Recurso de Hecho

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Recurso de Hecho en Venezuela en Venezuela

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Jurisprudencia sobre Recurso de Hecho en Apelación

SCS 30-11-00

Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. Exp. Nº 00-355, dec. Nº 524:

No hay recurso de hecho contra falta de pronunciamiento sobre la apelación, sólo amparo constitucional
De la norma citada, se evidencia que sólo podrá interponerse recurso de hecho contra la negativa de admisión de la apelación o cuando el Juez la haya admitido escuchándola en un solo efecto y ésta ha debido oírse en ambos efectos, es decir, es precisa y concreta la mencionada norma con respecto a la posibilidad de interponer el precitado recurso y su consecuente admisión.

Se observa pues, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer un recurso de hecho, considerando que jurídicamente no es factible utilizar el mencionado recurso cuando el juez guarde silencio acerca de la apelación interpuesta, es decir, no existe la negativa tácita de admisión de una apelación cuando el juez no se haya pronunciado acerca de ella.

En estos casos, cuando el Sentenciador no se pronuncie acerca de una apelación, lo viable sería la interposición de una acción de amparo constitucional, tal y como lo señaló este Alto Tribunal en Sala Constitucional en fallo de fecha 13 de mayo de 1999, al aseverar:

“En el mismo orden, la Sala ha admitido la posibilidad de que se interponga acción de amparo contra la omisión de pronunciamiento judicial, cuando ésta viole en forma flagrante un derecho constitucional, el cual deberá proponerse conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se dejó sentado en sentencia del 21 de noviembre de 1995, cuando expresó:

…el Juzgado Superior… analizando la acción de amparo propuesta consideró, que habiendo el accionante ejercido el recurso de apelación contra la sentencia que se impugnaba por vía del amparo y, siendo que el tribunal ante quien se interpuso había omitido todo pronunciamiento al respecto, resolvió con acierto ordenar al mencionado Tribunal se pronunciara de inmediato sobre la actuación procesal ejercida (…).”

Se observa pues, que la aseveración de la recurrida declarando SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada Rosemary Castro, tiene asidero en que no existe pronunciamiento expreso de parte del tribunal de la causa con respecto a la apelación interpuesta y en razón de ello no se cumple con el presupuesto establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil para poder recurrir de hecho.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social, al verificar la admisibilidad de este recurso de casación, ha constatado que el mismo no se ajusta dentro de los diversos supuestos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, así como también se evidencia que está pendiente el pronunciamiento por el Tribunal de la causa sobre la apelación interpuesta por la hoy recurrente; lo cual conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso de casación. Así se establece.

SCS 18-4-02: El recurso de hecho es el único medio contra la negativa de apelación, no es posible la nulidad incidental del auto de inadmisión

Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Exp. Nº 01-692, dec. Nº 241:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil dispone que, “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá ocurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así(…)”.

Al negar el Tribunal a quo la apelación de la parte actora contra la sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar la demanda, debió el apelante, por ser el medio establecido por la Ley, recurrir de hecho a fin de que el Tribunal Superior respectivo reparara la ilegalidad de la negativa, si ese fuere el caso. Al no hacerlo, debe entenderse que se conformó con la negativa y es aplicable el principio de preclusión según el cual, al no ser ejercido oportunamente un recurso, se pierde el derecho a hacerlo.

Actuó inapropiadamente la parte actora al plantear en la alzada, durante el lapso probatorio, la revisión de un auto, que por su inactividad, había quedado firme. No se trata de materia de orden público porque la parte puede o no ejercer un recurso y, en caso de no ejercerlo, no puede la autoridad judicial suplirlo, sino en los casos expresamente previstos por la ley. No se trata, en este caso, que el Juez a quo haya omitido resolver sobre una apelación, hipótesis en el cual, según vieja jurisprudencia, puede el Juez de alzada ordenar que se decida sobre las apelaciones pendientes.

Al declarar el Juez de alzada sobre la nulidad del auto del Tribunal a quo que negó la apelación de la parte demandante y admitió la apelación de la parte demandada y, como consecuencia de tal declaratoria, la reposición de la causa el Juez Superior, utilizó razones y argumentos que pudieron haber sido fundamento de un recurso de hecho si éste hubiere sido ejercido debidamente. Al extralimitar sus funciones como Juez a quien competía conocer y decidir el fondo del asunto (quantum apelatum, quantum devolutum), violó disposiciones sobre el tiempo y modo de los actos procesales y sus decisiones, con menoscabo del derecho del apelante de que fuera resuelto, sin mas dilaciones, el fondo del asunto sometido a la revisión del Juez de alzada. Por ese mismo motivo rompió el necesario equilibrio de la partes, consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

También cabe señalar que las nulidades deben estar expresamente establecidas en la Ley, y de ninguna manera pueden ser utilizadas para suplir recursos no ejercidos debidamente. Así lo consagra el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil al disponer que “esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”.

SCC 25-6-01: Inadmisible recurso de hecho interpuesto contra negativa de apelación de una sentencia de Alzada

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 01-336, dec. Nº 0065:

Al respecto, la Sala Observa, que el recurrente ejerció un recurso de hecho contra una decisión del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se negó la apelación contra un auto que declaró la admisión de una prueba en Segunda Instancia.
[…]

Se observa que el recurso de hecho propuesto en el caso in comento, resulta inadmisible por cuanto la decisión recurrible no es susceptible del recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco es el recurso de hecho previsto en el artículo 316 eiusdem, pues para que este se ejerza, es requisito sine qua nom, haber anunciado el recurso de casación y ser negado por el Órgano Jurisdiccional, con competencia funcional jerárquica vertical, cuyo supuesto tampoco coincide con los hechos de autos, sino que se trata sobre una negativa de apelación decidida por el Juzgado Superior.

Por tanto, en aplicación del criterio que antecede esta Sala considera que el recurso de hecho anunciado contra el auto de fecha 9 de abril de 2001, dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es inadmisible. Así se decide.

SCC 22-3-02: Recurso interpuesto sin las copias

Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº 01-820, dec. Nº 0042:

A mayor abundamiento, esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la representante judicial de la demandada, no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.

Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.

Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.

En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia de 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N°176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, exp 00-133, de la siguiente manera:

“…si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal…ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.

…En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación…”

En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la apoderado de la demandada.

SCS 24-2-00: Recurso de hecho en apelación interpuesto ante SCS y remitido al Superior

Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Exp. Nº 00-014, dec. Nº 18:

En nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recurso de hecho, el establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y por otra parte, el que dispone el artículo 316 del citado Código.

A este respecto, señala el artículo 305 eiusdem, lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

De acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho constituye el medio o garantía del derecho a la defensa, que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación (Art. 305) o de casación (Art. 316 C.P.C), el cual, en el primero de los casos, es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo. A tal efecto, el apelante interpondrá dicho recurso ante el juez de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o admita en ambos efectos, de conformidad con el artículo 305 del Código antes citado.

En el caso de autos, no corresponde a esta Sala conocer sobre el recurso de hecho propuesto por la demandante, contra la falta de pronunciamiento del Juez de Primera Instancia en relación con la apelación y la inhibición interpuesta, sino que, por expresa aplicación del artículo 305 eiusdem, deberá conocer y decidir el presente recurso, el Juez Superior de la referida Circunscripción Judicial.

Considera esta Sala, que debe tenerse como fecha de presentación del recurso de hecho, aquella en que fue recibido por esta Sala, todo ello, para proteger el derecho a la defensa de la parte.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines que resuelva el recurso de hecho aquí planteado. Así se decide.

SCS 16-11-00: Cómputo por días de despacho del lapso para interponer recurso de hecho

Ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta. Exp. Nº 00-312, dec. Nº 483:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil consagra el recurso de hecho, como el medio de impugnación concedido al apelante, que tiene por objeto examinar la legalidad o ilegalidad del auto por el cual el a-quo se ha negado admitir el recurso de apelación, u oyéndolo, lo ha hecho solo en el efecto devolutivo; concediendo para su ejercicio un lapso de cinco (5) días, más el término de la distancia, si lo hubiere.

El formalizante como sustento de su delación, como ya se señaló, invoca doctrina de la Sala de Casación Civil, sentada en decisión de fecha 04 de octubre de 1989, que por interpretación del artículo 197 ejusdem, estableció a partir de esa fecha, como deben computarse los lapsos procesales. Dicha doctrina, aún vigente, ciertamente enumeró cuáles de los lapsos previstos en dicho Código Adjetivo debían computarse por días calendarios consecutivos, entre los cuales no refiere el correspondiente al recurso de hecho, señalando por el contrario que “… en Venezuela las mismas razones valederas para el cómputo de los lapsos de prueba por días de despacho, lo son para la interposición de todos los recursos, …”; de allí que puede decirse que establezca que éstos últimos deben computarse por días de despacho.

La Sala Accidental también ha tenido a la vista la jurisprudencia invocada por la parte demandada ante el Tribunal de Alzada (23-11-99, S.P.A. Dra. Belén Ramírez Landaeta, en juicio Emma Rodríguez, Exp. N° 4.266); la cual señala “… que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que los cinco (5) días a que hace alusión el artículo 305 antes transcrito, son días continuos …”; pero disiente de la misma, por cuanto contrariamente a lo que señala, en el marco del derecho procesal civil, tal lapso siempre se ha computado, desde la publicación de la doctrina antes referida, por días de despacho, como lo indican distintas decisiones de la Sala de Casación Civil (p.ej.: 15-07-99, Dr. Héctor Grisanti Luciani, juicio Jorge González c/Enrique Liarraga & Cía, C.A. y otro), criterio acogido por la Sala de Casación Social (auto 24-02-00, Dr. Omar Mora Díaz, juicio Luisa Zapata c/ Axxa C.A., Corretaje de Seguros, Exp. N° 00-013) e igualmente lo han señalado distintos autores venezolanos.

En virtud de las consideraciones anteriores esta Sala Accidental, ratifica el criterio que el lapso de cinco (5) días para ejercer el recurso de hecho, previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse por días consecutivos en los cuales el Tribunal disponga dar despacho, y abundándose se señala que el Tribunal a que se refiere esta Sala Accidental es el Juzgado Superior al que corresponda recibir tal recurso, ya que evidentemente es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inició al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a-quo. Así se establece.

SC 9-11-01: Cómputo de lapso por días hábiles, recurso de hecho apelación en amparo

Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 01-0659, dec. Nº 2234:

Tempranamente, ya la Sala había interpretado la forma de computar los lapsos prescritos en la citada ley (véanse decisiones n° 7/2000 y n° 501/2000, entre otras), estimando que los mismos debían ser calculados tomando como base los días hábiles. Esto es, se excluyen del cómputo de los lapsos a realizarse en materia de amparo, únicamente los días sábados, domingos, así como los declarados días feriados por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes.

Ateniéndose al criterio fijado, se observa que –habiendo sido dictada la sentencia que se pretende apelar el (jueves) 15 de marzo de 2001- el lapso de tres días que concede la norma transcrita ut supra comenzó a transcurrir el (viernes) 16 de marzo de 2001 y fenecía el (martes) 20 de marzo de 2001, pues deben excluirse del cálculo los días (sábado) 17 y (domingo) 18 del mismo mes y año. Así las cosas, visto que el recurso de apelación fue propuesto mediante diligencia del (miércoles) 21 de marzo del 2001, tal interposición resultó extemporánea por tardía, en virtud de lo cual debe forzosamente declararse sin lugar el recurso de hecho objeto de estos autos. Así se decide.

No obstante que el recurso de hecho sub examine fue desestimado, la Sala estima conveniente hacer dos precisiones al Juzgado de la causa, pues de los autos se desprenden, fundamentalmente, dos yerros. El primero de ellos, reside en haber computado los lapsos para el trámite de la acción de amparo tomando en cuenta los días de despacho, siendo lo correcto efectuar dichos cálculos conforme la doctrina esbozada anteriormente, pero habiendo la Sala abordado este punto, no considera necesario realizar mayores abundamientos.

SC 9-11-01, continuación: Apelación después de dictada la sentencia, antes del inicio del lapso es válida

Ahora bien, el segundo de los desaciertos, merece una mayor atención. El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.

Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces la Sala clara sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo.

SC 9-2-01: El amparo no es sustituto del recurso de hecho

Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. Exp. Nº 1609, dec. Nº 164:

De la doctrina transcrita supra se colige que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia dictada o, caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente.

Como bien lo destaca el a quo, se encontraba a disposición del accionante el recurso procesal consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, idóneo para hacer valer las razones invocadas por el accionante contra la decisión del Tribunal de abstenerse de oír la apelación por él interpuesta, y, a pesar de hallarse a su disposición, no consta que haya sido utilizado por éste, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio.

Por tanto, la falta culpable de ejercicio oportuno del citado recurso de hecho expresa la voluntad conforme de la parte con la decisión accionada, configurándose de esta manera el supuesto de consentimiento tácito previsto en el artículo 6, numeral 4, último aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual en el caso de autos, la acción debe desestimarse por inadmisible. Así se declara.

SC 27-11-01: Recurso de hecho irregularmente intentado no abre vía de amparo

Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. Exp. Nº 00-3304, dec. Nº 2445:

Esta Sala considera que la decisión recurrida por la vía del amparo constitucional tiene como medio de impugnación establecido por la Ley el recurso de hecho contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, recurso éste que fue ejercido por la parte demanda como se desprende de las actas del proceso. Ahora bien, el hecho de que el mencionado recurso no haya sido intentado en los términos exigidos por la ley procesal, no da lugar a la acción de amparo constitucional, ya que lo que pretende la accionante es, por vía del amparo constitucional, abrir una tercera instancia en el presente caso, siendo que ya había hecho uso de la vía ordinaria, aunque infructuosamente, para hacer valer sus derechos.

Jurisprudencia sobre Recurso de Hecho en Casación

SCS 13-7-00: Se propone ante el Sentenciador de la recurrida el recurso de hecho por negativa de admisión del recurso de casación

Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. Exp. Nº 00-064, dec. Nº 65:

En nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recurso de hecho, el establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y por otra parte, el que dispone el artículo 316 del citado Código.

En conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho constituye el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación (Art. 305) o de casación (Art. 316 C.P.C.), el cual, en el primero de los casos, es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo. A tal efecto, el apelante interpondrá dicho recurso ante el juez de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o admita en ambos efectos, de conformidad con el artículo 305 del Código antes citado.

En caso de negativa del recurso de casación por parte del juez superior, éste conservará el expediente durante cinco (5) días, tal como lo establece el artículo 316 eiusdem, a fin de que la parte pueda recurrir de hecho ante este Tribunal Supremo de Justicia. Dicho recurso se propondrá ante el tribunal que negó el recurso.

En el caso aquí examinado, se evidencia que el recurso de casación fue negado; en consecuencia, el recurso de hecho debió interponerse ante ese Tribunal y no ante la Sala de Casación Social, en aplicación del artículo 316 del mencionado Código Procesal.

Se observa, que la parte recurrió de hecho erradamente ante esta Sala con base a lo establecido en el artículo 305 eiusdem, en virtud de habérsele negado el recurso de casación.

En todo caso y aunado a lo anterior, no consta en autos, original ni copia certificada del auto del Tribunal que supuestamente negó el referido recurso, ni la decisión contra la cual se anunció casación, ni instrumento poder que acredita las facultades de representación de la abogada que actuó en nombre del ciudadano Fernando Roseliano Antequera, ni el libelo, es decir, no consignó copia de ningún recaudo.

SCS 26-7-01: No procede para impugnar directamente sentencia de fondo o interlocutoria, sino contra auto que se pronuncia sobre apelación o casación

Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Exp. Nº 01-193, dec. Nº 44:

El artículo 316 del Código de Procedimiento Civil consagra la posibilidad de recurrir de hecho únicamente contra la negativa de admisión del recurso de casación. Por su parte, el artículo 305 eiusdem dispone que el ejercicio de este medio de impugnación se da en dos casos a saber: negada una apelación o admitida en un solo efecto. No consagra nuestra Ley adjetiva Civil la posibilidad de recurrir de hecho contra una decisión, ya sea definitiva o interlocutoria, que se pronuncie y resuelva sobre el fondo del proceso.

Al respecto, este Máximo Tribunal mediante jurisprudencia reiterada ha establecido el alcance del recurso de hecho. Así, en fallo de fecha 13 de julio del 2000, se indicó:

«En nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recurso de hecho, el establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y por otra parte, el que dispone el artículo 316 del citado Código.

En conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho constituye el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación (art. 305) o de casación (art. 316 C.P.C.), el cual, en el primero de los casos, es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo. A tal efecto, el apelante interpondrá dicho recurso ante el juez de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o admitida en ambos efectos, de conformidad con el artículo 305 del Código antes citado.

En caso de la negativa del recurso de casación por parte del juez superior, éste conservará el expediente durante cinco (5) días, tal como lo establece el artículo 316 ejusdem, a fin de que la parte pueda recurrir de hecho ante este Tribunal Supremo de Justicia. Dicho recurso se propondrá ante el tribunal que negó el recurso».

En el caso de autos al no proponerse recurso de hecho contra el auto que declaró inadmisible el recurso de casación sino contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior, esta Sala debe forzosamente declarar inadmisible el presente recurso de hecho, por no corresponderle a este Alto Tribunal a través de este medio de impugnación ejercido por la parte demandada resolver lo allí solicitado. Así se resuelve.

SCS 25-4-02: No cabe contra decisión que inadmite casación contra un recurso de hecho inapropiadamente opuesto

Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Exp. Nº 01-817, dec. Nº 267:

En el caso examinado constata esta Sala que el presente recurso de hecho se propuso contra la negativa de un recurso de casación que a su vez fue propuesto contra la declaratoria sin lugar de otro recurso de hecho, ejercido contra una decisión que declaró sin lugar la apelación incoada contra un auto emanado de un Tribunal de Primera Instancia.

Es de observar que contra esta última decisión (que declaró sin lugar un recurso de apelación), con la que se originó los medios de impugnación antes descritos, nuestro ordenamiento jurídico no consagra el recurso de hecho que contra ella fuera propuesto.

Siendo así, los medios de impugnación ejercidos contra dicha decisión resultan a todas luces inadmisibles, pues como antes se indicó, la decisión que dio origen a ellos, como lo fue la declaratoria sin lugar del recurso de apelación, no tiene consagrado el ejercicio del recurso de hecho que contra ella se ejerciera.

SCS 4-4-02: Casación en recurso de hecho contra apelación de interlocutoria

Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Exp. Nº 02-052, dec. Nº 224:

Apelado dicho auto el tribunal superior, consideró que era deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada, -para el conocimiento y resolución de la incidencia-, de los documentos impugnados e indubitado y por tal motivo no pudo establecer los elementos de juicio suficientes para pronunciarse sobre el recurso de ordinario de apelación interpuesto, y, en consecuencia, declaró que no tenía materia sobre la cual decidir.

Ahora bien el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y esta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.

Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el Artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará la prueba en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.”

El principio que rige en la casación para la admisión del recurso contra las decisiones interlocutorias, es sólo cuando causen un gravamen irreparable.

En el caso bajo examen, la negativa de admisión de la prueba de testigos en la incidencia, puede repararse en la sentencia definitiva. Tal gravamen puede ser remediado en la casación, siempre y cuando concurran los demás requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario -establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil-, tales como, la cuantía. Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Tal sentencia interlocutoria, no tiene fuerza de definitiva en cuanto al punto resuelto, no influye en la cuestión de fondo y la sentencia definitiva -en el asunto principal- puede reparar el gravamen que hubiere sido causado en la incidencia.

Al respecto, en una sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, dictada en fecha 3 de noviembre de 1993, dispuso lo siguiente:

“…y según la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, el artículo 312 eiusdem contiene en una forma integral y simplificada las decisiones que pueden ser objeto del recurso, y se mantiene el principio de no ejecutoriedad de las decisiones recurridas como premisa para su proposición. Se elimina el anuncio ad-latere de las interlocutorias simplemente productoras de gravamen y se incluye el recurso correspondiente contra dichas sentencias -por vía refleja- en el anuncio del recurso contra la sentencia definitiva. Consagró el legislador el sistema de la concentración procesal, según el cual en una sola y única oportunidad debe resolver la Sala sobre las distintas impugnaciones contra las interlocutorias y contra la sentencia definitiva…”

Por tratarse la recurrida de una interlocutoria que no cumple con los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario, establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y conforme con la doctrina antes citada, -que la Sala de Casación Social acoge-, debe declararse inadmisible el recurso de casación anunciado -en esta fase del proceso- y en consecuencia, el recurso de hecho resulta improcedente.

SCS 25-4-02: Reclamo por obstaculización de recurso de hecho

Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. Exp. Nº 02-150, dec. Nº 259:

Resulta oportuno, a los fines de la resolución del presente reclamo, precisar el alcance y contenido del mismo, para lo cual se pasa a transcribir el criterio establecido por esta Sala de Casación Social en fecha 9 de agosto de 2000, en los siguientes términos:

“1.- Contra la conducta de los Jueces, concretamente del titular de la recurrida, que procure frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso de casación.

2.- Contra la conducta de cualquiera otra persona, que procure entorpecer, la tramitación y admisión del recurso de casación.

3.- Que en ambos casos, debe entenderse que la frustración, obstaculización y entorpecimientos, se refieren exclusivamente al recurso de casación y no, a ningún otro recurso.

4.- Por cuanto la negativa de admisión del recurso de casación puede dar origen al recurso de hecho correspondiente, la Sala interpreta que también el Reclamo comprende la obstaculización de este recurso.

5.- Que en el supuesto contemplado con el N° 1, la Corte (hoy Tribunal Supremo de Justicia) puede declarar admitido el recurso; en tanto que en el supuesto señalado N° 2, la Corte, ordenará, de ser procedente, el trámite y admisión.

6.- Que las sanciones difieren según se trate de los supuestos señalados 1 y 2”. (Entre paréntesis y negrillas de la presente decisión)

Continúa la decisión in comento, estableciendo el plazo -perentorio- dentro del cual debe ejercerse el reclamo, exponiéndose lo que de seguida se transcribe:

“a) Contra la conducta de los jueces que obstaculicen el anuncio del recurso de casación, el reclamo deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho generador de aquella conducta.

b) Contra la actuación del Juez que impida, como en el caso de marras, el oportuno ejercicio del recurso de hecho, el reclamo deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella conducta jurisdiccional”. (resaltado de la presente decisión)

Observa la Sala, de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que la parte demandante, a través de su apoderado judicial y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, anunció recurso de nulidad conjuntamente con el recurso de casación, siendo admitido el primero y negado el segundo mediante auto de fecha 12 de marzo de 2002.

Consta en autos que el Juzgado Superior Accidental, en esta misma fecha (12 de marzo de 2002), libró oficio Nº 04-02, remitiendo a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el presente expediente signado con el Nº 2.323 de su nomenclatura interna; expediente que fue recibido por la Secretaría de la Sala el día 20 de marzo del referido año.

Aprecia esta Sala de Casación Social que en el presente caso la actuación del Juez que originó la obstaculización del anuncio del recurso de hecho, fue el envío del expediente a este Supremo Tribunal, que a decir del apoderado actor, se hizo antes del tiempo establecido para ejercer el recurso de hecho, es decir, antes de los cinco (5) días de despacho siguientes al auto que negó el recurso de casación.

Ante tal situación, se patentiza que efectivamente el Juzgado Superior que profirió la sentencia y negó el recurso de casación, obstaculizó el ejercicio oportuno del recurso de hecho, por cuanto no conservó el expediente en su sede por el lapso previsto para el ejercicio de dicho recurso, medio de impugnación que la Ley a través del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil otorga a los justiciables en el caso de negativa de admisión del recurso extraordinario de casación, que reza a la letra: (…)

En caso de negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo negó conservará el expediente durante cinco (5) días, a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso se propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia para que ésta lo decida dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto.

Si el recurso de hecho fuere declarado con lugar, comenzará a correr, desde el día siguiente al de dicha declaratoria, el término de la distancia que fijará la Corte, y el lapso de formalización, y en caso contrario, el expediente se remitirá directamente al Juez que deba conocer de la ejecución, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente.

La Corte Suprema de Justicia al pronunciarse sobre el recurso de hecho podrá imponer, en caso de interposición maliciosa por parte del proponente, una multa a éste, hasta de veinte mil bolívares”(Resaltado de la Sala).

Siendo así, que el Juzgado Superior Accidental remitió el expediente a este Supremo Tribunal en la misma fecha en la cual negó el recurso de casación, cercenando el derecho de defensa de la parte reclamante, corresponde ahora determinar si el reclamo propuesto lo fue dentro del lapso de cinco (5) días siguientes, tal como se citó previamente en la doctrina de la Sala, a la ocurrencia del hecho generador, es decir, a la remisión del expediente.

A tales fines se constata la tempestividad del reclamo, por cuanto la conducta obstaculizadora del juez superior se produjo el día 12 de marzo de 2002, cuando se ordenó la remisión del expediente a esta Sala, donde fue recibido en fecha 20 de marzo del referido año, siendo que la oportunidad para ejercer el reclamo de acuerdo a los cómputos efectuados por la Sala, vencía el 19 de marzo de 2002, fecha esta en la cual se estampó por ante la Secretaría la diligencia mediante la cual se hace la observación de la intervención del Superior para frustrar la interposición del recurso de hecho, el cual, se anunció en la misma fecha mediante el escrito respectivo, por lo que dicha presentación fue tempestiva y así se decide.

Al resultar procedente en el presente asunto el reclamo interpuesto, corresponde ahora de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el examen que permita a la Sala, de encontrar procedente el recurso de hecho, admitir el recurso de casación abriendo el lapso pertinente para su formalización.

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