Tercero Poseedor

Tercero Poseedor en Venezuela en Venezuela

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Jurisprudencia sobre Tercero Poseedor

SCC 19-11-02: La intimación del Tercero Poseedor: Recurso de casación anunciado por un litisconsorte que no apeló

Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº 01-859, dec. Nº 4:

Se constata de la copia certificada del libelo de demanda cursante de los folios doscientos cuarenta y siete (247) al doscientos cincuenta y cuatro (254), ambos inclusive de la sexta (6ta) pieza, que el accionante demandó a cada uno de los accionados en forma distinta, es decir, a la sociedad mercantil Compañía Anónima Inversiones y Gerencias Educacionales, (INGECA), como deudora hipotecaria; a los ciudadanos Amancio Enrique Ojeda Cabrera y Esther Fernanda Pulgar de Ojeda (de cujus), como representantes legales de la referida sociedad mercantil y también en forma personal y como fiadores solidarios y principales pagadores del préstamo hipotecario; y, a la sociedad civil, Instituto Universitario Jesús Enrique Lossada, (IUJEL), como ocupante de los inmuebles cuya ejecución de hipoteca se solicita en la presente causa.

De acuerdo con las copias fotostáticas de Certificaciones de Gravámenes, cursantes de los folios treinta (30) al treinta y cuatro (34), ambos inclusive, de la segunda pieza, de las que conforman el expediente, se evidencia que el referido Instituto Universitario no es propietario de dichos inmuebles.

En este orden de ideas, es oportuno considerar que el Instituto antes identificado tiene el carácter de tercero poseedor de los inmuebles objetos de la solicitud de ejecución de hipoteca. En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentada Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas, 1998, páginas 156 y 157, al analizar el concepto de los terceros poseedores a que se refiere el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“…Los terceros poseedores deben ser partes en el juicio. El juez debe, motu proprio, hacer el llamamiento en causa con arreglo a este artículo 661 en concordancia con el ordinal 4º del artículo 370, y es por ello, que el artículo exige que se presenten copias certificadas de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. Pero ¿quiénes deben considerarse terceros poseedores? Respecto a la cosa hipotecada existen cuatro tipos de terceros: a) el simple detentador que posee por orden y cuenta del poseedor legitimo; b) el poseedor precario con titulo propio para usar o usufructuar la cosa (arrendatario, comodatario, etc.); c) el que posee con título de dominio, por ser tercero adquiriente de la cosa que estaba ya gravada con la hipoteca (Art. 1.267 y 1.877 in fine CC); sea como causahabiente del deudor hipotecario, sea por prescripción adquisitiva u otro título; siempre que tal título sea registrado, pues en caso contrario no surtirá efectos frente al acreedor hipotecario a tenor del artículo 1.924 del Código Civil, arriba copiado. D) el tercero dador de la hipoteca como garantía de la obligación asumida por el deudor intimado… (…)

Este artículo 661 impone la carga de llamar a juicio sólo a los dos últimos tipos de tercero, es decir, aquellos que poseen la cosa animus domini (cfr CSJ, Sent. 19-12-68, reiterada el 12-8-70). El poseedor precario, que posee sin animo de dueño, pero en virtud de un título propio, oponible incluso al ejecutado (el arrendatario puede impedir la desposesión anticipada que pretenda el dueño), puede hacer uso de la protección posesoria que implementa el artículo 546 contra el embargo previsto en el artículo 662; salvo que su titulo sea posterior al del registro de la hipoteca, pues en tal caso priva el derecho preferente del acreedor hipotecario que prevé el artículo 1899, primera parte, del Código Civil, arriba insertado (cfr abajo CSJ. Sent 29-2-84). Pero, por no tener legitimidad a la causa, no tiene que ser demandado conjuntamente con el deudor. El simple detentador, como no posee con título propio ni mucho menos con animo de dueño, carece de todo interés en intervenir de algún modo el proceso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, observa la Sala, que el referido Instituto Universitario tercero poseedor en esta causa, según quedó establecido ut supra, no demostró en el curso de las actuaciones la posesión de los bienes a ejecutar animus domini, por el contrario su condición es la de poseedor precario, que es aquel que posee sin ánimo de dueño, tal como con acierto lo resolvió el ad quem.

Conforme con la doctrina parcialmente transcrita, se concluye que por estar involucrado un tercero poseedor precario, al cual la Ley no impone la carga de llamarlo a juicio, en el caso sub iudice, se configuró un litisconsorcio pasivo voluntario.

El artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Sobre el litisconsorcio voluntario o facultativo, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Caracas, 2001, Tomo II, página 44, nos señala:

“…El litisconsorcio voluntario o facultativo se distingue del anterior porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en un mismo proceso por cada interesado. La acumulación de todas ellas en un mismo proceso está determinada: 1) por la voluntad de las diversas partes interesadas; 2) por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; y 3) por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos…”.

En este mismo orden de ideas, el jurista Jairo Parra Quijano en su obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo I, acerca de esta figura procesal, expresa:

“…Se puede afirmar en principio que los recursos interpuestos por uno de los litisconsortes no benefician a los demás. A este respecto, sostiene Ramiro Podetti: “El recurso existe respecto de cada litisconsorte. Así si el proceso es fallado en contra de los litisconsortes y alguno de estos no apela, aunque la sentencia definitiva sea revocatoria carecería de efectos a favor de quienes no la objetaron…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En aplicación de la norma y criterios doctrinales precedentemente transcritos al caso sub iudice, se evidencia que de acuerdo con la situación de los codemandados en la presente causa, los cuales configuran un litisconsorcio pasivo voluntario, la sociedad mercantil Compañía Anónima Inversiones y Gerencias Educacionales, (INGECA), por cuanto no apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, se conformó con la misma, por lo tanto, no puede aprovecharse de la interposición de la apelación que hizo la sociedad civil Instituto Universitario Jesús Enrique Lossada, (IUJEL), para de esta forma pretender tener legitimación para anunciar el recurso extraordinario de casación. Dicho de otra manera, la citada codemandada sociedad de comercio, mal pudo anunciar recurso extraordinario de casación, contra la sentencia emanada del tribunal de alzada, sin agotar antes el recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada por el a quo.

SCC 3-12-01: Tercero poseedor, deudor principal y dador de la hipoteca

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 01-010, dec. Nº 395:

No es cierta la afirmación del formalizante de que el sentenciador de alzada repuso la causa al estado de que se intimara a la sociedad mercantil Corporación 4.020 S.R.L., por considerar que la misma era un tercero poseedor, por el contrario, ordenó reponer la causa al estado de que se intimara a la referida sociedad mercantil en su carácter de deudora principal. En efecto, el Juez de la recurrida señaló en su sentencia, lo siguiente:

“…Por los fundamentos expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE la presente causa al estado de que se intime a la deudora principal CORPORACION 4.020, S.R.L. Se declara la nulidad de todo lo actuado, a excepción de la intimación de la demandada INMOBILIARIA VIRGO, C.A. porque su intimación cumplió la finalidad a que estaba destinada…”. (Subrayado de la Sala).

Aclarado lo anterior, la Sala pasa a pronunciarse con respecto a la alegada violación del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación. A tales efectos, se observa lo siguiente:

La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

En la delación bajo análisis, el formalizante plantea que el sentenciador de alzada incurrió en errónea interpretación acerca del contenido y alcance de la expresión “terceros poseedores” contenida en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, así delata el recurrente que terceros poseedores son todas aquellas personas que gocen de un derecho posesorio sobre el inmueble objeto de la ejecución, tal como pueden ser los arrendatarios, los usufructuarios, los comodatarios, los que tengan un derecho de uso, de habitación, de servidumbre, o sencillamente aquellas personas que detenten el bien inmueble para el momento en que se decrete la intimación de la parte ejecutada.

En función pedagógica y para un mejor entendimiento de lo que se decide, la Sala estima pertinente señalar lo siguiente: El hipotecante no deudor es propietario del bien al tiempo de la hipoteca y por ello en nombre del deudor constituye la garantía y se obliga frente al acreedor. El tercero poseedor es aquél que llega a adquirir la propiedad o el derecho real sobre el bien después de hipotecado y no tiene ninguna relación con el acreedor, lo cual viene a significar que son distintos.

Contrariamente a lo que afirma el recurrente, los terceros poseedores que deben ser parte en el juicio de ejecución de hipoteca a los que hace referencia el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, son aquellas personas que de una u otra manera han adquirido un derecho real sobre el inmueble con posterioridad a la constitución del gravamen y también toda persona que detente a título no precario, la totalidad o una parte del inmueble gravado con hipoteca, sin estar obligada personalmente a favor del acreedor, al pago de la deuda, aunque su pretendido derecho no le haya sido trasmitido por el deudor hipotecario, en otras palabras el tercero dador de la hipoteca como garantía de la obligación asumida por el deudor intimado. Así lo dejó establecido esta Sala de Casación Civil, en el juicio de ejecución de hipoteca seguido por Servando Sequera Godoy en representación de sus menores hijos Servando Sequera Pérez y Tobías Sequera Pérez contra la sociedad Auto-Atlántico C.A., publicada en fecha 19 de diciembre de 1968, Gaceta Forense Nº 62, Segunda Etapa, 1968, pp. 508, en los siguientes términos:

“…por tercero poseedor debe entenderse no sólo a quién, como es la situación normal, haya adquirido del deudor un derecho real sobre el inmueble con posterioridad a la construcción del gravamen, sino que también debe conceptuarse como tercero poseedor a toda persona que detenta a título no precario la totalidad o una parte del inmueble gravado con hipoteca, sin estar obligada personalmente a favor del acreedor, al pago de la deuda, aunque su pretendido derecho no le haya sido trasmitido por el deudor hipotecario. O para expresarlo con las palabras de Dominici: ”terceros poseedores son aquellas personas que retienen o poseen el inmueble hipotecado a título de dominio, sin estar obligados personalmente hacia el acreedor. Es tercer poseedor por que no es ni ha sido parte en la obligación que existe entre el deudor y el acreedor. No se le ataca como deudor, sino como representante del inmueble y sus obligaciones existen en razón de la cosa, de tal manera que al separase de ella deja de existir toda relación jurídica de él con el acreedor”.

Del texto transcrito se observa que en el caso bajo decisión el juez de la recurrida, eligió acertadamente la norma aplicable al caso (artículo 661 del Código de Procedimiento Civil) y, al aplicarla en su verdadero alcance general y abstracto, encontró que en el presente juicio de ejecución de hipoteca, no se había intimado a uno de los sujetos cuya comparecencia, por voluntad de la ley, se ha reputado indispensable para la plena validez del procedimiento (deudor principal). Por tanto, el jurisdicente, como le correspondía, repuso la causa al estado de que se intimara a la deudora principal CORPORACION 4.020, S.R.L., y declaró la nulidad de todo lo actuado, a excepción de la intimación de la demandada INMOBILIARIA VIRGO, C.A. porque su intimación cumplió la finalidad a que estaba destinada. Con dicha actuación el Juez hizo derivar de la norma escogida consecuencias que concuerdan con su contenido, todo lo cual evidencia que el sentenciador de la recurrida no incurrió, en una errónea interpretación del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, siendo improcedente la denuncia de infracción de los artículos 662 y 12 del mismo Código también denunciados como violados por falta de aplicación en la presente denuncia, por cuanto con ya se explicó, ante el vicio en el procedimiento detectado le correspondía al Juez de alzada reponer la causa al estado de que se intimara a la deudora principal. En consecuencia, se desecha esta denuncia. Asi se decide.

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