Casación

Casación en Venezuela en Venezuela

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Antecedentes del Recurso de Casación

Acerca de la historia que nos ocupa, Calamandrei señala que ese complejo organismo judicial-procesal que tan altas funciones tiene en los ordenamientos contemporáneos, es el resultado de una larga evolución histórica a través de la cual el instituto se ha ido enrique­ciendo gradualmente con nuevos significados, fijados en la práctica judicial antes que en las leyes, las cuales muchas veces, durante las etapas de dicha evolución, han quedado en retraso sobre la realidad del fenómeno y cuya investigación sobre su desarrollo histórico es una de las más provechosas y apasionantes que puedan realizarse en el campo de las instituciones judiciales, ya que ella muestra desde sus más remotos orígenes, el nacimiento autónomo, en momentos distintos y separados, de sus varios elementos constitutivos cuya agregación y síntesis es un hecho relativamente reciente, que sólo ha madurado en el Estado moderno’.

Si nos fijamos en nuestra realidad nacional concluiremos que también en Venezuela, el instituto se ha ido enriqueciendo gradual­mente con nuevos significados, fijados en la práctica judicial antes que en las leyes que integran su evolución histórica en nuestra Patria, como creemos haber logrado ponerlo de manifiesto en nuestro Ma­nual de Casación Civil antes señalado al estudiar a través de los nu­merosos e importantes fallos del Supremo Tribunal de la República las diversas etapas que conforman la sustanciación del recurso, desde los juicios en que se da en el recurso y las sentencias contra las cuales es admisible, el anuncio y formalización del recurso, su impugnación o contestación, réplica y contrarréplica hasta la sentencia y el recurso de nulidad por desacato a la doctrina de Casación.

Se ha dicho que la casación si bien como institución procesal, como medio de impugnación de las sentencias, persigue satisfacer un interés individual, tiene también una finalidad política cual es la de mantener la integridad de la legislación y la de asegurar, la uniformi­dad de la jurisprudencia. En este sentido, es indudable que la casa­ción cumple una finalidad de coordinación entre la función legisla­tiva y la función judicial, de unificación de todo el ordenamiento jurídico, que atañe más que a la fase de aplicación del derecho al caso concreto, a la fase de formación o formulación del derecho que debe aplicarse a casos futuros. Si se considera que la jurisprudencia tiene una eficacia creadora o transformadora del derecho, la Corte de Ca­sación es el centro de esa perpetua creación jurisprudencial, de esa dinámica del derecho que incesantemente rejuvenece y adapta la ley a las siempre nuevas exigencias de la nación en marcha’.

La casación -afirma Luis LORETO- es uno de los institutos más delicados y difíciles de trabajar; pero que es, al mismo tiempo, una de las áreas más hermosas y atractivas de la teoría del proceso civil.

Hechas las anteriores breves consideraciones generales sobre el instituto de la casación, pasemos a estudiar su génesis, que es el objeto del presente trabajo.

DE 1810 HASTA 1830

Para 1810, en el sistema procesal español, los asuntos corres­pondientes a los de Primera Instancia comenzaban ante los Alcaldes, con apelación ante una de las Salas de la Real Audiencia. Si la sentencia de esta Sala confirmaba la del Alcalde, no había nueva apelación ni otro recurso; pero si la sentencia era diferente de la del Alcalde, se daba un recurso para la Tercera Instancia, conocido con el nombre de Recurso de Suplicación, del cual conocía la otra Sala.

Por otra parte, existían determinados negocios, llamados Casos de Corte, que por su especial importancia, o por otros motivos, se iniciaban ante las Audiencias y como en éstas, y sólo para equiparar esos negocios a los otros y no privarlos de una nueva instancia, se admitía una Tercera Instancia ante el Consejo de Indias, la que se lograba mediante la interposición de uno de estos dos recursos: el de Segunda Suplicación, llamado también de «Mil y Quinientas», por­que para utilizarlo se exigía un depósito de un mil quinientas doblas; o el Recurso de Injusticia Notoria, pero en ambos casos no se juzgaba si había habido infracción de ley, sino si la sentencia era justa o injusta. El Recurso de Suplicación era una tercera instancia sui generis, y aunque en el de Injusticia Notoria algunos autores han querido ver semejanzas con el de Casación, el hecho de que en esa época los jueces no podían motivar sus sentencias ni publicarlas, el objeto primordial del recurso de casación de que las leyes tengan exacta aplicación y una interpretación uniforme no podía tener lugar».

Tal era, pues, la situación procesal en la legislación española para 1810, que habría de continuar rigiendo en Venezuela por un tiempo más, a pesar de que en este año se inicia el proceso de nuestra emancipación política.

El 2 de marzo de 1811, se instala el Congreso Constitucional de Venezuela y se dicta un Estatuto Provisorio por el cual se crea un Gobierno Provisional y una Alta Corte de justicia. La creación de esta Corte, que venía a llenar las funciones que respecto a los tri­bunales de Venezuela cumplía el Consejo de Indias, era una necesidad política, relacionada con la voluntad de independencia, pues en la organización judicial de la Colonia este Consejo era el único órgano judicial que funcionaba fuera del País, y la creación de un órgano similar en Venezuela era necesaria para el funcionamiento perfecto del organismo judicial dentro de la legislación española que siguió rigiendo, como dijimos antes».

El 5 de julio de 1811, se firma el Acta de nuestra Independencia y se procede a sancionar una Constitución que fue promulgada el 21 de diciembre del mismo año y que organiza al país bajo un régi­men federal.

Conforme a esa Constitución, el Poder judicial estaba represen­tado por una Corte Suprema de justicia, limitadas sus atribuciones por la misma Constitución a las cuestiones federales; y no reservó ninguna injerencia del Poder Federal en la administración de justi­cia que siguió rigiéndose por la legislación española, a la par que las Provincias que integraban la Capitanía General de Venezuela empe­zaron a dictar sus propias constituciones que contenían disposiciones sobre la administración de justicia, adaptándose unas a la legislación de España y otras, separándose de ella. En este sentido, la Constitu­ción de Barcelona, obra de Francisco Espejo, introdujo una disposi­ción que resultaba revolucionaria para aquella época: la de la moti­vación de los fallos, prohibida en las leyes españolas, lo que hacia imposible un examen doctrinal de las sentencias, como vimos existía también en el sistema procesal italiano. Es de llamar la atención sobre esta cuestión, dado que si nos fijamos en nuestro recurso de casación de forma, éste no podría existir sin la motivación de los fallos. Esta disposición novedosa, fue incluida en la Constitución de Angostura de 1819 y en la de la Gran Colombia de 1821 y en la de Venezuela de 1830 a que habremos de referirnos en breve.

Al genio previsivo del Libertador no podía escapársele la insti­tución que nos ocupa. En efecto, en su discurso de instalación dei Consejo de Estado en Angostura, el lQ de noviembre de 1817, pro­clamará: «La Alta Corte de justicia es la primera necesidad de la República. Con ella quedarán a cubierto los derechos de todos y las propiedades, la inocencia y los méritos de los ciudadanos no serán hollados por la arbitrariedad de ningún jefe Militar o Civil, y ni aún del Jefe Supremo»; y más tarde, el 15 de febrero de 1819, en su extra­ordinario Mensaje al Congreso de Angostura, pedirá que «los Tribu­nales sean reforzados por la estabilidad e independencia de los jueces, que se establezcan los jurados y Códigos Civiles y Criminales que no sean dictados por la antigüedad, ni por reyes conquistadores, sino por la voz de la naturaleza, por el grito de la justicia y por el genio de la sabiduría». Y sobre el recurso que nos ocupa, el Proyecto de Constitución que su mente de genio inmortal elaboró para acom­pañar ese histórico Mensaje, se contemplará una Alta Corte de jus­ticia con una Sala de Apelaciones y otra de Casación, compuesta ésta de un Presidente y dos Ministros y disponiéndose que la misma «no conocerá del fondo de la causa y sólo se pronunciará sobre la legalidad de los procedimientos; su sentencia revocatoria anula lo obrado y da lugar a que se rehaga el proceso desde donde aparece el vicio o falta».

«La Constitución de 1811 -afirma RuGGnu PARRA-, primera del país, no tuvo en realidad ninguna aplicación, porque la Repú­blica pasó primero a la dictadura, y luego fue reconquistado el terri­torio de la confederación naciente por las fuerzas realistas en el año siguiente de haberse puesto en vigencia el Pacto Fundamental; y como la Constitución de 1821, unió a la República de Venezuela a la de Colombia y organizó la Gran Colombia, resulta que la pri­mera Constitución del Estado Venezolano, es la de 1830″y1. Por ello, no nos ocuparemos de las Constituciones de 1819, 1821 y otras leyes relacionadas con la organización judicial.

Es, pues, bajo la vigencia de esta nuestra primera Constitución, que se instala la Corte Suprema de justicia. En el Acta correspon­diente, asentada en el primero de los cuatro Libros arriba mencio­nados, leemos:

«En Caracas, a 31 de agosto de 1831, se reunieron en la Sala destinada al Despacho de la Corte Suprema de justicia, los señores doctores Francisco Javier Yanes, José María Tellería, Juan Martínez, José Domingo Duarte y el Licenciado José Prudencio Lanz, quienes presentaron el juramento de sostener y defender la Constitución y de cumplir fiel y exactamente los deberes de su empleo…, lo cual verificado, tomaron posesión de sus respectivos asientos y el mencio­nado señor Presidente Yanes declaró instalada la Corte Suprema de justicia».

Había muerto ya el Libertador. Disgregada la Gan Colombia, surgía la Tercera República. Pero su esfuerzo y su acción no habían sido inútiles. Como expresión de esas instituciones por las cuales había luchado hasta el sacrificio, allí estaba ahora, después de su muerte, la Corte Suprema de justicia, encabezando uno de los tres Poderes de la Nación, por mandato del artículo 141 de la Consti­tución de 1830, de la cual hemos dicho que es la primera Consti­tución de Venezuela como Estado autónomo.

Es de hacer notar que en dicha Constitución se llama Ministros a los miembros de la Corte; y que para serlo, se exigía, entre otras cosas, haber sido magistrado en alguna Corte Superior; agregándose que mientras se creaban, era requisito haber ejercido con crédito la profesión de abogado por diez años.

Esa Suprema Corte no tenía funciones de casación, si bien podía «oir las dudas de los demás tribunales sobre la inteligencia de alguna ley, y consultar sobre ellas al Congreso por conducto del Poder Eje­cutivo, si las considerase fundadas para la conveniente declaratoria». Como se ve, largo era el camino a recorrer para lograr saber cuál era la correcta interpretación de una norma legal; consulta ésta al Poder Legislativo que ya vimos existió en la legislación francesa.

Advertimos en esta Corte la presencia del Dr. Juan Martínez, el mismo doctor Juan Martínez Alemán, prócer del movimiento de abril en Cumaná, designado por el propio Libertador para la Corte de 1817 y de quien, el historiador Jerónimo Martínez Mendoza, dice: «Es quizás un caso sin paralelo en la magistratura venezolana el de este personaje que, desde 1817 hasta 1847, con una sola interrupción de veintidós meses, laboró en forma continua en el más Alto Tribunal de la República».

En esta Constitución de 1830 se mantiene la misma organiza­ción judicial y se atribuye a la Corre el conocimiento «de los recur­sos de nulidad contra las sentencias definitivas dadas en última ins­tancia por las Cortes Superiores», y la misma Constituyente en su Decreto de 14 de octubre de 1830, dispone que «en el orden judicial continuarán observándose las Leyes y Decretos expedidos por los Con­gresos de Colombia que hasta ahora han regido… quedando dero­gados los Decretos del General Simón Bolívar en la materia». Será en la Ley de 18 de mayo de 1836 sobre Leyes Orgánicas del Poder Judicial y en la de 19 de mayo de 1836 sobre el Código de Proce­dimiento judicial, dividido en doce libros, conocido como el Código de Aranda, cuando se derogarán aquellas leyes y con cuya derogación podemos decir se inicia una nueva etapa relacionada con la materia que forma el objeto del presente estudio.

El artículo 39 de la citada Ley Orgánica de Tribunales y juz­gados dispone que «las atribuciones de la Cotte Suprema son las que le da el artículo 147 de la Constitución de 1830; y este artículo, en efecto, establecía: «9á Conocer de los recursos de nuli­dad contra las sentencias definitivas dadas en última instancia por las Cortes Superiores»; pero el Código de Procedimiento judicial de Aranda de 19 de mayo de 1836, en su Ley Unica, Título Cuarto, convierte a este recurso de nulidad en una verdadera tercera instancia; situación esta que se conserva en la Ley de 3 de mayo de 1838 que reformó la Ley Unica citada, así como en la de 28 de febrero de 1846, reformatoria de esta última.

El nuevo Código Orgánico de Tribunales y juzgados de 21 de febrero de 1850, al referirse a las atribuciones de la Corte Suprema, establece:

«2q Conocer de los recursos de nulidad que se interpongan de las sentencias definitivas de las Cortes Superiores por infrac­ción de leyes el procedimiento, para reponer el proceso a costa del tribunal superior al estado en que se cometió la infracción; y por quebrantamiento de ley expresa en la sentencia definitiva, abriéndose precisamente en ambos casos el juicio correspon­diente para hacer efectiva la responsabilidad».

«Unico, Declarada la nulidad por quebrantamiento de ley de la sentencia, se pasarán los autos a la Corte Superior Primera del Centro para que pronuncie sentencia, si la declarada nula viene de alguna de las otras Cortes; pero si la sentencia declarada nula fuere pronunciada por la Primera Corte del Centro, enton­ces los autos se pasarán a tres abogados con las cualidades de representantes, sacados en la Corte Suprema por suerte entre todos los abogados que a la misma Corte conste hallarse en la capital de la República».

De este recurso de nulidad, como ya se dijo, debía conocer la Corte Suprema. Sin embargo, el mismo fue desconocido por la pro­pia Corte, en sentencia del 8 de septiembre de 1850, que dice así:

«Que causando ejecutoria en lo civil, dos sentencias conformes, según el sistema judicial venezolano, sin admitirse ningún recurso, excepto el de queja, según el artículo 10, Ley Unica, Título Cuarto, del Procedimiento judicial, no se da en este mismo caso el recurso de nulidad que establece el Código Orgánico de Tri­bunales».

Este fallo mereció la crítica de los doctores PEDRO P. CASTILLO y JULIÁN VISO22; e igual cosa hicieron SANOJO en dos de sus obras» y José EUGENIÓ PÉaEZ24, así como los propios Vocales de la Corte Federal y de Casación en 1909. Los dos autores citados, CASTILLO y Viso, sostuvieron que «no había contradicción entre los dos recursos, porque el uno era ordinario y el otro extraordinario, y sabido es que estos son precisamente para cuando no puedan tener lugar los ordi­narios».

La Ley Orgánica de Tribunales de 4 de julio de 1860, acabó definitivamente con el recurso de nulidad, sustituyéndolo por el sis­tema de la tercera instancia. Dicha Ley estuvo en vigencia hasta la Revolución Federal que dio al traste con el sistema centralista, como pasamos a verlo con el estudio de la Constitución de 1864.

DE 1864 HASTA 1881­

Triunfante la Revolución Federal, la Constituyente convocada a tal fin sanciona en 22 de abril de 1864 una nueva Constitución que establece el sistema de la descentralización de los poderes públicos y con el nombre de Estados Unidos de Venezuela, las Provincias con­vertidas en Estados, forman una Nación libre y soberana y en el artículo 85 de dicha Constitución se crea la Alta Corte Federal, para cuyo nombramiento la Legislatura de cada Estado debía pre­sentar al Congreso una lista en número igual al de las plazas que debían llenarse, y el Congreso declaraba electo al que reuniera más votos de las presentaciones reunidas de cada tina de las cinco Sec­ciones en que fueron agrupados los Estados.

El 6 de mayo de 1864 se instala la Alta Corte Federal, «acor­dándose participar esa instalación al Ejecutivo Nacional, a los Gober­nadores de los Estados; al Metropolitano y Obispos de Venezuela, al Cuerpo Diplomático y, en su oportunidad, a la Legislatura Nacio­nal». Así reza el acta de instalación, asentada en el segundo Libro que reposa en el Arca antes mencionada. La Alta Corte Federal no tenía funciones de casación.

Esta Constitución Federal fue mandada a ejecutar en el mes de abril de 1864 y costó al país cinco años de luchas cruentas. El poder jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes -nos dice RUGGERI PARRA- «nació en realidad con el sistema federal, pues la Consti­tución de 1821 suprimió esa facultad y la de 1830 no le dio esa atribución. Se colige, entonces, que a lo menos desde el punto de vista histórico, dicho poder del Supremo Tribunal obedeció al pen­samiento de mantener el Pacto Federal y el equilibrio de los poderes y autonomías dentro del Estado».

A pesar de que el artículo 91 de esta Constitución consagraba el principio federalista para la administración de justicia, al disponer que «Los Tribunales de justicia de los Estados son independientes: las causas en ellos iniciadas conforme a su procedimiento especial, y en asuntos de su exclusiva competencia terminarán en los mismos Estados sin sujeción al examen de ninguna autoridad extraña», sin embargo, en el artículo 13, ordinal 22, consagraba el principio unitario al establecer que «Los Estados… quedan comprometidos: 229: a tener para todos ellos una misma legislación, sustantiva, civil y criminal». Esta última norma, no evitó el caos legislativo con que se veía ame­nazada la República, reflejado en la exposición del Ministro de lo Interior y justicia en su Memoria de 1867, en uno de cuyos párrafos, se lee:

«En algunos Estados de la Unión han sufrido detrimento los princi­pios más venerables del orden de los juicios… El cúmulo de males que venimos bosquejando, se aumenta considerablemente, por la falta de un tribunal supremo de origen nacional, que obrando en una esfera superior y libre de las pasiones y de los intereses de la loca­lidad, venga a servir de última instancia, y a dar la mayor garantía posible de imparcialidad en sus fallos».

Ese Supremo Tribunal que demandaba el Ministro hubo de hacerse esperar nueve años. Ya dijimos que la Alta Corte Federal no tenía funciones de Casación y las legislaturas o Congresos que se siguieron nada hicieron al respecto. Tampoco se aprovechó la reforma a la Constitución en 1874 para crear el recurso extraordinario que habría de permitir lo recomendado por el Ejecutivo y establecer asimismo el Organo que conocería del mismo. Para ello es necesario llegar al año de 1876. El 22 de mayo de este año se sanciona la Ley creadora del recurso de casación, que recibió el «ejecútese», el 13 de junio siguiente, reformándose a la vez la Ley de la Corte Federal para atribuir a la Alta Corte Federal el conocimiento del recurso de casación. Desde entonces, nuestro Supremo Tribunal, ya no sólo será el Tribunal de los asuntos federales, sino que se convertirá en celoso guardián de la integridad de la legislación y de la uniformidad de la jurisprudencia, o como lo expresa MANCINI al estudiar la casa­ción, «en escudo y defensa constante de la ley contra el poder del juez»‘. En la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley al respecto, el doctor JUAN PABLO RojAs PAÚL, en su carácter de Ministro del Interior, consigna entre otros razonamientos, los siguientes:

«Según nuestra ley fundamental la legislación sustantiva es de la incumbencia de los poderes de la Unión y toca, en consecuencia, a la Legislatura Nacional dictar los códigos respectivos; pero se deja la aplicación e interpretación de ellos a la exclusiva jurisdicción de los Estados. Muy en breve quedará nugatoria esa atribución. Cada Estado formará su jurisprudencia, que a la poste vendría a dominar la legislación y tendríamos definitivamente, en el hecho, veinte Códi­gos o veinte jurisprudencias distintas, desapareciendo completamente la unidad que se quiso establecer. Un tribunal nacional, del carácter y de la forma del que he hablado, remediaría los inconvenientes anotados, procurando, por una parte, la responsabilidad o ejerciendo la fiscalía en los actos de los funcionarios de los Estados en el orden judicial, siempre que se hiciesen reos de violación de la Constitución y de las leyes nacionales. Y conseguiría, por otra parte, con sus deci­siones -fijando la inteligencia de la ley-, la unidad de la juris­prudencia nacional».

«En algunas naciones modernas se ha establecido, como saben los ciudadanos legisladores, el recurso que se conoce con el nombre de Casación, encomendado a un solo Tribunal, en cuya constitución se ha procurado las mayores garantías de acierto; saben también que el objeto de este recurso es anular o casar toda sentencia en que se haya cometido infracción de ley expresa, devolviendo el asunto al Tribunal que ha de conocer nuevamente de él, para pronunciar otra sentencia o corregir las faltas del procedimiento».

«Si se logra establecer en Venezuela un Tribunal de esa especie, habrá un centro respetable que haga efectiva la sanción de la Cons­titución y de las leyes y la unidad legislativa, sin que resulte el absurdo chocante de una ley general para toda la República y de su aplica­ción aislada por los tribunales seccionales. En mi concepto, por tanto, como antes he indicado, es urgente medida para la mejora o perfec­cionamiento de nuestra administración de justicia, dar a la Alta Corte Federal, o a otro Tribunal Nacional, bien constituido, las atribuciones de que acabo de hablar, es decir, las de vigilar sobre la eficacia de las garantías de los derechos individuales, y la de anular, por medio del recurso de casación, las sentencias en que hayan infringido las leyes que la Nación ha dictado, haciendo uso de las atribuciones constitucionales, a fin de que se pronuncie nueva sentencia por los Tribunales seccionales».

Esa primera Ley sobre Recurso de Casación, fue derogada por Ley de 7 de mayo de 1881, año en el cual se sancionará también una nueva Constitución, el 4 de abril de 1881, mandada a ejecutar por Guzmán Blanco el 27 del mismo año, que atribuirá el conoci­miento del recurso de casación a una nueva Corte: la Corte de Casa­ción, separada de la Alta Corte Federal.

La creación de esta Corte es la institución de mayor importancia que la citada Carta Fundamental de 27 de abril de 1881 contiene en relación con nuestra evolución constitucional. Conforme al inciso 20 del artículo 13 de dicha Constitución, los Estados de la Federación se obligan a presentar Vocales para la Corte de Casación y a some­terse a las decisiones de este Supremo Tribunal de los Estados; y en el artículo 81 se establece que la Corte de Casación es Tribunal de los Estados, se compondrá de tantos Vocales cuantos sean los Estados de la Federación y durarán cuatro años en sus funciones.

La Constitución de 1881 -afirma ULISES PICÓN RIVAS-, vino a conciliar la discrepancia existente entre los dos argumentos funda­mentales de la institución: el federalista y el unitario, habiendo sido su razón constitucional la del compromiso federal de la unidad de la legislación sustantiva y adjetiva civil y criminal`.

En el tercer Libro de los ya mencionados, aparece el acta de instalación de nuestra primera Corte de Casación, que reza así:

«A los treinta días del mes de junio de mil ochocientos ochenta y uno, se reunieron los abogados doctor Francisco Solano, doc­tor Andrés Antonio Silva, doctor Raimundo Andueza, doctor Carlos Anderson, doctor Jesús María Blanco Arnal y doctor Fulgencio Carías, nombrados Vocales, respectivamente, de la Corte de Casación por los Grandes Estados de Oriente, Guz­mán Blanco, Sur de Occidente, Los Andes, Bolívar, Falcón y Zulia; habiendo dejado de concurrir el doctor Pablo-Borjas, por el Grande Estado Carabobo y el doctor Tulio Alvarez de Lugo, por el de Norte de Occidente. Se dio lectura al Decreto expedido por el Ilustre Americano, Presidente de la República, con fecha 25 del que expira, en el cual dispone que se instale esta Corporación en el día de hoy… El Presidente declaró instalada legalmente la Corte de Casación».

En el artículo 85 de la Constitución que nos ocupa, se dispone: «Art. 85: La Corte de Casación tendrá las atribuciones si­guientes:

29-Conocer y decidir en el recurso de casación en la forma y términos que lo determine la ley».

Y en el artículo 89 se establece:

«Los Tribunales de justicia en los Estados son independientes; las causas en ellos iniciadas terminarán en los mismos Esta­dos, sin más examen que el de la Corte de Casación en los casos que la ley lo permite».

En cuanto a la Ley de Casación de 13 de junio de 1876, ésta admitía el recurso contra toda decisión judicial, siempre que se dieran en la misma dos condiciones: a) que fueran dadas en segunda o ulte­rior instancia y, b) que no hubieran adquirido ejecutoria por falta de apelación o por falta de ejercicio de cualquier otro recurso legal.

En consecuencia, el recurso de casación podía ser anunciado contra toda sentencia pronunciada en lo civil o en lo criminal, sin tener en consideración la cuantía del asunto y la oportunidad en que hubiera sido dictada. Según la Memoria de la Corte Federal ‘ de 1877, ingresaron sólo siete recursos civiles y dos criminales y se senten­ciaron sólo dos recursos civiles, el primero de los cuales lo fue el 23 de octubre de 1876, que resulta así la primera sentencia sobre recurso de casación dictada en Venezuela.

No podemos dejar de mencionar que la misma Ley imponía la consignación de un depósito variable según el valor de la demanda y que constituía una pena contra la temeridad del litigante. La devo­lución del depósito podía tener lugar, si el recurrente desistía del recurso antes de su vista para sentencia; y por cuanto dicha Ley no establecía el monto del depósito en el caso de que se tratara de jui­cios no apreciables en dinero o de incidencias, la Alta Corte Federal en sentencias de 2 de agosto de 1877 y 10 de marzo de 1880, esta­bleció para ambos casos el mínimo de cincuenta venezolanos fijados en el artículo 11 de la Ley, lo que luego pasó a ser ley en 1881, fijándose el monto de las sumas depositadas en uno y otro caso, expresado ya en bolívares y no en venezolanos y estableciéndose en la Ley de 1884 que aún en el caso de desistimiento no habría lugar a la devolución del depósito. No resultando suficiente la exigencia de ese depósito para evitar el abuso en el ejercicio del derecho a recurrir a Casación, se optó en sucesivas leyes por limitar la admisi­bilidad del recurso tanto por lo que tenía que hacer con la cuantía de los juicios, como con la naturaleza de las decisiones.

DE 1881 HASTA 1953

A partir de 1881 se van a suceder numerosas leyes tendientes a tecnificar el recurso de casación, creado -como antes se dijo­por Ley de 13 de junio de 1876 y en las cuales aparecerá el juicio de reenvío y el recurso de nulidad por desacato a la doctrina de casación. Estas Leyes, son: 25 de junio de 1881, 18 de mayo de 1882, 6 de junio de 1884, 30 de mayo de 1887, 13 de junio de 1891, 5 le abril de 1895, el Código de Procedimiento Civil de 5 de julio de 1897, el Código de Procedimiento Civil de 18 de abril de 1904 y el Código de Procedimiento Civil, vigente, sancionado el 26 de junio de 1916 y promulgado el 4 de julio del mismo año.

La Ley de 13 de junio de 1876 establecía que «al declarar con lugar el recurso por infracción de ley, la Corte o Tribunal que dictó el fallo casado deberá volver a fallar con todas las formalidades lega­les», es decir, por el Tribunal que se ha dado en llamar Tribunal de Reenvío. Este procedimiento se eliminó en la Ley de 18 de mayo de 1882, disponiéndose que la propia Corte de Casación, en el mismo fallo en que casare la sentencia recurrida, debía extenderse a la cuestión de fondo. Surgió así lo que la doctrina denomina «Casación de Instancia», concediéndose a los litigantes en el juicio el derecho electivo, cuando el recurso fuese contra sentencia interlocutoria de mantenerlo en – suspenso hasta que se librara sentencia definitiva en lo principal, o de hacerle dar curso inmediatamente. Esta Ley -asienta PEDRO MIGUEL REYES- tuvo una feliz orientación en lo referente a la oportunidad de anuncio del recurso, ya fuera contra sentencias definitivas ejecutoriadas o interlocutorias que pongan fin al juicio, o por quebrantamiento de trámites del procedimiento… puesto que establecía que el recurso de casación, en todos los casos, debía anun­ciarse después de la última sentencia definitiva»».

En las Leyes de 6 de junio de 1884 y 30 de mayo de 1887, se vuelve al juicio de reenvío, que de nuevo desaparece en la Ley de 13 de junio de 1891, disponiendo el artículo 15 de dicha Ley que «declarado con lugar el recurso de fondo, acto continuo y por, sepa­rado, la Corte pronunciará sentencia sobre lo principal del pleito».

Diversas circunstancias imponen la vuelta al sistema del reenvío en la Ley de 13 de junio de 1895, que devolvió así a la institución su verdadero objeto y carácter de Tribunal Supremo de Derecho, pero declarando ahora que eran inhábiles los jueces de la decisión casada, los que debían ser reemplazados por los suplentes, eliminándose así la Casación de Instancia. Especial mención merece la disposición que concedía el recurso de casación sólo a los interdictos posesorios, así como la que establecía que casada una sentencia, si el Tribunal de Instancia encargado de fallar nuevamente o de corregir el vicio rein­cidía en la falta, el nuevo recurso a que ésta diere lugar debía ser anunciado y formalizado a costa del juez o jueces infractores.

La doctrina de Casación no era, sin embargo, obligatoria para los jueces de instancia y éstos, cuando eran los mismos (porque no se había establecido la convocatoria de los suplentes), por orgullo o amor propio, se mostraban reacios a cambiar de criterio, lo que llevó a la Corte Federal y de Casación a decir:

`No a todos los hombres se les puede exigir el sacrificio de su amor propio, aunque ello sea en aras de la verdad. Confesar el propio extravío, y corregirlo humildemente, es de almas evangélicas desprendidas en absoluto de las vanidades humanas. Bajo el imperio de esa Ley sucedió a veces que el Tribunal se sostenía en su criterio primitivo, a veces que variaba arteramente fundamentos de la senten­cia para eludir, de ese modo, el cumplimiento de lo mandado por el Superior. De allí la razón en que se fundaron los legisladores para establecer la disposición actual»29, es decir, la obligatoriedad de la doctrina de Casación para el juez de reenvío.

Fue en el año de 1897, en que se reglamentaron de modo dife­rente el recurso de casación en lo civil y en lo criminal, como lo requería la diversidad de las materias, cuando se incorporó el recurso de casación en el articulado de los Códigos de Procedimiento Civil (5 de julio de 1897) y de Enjuiciamiento Criminal (20 de febrero de 1898), pasando así a formar parte del recurso de casación de nuestra codificación adjetiva y haciéndose obligatorio para los jueces de reenvío lo establecido en el fallo de casación, e introduciéndose a la vez el recurso de nulidad por desacato a la doctrina de Casación, con multa para los jueces que así procedieran, sin perjuicio de su responsabilidad por daños y perjuicios, «lo que vino a cortar -dice FEo- de modo radical el espíritu de desobediencia que venía de atrás, a las decisiones de Casación que ordenaban sentenciar de nuevo»‘,

La incorporación del recurso de casación al Código de Procedi­miento Civil le ha dado firmeza y estabilidad a las disposiciones y quizás fue éste el móvil del legislador, en virtud de la profusión con que se venían dictando las leyes del recurso de casación<".

En la Constitución de 29 de marzo de 1901 se mantienen las dos Cortes: la Federal y la de Casación y es en la de 27 de abril de 1904 cuando se produce la fusión de ambas en la Corte Federal y de Casación.

En efecto, el artículo 91 de dicha Constitución erigió a la Corte Federal y de Casación en "el Tribunal Supremo de la Federación y de los Estados, compuesta de siete Vocales que eligirá el Congreso dentro de los primeros treinta días de su reunión constitucional"; correspondiendo a cada una de las siete Agrupaciones en que se repar­tieron los Estados, presentar dos candidatos para que, dentro de ellos, elija el Congreso el miembro de la Corte Federal y de Casación que habrá de representar en ésta a cada Agrupación (art. 92). Esas Agru­paciones, eran

Primera Agrupación: Estado Miranda y Distrito Federal. Segunda Agrupación: Estados Aragua y Guárico. Tercera Agrupación: Estados Carabobo y Zamora. Cuarta Agrupación : Estados Lara y Falcón. Quinta Agrupación: Estados Táchira y Trujillo. Sexta Agrupación: Estados Mérida y Zulia. Séptima Agrupación: Estados Bermúdez y Bolívar.

La elección se hacía por el Congreso por votación secreta y en sesión permanente y los siete candidatos designados por las Agrupa­ciones, que no resultaren elegidos Vocales, quedaban de hecho como Suplentes de los respectivos Vocales. El período de los Vocales era de seis años. En el ordinal 5° del artículo 95 de la Constitución, se le daba a la Corte la atribución de "Conocer del recurso de casación en la forma y términos que establezca la ley".

Fue así como el 6 de mayo de 1904, se instaló la Corte Federal y de Casación, bajo la Presidencia del doctor José Ignacio Arnal; designándose Vicepresidente al doctor José de Jesús Páúl; como Can­ciller,'al doctor Emilio Constantino Guerrero; para Relator, al doctor Alejandro Urbaneja, y Vocales los doctores Tomás Mármol, E. Enrique Tejera y Carlos León. Estamos así ya en el Cuarto Libro de nuestra historia.

El Código de Procedimiento Civil de 18 de abril de 1904 man­tuvo las disposiciones que mencionamos al referirnos a la Ley de 13 de junio de 1895 y entre ellas, la de poder la Corte extenderse al fondo de la controversia cuando se alegare infracción de regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.

Las Constituciones de 5 de agosto de 1909, 19 de junio de 1914 y 19 de junio de 1922, mantendrán la fusión de las dos Cortes, pero modificándose las Agrupaciones determinantes de la elección de los Vocales de la Corte, así:

Primera Agrupación: Estados Aragua, Miranda y Distrito Federal. Segunda Agrupación: Estados Carabobo, Cojedes y Guárico. Tercera Agrupación: Estados Mérida, Táchira y Trujillo. Cuarta Agrupación: Estados Lara, Falcón y Zulia. Quinta Agrupación: Estados Zamora, Portuguesa y Yaracuy. Sexta Agrupación: Estados Apure, Nueva Esparta y Monagas. Séptima Agrupación: Estados Anzoátegui, Bolívar y Sucre.

En la Constitución de 14 de julio de 1925 se mantendrá la fusión referida (Corte Federal y de Casación), pero la elección ya no se hará por Agrupaciones, sino que " la votación se hará por separado para cada uno de los Vocales, quedando nombrados los que resultaran con mayoría absoluta. En igual forma y en la propia sesión se eligirán, numerándolos sucesivamente, siete Vocales Suplentes, que por el mismo orden llenarán las faltas absolutas o temporales de los principales. Las accidentales se proveerán conforme indique la Ley". A tenor del ordinal 5° del artículo 120, la Corte "conoce del recurso de casación y de los demás cuya decisión le atribuya la Ley, en la forma y tér­minos que ésta determine".

El 26 de junio de 1916, se sanciona un nuevo Código de Pro­cedimiento Civil, que fue mandado a ejecutar el 4 de julio del mismo año, aún en vigencia, que consagra el recurso de casación en el libro Segundo, Título VI y cuyo análisis escapa a la índole del presente trabajo. Queremos, sin embargo, transcribir aquí el comentario que acerca de su sanción en el Congreso hace Silvestre Tovar Lange:

"Una nueva batalla entre el argumento federalista y el unitario tuvo por campo a las Cámaras en 1916: fue presentado al Congreso en 1915 un nuevo proyecto de Código de Procedimiento Civil, por el Ministro de Relaciones Interiores, Dr. Pedro Manuel Arcaya, quien a pesar de ser un ferviente defensor del principio intervencionista, no incluyó en su Proyecto la casación de instancia… ".

"Este Proyecto, patrocinado por el Ministro del Interior en 1915, no aparece que haya sido discutido en las Cámaras; pero el año de 1916, reaparece presentado por varios Senadores y suponemos que fueron ellos los que cambiaron la redacción del Proyecto de 1915 incluyendo en el nuevo la Casación de Instancia. Hacemos esta deduc­ción de la lectura del informe de fecha 3 de mayo de 1916 de la Comisión nombrada por la Cámara del Senado para informar sobre el Proyecto del Código y del voto salvado que contiene y que dice así:

"En el penúltimo aparte del artículo 440, el autor del voto salvado opina que no debe conservarse la frase "entrará en el mismo acto a dictar sentencia en la causa que supla la declarada nula", porque esta atribución a la Corte Federal y de Casación es contraria al precepto constitucional que esta­blece que las causas iniciadas en los Estados terminarán en el mismo Estado, y que por consiguiente, debe decirse: "La Corte ordenará al juez de la sentencia casada que dicte nueva sentencia conforme a la doctrina establecida y si aquel fun­cionario no lo hiciere, le hará someter a juicio de responsabi­lidad" (Dr. Miguel Parra Picón)".

"Después de un largo debate en las Cámaras fue este criterio el que al fin predominó y podemos repetir, una vez más, que fue el argumento federalista el que nuevamente impidió que la Casación se desnaturalizara, saliéndose de sus límites doctrinales convirtiéndose en una cuarta instancia".

Se conservó sí en este Código la prohibición que venía de los Códigos de 1897 y 1904 para la Corte de extenderse al fondo de la controversia y al establecimiento y apreciación de los hechos por parte de los jueces sentenciadores, y también la excepción a esa regla cuando el juzgador hubiera incurrido en infracción de regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, pero limitándola a los tres casos ampliamente conocidos, es decir, a los de la prueba impro­cedente, la prueba irregular y el falso supuesto, pues la expresión en la forma en que lo consagraban los Códigos anteriores, "por abs­tracta era de una amplitud peligrosa", asienta el autor citados''.

En la Constitución de 23 de mayo de 1928, aparece la Corte actuando en Salas conforme a la Ley, la cual fijará el número de Vocales para cada Sala; e igual disposición se mantiene en las Cons­tituciones de 29 de mayo de 1929, 9 de julio de 1931 y 20 de julio de 1936, y dándole la atribución de conocer del recurso de casación en la forma y términos que determine la Ley.

En la reforma parcial a la Constitución, llevada a cabo el 23 de abril de 1945, se eleva de siete a diez el número de Vocales de la Corte Federal y de Casación.

El 5 de julio de 1947 se sanciona y promulga una nueva Cons­titución, conforme a la cual la Corte Federal y de Casación es sus­tituida por la Corte Suprema de Justicia, integrada por diez Magis­trados, pero pudiendo el Congreso aumentar ese número, a proposi­cién de la Corte y mediante Ley especial.

Por lo que respecta al recurso de casación, se consagra en dicha Constitución lo que la doctrina llama, como lo vimos antes, "Casación de Instancia". Conforme a ésta, "al declararse con lugar el recurso de casación por infracción de ley, la Corte decidirá sobre el fondo de la sentencia casada".

Consideramos que tal institución, si bien redunda en beneficio de la celeridad procesal, evitando lo que se denomina "Casación Mr3ltip1e", es decir, la sucesión de nuevos recursos, sin embargo des­figura la naturaleza del Supremo Tribunal de Casación que es un Tribunal de Derecho, haciéndolo descender al examen del fondo del asunto discutido y convirtiéndolo con ello en un Tribunal del Mérito.

Bajo la dictadura que siguió a ese régimen institucional, se dictó el 11 de abril de 1953 una Constitución que volvió al sistema de dos Cortes: la Federal y la de Casación, ésta última integrada por una Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo ' y otra de Casación Penal, sancionándose a su vez el 2 de agosto de 1953 y 16 de julio de 1956 las respectivas Leyes Orgánicas de dichas Cortes, habiendo sido reformada la segunda el 18 de noviembre de 1959, para per­mitir la constitución de Salas Accidentales, cuando el número de asun­tos formalizados para cada Magistrado excediere de veinte; leyes que continuaron rigiendo las actuaciones del Alto Tribunal, como veremos de seguida.

DE 1953 HASTA LA FECHA

El 23 de enero de 1958 es derrocada la dictadura y el Gobierno de Facto que asume todos los Poderes del Estado deja en vigor la Constitución de 1953, así como las dos Leyes Orgánicas antes men­cionadas, hasta que el día 23 de enero de 1961, se promulga solemne­mente la actual Constitución que «deroga el ordenamiento constitu­cional que ha estado en vigencia»,

En la nueva Constitución se fusionarán las dos Cortes en la Corte Suprema de justicia, consagrándose en el artículo 211 que «La Corte Suprema de justicia es el más alto Tribunal de la Repú­blica». «Esta declaración dice la Exposición de Motivos del Proyecto de Constitución- no obstante parecer innecesaria, se consideró desea­ble incluir, para revestir al Tribunal Supremo de toda la majestad y jerarquía que constitucionalmente le corresponde»; a la par que en la Disposición Transitoria Decimaquinta, se dispone lo siguiente:

«Décima quinta.-Los actuales Vocales de las Cortes Federal y de Casación integrarán la Corte Suprema de justicia por lo que falta del presente período constitucional y la Corte se instalará dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de la Constitución, y elegirá de su seno un Presidente y dos Vicepresidentes».

«Mientras se dicta la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia regirán las disposiciones siguientes: La Corte actuará dividida en tres Salas autónomas, denominadas Sala Político­Administrativa, Sala de Casación Civil, Mercantil y del Tra­bajo y Sala de Casación Penal. La primera de dichas Salas estará integrada por los Vocales de la actual Corte Federal y ejercerá las atribuciones que la legislación vigente confiere a ésta y las que establecen los ordinales 29 y 49 al 99 del artículo 215 de la Constitución; las- otras dos Salas estarán integradas por los Vocales de las respectivas Salas de la actual Corte de Casación y tendrán las atribuciones conferidas por la ley vigente a las mismas. La Corte en Pleno tendrá las atribuciones 1 y 31 del artículo 215 de la Constitución».

‘Los actuales suplentes de la Corte Federal llenarán las faltas absolutas de los Magistrados de la Sala Político-Administrativa; y los de la Corte de Casación, las de los Magistrados de las Salas de Casación’.

«En la instalación de la Corte Suprema de justicia regirán, en cuanto sean aplicables, las disposiciones de la Ley Orgá­nica de la Corte de Casación. Las actuaciones de la Corte en Pleno y de la Sala Político-Administrativa se regirán, en cuanto sea aplicable, por la Ley Orgánica de la Corte Federal, y las de las Salas de Casación, por la Ley Orgánica de la Corte de Casación».

A tenor del artículo 214 de la Constitución, «los Magistrados de la Corte Suprema de justicia serán elegidos por las Cámaras en sesión conjunta por períodos de nueve años, pero se renovarán por terceras partes cada tres años… «.

Como se ve, en lo sucesivo, la elección de los Magistrados de nuestro Supremo Tribunal no coincidirá con el período constitucional, sino que cada tres años una tercera parte cumplirá su período y habrá la correspondiente selección. Se persigue con esto dos finalidades: una, alejar en cuanto sea posible la política en el nombramiento de los Magistrados, al no coincidir su elección con los comicios generales y la iniciación del período constitucional, lo que distancia ese nom­bramiento de la influencia de las campañas electorales; y otra, que siempre quede en la Corte un remanente de Magistrados que por su experiencia adquirida durante el ejercicio de su mandato, pueden cola­borar con los nuevos designados en el cabal desempeño de sus deli­cadas funciones. Pero para que este sistema pudiera entrar en funcio­namiento, se hizo necesario consagrar en la misma Disposición Tran­sitoria Decimaquinta, lo siguiente:

«Al elegir los Magistrados de la Corte para el próximo período constitucional, las Cámaras señalarán los que habrán de durar nueve, seis y tres años, respectivamente, a los fines previstos en el artículo 214 de la Constitución».

El proceso al respecto, se cumplió de la siguiente manera: Los Vocales de la Corte Federal y de la Corte de Casación pasa­ron en 1961, por haberlo dispuesto así la misma Constitución, a inte­grar la Corte Suprema de justicia, hasta 1964 en que terminó el período constitucional.

En ese año de 1964 se eligieron entonces cinco Magistrados por tres años, o sea hasta 1967, año éste en que fueron reemplazados por Magistrados electos por nueve años; se designaron también en 1964, cinco Magistrados por seis años, que terminaron en 1970 y fueron sustituidos por Magistrados por nueve años; y en el mismo año de 1964, se eligieron cinco Magistrados por nueve años, que terminaron su período en 1973, siendo sustituidos por cinco Magis­trados por otro período de nueve años. De aquí en adelante, ya no habrá Magistrados por tres y seis años, sino que cada tres años, cinco de esos Magistrados cumplirán su período de nueve, años y serán reemplazados por otros cinco Magistrados por igual período, pudiendo ser reelegidos.

LA NOVISIMA LEY ORGANICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Por espacio de quince años hubo de espetar la Corte Suprema de justicia, la sanción de su Ley Orgánica, prevista en la’ Disposición Transitoria Decimaquinta de la Constitución antes transcrita. Al fin el mandato del Constituyente fue cumplido por el Congreso el 26 de julio de 1976, sancionándose en esa fecha la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia, que recibió el «ejecútese» el 30 del mismo mes y fue publicada en la Gaceta Oficial en número extra­ordinario 1.893 de la misma fecha. La Ley entró en vigencia el 14 de enero de 1977.

El artículo 24 de esta Ley dispone que «La Corte ejercerá sus funciones en Pleno, en Sala Político-Administrativa, en Sala de Casa­ción Civil y en Sala de Casación Penal». Obsérvese que en la deno­minación de la Sala de Casación Civil se ha eliminado «Mercantil y del Trabajo», pero sin dejar por ello de conocer del recurso de casación en estas materias.

En el artículo 42 se atribuye «a la competencia de la Corte, como más alto Tribunal de la República: 319) conocer del recurso de casación en materia penal; 320) conocer del recurso de casación en los juicios civiles, mercantiles y del trabajo y en cualesquiera otros en que se consagre dicho recurso por ley especial»; y 219) Deci­dir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico».

A su vez, el artículo 43, dispone:

«La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior, en sus ordinales 19 al 89. En Sala de Casa­ción Civil, hasta tanto el Congreso decida la creación de nue­vas Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mer­cantil, del trabajo o de alguna otra especial; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34. En Sala de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30 al 32, y en los ordinales 20, 21 y 34, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En Sala Político-Admi­nistrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas».

Como se ve, las Salas de Casación Civil y Penal, conocen tam­bién ahora, además del recurso de casación, de los conflictos de com­petencia, de los cuales venía conociendo la Sala Político­Adminis-trativa, habiendo surgido últimamente la duda de si quedaron inclui­dos los conflictos entre tribunales de lo contencioso-administrativo o si la intención fue que de éstos siguiere conociendo la Sala Político­Administrativa; duda que tendrá que resolver la Corte en Pleno.

En el artículo 101, en su primera parte, se dispone:

«Los recursos de casación en lo civil y en lo penal, se trami­tarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y leyes que los regulen».

En el mismo artículo, ordinal 30, se modifica la cuantía en los juicios apreciables en dinero, a los fines de la admisibilidad del recurso de casación, así:

«3Q-En lo que concierne a la casación civil, si el juicio es apreciable en dinero, sólo se admitirá el recurso cuando su interés principal exceda de treinta mil bolívares y, en los jui­cios de trabajo, cuando ese interés exceda de diez mil bolívares».

Obsérvese que el aumento de la cuantía no tuvo lugar en los juicios de trabajo, pues se mantuvo la suma de diez mil bolívares prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, contra la recomendación de la Corte de que se elevara a veinticinco mil bolívares.

Acerca de esa modificación que elevó la cuantía en los juicios civiles y mercantiles, la Corte sentó jurisprudencia en el sentido de que si al Tribunal de alzada le tocaba pronunciarse sobre la admi­sibilidad del recurso estando ya en vigencia dicha Ley Orgánica, debía tener en cuenta la nueva cuantía a los fines de esa admisión, por más que el juicio se hubiera iniciado bajo la ley anterior, por tratarse de una norma de procedimiento, aplicable desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, por mandato del artículo 44 de la Constitución.

En el Proyecto de Código de Procedimiento Civil, introducido al Congreso en noviembre de 1976 por el Ministro de justicia, esa cuantía. alcanza a cincuenta mil bolívares para los juicios civiles y mercantiles (art. 312, ord. 14), «por considerar -dice la Exposición de Motivos- que la realidad económica del país así lo reclama»; y por lo que respecta a los juicios laborales, queremos obsercar tam­bién que el Proyecto de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluido el año pasado en el Ministerio del Trabajo, eleva la cuantía a cin­cuenta mil bolívares.

Finalmente, en dicho artículo 101, se hace ley lo que había venido siendo una práctica en la Sala de Casación Civil, por existir en el Código de Procedimiento Civil una laguna al respecto, acerca de la manera de tramitar el recurso de nulidad por desacato a la doctrina de Casación, cuando junto con éste se interpone subsidiaria­mente el recurso de casación. Dice así el citado artículo:

«1°-Cada vez que casado o anulado un fallo se intentare contra la nueva sentencia recurso de nulidad o recurso de casación, la Sala dará a cada uno la tramitación que le corres­ponda en conformidad con el respectivo procedimiento».

«29-Si se intentare recurso de nulidad y subsidiariamente recurso de casación, se sustanciarán conjuntamente por el procedimiento pautado para el de casación, pudiendo presentarse los informes correspondientes al de nulidad en la oportunidad de las aclaratorias del de casación. La Sala decidirá primero aquél, y si fuere declarado improcedente, entrará a examinar el de casación».

«En la decisión del recurso de nulidad se aplicarán en cuanto a costas, las mismas reglas que rigen para el recurso de casa­ción, salvo lo dispuesto en el Código de Enjuiciamiento Cri­minal».

No está por demás que mencionemos el movimiento de expe­dientes en la Sala de Casación Civil. Durante el año de 1976, se dictaron 210 sentencias sobre recurso de casación, se decidieron 50 recursos de hecho y se dictaron 190 autos de perecimiento; y si se piensa que los días laborables son doscientos, resulta que se despa­charon más de dos expedientes por día. Pero contra esos 450 expe­dientes despachados, ingresaron en el mismo año 482.

En lo que respecta al año de 1977, esas cifras son las siguientes: Durante el año ingresaron 450 expedientes, así: 367 recursos de casación y 83 conflictos de competencia y se despacharon 399 que corresponden a: 181 sentencias sobre recurso de casación, 68 recur­sos de hecho y 107 autos de perecimiento y otros, más 43 decisiones sobre conflictos de competencia.

Las anteriores cifras contrastan con las correspondientes al año de 1876 en que se introdujo en Venezuela el recurso de casación. Según la Memoria de la Corte Federal de 1877, sólo se introdujeron a la Corte siete (7) recursos civiles y dos (2) criminales y durante ese año se sentenciaron sólo dos recursos civiles, habiendo tenido lugar el primero el 23 de octubre de 1876, que fue, pues, la primera sentencia de Casación dictada en Venezuela.

Autor: José Román Duque Sánchez

Recursos

Véase También

  • Recurso de Casación

Bibliografía

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