Admisibilidad de la Revisión Constitucional

Admisibilidad de la Revisión Constitucional en Venezuela en Venezuela

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Jurisprudencia sobre Admisibilidad de la Revisión Constitucional

SCon 28-6-2012: Admisibilidad de la revisión

Ponencia del Magistrado Gladys María Gutiérrez Alvarado. Exp. 12-0047, dec. 957:

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva.

Así pues, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que la accionante fundamenta su pretensión en la supuesta inobservancia del criterio desarrollado por la Sala Político Administrativa (sentencia n.° 542 de fecha 9 de junio de 2010), respecto a que son los Tribunales Contencioso Tributarios quienes tienen atribuida la competencia para conocer los recursos o las acciones que se interpongan contra la Administración Tributaria, bien sea Nacional, Estadal o Municipal relativos a la imposición o el pago de un tributo.

SCon 10-12-2010: Requisitos de admisibilidad

Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Exp. Nº 10-1102, dec. Nº 1314:

Ahora bien, el ejercicio de esta potestad tiene ciertas limitaciones, establecidas por esta misma Sala en sentencia núm. 93 del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo, que aseguran un ejercicio apropiado para la defensa real de los preceptos y principios constitucionales.

De allí que la Sala en sentencia núm. 1963 del 21 de noviembre de 2006, caso: Mariela Concepción Marín Freites estableció que “no sólo basta con establecer los supuestos en que tal revisión puede proceder, sino también, los requisitos que permitan ordenar la admisibilidad de la revisión en cuanto a las denuncias constitucionales de fondo que sean presentadas, de manera que sea un filtro de recursos de revisión que no puedan prosperar, como aquéllos en los que sólo se procure una nueva instancia o la simple inconformidad con un fallo que desfavorezca a la parte solicitante,…”.

En ese mismo fallo señaló los supuestos de admisibilidad de la revisión, los cuales quedaron resumidos de la siguiente manera:

“1.- Que se trate de una sentencia definitivamente firme, por haber sido agotados los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico o haber transcurrido los lapsos dispuestos en la normativa aplicable a tal efecto.

2.- Que se trate de un fallo a los que se refiere la señalada sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo).

3.- Que no se configure alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [para entonces vigente] adaptadas a la naturaleza especial de la revisión.

4.- Que el solicitante tenga legitimación o representación para acudir y requerir la revisión”.

Ahora bien, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 133 señala:

“Artículo 133: Se declarará la inadmisión de la demanda:

1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demandada es admisible.

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre respectivamente.

4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

6. Cuando haya falta de legitimación pasiva”.

Es pertinente referir que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la nueva ley son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala Constitucional. En efecto, los artículos 128 y 145 distinguen entre causas que requieren de una tramitación y las que no están sujetas a sustanciación, respectivamente; pero el artículo 133 no es una norma procedimental sino una disposición que contempla las causales por las cuales la petición no es admisible a trámite. En consecuencia, el artículo 133 se aplica a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud, que requiera trámite procedimental o no esté sujeta a sustanciación; y así se declara.

En este sentido se pronunció la Sala en sentencia núm. 952/2010 al señalar lo siguiente:

“De ese modo, por interpretación en contrario, las normas a que se refieren los artículos 129 (requisitos de la demanda), artículo 130 (solicitud de medidas cautelares); artículo 131 (oposición a la medida cautelar); artículo 132 (designación de ponente); artículo 133 (causales de inadmisión) y el artículo 134 (despacho saneador) son reglas comunes no sólo a ambos tipos de procedimiento (los que requieren sustanciación y los que no), sino además a cualquiera que se siga ante esta Sala Constitucional, pese a que no sea objeto de regulación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como sería el caso, por ejemplo, de los amparos constitucionales, como bien lo precisa el título del Capítulo en referencia al disponer ‘De los procesos ante la Sala Constitucional’. Así se declara”.

CUALIDAD DE PARTE

SCon 5-8-2011: Cambio de criterio: Basta poder general para solicitor revisión

Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. 11-0014, dec. 1350:

De lo expuesto anteriormente se evidencia, que en materia de capacidad de postulación, esta Sala ha reconocido que cualquier poder que habilite para plantear solicitudes ante los tribunales, resulta suficiente para poner en marcha al sistema de justicia, independientemente del tipo de solicitud que se trate y del tribunal a quien corresponda resolverla, incluso, para acudir a la denominada jurisdicción constitucional, donde tal como se evidencia de la sentencia N° 2151, dictada el 14 de septiembre de 2004 (caso: Gustavo E. Azócar Alcalá), la legitimatio ad procesum resulta especialmente garantista e informal, habida cuenta que en ésta se vela por la protección y desarrollo de principios de índole constitucional.

En efecto, la citada decisión estableció que mediante el ejercicio de la jurisdicción constitucional, esta Sala actúa como garante del orden público constitucional, salva las dificultades o contradicciones de la interpretación del Texto Fundamental, hace valer el principio jurídico-político según el cual los derechos fundamentales preceden y limitan axiológicamente las manifestaciones del Poder, garantiza el carácter vinculante de cada uno de sus preceptos y vela por el respeto de los derechos fundamentales, todo esto para que el carácter supremo del Texto Fundamental mantenga su normatividad y, por ende, su supremacía.

Según se ha citado, la Sala ha establecido respecto a otras solicitudes que forman parte de sus competencias, que no debe obstaculizarse de manera innecesaria el acceso a los mecanismos de control que detenta, y como quiera que la exigencia de legitimación procesal se encuentra satisfecha cuando el poder conforme al cual actúa un abogado tiene facultades “…al menos genéricas…”, se concluye que, en el marco doctrinario, constitucional y jurisprudencial expuesto, deben admitirse las solicitudes de revisión planteadas conforme a poderes que habiliten genéricamente para actuar en sede jurisdiccional, aun cuando no conste en ellos facultad expresa para solicitar revisiones, pues cualquier solicitud que tienda a poner en marcha el aparato jurisdiccional del Estado y, en especial, el control constitucional de su actuación (como es el caso de la revisión constitucional de sentencias), se encuentra informada del principio de informalidad de la justicia dispuesto en el Texto Fundamental. Todo dentro de esa visión y misión del papel de los magistrados y magistradas, jueces y juezas se torna en la hermenéutica jurídica y la creación del derecho en la adaptación de los nuevos valores incorporados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, esta Sala cambia el criterio que tenía establecido con relación al ius postulandi o poder de postulación en materia de revisión constitucional y, como quiera que dicho cambio, para el caso en concreto, no afecta negativamente la situación procesal del solicitante, pues aun cuando se encontraba incurso en una causal de inadmisibilidad, la aplicación de la nueva doctrina le permite ahora obtener una decisión sobre el mérito del asunto planteado, se considera que en el caso de autos no hay menoscabo del principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, se entra a decidir sobre el fondo de la solicitud, para lo cual se observa lo siguiente:

SCon 14-8-2012: Parte en el juicio anterior es un tercero que no debe ser oído

Ponencia del Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Exp. 10-0831, dec. 1235:

Otro punto que debe de manera previa resolver la Sala, es el relativo a los planteamientos efectuados por el abogado Morris Sierralta Peraza, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Haim Meir Aron. A este respecto, se insiste que la revisión constitucional constituye una facultad otorgada a la Sala directamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que determina su naturaleza no contenciosa y con ocasión de lo cual los planteamientos realizados por terceros no deben ser resueltos como si se tratase de una controversia entre partes. En consecuencia, las alegaciones efectuadas por el abogado Morris Sierralta Peraza, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Haim Meir Aron, de modo alguno serán valorados. Así se establece.

SCon 10-12-2010: Requisitos de admisibilidad y Necesidad de facultad expresa

Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Exp. Nº 10-1102, dec. Nº 1314:

Ahora bien, el ejercicio de esta potestad tiene ciertas limitaciones, establecidas por esta misma Sala en sentencia núm. 93 del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo, que aseguran un ejercicio apropiado para la defensa real de los preceptos y principios constitucionales.

De allí que la Sala en sentencia núm. 1963 del 21 de noviembre de 2006, caso: Mariela Concepción Marín Freites estableció que “no sólo basta con establecer los supuestos en que tal revisión puede proceder, sino también, los requisitos que permitan ordenar la admisibilidad de la revisión en cuanto a las denuncias constitucionales de fondo que sean presentadas, de manera que sea un filtro de recursos de revisión que no puedan prosperar, como aquéllos en los que sólo se procure una nueva instancia o la simple inconformidad con un fallo que desfavorezca a la parte solicitante,…”.

En ese mismo fallo señaló los supuestos de admisibilidad de la revisión, los cuales quedaron resumidos de la siguiente manera:

“1.- Que se trate de una sentencia definitivamente firme, por haber sido agotados los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico o haber transcurrido los lapsos dispuestos en la normativa aplicable a tal efecto.

2.- Que se trate de un fallo a los que se refiere la señalada sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo).

3.- Que no se configure alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [para entonces vigente] adaptadas a la naturaleza especial de la revisión.

4.- Que el solicitante tenga legitimación o representación para acudir y requerir la revisión”.

Ahora bien, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 133 señala:

“Artículo 133: Se declarará la inadmisión de la demanda:

1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demandada es admisible.

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre respectivamente.

4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

6. Cuando haya falta de legitimación pasiva”.

Es pertinente referir que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la nueva ley son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala Constitucional. En efecto, los artículos 128 y 145 distinguen entre causas que requieren de una tramitación y las que no están sujetas a sustanciación, respectivamente; pero el artículo 133 no es una norma procedimental sino una disposición que contempla las causales por las cuales la petición no es admisible a trámite. En consecuencia, el artículo 133 se aplica a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud, que requiera trámite procedimental o no esté sujeta a sustanciación; y así se declara.

En este sentido se pronunció la Sala en sentencia núm. 952/2010 al señalar lo siguiente:

“De ese modo, por interpretación en contrario, las normas a que se refieren los artículos 129 (requisitos de la demanda), artículo 130 (solicitud de medidas cautelares); artículo 131 (oposición a la medida cautelar); artículo 132 (designación de ponente); artículo 133 (causales de inadmisión) y el artículo 134 (despacho saneador) son reglas comunes no sólo a ambos tipos de procedimiento (los que requieren sustanciación y los que no), sino además a cualquiera que se siga ante esta Sala Constitucional, pese a que no sea objeto de regulación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como sería el caso, por ejemplo, de los amparos constitucionales, como bien lo precisa el título del Capítulo en referencia al disponer ‘De los procesos ante la Sala Constitucional’. Así se declara”.

Lo precedente nos conduce a verificar si en el caso sub iúdice se cumplen los supuestos de admisibilidad para la revisión de la sentencia dictada, el 7 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró con lugar la demanda que, por cobro de salarios caídos, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso e intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, incoó la ciudadana Ana Mercedes Ledezma contra la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, y la posterior aclaratoria del fallo definitivo dictada el 15 de junio de 2009, que corrigió los montos de los conceptos objetos de aclaratoria.

Así pues, de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, la Sala advierte que la abogada Heliana del Carmen Barroeta Ruíz consignó junto con la solicitud de revisión, un poder general otorgado por el ciudadano José Yancarlos Yepez Hurtado, en su carácter de Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, organismo creado mediante Decreto núm. 2.256, del 25 de julio de 1977, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela núm. 31.285 del 28 de julio de 1977; con facultad para interponer una serie de acciones, pero no específica la necesaria para interponer la solicitud de revisión constitucional, que se constituye en una vía especial y que requiere de facultad expresa.

Al respecto, esta Sala asentó en su sentencia núm. 1406 del 27 de julio de 2004 (caso: Nicolás Tarantino Ruiz), al referirse al requisito necesario de la presentación del poder que otorga el carácter de representante judicial del solicitante de la revisión, lo siguiente:

“… Se hace notar, además, que si bien es cierto que esta Sala ostenta esa facultad revisora, lo es también el hecho de que el abogado que intente la solicitud de revisión constitucional en su carácter de apoderado judicial de la parte que resulta afectada, debe acreditar, al momento de la interposición de su petición, esa condición de representante judicial. En otras palabras, debe acompañar un documento que permita aseverar que, ciertamente, tiene la facultad de actuar judicialmente y solicitar, en nombre de una persona determinada, la revisión de una decisión definitivamente firme.

Se colige, en efecto, si no existe un documento que evidencie esa representación judicial, podría decirse que esa circunstancia puede ser subsanada a través de otros mecanismos que permita esa verificación, como lo sería observar si en el expediente se encuentra otro medio de prueba que lo permita aseverar, pero ello no demuestra si, realmente, un ciudadano determinado le confirió a un abogado la posibilidad de que intentase en su nombre el recurso de revisión, dado que no se sabe, a ciencia cierta, cuáles fueron las facultades de representación que fueron encomendadas…” (Criterio que ha sido posteriormente reiterado en diversas sentencias, SSC N° 157, del 2 de marzo de 2005; SSC Nº 288 del 20 de febrero de 2006, SSC Nº 1963 del 21 de noviembre de 2006; SSC Nº 104, del 31 de enero de 2007, SSC Nº 497 del 20 de marzo de 2007)”.

Tal criterio es aplicable al caso de autos, pues si bien es cierto que cursa en autos un poder general, el mismo no resulta suficiente para ejercer la representación en este tipo de causas, pues no faculta en ningún momento a la mencionada abogada para ejercer la solicitud extraordinaria de revisión. Más aún cuando es doctrina reiterada por la Sala que, en los casos de revisión, el abogado actuante requiere de la facultad expresa que acredite su representación.

De allí, que la Sala estima que la solicitud de revisión planteada resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 133, cardinal 3, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la abogada Heliana del Carmen Barroeta Ruíz no acompañó a la solicitud de revisión el poder que la acreditara para ejercer la representación de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda en la presente causa; y así se declara.

SCon 5-3-2010
Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. Exp. 09-132, dec. 54:

Inadmisibilidad: No es suficiente poder apud acta en el juicio donde se dictó la sentencia impugnada
Ahora bien, se observa que el abogado José Rafael Ramírez García pretende la acreditación de su supuesta representación de la ciudadana Isbelia Peña Mota con un poder apud acta, que fue conferido en el juicio originario, y que consta dentro de la copia certificada del expediente continente de la causa en la que recayó el fallo objeto de la solicitud de revisión, lo cual, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hace inadmisible su pretensión, por cuanto debe entenderse como una falta o ausencia de poder.

En efecto, la Sala debe reiterar, una vez más, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, la pretensión de revisión constitucional no constituye una instancia del juicio primigenio.

En este sentido, esta Sala Constitucional, en un proceso de amparo (perfectamente aplicable al caso de autos, en razón de la naturaleza y efectos del poder otorgado apud acta), precisó lo siguiente:

Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta, el 28 de enero de 1.993, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguía el entonces demandante contra Supermercado El Comienzo, C.A.

A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, “para el juicio contenido en el expediente correspondiente”

“Artículo 152- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.” (Subrayado de la Sala)

De conformidad con la norma transcrita (artículo 152 del Código de Procedimiento Civil), el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.

La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.

En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante.

Por otra parte, yerra la abogada Carpio al sostener que se trata “del mismo juicio para el cual se (le) otorgó el Poder apud acta, no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional…”. El juicio de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en tercera instancia, el mismo asunto decidido por los tribunales de instancia.

También debe ser apuntado que la representación sin poder por la parte actora sólo la pueden asumir: “El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad”, según lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior se evidencia que la parte actora no corrigió la demanda en los términos en que le fue requerido lo cual hace imposible para la Sala formarse opinión respecto de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, razón por la cual procede aplicar la consecuencia prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide. (s.S.C. nº 2644 del 12.12.01, exp.00-2906).

En conclusión, por cuanto el supuesto representante de la solicitante de revisión no acompañó mandato con el que acreditase la representación que se atribuye, esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de revisión en cuestión, ante la ausencia de la certeza de representación que se atribuyó el referido abogado. Así se decide.

SCon 16-4-2010
Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. 09-859, dec. 245:

Inadmisible: poder insuficiente
De la revisión efectuada a las actas que conforman esta solicitud de revisión presentada por los abogados José Manuel Gilly Trejo y Ligmar Landaeta de Gilly, observa la Sala que, cursa al folio 81, instrumento poder otorgado por el ciudadano Oswaldo Alfonso Méndez Mendoza a los abogados José Manuel Gilly Trejo, Freddy Gilly Trejo, Ligmar Landaeta de Gilly, Luz Cañizales y Yoisa Rubio Aro.

Dicho poder fue otorgado en los siguientes términos:

“….para que conjunta o separadamente me representen en el proceso que contiene la demanda intentada por la empresa ALT INTERNACIONAL INC. Sociedad de Comercio Mercantil domiciliada en los Estados Unidos de Norte América, (..) en mi contra y contra la también sociedad de Comercio HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN C.A.; y que cursa en el Expediente signado con el Nº 06-7320, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en ejercicio de este mandato quedan los apoderados aquí constituidos, para darse por citados, notificados e intimados en mi propio nombre, oponer y contestar cuestiones previas, convenir, desistir, transigir y en general, ejercer todos los recursos ordinarios o extraordinarios, incluyendo el de casación, para la mejor defensa de mis derechos e intereses, recibir cantidades de dinero y otorgar recibos y finiquitos, sin limitación alguna, pues las facultades aquí conferidas lo son a título enunciativo y en ningún caso limitativas no taxativas…”

Tratándose la solicitud de revisión de una pretensión autónoma y no de un recurso ordinario ni extraordinario que pueda interponerse en una causa para dar lugar a otra instancia derivada del proceso que dio origen a la sentencia objeto de la solicitud de revisión, es necesario que el apoderado se encuentre facultado para su presentación y que ello esté debidamente acreditado en el documento poder que se consigna.

Así pues, de acuerdo con el criterio reiterado por esta Sala, tal como se señaló en sentencia N° 782 del 7 de abril de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:

“…En consecuencia, nos encontramos frente a un poder especial otorgado para la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por José Ramón Peñalosa contra el poderdante. Por lo cual, no puede pretender el apoderado judicial de José Pascual Bautista Contreras, tener cualidad para representar a su mandante, en la solicitud de revisión interpuesta ante la Sala Constitucional, cuando la interposición de la misma no se puede entender como una nueva instancia y así lo ha dicho en reiteradas oportunidades esta Sala, al asentar: ‘…la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes’. (Vid. Sentencia del 20 de febrero de 2006, caso: RICHARD OSCAR RAMÍREZ SÁNCHEZ).

Efectivamente, la revisión de una sentencia constituye una atribución exclusiva otorgada constitucionalmente a la Sala Constitucional, que sólo puede ejercer de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, por lo cual su acceso debe entenderse como el ejercicio de una solicitud independiente, que es del conocimiento exclusivo de la Sala Constitucional, por lo cual, no es, ni puede entenderse como un recurso ordinario o extraordinario, que se deriva de la acción principal…”. (Resaltado de este fallo).

En el marco de lo expuesto, esta Sala observa que en el poder otorgado a los abogados José Manuel Gilly Trejo y Ligmar Landaeta de Gilly, no consta la facultad para presentar la solicitud de revisión constitucional ante esta Sala, por lo que considera que dicho instrumento resulta insuficiente en derecho y, siendo así, no se encuentra acreditada la debida representación judicial en el caso de autos.

En este sentido, el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que:

“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”.

En consideración a lo antes expuesto, y como quiera que la Sala no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia, máxime cuando ello es requerido para determinar la admisibilidad de la pretensión, que en este caso es de revisión constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aparte quinto, se declara inadmisible la revisión formulada por manifiesta falta de representación, y así se decide.

AGRAVIO

SCon 23-8-2004
Ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. Nº 04-1214, dec. Nº 1793:

Necesidad de que la sentencia cause gravamen a la parte
En ese sentido, se hace notar que, en la sentencia N° 1529, del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala señaló, entre otros aspectos, lo siguiente:

“…¿cómo puede esta Sala ejercer esa potestad máxima de interpretación de la Constitución y unificar el criterio interpretativo de los preceptos constitucionales, si no posee mecanismos extraordinarios de revisión sobre todas las instancias del Poder Judicial incluyendo las demás Salas en aquellos casos que la interpretación de la Constitución no se adapte al criterio de esta Sala ? Es definitivamente incongruente con la norma constitucional contenida en el artículo 335 antes citado que, habiendo otorgado la Constitución a esta Sala el carácter de máximo intérprete de los preceptos constitucionales en los términos antes señalados, y habiendo establecido el Texto Fundamental el carácter vinculante de tales decisiones, no pueda esta Sala de oficio o a solicitud de la parte afectada por una decisión de alguna otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia o de algún tribunal o juzgado de la República, revisar la sentencia que contraríe una interpretación de algún precepto constitucional previamente establecido o que según esta Sala erróneamente interprete la norma constitucional.” (subrayado de la Sala).

En armonía con lo destacado en la sentencia citada, esta Sala hace notar que toda persona para poder interponer la solicitud de revisión, tiene, ineludiblemente, que haber sido afectada por la sentencia cuya revisión solicitan. Esta afectación, que proviene del gravamen ocasionado por un pronunciamiento judicial, va a constituir la aptitud para ser parte en el proceso de revisión, bien sea de forma activa o pasiva (ver, en ese sentido, la sentencia N° 1147, del 5 de junio de 2002, caso: Joao Rodrigues Rosario).

Pero hay más, el solicitante de la revisión constitucional, que se encuentra afectado por una sentencia judicial, debe encontrarse, además, en una situación jurídica que le es personal, que atiende a un interés propio, hecho que no es atribuible a los jueces cuando dictan decisiones en nombre de la República.

En efecto, un Juez al dictar una sentencia, que le es revocada posteriormente, no puede ser considerado como lesionado personalmente, dado que al administrar justicia lo hace en nombre de la República de Venezuela y no en nombre propio. Por tanto, no puede intentar una solicitud de revisión contra una sentencia definitivamente firme, que fue dictada por otro tribunal, por cuanto no es afectado de esa decisión, por haber actuado en nombre de la República, la cual no puede infringir sus propios derechos constitucionales (ver la sentencia N° 1139, del 5 de octubre de 2000, caso: Héctor Luis Quintero Toledo).

Así pues, esta Sala precisa que el abogado Guillermo José Infante, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no posee legitimación para intentar la presente solicitud de revisión constitucional.

SCon 29-7-2008
Ponencia del Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Exp. Nº 08-474, dec. Nº 1247:

Debe presentar copia de la sentencia que a su criterio le causaba gravamen
Adicionalmente a lo anterior considera esta Sala necesario advertir que los “apoderados judiciales” del peticionante al momento de interponer la solicitud anexaron a la misma copia simple y no certificada de la decisión que en su criterio le causaba un gravamen, requisito indispensable para admitirla según lo ha establecido de forma reiterada y pacífica, la doctrina jurisprudencial que emana de esta Máxima Juzgadora de la Constitucionalidad (Vid, entre otras sentencias números 157/05, 406/05, 3904/05, 4363/05, 33/06, 92/07 y 616/07).

En efecto, la Sala ha considerado que quien solicita una revisión, debe presentar copia auténtica (fehaciente) del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión, no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante.

SENTENCIAS RECURRIBLES

SCon 6-2-2001
Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-1529, dec. Nº 93:

Sólo sobre sentencias de amparo o de control de la constitucionalidad
En lo que respecta a la norma contendida en el numeral 10 del artículo 336, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es expresa en cuanto al límite de la potestad de revisión de esta Sala a sólo dos tipos de sentencias definitivamente firmes: las sentencias de amparo constitucional; y las sentencias de control de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas. En este sentido, a pesar de la posible violación de derechos fundamentales que se verifiquen en sentencias diferentes a las taxativamente indicadas en el numeral 10 del artículo 336 de la Carta Magna, esta Sala se encuentra constreñida expresamente por la Constitución en lo que respecta específicamente a esta norma, así como por la garantía de la cosa juzgada de conformidad con lo establecido en numeral 7 del artículo 49 del Texto Constitucional.

Habiéndose establecido lo anterior, es incuestionable la potestad discrecional y extraordinaria de esta Sala para revisar aquéllas sentencias específicamente establecidas en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es decir, las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de la constitucionalidad de normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, y ASI SE DECLARA.

SCon 19-8-2004
Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 04-861, dec. Nº 1661:

Auto de mera sustanciación en principio no causa gravamen
Ahora bien, a juicio de la Sala, el punto neurálgico del presente caso es el precisar la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación interpuesta.

Este tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo del proceso y resuelve una cuestión que en esencia no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes -la admisión o no del recurso de apelación ejercido-, se sitúa en un punto intermedio entre las sentencias definitivas y los autos de mero trámite o sustanciación, también llamados providencias simples. Entra dentro de uno de los tipos de los denominados autos interlocutorios, a los cuales se les ha dado en llamar irregulares o encubiertos (doctrina y jurisprudencia uruguaya), puesto que bajo la apariencia de una providencia simple (una resolución de impulso procesal), en puridad tiene la misma naturaleza que una interlocutoria propiamente dicha, por cuanto juzga sobre el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad del recurso ejercido.

Aún cuando dicha resolución que, si bien bajo la apariencia de una providencia de trámite –condición que la haría susceptible de modificación por el recurso de revocación-, comporta un pronunciamiento; sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable, por cuanto sus efectos son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse en el curso ulterior del procedimiento -al resolverse el fondo del asunto objeto de la apelación-.

De allí, que al no producir las resoluciones de admisión del recurso de apelación, gravamen alguno a las partes, en principio, no son objeto de amparo.

No obstante ello, a juicio de la Sala, a pesar que dicha resolución judicial no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, el auto de admisión del recurso de apelación podría ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción.

En el presente caso, del análisis del auto impugnado, no aprecia la Sala, visos ciertos de inconstitucionalidad. En razón de lo cual, la acción de amparo interpuesta resulta improcedente in limine litis, y así se declara.

SCon 5-3-2004
Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. Exp. Nº 03-857, dec. Nº 305:

No es admisible revisión de sentencia interlocutoria
Al respecto, se observa que las decisiones cuya revisión se solicita son de naturaleza incidental, es decir, no se refieren al mérito de la causa, sobre la cual no existe un pronunciamiento definitivo. Ello así, es menester reiterar que esta Sala Constitucional estableció en sentencia nº 93/2001 del 6 de febrero, caso: Corpoturismo, que sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar :

“1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.

Ahora bien, visto que las sentencias objeto de la solicitud de revisión, no son decisiones relativas al fondo de la controversia que pongan fin al proceso, ya sea acogiendo o rechazando la pretensión de los demandantes, ellas, por su naturaleza, se equiparan, mutatis mutandis, a las sentencias que no han adquirido la condición de definitivamente firmes y por esa razón, según doctrina de la Sala, (caso: Venepal del 3.12.03) no son susceptibles de revisión constitucional.

Por el contrario, los fallos cuestionados se dictaron en el curso del proceso para resolver asuntos incidentales que son previas y accesorias el derecho discutido en el juicio, el cual debe ser decidido por la sentencia definitiva.

En virtud de lo anterior, la Sala juzga que la situación planteada no se acomoda al fin que persigue el recurso de revisión en términos expresados en el fallo citado supra. En consecuencia, la revisión planteada debe ser declarada no ha lugar en derecho, de conformidad con el criterio antes expuesto. Así se decide.

SCon 30-4-2010
Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Exp. Nº 09-1419, dec. Nº 314:

Interlocutorias son revisables sólo cuando el gravamen es irreparable
Otro caso en los que la Sala ha aceptado revisar excepcionalmente las sentencias interlocutorias, son aquellos donde se causan un gravamen irreparable como sería el contenido en la sentencia N° 442/23.03.2004, (caso Ismael García), donde se permitió la revisión sobre la base de que contra la decisión: “…no hay posibilidad de ejercer recurso de apelación ni posibilita la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no es susceptible de impugnación por vía de los medios judiciales ordinarios, por lo que adquiere carácter de sentencia definitivamente firme, aunque haya sido proferida en sede cautelar”, aunado a la doctrina establecida por la Sala Constitucional en el fallo N° 93/2001, “respecto a las sentencias sobre las cuales la Sala ejerce su potestad de revisión, incluye no sólo los fallos dictados en amparos autónomos, sino también los pronunciados en sede cautelar, siempre que sea definitivamente firme”. (ver sentencia N° 1045/17.05.2006).

SCon 3-12-2003
Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. Exp. Nº 03-2221, dec. Nº 3385:

No hay revisión de amparo cautelar en recurso contencioso administrativo
En el caso de autos, el objeto de la solicitud de revisión lo constituye la sentencia que pronunció la Sala Político-Administrativa el 19 de junio de 2003, que declaró la improcedencia de la pretensión de amparo cautelar que se solicitó con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad que intentaron, entre otras, VICSON S.A. y VENEPAL S.A.C.A., contra las Providencias Administrativas nos. SNAT/2002/1418 y SNAT/2002/1419, ambas de 15 de noviembre de 2002 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se designó, como agentes de retención del impuesto al valor agregado (IVA), a los entes públicos nacionales y, asimismo, a los contribuyentes especiales que en ellas se mencionan.

Ahora bien, observa la Sala que la decisión cuya revisión se requirió no cumple con los extremos que se requieren para la procedencia del ejercicio de esta extraordinaria potestad de la Sala Constitucional. En efecto, se trata de una sentencia interlocutoria que se pronunció en relación con una medida cautelar, sentencia que, por su naturaleza, no goza del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento –o a la negativa de otorgamiento- de la medida que se solicitó. Se trata de decisiones judiciales que gozan, por tanto, de mutabilidad y no de firmeza que deriva, se insiste, de su propia naturaleza.

Asimismo, en tanto interinas, tales sentencias penden de la decisión definitiva mediante la cual se decida la causa principal en el juicio de que se trate. Además de lo cual, si no se estima la pretensión de amparo cautelar, siempre queda la posibilidad, tal como sucede en el caso que dio origen a esta solicitud de revisión, de solicitud subsidiaria de una medida cautelar innominada.

Al respecto, Piero Calamandrei, en Providencias cautelares, afirmó:

“El carácter instrumental de las providencias cautelares aparece en toda su configuración típica cuando se trata de establecer los límites dentro de los cuales estas providencias de cognición tienen aptitud para alcanzar la cosa juzgada./(…)

a) De una parte, las medidas cautelares, como providencias que dan vida a una relación continuativa, construída, por decirlo así, a medida, por el juez, según las exigencias del caso particular valorado, pueden estar sujetas, aun antes de que se dicte la providencia principal, a modificaciones correspondientes a una posterior variación de las circunstancias concretas, todas las veces que el juez, a través de una nueva providencia, considere que la medida cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese tiempo. (…)

También las providencias cautelares se pueden considerar como emanadas con la cláusula ‘rebus sic stantibus’, puesto que las mismas no contienen la declaración de certeza de una relación extinguida en el pasado y destinada, por esto, a permanecer a través de la cosa juzgada, estáticamente fijada para siempre; sino que constituyen, para proyectarla en el porvenir, una relación jurídica nueva (relación cautelar), estinada (sic) a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige. /(…)

b) De esta variabilidad por circunstancias sobrevenidas estando pendiente el juicio principal (que es fenómeno común a todas las sentencias con la cláusula ‘rebus sic stantibus’), se debe distinguir netamente otro fenómeno, que es exclusivo de las providencias cautelares y que es una consecuencia típica de su instrumentalidad: la extinción ipso iure de sus efectos en el momento en que se dicta, con eficacia de sentencia, la providencia principal.” (CALAMANDREI, Piero, Providencias cautelares, Traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 89 a 91).

De allí que, en relación con su posible revisión extraordinaria, los pronunciamientos sobre medidas cautelares se equiparan, mutatis mutandis, a las sentencias que no han adquirido la condición de definitivamente firmes y es por ello que, según jurisprudencia de la Sala, las sentencias interlocutorias mediante las cuales se decida acerca de una medida preventiva, entre otras, de amparo cautelar, no son susceptibles de revisión. En concreto, mediante sentencias de 3-12-02, caso Lubín José Aguirre Martínez; de 7-4-03, caso Iran Gerardo Arcia Carpio; de 15-5-03, caso Gladys Josefina Garvett Nieves; y de 29-8-03, caso Ángel Mendoza Figueroa, esta Sala señaló:

“Al respecto, observa esta Sala que de las actas del expediente, se desprende que la decisión cuya revisión se solicita es de naturaleza incidental, pues pende de una causa principal que cursa ante la misma Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal, a saber: el juicio de nulidad de la referida Resolución, sobre el cual no existe un pronunciamiento definitivo, por lo que existe la posibilidad de que la pretensión del recurrente en este caso, sea satisfecha cuando se dicte la sentencia definitiva del referido juicio en la oportunidad correspondiente.

Ahora bien, visto que la sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa, objeto de presente recurso, no es una sentencia definitivamente firme, lo cual constituye un requisito sine qua non para que esta Sala pueda ejercer la potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de revisión que tiene atribuida de conformidad con lo previsto en el Texto Fundamental y con base en el criterio jurisprudencial antes transcrito, en consecuencia, resulta forzoso desestimar la solicitud de y así lo declara”.

Con fundamento en tales precedentes y por cuanto no se cumplen los requisitos de procedencia, se declara que no ha lugar a la revisión que se solicitó en el caso de autos. Así se decide.

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