de carta de renuncia suscrita por el mismo accionante y la cual no fue impugnada.

Cabe destacar, que de una manera acertada considera la Sala, fueron apreciadas y valoradas por el Juez a-quo una serie de probanzas que ambas partes del proceso promovieron y aportaron al juicio, y de las cuales también se verifica se les otorgó el mérito que éstas debían tener.

En efecto, promovió la parte accionante copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales, la cual fue reconocida y de la que se desprende que a la parte actora le fue pagado 340 días de antigüedad acreditada en la contabilidad de la empresa; 35 días de complemento conforme al parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; monto de utilidades, prestación de utilidades a razón de 55 días, anticipo de prestaciones, más utilidades de ejercicio legal 2002 / 2003, menos deducciones de INCE; saldo deudor a cuenta de miembro y días de ausencia.

Por otra parte, fue promovida por la accionada y valorada por el juez de instancia, una constancia de trabajo, firmada por el Gerente de la tienda y por la parte actora, y de la que se desprende el cargo de Asesor de Clientes, el monto del salario a razón de Bs. 339.780,00, más la cantidad de Bs. 28.695,00 bajo la figura del artículo 133; parágrafo primero de la ley laboral.

También fueron promovidos por la demandada y luego valorados por el a-quo, recibos de pagos (y soportes) por concepto de vacaciones anuales correspondientes a los años 1999 / 2000; 2000 / 2001; 2001 / 2002; 2002 / 2003, los cuales se apreciaron y valoraron por no haber sido atacados por la contraparte.

En este sentido, considera ajustado la Sala, el criterio señalado por el Juez de la causa al establecer que a la parte actora le fueron pagadas sus prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y a la Convención Colectiva de Trabajo, todo lo cual conlleva a confirmar el fallo de proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fecha de 4 de febrero de 2004, el cual declaró sin lugar la demanda incoada. Así se decide.

SCS 15-3-00: Cambio de criterio carga de la prueba

Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Exp. 99-835, dec. 47:

Ahora bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y retoma la antigua doctrina, por medio de la cual se obliga al demandado a “determinar con claridad, al contestar la demanda, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor”. (…)

De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio, (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros), por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza.

A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

SCS 30-11-00

Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Exp. Nº 99-636, dec. Nº 526:

Conforme al criterio sostenido por esta Sala, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de argumento para rechazar las pretensiones del actor.

En el caso de autos, se observa que el Juez de la recurrida fundamentó su decisión en el hecho de haberse admitido por parte del demandado la relación laboral existente entre él y la trabajadora demandante, la duración de ésta y el monto de su salario.

En consecuencia, el sentenciador de alzada resolvió que no era suficiente que el patrono demandado rechazara simplemente que la trabajadora en el último mes de labores haya percibido la cantidad indicada en la decisión recurrida citada anteriormente, más lo correspondiente por bono vacacional y utilidades sino que era necesario que el patrono indicara cuál era el salario que realmente la trabajadora devengó en el último mes a la terminación de la relación laboral.

En efecto, la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cuál es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba; por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración y al no hacerlo, el Tribunal decidió a favor de la trabajadora, con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que reza; “Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”, norma que fue correctamente aplicada al caso de autos.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala considera que el Juez de alzada hizo una correcta aplicación del artículo 68 eiusdem, en conformidad con el criterio precedentemente establecido al hecho denunciado y aquí examinado.

SCS 4-8-05: Condiciones en exceso de las legales

Ponencia del Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa. Exp. 05-364, dec. 1096:

Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, esta Sala ha sostenido de forma pacífica que, cuando se alegan en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras trabajadas, es necesario exponer y analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

SCS 3-8-06: Prueba del pago de días feriados

Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Exp. 06-470, dec. 1214:

Ahora bien, respecto a la reclamación intentada por pago de los días sábados, domingos y feriados, esta Sala considera que al alegar el accionante en el escrito libelar, que la demandada no le cancelaba tales días, con base en las comisiones devengadas, manifestando, que aún cuando los recibos de pago reflejaban tal concepto, sin embargo, “(…) lo que realmente hacía era tomar una parte de lo que debía cancelar por concepto de comisiones incentivos o premios y los cancelaba como sábado, domingo y feriados (…)”; le correspondía a éste demostrar tal afirmación de hecho, dado que la accionada al contestar la demanda aduce sobre el punto en cuestión, que los mismos fueron pagados, lo cual es un hecho admitido por el actor.

De las pruebas promovidas por la parte actora, cuyo objeto era demostrar la referida circunstancia, se desprende de los folios 114 al 117 de la pieza N° 1 del expediente, las tablas contentivas de los porcentajes pagados por la accionada a los representantes de venta, por concepto de comisiones, viáticos y premios por producto, lo cual a criterio de esta Sala, nada aporta respecto al punto controvertido.

Así mismo, se promueven documentales que corren insertas a los folios 118 al 122 y 127 al 140 del expediente, contentivas de recibos de pago en los cuales sólo se refleja lo cancelado por la accionada por salario, comisiones de venta, sábados, domingos y feriados, y subsidio de vehículo, lo cual a criterio de esta Sala no constituye un elemento que demuestre lo alegado por el actor, en el sentido, que se tomaba parte de las comisiones devengadas para el pago de los sábados, domingos y días feriados; por tanto, con base a lo antes expuesto, se considera improcedente el reclamo por pago de sábados, domingos y días feriados. Así se decide.

SCS 17-11-05: Prueba del pago de días feriados

Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Exp. 05-923, dec. 1612:

De la transcripción precedente del fallo recurrido, se evidencia que el aspecto reclamado por el demandante fue que aún cuando se le canceló la incidencia del salario variable en los sábados, domingos y feriados, ese pago se hizo de una forma distorsionada; al respecto la demandada negó que se hubiera realizado distorsión alguna y opuso el pago de tal concepto; en este sentido, concluyó el sentenciador de alzada que dado que el hecho alegado fue la distorsión en el pago de ese concepto y respecto del cual la demandada sólo negó y opuso el pago, es al actor a quien correspondía probar el hecho por él esgrimido, ya que la negativa de la demandada no contiene afirmación implícita alguna.

El juzgador de la recurrida con tal pronunciamiento actuó ajustado a derecho y dio cabal aplicación al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en cuanto a la alegada infracción del artículo 159 de la citada ley adjetiva laboral, no tiene esta Sala nada que resolver en virtud de que los formalizantes no explicaron cómo se violó dicho precepto legal.

SCS 9-12-04: Cuando no fundamenta el motivo del rechazo

Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Exp. 04-1203, dec. 1566:

En este sentido, la Sala aprecia que la empresa demandada no negó que el derecho a uso del vehículo por parte del empleado formaba parte de su salario, pero sí rechazó el quantum indicado por la parte actora en el libelo, al señalar que el monto real debía ser calculado con base en el costo final del vehículo para noviembre de 2002. En consecuencia, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, quien estará eximido de probar sus alegatos cuando en la contestación a la demanda se admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum); cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; se deberá aplicar la confesión ficta y admitirse aquellos supuestos fácticos alegados por la parte demandante en el libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en la contestación, o cuando no se fundamente el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco se aporte a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

SCS 22-2-05: Inversión de la carga al admitir la existencia de la relación

Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. Exp. 04-1473, dec. 0019:

Al contrastar lo establecido por la sentencia impugnada con la precitada norma se patentiza claramente que sí se le dio aplicación a la misma, por lo cual no se incurre en el vicio delatado, pues, la juzgadora de alzada actuando conforme a derecho precisó, que la demostración del pago de los conceptos reclamados correspondía a la empresa accionada –específicamente a Promotora Isluga, C.A., quien admitió la relación laboral–, exceptuando aquellos considerados como especiales, los cuales les correspondía demostrar al accionante y, a este respecto la Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido, lo seguido:…

“También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sent. Nº 445 del 9 de noviembre de 2000)

En el caso de la aceptación de la relación por uno de los deudores solidarios
Por otra parte, con relación al desacertado argumento esgrimido por la parte recurrente, relativo a la imposición que se le hiciera de una doble carga probatoria por el sentenciador de la recurrida ante la defensa opuesta por la co-demandada Agropecuaria la Macagüita, C.A., es decir, la inexistencia de la relación de trabajo y de la Unidad Económica, la Sala Precisa hacer las siguientes consideraciones:

En decisiones anteriores se ha establecido que el alcance del principio de la Unidad Económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

De allí que, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1.254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. (…).” (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).

En el caso concreto, admitida por una de las empresas co-demandadas la relación de trabajo y demostrada la unidad económica entre el grupo accionado, el efecto con respecto a la distribución de la carga probatoria las abarca a todas por igual, en tal sentido, la defensa opuesta por la sociedad Agropecuaria la Macagüita, C.A., mediante la cual negó la relación laboral, no puede como pretende la parte actora recurrente exonerarla de la demostración del trabajo realizado en horas extras, días feriados y de descanso semanal impuesta por el juzgador, quien atendiendo a la doctrina jusrisprudencial de la Sala distribuyó la referida carga correctamente.

SCS 14-12-04: Diversas alegaciones cuya demostración corresponde al trabajador

Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. Exp. 04-1301, dec. 1631:

Conteste con las precedentes disposiciones, considera la Sala que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y comparte el criterio establecido por el juzgador de Alzada conforme al cual le correspondía a la parte actora la carga de probar sus afirmaciones de hecho, es decir, que fue promocionado para prestar servicios en la empresa extranjera y en tal sentido hubiese una continuidad de la relación de trabajo, toda vez que la parte accionada se excepcionó alegando que el vínculo que existió entre ésta y el trabajador demandante finalizó por renuncia voluntaria en fecha 12 de octubre de 1997, lo cual fue debidamente demostrado mediante instrumental incorporada a los autos.

Por otra parte, correspondía igualmente al accionante acreditar los elementos fácticos constitutivos de un grupo de empresas, por ser ésta una afirmación de hecho integrante de su pretensión que fue negada y rechazada por la parte demandada.

Deja un comentario