Cuantía en la Casación

Cuantía en la Casación en Venezuela

[aioseo_breadcrumbs]

Cuantía como Requisito de Admisibilidad del Recuso de Casación

La cuantía requerida por el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión del recurso de casación.

Para el momento en que entró en vigencia el Código de Procedimiento Civil (16 de marzo de 1987) varias leyes -algunas de ellas orgánicas- habían fijado, con independencia de lo que sobre el particular requería el Código de Procedimiento Civil derogado, la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación en el siguiente orden cronológico: Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, promulgada en 1959 (artículo 78); Ley del Tránsito Terrestre, puesta en vigencia 1962 (artículo 54); Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, promulgada en 1976 (artículo 21); todas las cuales fijaron dicha cuantía en cantidad que excediera de diez mil bolívares; y la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en vigencia desde el 1° de enero de 1977, que en el ordinal 3° del artículo 101 dispone que «en lo que concierne a la casación civil, si el juicio es apreciable en dinero sólo se admitirá el recurso cuando su interés principal exceda de treinta mil bolívares y, en los juicios de trabajo, cuando ese interés exceda de diez mil bolívares».

El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 312, ordinales 1°, 2° y 4°, requiere expresamente, como condición para la admisibilidad del recurso de casación, además de la naturaleza de la decisión contra la cual se recurre, que el interés principal de la demanda, exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

La reacción inmediata frente a esta disposición fue la de considerar que colidía abiertamente con el ordinal 3° del artículo 101 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, «cuyas normas tienen primacía constitucional sobre el Código de Procedimiento Civil».

Correspondió a la Sala de Casación Civil, en auto de fecha 22 de octubre de 1987 (caso Favio Enrique Villareal vs. Rafael Eloy Guzmán) con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero y con voto salvado del Dr. René Plaz Bruzual, la primera interpretación sobre el alcance de las normas que regulaban la admisibilidad del recurso de casación, a la luz de la nueva ley adjetiva. A tal efecto declaró:

«…tiene asidero legal el artículo 940 del nuevo Código de Procedimiento Civil que deroga…`Cualesquiera otras disposiciones de procedimiento que se opongan a este Código en las materias que regula’…».

La Sala consideró que no son las normas de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia las que de un modo general regulan la iniciación, el desarrollo y terminación del juicio ordinario y tampoco las que controlan jurisdiccionalmente la ejecución de la sentencia, y fundó su aseveración, en las siguientes motivaciones:

«Para una mejor comprensión de la cuestión relacionada con las diferentes cuantías establecidas en leyes especiales, en relación con la admisibilidad o no del Recurso de Casación, es indispensable partir de la consideración de varias leyes nacionales que el legislador antes de la Constitución de 1961 había denominado «Leyes Orgánicas». Sin embargo, para el criterio de un autor nacional tal cuestión es jurídicamente intrascendente, porque no es fácil determinar con exactitud cuál fue el criterio seguido por el legislador para imprimirle a dichas leyes ese carácter; en segundo lugar, porque esas leyes llamadas orgánicas no formaban una categoría especialmente definida dentro de las demás leyes nacionales; y por último, porque carecían de una peculiaridad técnico-jurídico que le fuera propia».

«Ahora bien, ¿cómo debe interpretarse el calificativo de Orgánicas? Para unos, nos encontramos con una figura normativa que ocupa, en la jerarquía de las fuentes, un escalón propio, superior en rango al de las leyes ordinarias. Para otros se trataría tan sólo de una distinción material o competencial: determinados objetos han de ser regulados por la Ley Orgánica y están así sustraídos a la disponibilidad de la ley ordinaria, por lo que mal puede hablarse de jerarquía. En nuestro país, ha habido un sector de la doctrina que interpretó el artículo 163 de la Constitución en el sentido de que el constituyente creó, al consagrar en forma expresa la figura de las leyes orgánicas, una supercategoría de normas que en consecuencia se encontraría en medio camino entre la Constitución y las leyes ordinarias, en forma tal, que ellas tendrían fuerza derogatoria por sí mismas sobre todas las normas especiales y posteriores.

De acuerdo al criterio mayoritario de los tratadistas, la posición antes expuesta exagera la extensión de las disposiciones constitucionales y crea un nuevo orden en la jerarquía de las fuentes que desajusta evidentemente las reglas de aplicación normativa tradicionales. El artículo 163 de la Constitución no sería una disposición hermenéutica; el contenido del mandato estaría dirigido al propio legislador, a fin de que al dictar las leyes de complementación de las que han sido calificadas de orgánicas, se ciña a los postulados fundamentales contenidos en ésta. De acuerdo con tal criterio, las leyes orgánicas constituirían un cuadro normativo que fija los principios básicos a los cuales deben atender las leyes posteriores. La ley orgánica es así como una amplia ley de principios o bases reguladoras de una disciplina que la ley ordinaria podrá desarrollar, creando entre la ley orgánica y la ley especial la misma relación que existe entre una ley formal y su reglamento ejecutivo.

De lo expuesto se evidencia que la Ley Orgánica, -contra lo que opinaba un sector de la doctrina tradicional-, no es como tal una norma de rango absolutamente preeminente frente a cualquier otra ley que no ostente ese calificativo, ya que dicha preeminencia se limita a las disposiciones legislativas posteriores que desarrollen los principios que la Ley Orgánica pauta. De todo lo anteriormente expuesto, emerge la evidencia que en aplicación de la doctrina moderna la preeminencia de las leyes orgánicas no afecta radicalmente las reglas de la especialidad y de la ley posterior, sino tan sólo en un campo limitado, esto es, el de la esfera que podríamos válidamente denominar de «aplicación directa» de su normativa, o sea, en aquellas leyes que constituyan una concretización inmediata y específica de sus disposiciones».

«Para que la Ley Orgánica tenga plena fuerza derogatoria sobre otras leyes ordinarias o especiales, es necesario que los nuevos instrumentos legales regulen la misma materia que aquéllas, y en el caso de la cuantía, ocurre que no se está ante una materia específica regulada por la Ley Orgánica de la Corte, ya que lo referente a la cuantía es una norma de carácter procesal. En consecuencia, la preeminencia de las Leyes Orgánicas de la Corte Suprema de Justicia y de Tribunales y Procedimientos Agrarios no afectan radicalmente las reglas de la especialidad y de la ley posterior, sino tan sólo en un campo limitado, esto es, el que podríamos válidamente denominar de «aplicación directa» de su normativa, o sea, las leyes posteriores que constituyen una concretización inmediata y específica de sus disposiciones. El Código de Procedimiento Civil vigente no es ciertamente una ley de complementación ni de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios».

«De consiguiente, tiene asidero legal el artículo 940 del Nuevo Código de Procedimiento Civil que deroga «…cualesquiera otras disposiciones de procedimiento que se opongan a este Código en las materias que él regula…». En consecuencia, -se ratifica-, la nueva cuantía contenida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil vigente debe aplicarse de inmediato sobre las otras cuantías establecidas en leyes especiales como requisito de admisibilidad del Recurso de Casación».

El Magistrado René Plaz Bruzual, por el contrario, señaló que la fijación de la cuantía establecida en el artículo 312 es inconstitucional y mientras no sea declarada su nulidad (ordinal 3° del artículo 215 de la Constitución), el Juez, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 20 del propio Código, no debe darle aplicación.

En sustento de su voto salvado, expresó:

«La solución debe hallarse observando los dos principios que rigen la problemática de la aplicación de las leyes, principios que son: el de la preferencia de la ley especial frente a la general, y aquél que nos indica que la ley posterior deroga a la ley anterior. Por otra parte, pero en el mismo orden de ideas, se debe precisar que cuando la Constitución crea en su artículo 163 la categoría de leyes llamadas orgánicas, no les otorga supremacía de rango legal absoluto para que sean aplicadas con preferencia a la ley ordinaria; el constituyente, sin menoscabo de lo anteriormente señalado, mediante una disposición específica contenido en el único aparte de ese artículo 163, instruye al legislador constituido para que al sancionar leyes ordinarias en materias regidas por leyes orgánicas, se someta a las normas de éstas. Ello en nada modifica el régimen de aplicabilidad de las leyes en el tiempo, siendo el caso que si el legislador constituido no respeta la disposición constitucional en su especificidad, el problema que se plantea es de nulidad de la ley ordinaria por inconstitucionalidad. Dicho de otra manera, el artículo 163 de la Constitución es una norma ecléctica: la preeminencia legal que prevé, es relativa.»

La posición de la Sala, de cuatro votos afirmativos de la cuantía única fijada por el Código de Procedimiento Civil, con el voto salvado del Magistrado René Plaz Bruzual, se mantuvo hasta el mes de mayo de 1992, cuando cambió la composición de la Sala por la incorporación de tres nuevos Magistrados y desde entonces hay unanimidad en dicha doctrina.

El artículo 945 del Código de Procedimiento Civil y el Decreto de la Presidencia de la República sobre la cuantía

El antes citado artículo autoriza al Ejecutivo Nacional, oída la opinión de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura, para modificar las cuantías establecidas en ese Código y el Decreto respectivo entrará en vigencia noventa días después de su publicación.

De acuerdo con el Decreto N° 1029, publicado en la Gaceta Oficial el 22 de enero de 1996, y que entró en vigor el 22 de abril del mismo año, la cuantía requerida para la admisibilidad del recurso de casación, interpuesto en los juicios civiles y mercantiles, en los procedimientos especiales y contra las sentencias que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, deberá exceder de cinco millones de bolívares; mientras que el recurso de casación, en los juicios laborales, se admitirá cuando el interés principal de la pretensión exceda de tres millones de bolívares. Nada dispuso el referido Decreto respecto a la cuantía requerida para recurrir en los juicios agrarios.

Como consecuencia de estas disposiciones del Ejecutivo Nacional surgen de nuevo dificultades para su aplicabilidad en el tiempo, en los procesos en curso.

Aplicabilidad inmediata de la cuantía

La primera sentencia en este sentido, fue la de fecha 30 de abril de 1996, caso: María del Carmen Martín Maldonado y otros, vs. Carlos Bermúdez Mauriño, bajo la ponencia de quien esto suscribe y en la cual la Sala declaró:

«El Código de Procedimiento Civil estableció, entre sus disposiciones transitorias, en el artículo 941, que los recursos interpuestos para la fecha de entrada en vigencia se regirían por el Código derogado. Tal regla, referida exclusivamente a la aplicabilidad de ese cuerpo legal, no lo es directamente a la resolución sobre la entrada en vigor de la nueva cuantía establecida por Decreto del Poder Ejecutivo, sin embargo los principios que determinaron esa solución pueden orientar la decisión de esta Corte al respecto.

De acuerdo con el artículo 44 de la Constitución, las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso. En desarrollo de la disposición constitucional, el artículo 9° del Código de Procedimiento Civil establece: «La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior». Así armonizó el legislador el principio de inmediata entrada en vigor de las leyes procesales con la prohibición de otorgar efecto retroactivo a la ley, excepto cuando imponga menor pena, contenido en el mismo artículo 44 de la Constitución.

En el supuesto del recurso ya interpuesto para la fecha de entrada en vigencia de la modificación de la cuantía, debe considerarse, además, el derecho de petición garantizado por el artículo 67 de la Constitución, de acuerdo con el cual todos tienen el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier entidad o funcionario público, sobre asuntos que sean de la competencia de éstos y a obtener oportuna respuesta.

El presente recurso fue interpuesto en fecha 19 de septiembre de 1995, estando vigente la cuantía de más de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), necesaria, conforme a los ordinales 1° y 2° del artículo 312, para la admisibilidad del recurso de casación. El pronunciamiento sobre la admisión del recurso, es un efecto no verificado todavía de su anuncio, por lo cual de acuerdo al citado artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, se rige por la ley anterior.

Por otra parte, si bien el ejercicio del recurso de casación no implica, de acuerdo a las tendencias actuales del derecho procesal, el ejercicio de una nueva acción, constituye una petición dirigida a un funcionario público, por lo cual con su interposición nace en favor del recurrente un derecho subjetivo de rango constitucional, a obtener oportuna respuesta, el cual sería vulnerado si se considerase que una modificación posterior a la interposición del recurso, de la cuantía necesaria para su admisión, lo haría inadmisible.

Por tanto, la solución legal y constitucionalmente apropiada resulta idéntica a la dada por el legislador en el artículo 941 del Código de Procedimiento Civil: Los recursos ya interpuestos para la fecha de entrada en vigor de la nueva cuantía se regirán por la cuantía establecida en el Código de Procedimiento Civil».

Este criterio, sostenido en numerosos casos, se mantiene por unanimidad en la Sala. Sin embargo, quedó la duda sobre la cuantía necesaria para acceder a la casación en los juicios agrarios. Tal duda fue resuelta por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 14 de agosto de 1996, caso Jesús Antonio Márquez G., vs. Rosalino Romero y otros, con ponencia del Magistrado Dr. César Bustamante Pulido, en la cual se expresó:

«…el Decreto N° 1029 de enero de 1996, en plena vigencia desde el día 22 de abril del mismo año, sólo hace mención, dentro de los procedimientos especiales, a los juicios laborales. No existe una expresa determinación acerca de la cuantía necesaria para actuar en casación en otros juicios especiales como el contencioso agrario de autos».

«Igual circunstancia ocurrió al entrar en vigencia el Código de Procedimiento Civil de 1986, que llevó a establecer la jurisprudencia de la cual es muestra la sentencia de esta Corte de fecha 22 de octubre de 1987 (Favio Enrique Villareal c/ Rafael Eloy Guzmán):

«De consiguiente, tiene asidero legal el artículo 940 del nuevo Código de Procedimiento Civil que deroga ‘…cualesquiera otras disposiciones de procedimiento que se opongan a este Código en las materias que él regula…’. En consecuencia, -se ratifica- que la nueva cuantía contenida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil vigente debe aplicarse de inmediato sobre las otras cuantías establecidas en leyes especiales como requisito de admisibilidad del recurso de casación».

«Por tal motivo esta Sala asume el mismo criterio doctrinario sostenido en la citada decisión del 22 de octubre de 1987, y aplica a los procesos regidos por la ley adjetiva agraria, la nueva cuantía señalada en el Decreto para los juicios laborales: más de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), como requisito de admisibilidad del recurso de casación, por participar ambos de semejantes características; es decir, ambos pertenecen a la categoría de juicios especiales contenciosos comprendidos en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil».

«Los precedentes señalamientos se corresponden con la manifiesta intención del legislador expresada en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, al señalar que «La sustanciación y decisión del recurso de casación en materia agraria se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo».

Autor: Alirio Abreu Burelli

Deja un comentario