Procedencia de la Revisión Constitucional

Procedencia de la Revisión Constitucional en Venezuela en Venezuela

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Jurisprudencia sobre Procedencia de la Revisión Constitucional

SCon 5-6-2012: Incongruencia omisiva

Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Exp. 11-0912, dec. 776:

En el caso de autos, el apoderado judicial del ciudadano Juan de Jesús Alviárez Manrique solicitó la revisión de la sentencia del 5 de octubre de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el hoy peticionante contra la decisión del 25 de julio de 2008, expedida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial intentada también por el hoy solicitante contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del extinto Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), esgrimiendo –básicamente- que la referida decisión vulneró su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, bajo los argumentos siguientes: (i) no analizó “(…) la razón No. (sic) 4 de la apelación (…)”, referida “(…) concretamente al hecho de haber ordenado la reincorporación del recurrente, y no acordar los sueldos dejados de percibir (…)”; (ii) que aun cuando la Corte estimó que la Administración debió practicar la notificación personal antes de hacerlo por cartel, concluyó que tal notificación defectuosa cumplió su fin.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia objeto de revisión, confirmó la decisión dictada el 25 de julio de 2008 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada por el hoy solicitante, conforme a las siguientes argumentaciones: (i) que el acto administrativo de remoción del hoy solicitante fue eficaz, pues fue notificado del mismo el 24 de enero de 1999, a través de un cartel, aun cuando posteriormente el Ejecutivo Nacional y la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos acordaron suspender el proceso de reestructuración de personal por un período de sesenta (60) días, lapso durante el cual no era posible que la Administración efectuara ningún despido ni concretara ninguno de los que estaban en proceso; (ii) que aun cuando la Administración no cumplió con el orden establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal omisión no se traduce en la declaratoria de nulidad del cartel, puesto que la misma cumplió el fin para el cual estaba destinada, pues el hoy peticionante pudo ejercer su derecho a la defensa; (iii) que no hubo el vicio de suposición falsa alegado por el apelante cuando se ordenó reincorporarlo al estado de transcurrir el período de disponibilidad con el pago de sueldo por un período de un mes, una vez que constató que el acto de remoción alcanzó su fin, por lo que correspondía que la Administración realizara las gestiones reubicatorias, pero no en la forma extemporánea que lo hizo.

Luego de una revisión minuciosa de la sentencia objeto de examen, esta Sala observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no emitió ningún pronunciamiento sobre el alegato formulado por el hoy accionante respecto de que la sentencia que para entonces se recurría, emitida el 25 de julio de 2008 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no realizó ningún pronunciamiento sobre “(…) los sueldos dejados de percibir en aplicación (sic), conforme al capitulo (sic) que prevée (sic) el juicio de estabilidad en sede judicial (…), ello en virtud de que ese artículo 11 establece la reincorporación y pago de los salarios caídos para así contener la recurrida una estimatoria con la consiguiente condena (…)”, por lo que se concluye que la referida sentencia adolece del vicio de incongruencia omisiva, el cual menoscaba el derecho de la defensa y a la tutela judicial efectiva del hoy solicitante.

Dentro de este contexto, es pertinente señalar que en reiterada jurisprudencia se ha analizado el vicio de incongruencia por omisión; así, por ejemplo, en sentencia núm. 2.465/2002 del 15 de octubre, caso: José Pascual Medina Chacón, se precisó lo siguiente:

“(…)Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.

La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta (sic) de lo pedido, [que] puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado.

Partiendo de las premisas antes mencionadas, esta Sala pasa de seguidas a analizar, si en el caso de autos la omisión denunciada hace procedente la violación de derecho reclamado (…)” (también véase, entre otras, sentencias núm. 2.419/2007, 1.226/2009).

Asimismo, en sentencia núm. 2.036/2002 del 19 de agosto, caso: Plaza Suite I, la Sala sostuvo lo siguiente:

Cabe destacar que, la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento (…)”.

En este orden de ideas, esta Sala reitera que la actividad del juez en la resolución de las demandas, acciones o recursos está sujeta a ciertas medidas o pautas establecidas de manera previa y formal por la ley, lo que implica que este debe ceñirse a los postulados legales que regulan tal actividad; así pues, entre estos parámetros se encuentra, por ejemplo, la de pronunciarse expresamente sobre todos y cada uno de los alegatos y las defensas esgrimidas en el recurso de apelación, sin que se obvie ninguno de ellos, de manera que cumpla con el fin único del proceso como instrumento para la realización de justicia.

Aunado a lo anterior se suma, que la incongruencia omisiva señalada no solo afecta los derechos procesales del solicitante, sino que además pudiera afectar su derecho constitucional a la seguridad social. Al respecto, el fallo núm. 437/2009 del 28 de abril, caso: Jesús Manuel Martos Rivas, estableció -con carácter vinculante- que “(…) en el supuesto de que exista una demanda judicial en la que la pretensión que se deduzca sea la nulidad de un acto que de alguna manera afecte la continuación de la prestación de trabajo público del demandante (funcionario) y el tribunal competente declare la nulidad del acto que fue impugnado, el tiempo del juicio debe computarse no sólo para la condena del pago indemnizatorio de los salarios caídos, sino para el cálculo de la antigüedad y en caso de que sumado el tiempo del juicio a los años de edad y servicio previos al acto nulo, el demandante cumpla con los requisitos para la jubilación, lo procedente será la jubilación del empleado público. De no cumplirse con los requisitos para la jubilación, en respeto a la integralidad de la indemnización, el funcionario demandante deberá ser restituido al cargo del cual hubiese sido ilegalmente separado con el respectivo pago indemnizatorio de los salarios caídos (…)”.

Así las cosas, una vez que se constató que el fallo emitido el 5 de octubre de 2010 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desatendió los criterios vinculantes de esta Sala y menoscabó los derechos procesales del ciudadano Juan de Jesús Alviárez, se declara que ha lugar la revisión constitucional de autos. Así se decide.

En consecuencia, la Sala ordena a la referida Corte que emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación incoado por el ciudadano Juan de Jesús Alviárez contra la decisión emitida el 25 de julio de 2008 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el hoy solicitante contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con sujeción a lo establecido en el presente fallo. Así se decide.

SCon 13-2-2012
Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Exp. 10-0532, dec. 24:

Violación del debido proceso, no se abrió lapso probatorio
Al respecto, la solicitante alegó la violación de los criterios e interpretaciones de las normas y principios constitucionales relacionados con el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, en razón de que la referida Sala omitió la apertura del lapso probatorio, previsto en el artículo 19, párrafo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual impidió evacuar la prueba de informes que -a juicio de la parte actora- “…tenía por objeto la demostración de un hecho fundamental para la controversia planteada…”.

[…]

Atendiendo al procedimiento señalado supra, y visto que el caso de autos no se trataba de un asunto de mero derecho, la parte actora presentó -en tiempo hábil- escrito de promoción de pruebas (folios 154 al 157) lo que implicaba que la Sala Político Administrativa, en acatamiento al procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para ese momento, procediese a la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que este último se pronunciara sobre la admisión de los medios probatorios promovidos, específicamente sobre la prueba de informes. Ahora bien, al no proceder de esta manera y entrar a decidir el fondo del asunto, la Sala PolíticoAdministrativa subvirtió el procedimiento establecido en la mencionada Ley y con ello vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa de la parte actora, promovente de ese medio de prueba.

Al respecto esta Sala Constitucional en sentencia N° 208 del 4 de abril del 2000 (caso: Hotel El Tisure C.A.), reiterada en sentencias N° 2.810 del 14 de noviembre de 2002 (caso: Agostinho Silva Morgado) y N° 1.042 del 7 de julio de 2008 (caso: Iluminación Total C.A.), se pronunció sobre la aplicación de los lapsos procesales y sus consecuencias jurídicas, señalando que:

“(…) No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ˈNo se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esencialesˈ.

Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ˈformalidadesˈ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)…”. (Resaltado de este fallo.)

En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional ha indicado que el contenido del derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. En tal sentido, ha expresado que:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. (Vid sentencia N° 5 de 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L.). Resaltado de esta Sala.

En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:

“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”. (Vid. sentencia N° 444 del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A). Resaltado de esta Sala.

Precisado lo anterior, esta Sala Constitucional concluye que la Sala Político-Administrativa, al emitir su fallo N° 00159 del 4 de febrero de 2009, actuó al margen del procedimiento pautado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -vigente para ese momento- para tramitar las causas en segunda instancia, desconociendo la doctrina de esta Sala en lo atinente al derecho al debido proceso y a la defensa, al omitir una fase primordial del proceso, como lo es la valoración de los medios probatorios.

SCon 22-2-2012
Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Exp. 11-1337, dec. 136:

Autocomposición procesal en materia laboral
Se violó límite del mandato
En el presente caso, se pretende la revisión del pronunciamiento que hizo el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 02 de agosto de 2010, mediante el cual recogió y homologó la conciliación celebrada con ocasión a la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara la ciudadana Mardelis del Valle Velásquez La Rosa contra “Bar y Restaurant Alfa, C.A”., para la terminación del procedimiento.

[…]

Por otra parte, esta Sala observa que el 01 de noviembre de 2010, la ciudadana Mardelis del Valle Velásquez La Rosa, asistida por el abogado Héctor José Valor, solicitó que se dejara sin efecto la referida conciliación que fue homologada y que se repusiera la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, por cuanto se habían violado sus derechos constitucionales y laborales con dicho acuerdo, puesto que, si bien era cierto que otorgó poder a la abogada Marjorie Reyes, no era menos cierto, que: (…) “el mismo limitaba las facultades para convenir; conciliar; transigir; siempre que fuera por el monto total demandado” (…), por lo que su representante, para ese entonces, se había excedido en sus facultades.

[…]

Respecto al tema de la autocomposición procesal, y mas en la esfera del derecho laboral, esta Sala en sentencia n°.: 442 del 23 de mayo de 2000, caso: JOSÉ AGUSTÍN BRICEÑO MÉNDEZ, sostuvo lo siguiente:

(…) Previo a la posible respuesta, la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas.

Respecto a la conciliación, se la define como “… la convención o acuerdo a que llegan las partes por mediación del juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme” (Rengel-Romberg).

Dicho medio debe diferenciarse de la transacción, y en esto sigue la Sala la opinión del autor últimamente mencionado, con la cual suele confundirse o diluirse -al punto de que cultores de las disciplinas laboral y procesal consideran que la conciliación vendría a ser el género y los demás medios especies de aquélla, posición con añejos antecedentes legislativos, como la Ley francesa de 9 de abril de 1898 sobre accidentes de trabajo, que declaró nula toda transacción no llevada a término ante el juez conciliador (Cabanellas)-; otros la omiten cuando estudian los que denominan “actos dispositivos de las partes” (Couture), y los demás simplemente no le reconocen su función autocompositiva (Alcalá-Zamora y Castillo). No obstante, la conciliación difiere de la transacción en que ella opera mediante la mediación del juez, que en faltando este impulso no se está frente a una conciliación sino ante otro supuesto distinto.

En el procedimiento civil se le reconoce a la conciliación su carácter de equivalente jurisdiccional, con la consecutiva extinción del proceso y composición de la litis (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil). En el campo laboral, su papel no es sólo importante, sino esencial. Es inconcebible este proceso sin la labor conciliadora del juez, pues “Se entiende, con este principio, que el conflicto más que jurídico, es económico; y en virtud de tal carácter debe buscarse siempre un entendimiento entre las partes” (Rodríguez Díaz: El Nuevo Procedimiento Laboral, Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1995, págs. 38 y 39).

…Omissis…

En cuanto al desistimiento, y teniendo como trasfondo el sentido equilibrador que posee el precepto de la irrenunciabilidad-indisponibilidad de la primera parte del numeral 2, artículo 89 constitucional, se debe afirmar que dicho sentido no es el mismo cuando se trata del proceso en que intervienen los sujetos de la relación laboral.

Si bien en sede negocial, por usar un término meramente convencional, el constituyente persigue el equiparamiento de posiciones a través del sostenimiento de los derechos subjetivos del trabajador, sancionando su renuncia con la nulidad de lo convenido -a fin de cuentas lo que se asegura es la nulidad de la renuncia del mínimum de derechos-, estima la Sala que la inderogabilidad de estos derechos no alcanza, como se evidencia en el mismo dispositivo constitucional, a los actos de disposición realizados en juicio.

La prohibición de derogabilidad, como expresa Alonso García (citado por Plá Rodríguez, ob. cit., pág. 135) “representa el restablecimiento necesario de los supuestos iniciales sobre los cuales hay que levantar la posibilidad dogmática del contrato, esto es, el principio de la igualdad de las partes. Porque es entonces, y únicamente entonces, cuando puede exigirse el respeto mutuo de una parte a las condiciones aceptadas por ella misma” (subrayado de la Sala). Es la igualdad de las partes, sin duda, el fin último de la irrenunciabilidad; pero, en fase de reclamación judicial, la irrenunciabilidad se transforma en ventaja, y luce contradictoria de cara a la natural eventualidad y puesta en discusión de las afirmaciones contenidas en la pretensión.

Por tanto, en sede judicial las posiciones de las partes frente al proceso –condicionadas al papel que cumplan dentro del mismo- deben ser iguales en cuanto a sus cargas, deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil). Es así como el proceso presenta como su finalidad la composición de la litis, y en él los derechos afirmados son siempre discutidos y eventuales; si bien subjetivamente firmes para el accionante, en cambio, objetivamente sujetos a prueba para el proceso.

La garantía de la disponibilidad forzosa, fraudulenta o amañada de los presuntos derechos debatidos en juicio, es el proceso mismo, no la nulidad de la renuncia, pues el accionante persigue es precisamente del proceso que el juzgador en la sentencia de fondo admita las afirmaciones de hecho y de derecho invocadas, ya sea que declare un derecho o condene al demandado a realizar o abstenerse de realizar alguna acción o a entregar o poner en posición de disfrute de algún bien al trabajador.

Luego, el proceso debe contener en sí mismo los factores que aseguren la tutela de los verdaderos derechos adquiridos por el trabajador; de ello se deriva que el iter procesal es la garantía ofrecida por la voluntad política contra el desconocimiento de las situaciones jurídicas tanto laborales como de otra naturaleza, en el sentido de vía o camino puesto a disposición de los que sientan que su posición frente a un bien ha sido vulnerada.

Por lo que visto desde esta óptica, se entiende que el problema en sede jurisdiccional no radica en si el desistimiento implica o no la disponibilidad de derechos irrenunciables de los trabajadores, ya que la irrenunciabilidad de derechos pertenece al campo del contrato laboral y sus incidencias, sino, en si el propio proceso, y en particular el proceso laboral, es o no un instrumento de equilibrio entre los contendores (que es en definitiva lo que persigue el instituto de la prohibición de renuncia). A dicho equilibrio contribuirá el juez con la actuación de los principios adjetivos y de justicia de más valor, como son: la interdicción del fraude procesal, de informalidad, de celeridad, brevedad, inmediación -acompañada del principio de oralidad en las fases del proceso en que sea necesario y muchos otros.

De suerte, que la solidez de la posición jurídica procesal de los contendores en procura de una decisión sobre el mérito de la pretensión, depende en mayor grado del disfrute de un proceso debido (artículo 49 de la nueva Constitución), ya que juicios preñados de dilaciones injustificadas y de formalismos inútiles, atentan evidentemente contra el derecho de acceso a la justicia de los trabajadores, contra su derecho a la defensa y contra el derecho a la tutela efectiva por parte de la jurisdicción; pues, si los litigantes no sucumben a desventajosas transacciones o resignados desistimientos, los propios retardos e inconvenientes quizá le causen más daño o le restrinjan en mayor grado sus oportunidades, que el daño infringido por el desconocimiento al derecho sustantivo reclamado.

La tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir primordial y, en principio, completamente, en la facilitación de los medios para obtener una decisión que se ajuste a lo alegado y probado en autos, y que en su transcurso se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes. Es decir, proveer del acceso sin requisitos de inadmisibilidad desnaturalizantes del derecho de acción; excitar la conciliación de los contendientes; asegurar el control a las partes de los medios de prueba; evitar las dilaciones injustificadas, y otros por igual. El proceso debe permitir el acceso y fijar una ruta segura, que dé a los litigantes las condiciones para discernir sin presiones desmedidas lo que más les convenga, y que no sea sólo la apremiante necesidad de recursos la que los lleve a componer la litis en posición de clara desventaja.

Se acusa al desistimiento de desembocar a la larga en implícitas renuncias, sin embargo, y vista la precisión doctrinaria respecto al terreno propio de la irrenunciabilidad en juicio, y a la posibilidad de disposición en el mismo –con las debidas garantías- que la propia Constitución autoriza, se deduce que de ser cierta tal afirmación, ello no es privativo de este supuesto de terminación del proceso; puede, en cambio, suceder tanto en la transacción y el convenimiento (admitidas constitucionalmente en nuestro medio), como en la propia conciliación (práctica elevada a principio del derecho adjetivo laboral), como así lo han hecho ver numerosos tratadistas.

No es el empleador, en definitiva, el único responsable de los desventajosos acuerdos en juicio, y no es sólo en razón de la debilidad frente a éste que los suscriben los trabajadores; en ellos influye la debilidad ocasionada por un proceso, también, si se quiere, débil.

Estudiados como han sido los proyectos que antecedieron a la norma discutida en el seno de la Asamblea Constituyente, así como la Gaceta Constituyente correspondiente a la presentación de la norma y su aprobación definitiva (Diario de Debates, Octubre-Noviembre 1999, Imprenta del Congreso de la República, Caracas, Venezuela), no se desprende su taxatividad respecto a la conciliación, y, todo apunta a una interpretación contraria a esta tesis, tomando en cuenta que se deja fuera un medio clásico y prácticamente connatural al proceso laboral, así como que la eventual disponibilidad de los derechos laborales a través del desistimiento no es privativo de éste, sino que también lo comparten la transacción y el convenimiento, medios de disposición de derechos que la propia Constitución permite a través del artículo bajo estudio, con las restricciones que en un futuro pueda establecer la Ley, sin que las mismas puedan desnaturalizar el núcleo de estas figuras.

Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.

Atendiendo a lo expuesto en la sentencias antes transcrita, y visto los alegatos de la solicitante de revisión como los recaudos aportados para fundamentar la misma, esta Sala observa que en autos está comprobado que la “conciliación” contenida en el acta respectiva, y que fue homologada, violó los derechos constitucionales de la hoy solicitante a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pues tal como se desprende del poder que le fue concedido a la abogada Marjorie Reyes, entre otros abogados, en sus caracteres de Procuradores de Trabajadores, el mandato conferido fue para: (…) “convenir; conciliar; transigir; siempre que sea el monto total demandado” (…), distinto es el supuesto del acuerdo que podría existir al conciliar en las fórmulas de pago de dicho monto.

SCon 22-2-2012
Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Exp. 11-1342, dec. 137:

La SCS debió extender su pronunciamiento al establecimiento y apreciación de los hechos
También, en segundo lugar, el formalizante manifestó, que:

(…) la sentencia recurrida infringe el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no acatar el criterio de [esa Sala] contenido en sentencia del 16 de marzo de 2004 (…), en el cual se señala que las pruebas aportadas, en ese caso, demuestran que la empresa demandada no cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, incurriendo en el incumplimiento de lo previsto en el artículo 33 Parágrafo Tercero (…), mientras que el sentenciador de la recurrida, en el presente proceso, declaró improcedente el reclamo de la indemnización consagrada en el mencionado precepto legal, por cuanto no existe, a su decir, prueba alguna que determine la secuela del accidente que haya vulnerado la facultad humana de la víctima.

Mientras que, por su parte, la Sala de Casación Social señaló que no incurre el juzgador de alzada en desacato del criterio citado por esa Sala, por cuanto, en cada caso, habría que valorar las pruebas promovidas y evacuadas para poder establecer si hubo o no vulneración de la facultad humana de la víctima, siendo que, en el presente caso, a decir de dicha Sala, en el fallo recurrido se expresó que no se demostró este hecho, motivo por el cual, la Sala de Casación Social consideró que, si la parte recurrente no estaba conforme con ese pronunciamiento, debía denunciar la infracción de la norma pertinente que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas “lo cual no fue planteado en esta delación”.

En tercer lugar, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, para verificar lo aseverado por el recurrente, en el sentido de que la sentencia recurrida adolecía del vicio de inmotivación por silencio de prueba, ya que, en el entendido del recurrente, hoy solicitante de la revisión, no se analizaron ni consideraron las documentales marcadas “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, ni tampoco el informe de investigación de accidente, marcado “R”; indicó que, de la lectura del fallo impugnado, resultaba evidente, que fueron analizadas exhaustivamente y valoradas las pruebas que señaló el recurrente como silenciadas, por lo que, decidió que la recurrida no incurrió en el vicio delatado.

[…]

Al respecto, observa esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cursan a los folios 18 al 20 del expediente: Informes radiológicos de fechas 04 de junio de 2003, suscritos por la Doctora Ángela Pasi, Médico Radiólogo, en los cuales se describen las conclusiones siguientes:

(…) Tórax óseo donde se evidencia fractura del 2do., 3ro., 4to. Y 5to. Arco costal con discreto desplazamiento del 2do. Arco, así como fractura de la porción media del 4to. y 5to. Fractura del 1/3 medio de la clavícula izquierda.

(…) Signos sugestivos de contusión pulmonar izquierda con neumotórax marginal y probable derrame pleural de tipo hematico con fractura de arcos costales. Imagen cardiovascular normal para la edad. Fractura de clavícula izquierda.

(…) Fractura de la epífisis distal de el radio (sic) con impactación y desplazamiento anteroposterior.

De la misma manera, cursa al folio 22 del expediente: Informe médico de fecha 30 de septiembre de 2004, suscrito por el Doctor Agustín Henríquez Jiménez, Cardiólogo del Hospital Metropolitano del Norte, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

Se trata de José Zaragoza CI: 11.154.425, Portador De Dolor En Región De Hombro Izquierdo, Tos Seca Constante de 6 Meses De Evolución. La Rn Reporta Proceso Inflamatorio, Irritativo Y/O Alérgico De Las Vías Bronquiales, Cuadro Clínico Compatible Con Bronquitis Crónica Sobre Todo En Adultos Jóvenes. Se Considera Que La Malnutrición Y La Exposición Ambiental A Contaminantes Son Factores Predisponentes o Que Contribuyen A Esta Enfermedad. Amerita Reposo Médico Desde 01/10/2004 Hasta 08/10/2004.

Además, al folio 31 del expediente, cursa la comunicación n.°: 000307, del 30 de mayo de 2005, suscrito por la Doctora Mariely Ramos, Médica Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes, en la cual se señaló lo siguiente:

(…) Se trata de trabajador conocido por esta consulta por ser portador de limitación funcional de miembro superior izquierdo producto de accidente laboral, actualmente concomitantemente presenta problema respiratorio que amerita de tratamiento médico y de controles periódicos. Estudiado el caso por esta dependencia, se determinó que el trabajador debe continuar cumpliendo con las limitaciones que le fueron establecidas por su problema osteomuscular y además por ser portador de patología respiratoria, debe cumplir con las siguientes limitaciones: no exponerse a condiciones ni ambientes laborales donde existan sustancias químicas irritantes en cualquiera de sus presentaciones (vapores, polvos, humos, aerosoles, gases, etc.), ni a áreas confinadas, se recomienda protección adecuada y específica, recordando siempre que el riesgo debe ser eliminado o minimizado en la fuente, es decir, donde se origina. Pudiendo realizar labores de acuerdo con su limitación. Condición esta que deberá ser cumplida a partir de la fecha de emisión.

Por otra parte, cursa a los folios 32 y 33 del expediente: certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes, de fecha 08 de agosto de 2006, suscrita por la Doctora Olga Sierralta, Médica Ocupacional, en la cual, consta que:

A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo-Cojedes-DIRESAT- del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales -Inpsasel- ha asistido el Ciudadano Sr. JOSE ANTONIO ZARAGOZA TORRES (…) desde el día 23-09-03, a los fines de evaluación médica por haber sufrido: Accidente Laboral el día 03/06/03, siendo trabajador de la Empresa: LA LUCHA (…). Al examen físico actual se aprecia, deformidad, se palpa material de osteosíntesis, en clavícula izquierda, chasquido y limitación por impotencia funcional, a la movilización activa y pasiva de articulación acromio-clavicular, cicatriz post quirúrgica en clavícula izquierda, sin alteraciones. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo -LOPCYMAT- Art. 15 al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales -INPSASEL (…) Certifico, que de conformidad al artículo 32 de la Ley Orgánica -LOPCYMAT, vigente para la fecha, se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasiona al Trabajador una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, de la funcionalidad de miembro superior izquierdo, la cual le origina limitación para actividades que impliquen alta exigencia física de miembro superior izquierdo, halar, levantar, empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada […] (Mayúsculas y negrillas del escrito).

[…]

Mientras que, con respecto a los contenidos del comentado artículo 33, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta relevante indicar que, en sentencia n.°: 1724, del 10 de diciembre de 2009, caso: José de Jesús Herrera Hernández, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

En este orden de ideas, se concluye que el concepto demandado a la luz del artículo 33, Parágrafo Tercero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “SECUELAS POR LA ENFERMEDAD PROFESIONAL”, es improcedente en el caso de marras, en razón de que las mismas constituyen una derivación o consecuencia de la enfermedad profesional por la que se condenó a la empresa demandada en el indicado caso DP11-L-2005-000718, y del material probatorio aportado al proceso no se constata la corriente certificación de las secuelas emanada del organismo competente, siendo este el documento fundamental de la pretendida acción (Mayúsculas de la decisión).

Así, de lo señalado, se destaca que, en el caso que ocupa a esta Sala ocurre un supuesto manifiestamente contrario al que tuvo lugar en la decisión antes citada, pues, en aquélla, la improcedencia de la causa ocurrió como consecuencia de la ausencia absoluta del material probatorio que demostrara la existencia de alguna secuela del accidente, mientras que en las actas del presente expediente, quedó suficientemente demostrado que al trabajador: ciudadano José Antonio Zaragoza Torres, debido al accidente de trabajo ocurrido, le fue diagnosticado: “Incapacidad Parcial y Permanente”, por presentar problemas osteomuscular, y, además, se hizo portador de una patología respiratoria; pudiéndose establecer, de forma inequívoca, las secuelas originadas, las cuales trajeron como consecuencia, la vulneración de su facultad humana más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, incluso, alterando su integridad emocional al verse imposibilitado de cumplir con pleno desenvolvimiento físico, no solo con sus obligaciones económicas, sino, con sus quehaceres personales, al quedar, de acuerdo a lo manifestado en los diversos informes médicos, limitado para realizar determinadas tareas y frecuentar determinados lugares.

Del mismo modo, esta Sala Constitucional observa que, dada la naturaleza de la denuncia planteada, era de carácter obligatorio para la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, el establecimiento y apreciación de los hechos, así como la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas, lo cual tiene atribuido en ejercicio de las amplias facultades que al efecto establece el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, de la revisión de las actas procesales, se podía establecer si efectivamente la sentencia recurrida le negó la aplicación de la norma denunciada como infringida, es decir, si hubo o no vulneración de la facultad humana del trabajador.

Al respecto, el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

En su sentencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, extendiéndose al fondo de la controversia, al establecimiento y apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de Instancia.

Si al decidir el recurso, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social hubiere detectado alguna infracción a las que se refiere el ordinal primero del artículo 168 de esta Ley, se decretará la nulidad del fallo y la reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido, siempre que dicha reposición sea útil.

La sentencia de casación deberá decidir el fondo de la controversia casando o anulando el fallo, sin posibilidad de reenvío, o lo confirmará, según sea el caso.

Podrá también el Tribunal Supremo de Justicia de oficio hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado.

En la sentencia del recurso se hará pronunciamiento expreso sobre las costas, y su condenatoria será obligatoria su condenatoria en caso de desistimiento o cuando se le deje perecer (Subrayado de esta Sala).

En ese sentido, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, en la decisión dictada el 10 de noviembre de 2009, debió hacer un pronunciamiento expreso con arreglo a la pretensión deducida y defensas opuestas de las infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado.

De esta manera, con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala estima que, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, de conformidad con la facultad que le otorga el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió extender su pronunciamiento y resolver el fondo de la controversia analizando cada uno de los alegatos de las partes sobre los conceptos laborales reclamados. En ese sentido, esta Sala Constitucional considera que el fallo objeto de revisión, efectivamente lesionó los derechos constitucionales del solicitante, por lo que se declara ha lugar la solicitud de revisión propuesta, y, en consecuencia, se anula la sentencia n.°: 1725, del 10 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, y se ordena que la nueva decisión sobre el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano José Antonio Zaragoza Torres, contra la sentencia dictada el 07 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sea dictada por una Sala de Casación Social Accidental, con prescindencia de los vicios en los que se incurrió en el fallo que aquí se anula. Así se decide.

SCon 23-2-2012
Ponencia del Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño. Exp. 07-1145, dec. 144:

Revisión de una decisión cautelar que se aparta de anterior jurisprudencia
Como punto previo, visto que la presente revisión constitucional fue interpuesta contra una decisión cautelar dictada por la Sala Político Administrativa, esta Sala destaca que en anteriores oportunidades ha conocido de solicitudes de revisión de sentencias referidas a medidas cautelares, no obstante pendan de una causa principal que cursa ante el mismo tribunal que la profirió y del pronunciamiento definitivo sobre el mérito de la controversia. En efecto, se advierte que respecto de la decisión cuya revisión se solicita, no hay posibilidad de ejercer recurso de apelación, no es susceptible de impugnación por vía de los medios judiciales ordinarios, por lo que adquiere carácter de sentencia definitivamente firme, aunque haya sido proferida en sede cautelar, razón por la cual, es susceptible de revisión constitucional (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 442/2004 y 428/2005, entre otras).

Precisado lo anterior, debe pasarse a verificar si ciertamente la sentencia objeto de revisión se apartó del criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 1590/2006, en la cual se desestimó la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y, se estableció que el mencionado artículo el cual contempla una cautelar ope legis, resultaba ajustaba a derecho. En tal sentido, expuso la referida decisión, lo siguiente:

“El artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, dispone lo siguiente:

«La interposición de acciones contencioso administrativas contra las multas impuestas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones suspenderá su ejecución, cuando así lo solicite expresamente el actor en su recurso.

Sin perjuicio de lo anterior la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá hacer uso de las medidas cautelares a que se refiere el Código de Procedimiento Civil en materia de créditos fiscales».

De la lectura de la primera parte de dicha norma, se observa con claridad que la suspensión de efectos en ella prevista opera sólo respecto de las multas impuestas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de entre el amplio espectro de sanciones contemplado en dicha normativa, siempre y cuando medie petición expresa en ese sentido por parte del administrado al acudir a la sede contencioso-administrativa. Es decir, la norma en cuestión circunscribe el objeto de tal cautela «cuasi-automática» al contenido pecuniario de la resolución administrativa sancionatoria dictada por el ente regulador de las telecomunicaciones.

La segunda parte de la norma, por contrapartida, deja a salvo la potestad de la mencionada Comisión para «hacer uso» de las medidas cautelares a que se refiere el Código de Procedimiento Civil en materia de créditos fiscales (…).

…omissis…

Del marco normativo estudiado, puede criticarse que la remisión que a él hace el único aparte del artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, no resulta del todo feliz. En efecto, de las normas que regulan el procedimiento ejecutivo especial al que se refirió escuetamente el Legislador en la norma delatada, se encuentra que dentro de él no se prevén cautelas específicas y que la más cercana mención acerca de este tema, aparece únicamente en el trascrito artículo 657 de la ley referida adjetiva, que -a su vez- remite a este respecto al artículo 590 del mismo código (…).

…omissis…

No obstante la escasa claridad con la que la Ley Orgánica de Telecomunicaciones trató el punto, puede deducirse de su artículo 205 la intención de resguardar objetivamente el interés de la Administración actuante, con miras a impedir que la insolvencia del administrado sobrevenida en el juicio, impida a aquélla satisfacer el crédito que tiene en su contra, en caso de ser desechada la pretensión de nulidad del acto impugnado en sede contencioso-administrativa.

Entonces, la lectura que debe darse a la norma en su conjunto, implica reconocer que -ciertamente- el administrado cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensión de los efectos de la multa impuesta en su contra, en cuyo caso el juez está obligado a otorgarla. Pero también, el ente regulador puede solicitar al juez, como contra-cautela de la suspensión operada, que exija al administrado caución o garantía suficiente de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

A modo de conclusión, recuérdese que la eficacia de la medida administrativa adoptada en el marco del procedimiento correspondiente, no se ve menoscabada en modo alguno, pues la suspensión acordada sólo implicaría la inexigibilidad de la multa. Ello supone que si bien el estudiado artículo 205 amplía la protección cautelar del sujeto regulado, al mismo tiempo preserva el interés público tutelado por la Administración, lo que sirve de base para comprobar la razonabilidad de la norma delatada y desechar los argumentos de inconstitucionalidad efectuados en su contra.

Aunado a tal planteamiento, debe subrayarse que no puede desconocerse que al justiciable lo ampara la presunción de inocencia y, por ello, no resulta fuera de lugar que el propio Legislador haya previsto un mecanismo que sirve de contrapeso al ejercicio de la delicada potestad sancionatoria por parte de la Administración, respecto de la cual -debe acotarse- no nacen derechos respecto de terceros, por lo que mal podría estimarse que la suspensión de la multa podría perjudicar en forma alguna los intereses de éstos y -menos aún- su derecho a la defensa.

Por los argumentos expuestos, esta Sala Constitucional estima que el artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones resulta plenamente compatible con los postulados constitucionales que han sido abordados en este fallo. Así se declara.

El examen efectuado hasta el momento arroja con claridad la conformidad constitucional de la norma desaplicada por la Sala Político-Administrativa. El asunto tuvo su origen, entonces, en un inadecuado ejercicio de la potestad de control difuso que detentan todos los órganos jurisdiccionales y, por tanto, amerita que se impongan los correctivos necesarios, sin que ello suponga que la Sala esté interfiriendo en el análisis de mérito que corresponde realizar a la Sala Político-Administrativa dentro del juicio en el que tuvo lugar la sentencia acá estudiada (cfr. SC nº 731/2006, caso: Marlene Robles y SC nº 990/2006, caso: Telcel, C.A.).

Por el contrario, dicho órgano jurisdiccional conserva su plena potestad de juzgamiento en torno a la causa particular sometida a su estudio, no obstante que -indefectiblemente- en atención a la doctrina que recoge este fallo, deba proceder a sentenciar nuevamente en relación con la petición cautelar planteada en aquella causa. Así se declara”.

Al efecto, se debe destacar que dicho criterio fue ratificado por esta Sala en sentencias Nros. 1596/2006 y 2412/2006; sin embargo en la última de éstas -2412/2006- la Sala aclaró la naturaleza de las medidas cautelares ope legis y su aplicación limitada dentro del ordenamiento jurídico a cierto tipo de sanciones -pecuniarias- previa constitución de una caución o fianza según la ley lo establezca. En este sentido, dispuso el referido fallo lo siguiente:

“En dichos supuestos, el legislador deja condicionada la protección cautelar a criterio del juez, por cuanto considera que el interés en el ejercicio de una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa presupone la verificación del cumplimiento de la existencia de un gravamen, aun más cuando el acto que ha de ser suspendido impone una sanción pecuniaria. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1590/2006).

En este sentido, debe destacarse la disposición contenida en el artículo 54 de la Ley para la Protección y Promoción de la Libre Competencia, en la cual el legislador estimó que la simple constitución de una caución es requisito suficiente para proceder a la suspensión de la multa, sin embargo, esta Sala consideró que aunado a ello debe analizarse la ponderación de los intereses del mercado en cuanto a la suspensión o no de una determinada orden, interpretación contenida en sentencia de la Sala N° 1.260 del 11 de junio de 2002, caso: ‘Víctor Manuel Hernández y Víctor Rafael Hernández-Mendible’.

En idénticos términos se aprecia que el supuesto contemplado en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones no responde a un desliz o a una actuación arbitraria y caprichosa concebida por el legislador buscando mermar los intereses de la Administración sino que, por el contrario, se pueden apreciar disposiciones en similares términos establecidas en diversos cuerpos normativos (Vgr. Artículo 94 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística), los cuales tienen por objeto garantizar y asegurar el derecho a la tutela judicial efectiva de los particulares y el derecho a la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 26 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse éste en una situación de desigualdad procesal (vgr. Antejuicio administrativo, prerrogativas procesales) con respecto a la Administración.

En dichos casos, la suspensión automática de los efectos en cuestión como en el ámbito de las telecomunicaciones, versa sobre sanciones económicas o multas diferenciándolos de las órdenes de comportamientos de hacer, no hacer o dar, los cuales requieren de un análisis de la existencia de la presunción de buen derecho o los perjuicios irreparables que se puedan causar con su ejecución, por cuanto dichos actos contienen mandatos efectivos ordenados en pro del mantenimiento de un orden colectivo, el cual pudiera encontrarse afectado por la no ejecución de un acto determinado.

En atención a ello, debemos diferenciar dichos supuestos en aras de garantizar una efectiva seguridad jurídica y no tergiversar ni infundir en una confusión perenne a los justiciables los cuales se encuentran en la diatriba procesal no sólo de acudir a los órganos de administración de justicia, sino igualmente soportar los inconvenientes económicos y procesales que ocasiona acudir a un proceso judicial.

…omissis…

En tal sentido, debemos partir de la naturaleza de la sanción impuesta, para determinar en primer lugar si con la suspensión automática y consecuencialmente la omisión de análisis de los requisitos predichos se ocasiona algún perjuicio a los terceros y, en segundo lugar, qué derechos constitucionales resultan vulnerados como consecuencia de dicha suspensión.

Así se aprecia, que la relación existente entre la sanción y la multa es una relación de continente-contenido, por cuanto es esta última -multa- un tipo de sanción afectiva de índole pecuniaria que se le impone a un administrado por la realización de una actividad prohibida por el legislador.

…omissis…

En atención a ello, esta Sala aprecia que la Sala Político Administrativa debió efectuar una diferenciación precisa en cuanto al tipo de sanción aplicada que puede ser objeto de la suspensión automática de los efectos del acto, por cuanto el artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones se circunscribe única y exclusivamente a las multas y no a las demás sanciones que pueda imponer la Administración, como pudiera ser el cese de la transmisión de ciertos programas televisivos o el cese del cobro del concepto de larga distancia nacional (LDN) a los usuarios. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1590/2006 y 1596/2006).

Es en estos últimos supuestos que debe el órgano jurisdiccional analizar, en primer lugar, los típicos requisitos de procedencia de las medidas cautelares -fumus boni iuris y periculum in mora- en virtud de que tales actos en caso de ser suspendidos, debe ser con fundamento en una relación de los mismos y, en segundo lugar, ponderar los intereses de los efectos ocasionales que produciría la suspensión del acto administrativo impugnado, ya que ello podría generar ciertos daños al colectivo, puesto que los medios de telecomunicaciones tienen un amplio espectro y alcance de difusión dentro de la sociedad (…)” (Subrayado del presente fallo).

Ahora bien, el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, reza textualmente:

“Artículo 54. Cuando se intente el recurso contencioso-administrativo contra resoluciones de la Superintendencia, que determinen la existencia de prácticas prohibidas, los efectos de las mismas se suspenderán si el ocurrente presenta caución, cuyo monto se determinará, en cada caso, en la resolución definitiva, de conformidad con el parágrafo segundo del Artículo 38”.

En consecuencia, del contenido de la referida disposición y como bien se expuso en el mencionado fallo, la suspensión ope legis establecida en aquel caso en el artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y, en el presente caso, en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, sólo opera previa constitución ante el Tribunal competente de la caución o fianza, sobre sanciones pecuniarias, es decir, multas, en consecuencia, se excluyen de dicha tutela las órdenes de hacer, no hacer o de dar que puede imponer la Administración sancionadora como mecanismo de protección de los intereses del mercado.

Es en estos últimos supuestos, como expresamente lo expuso la sentencia de esta Sala N° 2412/2006, complementando el criterio establecido en el fallo N° 1590/2006, en el cual fundamenta su desconocimiento como motivo de revisión constitucional, que se aclara de manera más explícita que el juez competente debe analizar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares para poder acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, previa constatación de la afectación de los intereses del mercado o los intereses de los terceros involucrados, que en la materia de libre competencia se circunscribe a los competidores del mercado -competencia vertical u horizontal-.

En este sentido, se aprecia que la actuación de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia se encuadra en la típica consecución de una competencia de policía administrativa en el área económica, la cual de conformidad con la ley, tendrá atribuida la posibilidad de imponer sanciones por el quebrantamiento de la normativa especial que rige su ámbito de actuación, esta es, la contenida en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

En consecuencia, se advierte que dicha función, no sólo se justifica por la evidente garantía que significa para el particular imputado, sino también, por la necesidad que comporta -por el objeto tutelado para el Estado: el mercado y los consumidores- que se provee sobre las imputaciones (denuncia) que formule cualquier otro competidor dentro de un mercado relevante, y cuyas motivaciones sean, precisamente, la de cuestionar los modos de proceder del competidor y las afectaciones y daños que padezca por los primeros.

Así se aprecia, que la mencionada Superintendencia tiene por objeto la protección de una relación piramidal, que abarca no sólo a la actividad de los distintos competidores del mercado, sino que adicional a ello tiene un efecto consecuencial que es la protección del consumidor que se pudiere ver afectado por la realización de prácticas anticompetitivas en forma indirecta; sin embargo, su actuación no se agota en ese escenario de situaciones, sino que su función primordial es la protección del mercado, el cual se ve representado en el interés general.

En este sentido, el derecho de la competencia ha evolucionado de la protección de intereses particulares a la protección del interés del mercado, en virtud de la consagración del Estado Venezolano como un Estado Social y de Derecho y que más específicamente, tiene su tutela jurídica en la protección del mercado y aseguramiento de la libre competencia, establecida en el artículo 299 del Texto Constitucional.

En el marco de ese objetivo, la cláusula general no se limita a realizar exclusivamente la tradicional función que hasta entonces venía desempeñando (protección de los competidores), sino que además realiza una función preventiva respecto de determinadas conductas de mercado, en este sentido, la Administración desempeña una función instrumental respecto del derecho protector de la libre competencia.

En este escenario, es que el órgano sancionador -la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia- en cumplimiento de tan excelsa función, es que puede imponer a los particulares determinados comportamientos que abarquen un ámbito de irradiación mayor a la simple imposición de una sanción pecuniaria, como son los establecidos en el artículo 38 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, y es en función de éstos que la Sala Constitucional en sentencia N° 1260/2002, dispuso lo siguiente:

“…Justamente, como fuera advertido en párrafos precedentes, la modalidad cautelar establecida en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia pudiese afectar a particulares diferentes del accionante en el juicio contencioso administrativo de nulidad, más aún atendiendo a la realidad de que los procesos sancionatorios llevados a cabo por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia pudiesen ser enmarcados dentro del concepto de los procedimientos ‘cuasijurisdiccionales’.

En estos términos, debe esta Sala hacer notar el hecho de que la aplicación de la modalidad cautelar establecida en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia pudiese afectar de manera grave tanto al mercado y en consecuencia a los consumidores, como a aquellos agentes económicos contra los cuales hubiese operado de hecho la conducta prohibida desplegada por el particular sancionado, de manera tal que en una interpretación constitucionalizante, estima esta Sala que el órgano jurisdiccional encargado de conocer de la nulidad de los actos de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia deberá tener en cuenta, en cada caso concreto, a los efectos de acordar la suspensión de efectos según lo establecido en el tantas veces aludido artículo 54, la afectación que tal suspensión tendría sobre los intereses generales o terceros definidos. Así pues, la amplia potestad cautelar que le es propia a los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa, permite que éstos reduzcan el monto de la caución ‘propuesta referencialmente’ por la Administración, cuando consideren que ésta se haya excedido en tal fijación; pero, asimismo, deben rechazar la caución y la consecuente suspensión de la ejecución del acto impugnado, en el exclusivo caso de que sea evidente que tal medida afectará intereses generales o de terceros definidos.

Precisado lo anterior se concluye que la fórmula derivada del artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 38 eiusdem, representa una modalidad legal de suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos en vía judicial que no sólo está acorde con las necesidades de una efectiva tutela cautelar sino que a la vez la hace más efectiva y expedita. Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala observa que el artículo 38 Parágrafo Segundo y el artículo 54 de la Ley Para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, interpretados en los términos expuestos en el presente fallo no vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de 1999, así como tampoco representan una vulneración del principio de separación de poderes previsto en nuestro ordenamiento constitucional. Así se declara”.

Así pues, la Sala en su oportunidad estableció que debía el juez en cada caso concreto determinar los efectos de la incidencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en el mercado o en el sujeto pasivo de la conducta prohibida, lo cual como antecedente histórico, previo a la creación de esta Sala y anterior a la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, había expuesto la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 5 de mayo de 1997, recaída en el caso: “Coca Cola – Pepsi Cola”, en la cual se afirmó que no siempre las Resoluciones de la Superintendencia afectan únicamente a ciertos particulares; sino que, como sin duda ha ocurrido en el caso sub examine, afectan los derechos e intereses de partes contrapuestas, por lo que la suspensión automática en ciertos casos podía ocasionar violaciones al derecho a la defensa de la contraparte, el cual no sólo cuenta con el pronunciamiento preliminar del órgano administrativo sino que éste último es el encargado de velar por el mantenimiento de las condiciones propicias para una libre competencia.

No obstante ello, esta Sala con ocasión de la interpretación del artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, quiso evitar una práctica perniciosa ejercida por los particulares y en ciertas ocasiones acordadas por los tribunales competentes para conocer de la suspensión de los efectos del acto impugnado de manera íntegra, sin apreciar si la resolución en cuestión ordenaba determinados comportamientos a los sujetos infractores en beneficio del mercado.

En efecto, se aprecia que conforme a lo expuesto en los fallos Nros. 1590/2006, 1596/2006 y 2412/2006, es necesario que esta Sala reitere el adecuado contenido interpretativo del artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, en el sentido de que si la Resolución impugnada sólo tiene como mandamiento el establecimiento de una multa, podrá el Tribunal acordar la suspensión de los efectos del acto sin necesidad de entrar a valorar ninguno de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en materia de derecho de la competencia (fumus boni iuris, periculum in mora y ponderación de intereses), si el particular previa solicitud de suspensión de efectos, consigna el monto de la caución o fianza.

Sin embargo, si la Resolución impugnada contiene algún mandamiento o comportamiento, sin importar los efectos de irradiación de la misma, el juez contencioso deberá proceder a analizar de manera minuciosa y motivada los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, aun cuando el particular haya consignado la caución o fianza, por cuanto es en estos supuestos cuando los intereses del mercado o los competidores pudieran resultar lesionados en la esfera de sus derechos y/o garantías constitucionales.

Lo que no obsta, para que si en un caso concreto el órgano administrativo sancionador haya impuesto simultáneamente el cese de un comportamiento ilícito por parte de la empresa sancionada o el establecimiento de un mandato y adicionalmente la imposición de una multa, pueda el órgano jurisdiccional competente acordar la suspensión de los efectos de la resolución impugnada en cuanto a la multa, siempre y cuando la parte afectada haya consignado previamente la caución o fianza correspondiente, dejando en consecuencia vigentes los efectos del determinado mandamiento o comportamiento impuesto por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, salvo que el referido Tribunal acuerde igualmente la procedencia de la suspensión de los efectos de tales órdenes previa constatación de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares.

Un ejemplo de ello, lo constituye las decisiones dictadas por la Sala Político Administrativa en cumplimiento de los fallos Nros. 1590/2006, 1596/2006 y 2412/2006 dictados por esta Sala, mediante los cuales se analizó la constitucionalidad con ocasión del examen abstracto de la constitucionalidad de la desaplicación por control difuso efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, interesa destacar sentencia de la Sala Político Administrativa N° 920/2007, en la cual suspendió ope legis la multa impuesta y dejó vigente el mandamiento ordenado al justiciable que estableció “(…) la eliminación del concepto ‘Larga Distancia Nacional’ dentro de la instalación, operación, prestación y explotación del servicio de telefonía móvil (…)”. Al efecto, expuso la referida Sala lo siguiente:

“Por último, en relación a que el recurso contencioso administrativo sea incoado contra una multa impuesta por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, se evidencia del expediente que, efectivamente, el recurso en cuestión fue ejercido contra la referida providencia que resolvió sancionar a la empresa accionante ‘…de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 166 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, con multa impuesta de Veinticinco Mil Unidades Tributarias (25.000 U.T.)…’. En consecuencia, también está cumplido el tercer supuesto contemplado en el artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. Así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriormente expresadas, esta Sala debe declarar procedente la medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº PADS-451 del 2 de junio de 2004, dictada por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, sólo respecto de la multa impuesta”. (Vid. En igual sentido, sentencia de la Sala Político Administrativa N° 381/2007).

En resumen, esta Sala reafirma que debe interpretarse que el requisito de la ponderación de interés debe aplicarse sólo cuando la Administración sancionadora haya impuesto órdenes de hacer, dar o no hacer, en virtud de que son tales actos los que inciden directamente en la protección de los intereses del mercado.

En consecuencia, se aprecia que la Sala Político Administrativa contrarió el criterio establecido por esta Sala en los fallos nros. 1590/2006 y 1596/2006, en cuanto a la suspensión de los efectos ope legis de los actos administrativos que impongan sanciones económicas, siempre y cuando la ley establezca tal posibilidad y previa constitución de la caución correspondiente, ello por vulnerar el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 49.2 del Texto Constitucional y, por no generar la suspensión de las sanciones económicas, mientras se decide el fondo de la causa, efectos perturbadores del mercado ni a los terceros, quedando a salvo como se expuso en el referido fallo, la posibilidad de éstos -terceros- o al órgano administrativo sancionador de ejercer los medios de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico contra tales medidas cautelares (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1260/2002).

Conforme a lo expuesto, debe esta Sala declarar ha lugar la revisión constitucional y, en consecuencia, anularse el fallo N° 2.569 dictado el 15 de noviembre de 2006, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la referida sociedad mercantil contra la decisión dictada el 10 de mayo de 2005, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró improcedente la suspensión de efectos de la Resolución N° SPPLC/0033-03, del 14 de noviembre de 2003, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, y en consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia revisada.

Finalmente, aprecia esta Sala que en aras de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva de las partes y, en atención a la potestad atribuida a esta Sala Constitucional, en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tratándose el presente caso de mero derecho y el no requerimiento de actividad probatoria alguna, se declara con lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2005, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró improcedente la suspensión de efectos de la Resolución N° SPPLC/0033-03, del 14 de noviembre de 2003, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, mediante la cual se le impuso a la referida empresa una multa correspondiente al 0,5% de las ventas brutas al cierre del ejercicio económico del año 2002, lo que es equivalente a la cantidad de ochocientos seis millones novecientos diez mil bolívares (Bs. 806.910.000,00), actualmente ochocientos seis mil novecientos diez bolívares fuertes (Bs. 806.910,00). En tal sentido, se anula la sentencia dictada por la referida Corte Primera y en consecuencia, se ordena emitir un nuevo pronunciamiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, sobre la medida cautelar solicitada, previa constatación de las condiciones para declarar la medida cautelar solicitada conforme al criterio expuesto en el presente fallo Así se decide.

SCcon 28-2-2012
Ponencia del Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño. Exp. 11-0649, dec. 151:

Derecho de acceso a la justicia
Función de las secretarías de las salas
En la decisión cuya revisión se pretende, los Magistrados que conforman la Sala de Casación Civil entre otros aspectos consideraron que al no haberse introducido la solicitud de suspensión, mediante Acta ante la Presidenta de dicha Sala, actuando como Jueza de Sustanciación de la misma, debía declararse la improcedencia en derecho de la suspensión requerida.

Posterior a lo anterior, la referida Sala procedió a declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto, al evidenciar el incumplimiento del requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional.

Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.

En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.

Así, se encuentra que la Sala, en decisión Nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

“ La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.

Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y analiza y, en consecuencia, se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el proceso de amparo que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.”

El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064/00).

Asimismo, ha señalado esta Sala que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; y al respecto, estableció lo siguiente:

“Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (sentencia nº 1.614 del 29.08.01).”

Por otro lado, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/01, caso “Juan Adolfo Guevara y otros”, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos”. (Subrayado añadido).

En el caso bajo examen juzga esta Sala que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia obvió por completo los criterios que anteceden, ya que, interpretó la institución procesal de la suspensión de la causa en lo que respecta a su interposición de forma errónea, lo cual condujo a la improcedencia de dicho pedimento, enervando la voluntad de las partes de llegar a un acuerdo procesal, y enervando lo que esta Sala ha establecido con respecto a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio pro actione, al interponer una limitación no contemplada en la ley expresamente.

En efecto, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo segundo señala que “Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez (…)”.

De la anterior disposición, se desprende que las partes de común acuerdo pueden excepcionalmente suspender la causa, dicha suspensión constituye la excepción de la regla, la cual es rígida en cuanto a los términos y lapsos procesales, siendo voluntario de las partes el relajamiento de la misma, sin la necesidad de ser autorizado u homologado por el juez, ante quien se determinará únicamente el tiempo de la suspensión mediante acta.

En tal sentido, se evidencia en el caso concreto, las partes solicitaron mediante escrito consignado ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, a la Magistrada Presidenta de esa Sala y demás Magistrados que la conforman, la suspensión de la causa; sin embargo, como ya se mencionó los Magistrados que conforman la Sala de Casación Civil entre otros aspectos consideraron que al no haberse introducido la solicitud de suspensión, mediante Acta ante la Presidenta de dicha Sala, actuando como Jueza de Sustanciación de la misma, debía declararse la improcedencia en derecho de la suspensión requerida.

Ahora bien, ciertamente, como lo aduce la sentencia de autos, el Presidente o Presidenta de cada Sala, componen y actúan como Jueces de Sustanciación en su respectivo ámbito de competencia, no obstante la introducción de demandas, representaciones y cualquier otra clase de escritos o comunicaciones deben serlo ante la Secretaría de la Sala respectiva, tal como lo prevé el artículo 14.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; para que dicho ente de cuenta de la misma y le de curso respectivo, ya sea a través del Juzgado de Sustanciación o directamente por el Magistrado ponente de la causa.

Lo anterior se hace más patente, al evidenciar que en el caso del Tribunal Supremo de Justica, las Secretarías constituyen el canal conductor hacia los Magistrados, y son las encargadas de absorber toda solicitud de cuyo conocimiento corresponde a los mismos; por lo cual exigir que solicitudes como la de autos deban ser presentadas personalmente mediante acta ante el Presidente de la respectiva Sala resulta extremista y choca con el principio pro actione, además de alejar al solicitante a la obtención de la justicia, lo que indiscutiblemente va en contra las doctrina de esta Sala con respecto al derecho al debido proceso, y esto resulta suficiente para declarar ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional, y así se decide.

Por lo que precede, se declara que ha lugar a la revisión y, en consecuencia, se anula la sentencia que pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 5 de abril de 2011, quien deberá fallar nuevamente, en aplicación de la doctrina que aquí se ha sentado. Así se decide.

SCon 28-2-2012
Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón. Exp. 11-1135, dec. 159:

Revisión de sentencia de amparo
Inadmisible porque no hizo uso de los medios procesales existentes
Ahora bien, aprecia la Sala que la presente causa tiene su origen en ocasión a la acción de amparo que interpuso el ciudadano Emilio Merlitti Di Francesco contra la ciudadana Dominga Di Remigio De Afonso, por las vías de hecho que ésta utilizó para despojarlo de unos locales que ella le tenía arrendados, por lo que el accionante solicitó la restitución de los inmuebles arrendados.

Ante tal situación, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda -luego de realizar el trámite de ley de la admisión de la acción de amparo propuesta- mediante sentencia del 7 de febrero de 2011, declaró improcedente la acción al considerar, entre otras cosas, que el accionante disponía de otras vías como exigir el cumplimiento del contrato de arrendamiento para lograr resarcir su pretensión antes de acudir a la acción de amparo constitucional.

De dicha decisión, la parte accionante ejerció el recurso de apelación, el cual fue conocido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, el cual mediante sentencia del 23 de marzo de 2011, declaró el referido recurso de apelación con lugar, y con lugar la acción de amparo propuesta, al considerar entre otras cosas, que la parte agraviante –ciudadana Dominga Di Remigio De Afonso- incurrió en la violación de derechos constitucionales del accionante al desconocer que existían unos contratos de arrendamiento.

Ello así, esta Sala ante un caso similar al caso de autos, estableció, mediante sentencia N°1894 del 19 de octubre de 2007 (Caso: Mensajeros Radio Worlwide C.A.,) que:

“…Es así que, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo. En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida. El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de esta Sala, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de la Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1.120/2000, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1.488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001, 2.369/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras). Visto lo anterior, debe advertir la Sala que ante actos de esta naturaleza el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los contratantes, que es el supuesto de autos. De manera que, existiendo en el orden jurídico, un instrumento capaz de lograr satisfacer la pretensión deducida por la presunta agraviada, a través de la acción incoada, como lo era exigir el cumplimiento del contrato celebrado con la solicitante para prestar servicios de agente autorizado de dicha empresa, y partiendo del supuesto que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley o previstas en el propio contrato, resulta evidente que la parte tenía a su disposición una vía idónea, que obvió deliberadamente, y cuya violación a los principios jurídicos fundamentales sentados por esta Sala en dicha materia, fueron solapados por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al declarar erradamente en su decisión la inidoneidad de dicha vía por el simple trascurrir del tiempo, sin exigir ni existir razones de urgencia que lo ameriten. Más aún, la parte cuenta con la posibilidad de demandar por los daños y perjuicios que le ocasionó la rescisión unilateral del contrato de marras. Ciertamente, el artículo 1.167 del Código Civil faculta para ello, es decir, permite a las partes dos vías contra el contratante que no ejecute o cumpla su obligación: a) reclamar la ejecución, es decir, el cumplimiento; y b) la resolución del contrato, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ellos, teniendo en cuenta que por sus efectos jurídicos, el actor debe escoger una de ellas, pero no ambas, porque dichas pretensiones se excluyen mutuamente; y específicamente en el caso de marras, lo que correspondía por parte de la actora del amparo primigenio era reclamar la ejecución del contrato, o su cumplimiento, por parte de la empresa Mensajeros Radio Worldwide, C.A., ante los órganos jurisdiccionales competentes, para que éstos determinaran a través de esa vía ordinaria e idónea, que en todo caso la parte actora debió agotar y no lo hizo, para así resolver la controversia suscitada, aplicando las normas especiales que rigen la materia y determinando si le asistía o no la razón jurídica…”.

En efecto, debe esta Sala reiterar que la acción de amparo tiene por objeto la tutela de derechos constitucionales, lo cual justifica su carácter restablecedor y no constitutivo, pues, con esta institución no se trata de crear situaciones jurídicas nuevas, sino la tutela de derechos preexistentes, es decir, restablecer estados de hecho o de derecho que, por mandato constitucional, están dentro de la esfera jurídica de los solicitantes.

Así las cosas, esta Sala en sentencia N° 1.043 del 17 de mayo de 2006, caso: “Jorge Urosa Savino y Pedro Nicolás Bermúdez Villamizar”, señaló lo siguiente:

“… señalan los solicitantes que la sentencia objeto de revisión violó jurisprudencia reiterada de la Sala sobre el carácter ‘extraordinario’ de la acción de amparo constitucional, al ‘(…) analizar artículo por artículo instrumentos de absoluto rango sub-legal como lo son el documento constitutivo estatutario así como las írritas reformas (…)’, aunado a que existían -a su decir- las vías ordinarias para declarar la nulidad de los actos de remoción dictados por el Administrador Apostólico de la Arquidiócesis de Caracas en su carácter de Canciller de la Fundación Universitaria Santa Rosa, todo lo cual, observa esta Sala, fueron dictados en ‘(…) uso de la facultad que (…) otorga el literal ‘a’ del parágrafo único del artículo 7 de los estatutos de la Fundación Universitaria Santa Rosa’. Al respecto, esta Sala ha reiterado el carácter especial de la acción de amparo constitucional y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales consagrados en nuestra legislación. Así, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ‘(…) no se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’. En efecto, la sentencia de la Sala del 9 de noviembre de 2001 (caso: ‘Oly Henríquez de Pimentel’), expresó lo siguiente: ‘Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. …omissis… De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado’. De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados. Ahora bien, en virtud del carácter objetivo de la revisión, la Sala podrá acordar la revisión de un fallo siempre que recaiga sobre sentencias de amparo definitivamente firmes o de control difuso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas respecto a la aplicación de la Constitución o de sus principios que la conforman o bien cuando dicho fallo contraríe cualesquiera de los criterios vinculantes emanados de esta Sala Constitucional. En este orden, se observa que el ciudadano Presbítero Martín Zapata Fonseca, identificado en autos, de acuerdo con el criterio vinculante de esta Sala pudo haber recurrido a la vía ordinaria para impugnar el acto que acordó su remoción como Vicecanciller de la Fundación Universitaria Santa Rosa, bien ante la jurisdicción laboral demandar el reenganche o ante la jurisdicción civil demandar -en caso que lo considerara pertinente- la nulidad de la asamblea donde se acordaron las modificaciones estatutarias de la Fundación Universitaria Santa Rosa, en consecuencia, el amparo propuesto resultaba inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual procede esta Sala a anular el fallo del 10 de noviembre de 2005 dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

De ahí que, observa esta Sala que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no debió otorgarle al amparo un carácter ordinario, pretendiendo obtener con él, el cumplimiento de obligaciones contractuales de una de las partes, con el pretexto de que la supuesta agraviante había violado los derechos constitucionales del accionante, más aun cuando existía una vía por medio de la cual se podía dar satisfacción a la supuesta infracción delatada, como lo es reclamar la ejecución del contrato de arrendamiento o su resolución con la pretensión de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.

Razón por la cual, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se apartó sin justificación alguna de los criterios supra indicados, toda vez que obvió el espíritu, propósito y razón del amparo constitucional en el marco de un debido proceso, al pretender relajar una importante figura jurídica como ésta, contrariando la doctrina reiterada de esta Sala respecto a la causal de inadmisibilidad del amparo establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

En base a las consideraciones antes expuestas, esta Sala declara ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional y en consecuencia, se revoca la decisión que dictó el 23 de marzo de 2011 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, y se ordena al Juzgado Superior, dicte un nuevo pronunciamiento, y así se decide.

SCon 28-2-2012
Ponencia del Magistrado Gladys María Gutiérrez Alvarado. Exp. 11-1486, dec. 177:

Aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial viola expectativa legítima
Expectativa plausible: confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares
Observa la Sala que tal como lo informó el solicitante, la Sala de Casación Civil aplicó un criterio vigente a partir del año 2004 (decisión n.° 537 del 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual), a una situación procesal que ocurrió en el año 2001, criterio, no solo que no le favorecía, por cuanto la sentencia del 6 de agosto de 1998, caso: Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González, establecía que bastaba con el cumplimiento de una de las obligaciones que requería el artículo 267.1 de la Ley Adjetiva Civil, para que no se produjera la consecuencia que establece el artículo en cuestión, y la decisión que erróneamente se le aplicó fue la n.° 537 del 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual), que requería el cumplimiento de todas las obligaciones dentro del lapso que establecía el artículo 267.1 eiusdem, sino que ese criterio tampoco le correspondía de acuerdo con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil que señala: “la ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior”, y si bien, en el caso concreto no se trata de una norma procesal si no que se trata de una interpretación judicial, debe necesariamente imperar el principio que establece el artículo 9 eiusdem, que además, es preciso destacar, la Sala de Casación Civil había expresado clara y coherentemente en ese fallo que ese criterio tendría efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro.

Al respecto, esta Sala debe pronunciarse sobre los principios de confianza legítima, expectativa plausible y seguridad jurídica que esta Sala estableció en el acto de juzgamiento n.° 956 del 1° de junio de 2001, caso: Fran Valero:

“La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”. (Subrayado añadido).

En casos análogos, esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio pacífico y reiterado al respecto:

“Asimismo, se desprende de la doctrina que fue transcrita, que la Sala Constitucional tiene potestad para la revisión del cambio de criterio jurisprudencial de las demás Salas de este Tribunal, en tanto y en cuanto dicho cambio vulnere derechos o principios jurídicos fundamentales, bien sea porque carezca de una motivación suficiente y razonable, es decir, aparezca como arbitrario o irreflexivo; o cuando la nueva interpretación de la Ley no sea válida para la resolución de una generalidad de casos, sino tan sólo del caso concreto, o cuando se le dé eficacia retroactiva, es decir a situaciones jurídicas o fácticas que surgieron con anterioridad al cambio pero cuyo litigio se resuelve con base en dicha mutación de criterio jurisprudencial, máxime si la norma incorpora algún obstáculo o requisito procesal o sustantivo que no se exigía para el momento en que se produjo la relación jurídico material o que el mismo entrañe una limitación, desmejora o restricción significativa de un derecho o facultad o comporte una evidente situación de injusticia./(…)

Observa esta Sala que, en la sentencia cuya revisión se pretende, la Sala de Casación Civil no precisó el por qué abandonó o se apartó del criterio que imperaba para ese entonces, es decir, el por qué adoptó la nueva orientación, por lo que dicho cambio jurisprudencial careció de motivación.

Comprueba, además, esta Sala que en dicho veredicto se le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio jurisprudencial por cuanto se aplicó para la resolución del caso que lo originó, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación (aquí solicitante), quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos.” (s. S.C. n.° 3057 de 14.12.2004, caso: Seguros Altamira).

Asimismo, conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras) que “la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”.

En el caso sub examine, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia objeto de revisión, en conocimiento de un criterio reiterado por jurisprudencia pacífica desde el año 1998, declaró sin lugar el recurso de casación que el recurrente hoy solicitante había interpuesto contra el fallo del 7 de diciembre de 2007 que dictó el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia de acuerdo con el criterio que la Sala de Casación Civil estableció en veredicto n.° 537 del 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, en el juicio que por cumplimiento de contrato demandó el peticionario de autos, cuando éste demandó ante el juez de primera instancia el 1° de octubre de 2001.

Observa esta Sala que, en la sentencia cuya revisión se pretende, la Sala de Casación Civil, al actuar de la manera en que lo hizo, convalidó la aplicación de un criterio que no existía a un caso en el cual la parte demandante se había comportado según el criterio que imperaba para ese momento, lo cual vulneró, ciertamente, los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad del aquí solicitante, quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos.

En virtud de todo lo que se señaló supra, esta Sala Constitucional declara que ha lugar a la solicitud de revisión, anula el fallo n.° 242 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que recayó el 7 de mayo de 2009 y ordena la reposición de la causa al estado en que dicha Sala de Casación Civil, de acuerdo con el criterio que fue expuesto en la presente decisión, se pronuncie acerca del recurso de casación que fue interpuesto y formalizado por los ciudadanos Juan González Bustamante y Carolina Proaño de González contra la sentencia que dictó, el 7 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

SCon 9-3-2012
Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Exp. 11-0720, dec. 276:

Corrección monetaria y violación de la expectativa legítima
Ahora, según lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución, la Sala de Casación Social ordenó el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el decreto de ejecución hasta la materialización de ésta.

De lo anterior, se colige que la razón en ese punto le asiste al solicitante, pues la demanda fue interpuesta con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se trata de un caso que ha sido arrastrado desde el derogado procedimiento laboral, por ello, se debe aplicar el criterio vigente y, en ese sentido, la Sala de Casación Social, y esta Sala, han establecido que la indexación ocurre desde el momento de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y no como lo sostuvo erradamente la Sala de Casación Social desde el decreto de ejecución (Ver sentencia n.°: 867, del 18 de mayo de 2006, caso: Henis Arturo Quiroz Pérez).

Por lo tanto, al haber incurrido la Sala de Casación Social en un error sobre el momento a partir del cual se aplica la corrección monetaria de las cantidades de dinero que ordenó pagar en beneficio del trabajador en dicha causa laboral, inobservando con ello su propia doctrina y la nuestra. De este punto la Sala aprecia que efectivamente con dicha actuación la Sala de Casación Social incurrió en la violación del principio confianza legítima del ciudadano Willian Salazar Rodríguez.

Respecto de la confianza legítima de los ciudadanos frente a la falta de aplicación uniforme de la jurisprudencia, esta Sala Constitucional ha indicado reiteradamente que: (…) “la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando” (Ver sentencia n.°: 3180, del 15 de diciembre de 2004, caso: Rafael Teran, criterio ratificado en sentencia n.°: 909, del 08 de junio de 2011, caso: Amado Afif, entre otras).

Por ello, en el caso de autos, esta Sala Constitucional estima que la Sala de Casación Social violentó la garantía de tutela judicial efectiva del recurrente en casación, hoy solicitante en revisión, por falta de aplicación de lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna y vulneró el principio de confianza legítima y seguridad jurídica del justiciable, al abstenerse de aplicar su doctrina e inobservando lo establecido por esta Sala Constitucional sobre la tutela judicial efectiva y la corrección monetaria, de modo que incurrió en los supuestos de procedencia de la revisión constitucional, previstos en el artículo 25 numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Cabe destacar que esta Sala Constitucional en un caso similar al de autos llego a la conclusión de declarar ha lugar la revisión, en virtud del tratamiento dado por la Sala de Casación Social al cálculo de la corrección monetaria. En dicho fallo, esta Sala sostuvo lo siguiente:

De allí que resulta evidente para esta Sala que la indexación o corrección monetaria para las causas en las cuales se demandan cantidades de dinero derivadas de una relación laboral y admitidas en vigencia de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo debe ser aplicada a partir de la fecha de admisión de la pretensión hasta la ejecución del fallo, tal como se ha precisado en las sentencias citadas (recientemente Vid. sentencias Nos. 525/2008 y 260/2010), en aplicación del criterio jurisprudencial mantenido por esta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en casos análogos en obsequio a la justicia y en aras de garantizar el respeto al principio de seguridad jurídica y a la expectativa plausible del justiciable (Ver sentencia 1132, del 22 de junio de 2007, caso: Arnaldo Jiménez criterio ratificado en la sentencia n.°: 909, del 08 de junio de 2011, caso: Amado Afiif).

Por tales motivos, esta Sala concluye que, en el presente caso, la Sala de Casación Social no garantizó la tutela judicial efectiva ni el principio de la confianza legítima del solicitante de la revisión, pues no aplicó sus criterios jurisprudenciales y menos aún los de esta Sala Constitucional, por lo que, en consecuencia, resulta forzoso declarar que ha lugar parcialmente la revisión constitucional solicitada. Por tanto, esta Sala anula lo referente a la corrección monetaria, ajuste por inflación, contenida en el fallo n.°: 0263, dictado por la Sala de Casación Social el 23 de marzo de 2010, y ordena a la Sala de Casación Social que se pronuncie nuevamente respecto de la corrección monetaria, ajuste por inflación, contenido en el recurso de casación interpuesto con arreglo a lo expuesto en la presente decisión. Así se decide.

En consecuencia, la Sala, con fundamento en lo expuesto, declara que ha lugar parcialmente la revisión solicitada; y así se decide.

SCon 19-3-2012
Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Exp. 11-1057, dec. 334:

CAVIM tiene los privilegios de la República, aun en ausencia de disposición estatutaria
En el caso bajo análisis, se peticionó la revisión de la decisión que dictó el 21 de junio de 2010, el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el solicitante estimó que: (i) la referida decisión infringió la doctrina vinculante establecida por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las normas y principios consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso y derecho a la defensa, por haber declarado la admisión de los hechos, cuando, en su criterio, lo correcto era haberle concedido los privilegios y prerrogativas a su representada CAVIM; (ii) por considerar que la demanda incoada en su contra debía entenderse contradicha tanto en los hechos como en el derecho, para así dejar transcurrir el lapso de los cinco (05) días hábiles siguientes, según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que la referida Compañía presentase su escrito de contestación de la demanda y luego remitir el expediente a los Tribunales de Juicio de Primera Instancia para su distribución, y; (iii) al haber condenado en costas a la demandada, lo cual, en su entendido, la improcedencia de condenatoria en costas, es otro privilegio procesal del cual goza la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM).

[…]

Asimismo, esta Sala observa, del examen de los autos y del fallo parcialmente transcrito, que el referido Tribunal Superior apreció de los estatutos de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), que es una empresa cuyas acciones pertenecen exclusivamente a la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, le correspondía ciertas prerrogativas como: protección arancelaria, exoneraciones y desgravámenes impositivos, financiamientos ventajosos y estímulos fiscales, pero que, sin embargo, no se evidenciaba que tuviera los privilegios que corresponden a la República; en atención a ello, estimó que la incomparecencia de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), a la audiencia preliminar, le impuso al Juez de la primera instancia la obligación de declarar, con base a la admisión de los hechos, parcialmente con lugar la demanda, condenando de esta forma a la Compañía demandada.

En tal sentido, si bien es cierto lo afirmado por las apoderadas del ciudadano Manuel Antonio Rodríguez Rodríguez, en relación a que de los estatutos de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), cursante a los folios 155 al 233 del expediente, no se hace mención de que dicha Compañía tuviera los privilegios que corresponden a la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala considera procedente citar el contenido de ciertas normativas de importancia en relación al presente caso.

Así se tiene que, el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Sólo el Estado puede poseer y usar armas de guerra. Todas las que existan, se fabriquen o se introduzcan en el país, pasarán a ser propiedad de la República sin indemnización ni proceso. La Fuerza Armada Nacional será la institución competente para reglamentar y controlar, de acuerdo con la ley respectiva la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito, registro, control, inspección, comercio, posesión y uso de otras armas, municiones y explosivos.

Por su parte, el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, prevé que:

Son empresas del Estado las sociedades mercantiles en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.

De igual forma, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Luego, el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 30 de julio de 2008, señala que:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

También, el artículo 76 del anterior Decreto, establece lo siguiente:

La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas.

Asimismo, resulta pertinente la cita del contenido de los artículos 1, 2, 5, 6 y 7 de las “Normas para el Desarrollo de las Industrias Militares”, publicada en la Gaceta Oficial n.°: 1.747, Extraordinaria, de fecha 24 de mayo de 1975, que disponen el tenor siguiente:

Artículo 1. Se declara de utilidad pública el Desarrollo de las Industrias Militares. Se entiende por Industrias Militares el conjunto de empresas cuyo objeto esencial es la fabricación de armamentos, municiones, explosivos y cualesquiera otro material o equipo de igual naturaleza que interese a los fines de la defensa nacional.

Artículo 2. Se crea el Consejo Nacional para el Desarrollo de las Industrias Militares, adscrito a la Presidencia de la República e integrado por el Ministro de la Defensa, quien lo presidirá, por el Jefe de la Oficina Central de Coordinación y Planificación; por sendos representantes de cada una de las cuatros Fuerzas que integran la Institución Armada; por sendos representantes de los Ministerios de Relaciones Interiores, de Hacienda y de Fomento y por un representante del Servicio de Armamento del Ministerio de Defensa. El Presidente de la República podrá, mediante Decreto, ampliar la integración del Consejo.

Artículo 5. Los gastos que ocasiones el funcionamiento del Consejo, serán sufragados por la Empresa Estatal para el Desarrollo de las Industrias Militares (…).

Artículo 6. El Estado atenderá el desarrollo de las industrias militares a través de una empresa que se constituirá bajo la forma de compañía anónima y cuyos accionistas serán la República de Venezuela y organismos públicos. Dicha empresa tendrá su domicilio principal en la ciudad de Maracay.

Artículo 7. La empresa del Estado para el desarrollo de las industrias militares funcionará bajo las políticas impartidas por el Ejecutivo Nacional y conforme a las normas y planes elaborados por el Consejo Nacional para el Desarrollo de las Industrias Militares (Negritas de esta Sala).

Del contenido de los artículos anteriormente transcritos, se aprecia que el desarrollo de la industria militar que lleva a cabo la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), la cual, fue creada por el Estado Venezolano mediante Decreto Ley n.°: 883, del 29 de abril de 1975, y adscrita al Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa, está expresamente identificado como una actividad de utilidad pública y, por tanto, de importancia estratégica para la Nación.

En este orden de ideas, y a juicio de esta Sala, la participación en un proceso judicial de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), se equipara a la de la República, conforme fue en su momento declarado por esta Sala Constitucional con relación a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., en la sentencia n.°: 06-1855, de fecha 26 de febrero de 2007, en la que se señaló lo siguiente:

(…) Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados.

En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general. Así se decide (…).

Asimismo, se observa que esta Sala Constitucional, en sentencia n.°: 2229, del 29 de julio de 2005, señaló lo siguiente:

(…) el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. Ha señalado esta Sala que “Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos” (…) [Cursivas de la decisión].

De igual forma, la doctrina dictada por esta Sala continúa tratando este tema mediante la sentencia n.°: 1582, del 21 de octubre de 2008, dictada por esta Sala Constitucional, en donde se estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, el privilegio procesal de la República y de otros entes públicos, relativo a la exención de la condena en costas ha sido establecido por el Legislador en uso de su amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales, ello, mediante el establecimiento de una diferenciación racional que responde a los intereses superiores que tutela el Estado, aun en juicio, como son, la no afectación del servicio e interés público y la protección de sus bienes y derechos, que son, en definitiva expresión del interés general.

Al respecto, el citado criterio fue modificado por esta misma Sala Constitucional (Vid. sentencia n.°: 1.331, de fecha 17 de diciembre de 2010, caso: Joel Marín contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano IMAU), toda vez que en ella se señaló lo siguiente:

(…) las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley (…).

Sin embargo, aun cuando el criterio primigenio fue modificado por esta Sala Constitucional, de acuerdo a la sentencia n.°: 1331, antes citada, la cual se mantiene en la actualidad, resulta imperativo estimar que en este caso concreto, es aplicable a dicha empresa las prerrogativas procesales de la República, toda vez que, conforme a las normas antes transcritas, la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), cuenta como accionistas sólo a la República y organismos públicos, como se advirtiera en las líneas que anteceden, además de que la misma ejerce como actividad principal el desarrollo de las industrias militares, expresamente determinada como de utilidad pública, de importancia estratégica para la Nación y, en definitiva, rigurosamente relacionada con su seguridad y defensa.

En este sentido, la sentencia n.°: 00977, dictada por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, el 20 de julio de 2011, estableció lo que se transcribe a continuación:

(…) Conforme se aprecia, el procedimiento previo exigido en las demandas de contenido patrimonial y cuyo incumplimiento conlleva su inadmisibilidad, se refiere a los casos en que dicha acción sea planteada contra la República. Siendo así, correspondería entonces verificar si dicha prerrogativa es extensible a la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM) y en tal sentido resulta pertinente la cita del contenido de los artículos 1, 2, 5, 6 y 7 de las “Normas para el Desarrollo de las Industrias Militares”, publicadas en la Gaceta Oficial Nro. 1.747 Extraordinaria de fecha 24 de mayo de 1975, que disponen:

Artículo 1. “Se declara de utilidad pública el Desarrollo de las Industrias Militares. Se entiende por Industrias Militares el conjunto de empresas cuyo objeto esencial es la fabricación de armamentos, municiones, explosivos y cualesquiera otro material o equipo de igual naturaleza que interese a los fines de la defensa nacional. (Destacado de la Sala).

Artículo 2. “Se crea el Consejo Nacional para el Desarrollo de las Industrias Militares, adscrito a la Presidencia de la República e integrado por el Ministro de la Defensa, quien lo presidirá, por el Jefe de la Oficina Central de Coordinación y Planificación; por sendos representantes de cada una de las cuatros Fuerzas que integran la Institución Armada; por sendos representantes de los Ministerios de Relaciones Interiores, de Hacienda y de Fomento y por un representante del Servicio de Armamento del Ministerio de Defensa. El Presidente de la República podrá, mediante Decreto, ampliar la integración del Consejo.”

Artículo 5. “Los gastos que ocasiones el funcionamiento del Consejo, serán sufragados por la Empresa Estatal para el Desarrollo de las Industrias Militares (…)”.

Artículo 6. “El Estado atenderá el desarrollo de las industrias militares a través de una empresa que se constituirá bajo la forma de compañía anónima y cuyos accionistas serán la República de Venezuela y organismos públicos. Dicha empresa tendrá su domicilio principal en la ciudad de Maracay.”

Artículo 7. “La empresa del Estado para el desarrollo de las industrias militares funcionará bajo las políticas impartidas por el Ejecutivo Nacional y conforme a las normas y planes elaborados por el Consejo Nacional para el Desarrollo de las Industrias Militares”.

Del contenido de los artículos anteriormente transcritos, se aprecia que el desarrollo de las industrias militares que lleva a cabo la empresa demandante reconvenida, esto es, la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), está expresamente identificado como una actividad de utilidad pública y por tanto de importancia estratégica para la Nación. Siendo pertinente destacar que conforme lo dispone expresamente el transcrito artículo 6, los accionistas que integran la referida sociedad mercantil son sólo “la República de Venezuela y organismos públicos”.

En este orden de ideas y si bien el mencionado instrumento legal no contiene regulación alguna respecto a la obligatoriedad de agotar el antejuicio administrativo como requisito para acceder a la vía jurisdiccional contra la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), a juicio de esta Sala, la participación de esta última en un proceso judicial se equipara a la de la República, conforme fue en su momento declarado por la Sala Constitucional con relación a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., en la sentencia Nro. 06-1855 de fecha 26 de febrero de 2007 (…) [Mayúsculas y negritas de la decisión].

De esta manera, fundamentado en los criterios antes señalados, esta Sala Constitucional fija especial atención a los intereses fundamentales que representa la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), cuyo accionista es la República Bolivariana de Venezuela, y que, como se señalara anteriormente, ejerce como actividad principal el desarrollo de la industria militar, expresamente determinada como de utilidad pública, de importancia estratégica para la Nación y, en definitiva, rigurosamente relacionada con su seguridad y defensa, motivos que, en este caso concreto, hacen comprensible la necesaria extensión de las prerrogativas procesales de la República a favor de la empresa demandada.

Así, como consecuencia de lo señalado, esta Sala observa que, tanto en la decisión dictada el 12 de noviembre de 2009 (vid. folios 111 al 114), por el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual, ante la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, en razón de la incomparecencia de la parte demandada CAVIM a la Audiencia Preliminar, se declaró parcialmente con lugar la demanda y se condenó a dicha empresa al pago de la cantidad de noventa y ocho mil ochocientos tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 98.803,32), más las costas; como en la decisión dictada el 21 de junio de 2010 (vid. folios 237 al 248), por el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, objeto de la presente solicitud de revisión, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada CAVIM, y parcialmente con lugar la acción incoada por el ciudadano Manuel Antonio Rodríguez Rodríguez contra la prenombrada empresa CAVIM, condenándose a ésta a pagarle al trabajador demandante los conceptos y montos, en razón de la admisión de los hechos, en el juicio por cobro de prestaciones sociales, en ambos, no fueron debidamente atendidos los privilegios y las prerrogativas procesales de los cuales goza la empresa demandada CAVIM, específicamente los atinentes a la improcedencia de la confesión ficta, de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 30 de julio de 2008, y la no condenatoria en costas, conforme al artículo 76 de la referida Ley, razón por la cual, ambas decisiones deben ser anuladas, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados.

Por estos motivos, considerando que en el presente caso hubo una violación de orden público, así como de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva del solicitante en revisión, los cuales merecen protección por parte de esta Sala para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República y para garantizar al máximo su participación con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general, es por lo que se declara ha lugar la solicitud de revisión del fallo dictado el 21 de junio de 2010, por el Tribunal Cuarto Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada CAVIM, y parcialmente con lugar la acción incoada por el ciudadano Manuel Antonio Rodríguez Rodríguez contra la prenombrada empresa CAVIM, condenándose a ésta a pagarle al trabajador demandante los conceptos y montos allí señalados, en razón de la supuesta admisión de los hechos ocurrida en el juicio por cobro de prestaciones sociales.

En consecuencia, se anula todo lo actuado y decidido por el Tribunal Cuarto Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por el Tribunal Trigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, y, en tal sentido, se ordena, en primer lugar: restituir los bienes que fueron embargados a la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), y; en segundo lugar: reponer la causa al estado en que otro Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial realice una nueva audiencia preliminar, acatando el criterio dictado por esta Sala sobre la aplicación de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela extensibles a la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM). Así se decide.

SCon 30-3-2012
Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. 11-0959, dec. 376:

In dubio pro operario
Prescripción del cobro de prestaciones ordenado el reenganche
Ahora bien, de una revisión de las sentencias de la Sala de Casación Social sobre el tema, se han observado distintas posiciones, no existiendo una doctrina pacífica y reiterada. En efecto, en algunas decisiones se afirma que el lapso de prescripción para el ejercicio de las acciones para el reclamo de prestaciones sociales debe computarse desde el momento en el cual se renuncia –expresa o tácitamente- al derecho al reenganche reconocido mediante providencia administrativa –a través de la interposición de una demanda ante los tribunales laborales competentes- (vid. sentencias Nos. 2439 del 7 de diciembre de 2007 y 017 del 3 de febrero de 2009); mientras que en otras se afirma que el lapso de prescripción corre desde el momento en el cual el patrono manifiesta su negativa de cumplimiento de la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de salarios caídos (vid. sentencias Nos. 1038 del 22 de mayo de 2007 y 1355 del 23 de noviembre de 2010).

Así las cosas, ante la presencia de sentencias con posiciones contradictorias y no existiendo una norma que expresamente regule el supuesto de hecho observado en el caso de marras, esta Sala debe resolverlo con base en los principios reguladores del derecho laboral en nuestro ordenamiento jurídico y de la propia Constitución como norma superior.

[…]

Con base en las normas transcritas y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social sobre la materia, surge la duda sobre la interpretación que debe darse al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues, si bien se establece expresamente el lapso, no está claro cuándo debe entenderse que se ha materializado la terminación de la prestación de los servicios.

Es indudable que en el caso sub lite y con base en variadas interpretaciones sobre el inicio del cómputo de la prescripción laboral, prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vertidas por la propia Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, se pone de manifiesto y objetividad una verdadera duda sobre el alcance de la precitada norma, como condición de la aplicación del principio in dubio pro operario.

En la aplicación de este principio, el Sentenciador no está corrigiendo ni integrando esta norma, sólo que el intérprete judicial derivado determina el sentido, de entre varios posibles, para aplicar el principio in dubio pro operario. Existe una norma, en este caso, la del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuyo efecto resulta que hay una verdadera duda y cuya aplicación no involucra ir en contra de la voluntas legislatoris. Lo que se pretende es armonizar los intereses y derechos de los trabajadores respecto a la naturaleza y carácter del Derecho del Trabajo y de su propia legislación, igualmente frente a los del patrono.

Si en el Derecho Privado se admite y acepta el principio del favor pro reo donde el deudor es la parte más favorecida; en el contrato de trabajo se presenta una situación contraria, ya que el trabajador acreedor es el más desprotegido frente al patrono. Siendo la legislación del trabajo proteccionista de sus derechos, entonces, deviene como el supuesto fundamental del Derecho del Trabajo, y los principios protectores de sus derechos. Dentro de los cuales está el principio in dubio pro operario, es decir, en caso de duda se favorece al trabajador, previsto en el precitado artículo 89, numeral 3 de nuestro texto constitucional.

La Constitución Bolivariana siendo ahora norma fundante de este principio, al igual que otros, que conforman el bloque protectorio del Derecho del Trabajo y de su legislación, ratifica la naturaleza y el carácter de esta disciplina reguladora del contrato de trabajo y del hecho social trabajo. Una tradición laboral de la legislación venezolana en su fin progresista de salvaguardar los derechos de los trabajadores, y que en la actual realidad social, jurídica, cultural y económica del país, se reafirma tratándose de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que el intérprete judicial no puede obviar al decidir los casos sometidos a su consideración.

De esa estirpe participa el principio in dubio pro operario como guía o directriz que informa e inspira al sentenciador al momento de interpretar la norma jurídica, pero con mayor intensidad la norma laboral. Para lograr cumplir con su misión, a saber: informadora, normativa e interpretadora. Como dijo Carnelutti: “Los principios generales del Derecho no son algo que existe fuera, sino dentro del mismo derecho escrito, ya que derivan de las normas establecidas. Se encuentran dentro del derecho escrito como el alcohol dentro del vino: Son el espíritu o la esencia de la Ley” (Carnelutti. Sistema de Diritto Processuale Civile… p. 120).

Es incontrovertible que este aserto del afamado autor se intensifica en el Derecho del Trabajo y su legislación, bajo la égida de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la providencia administrativa de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la providencia administrativa de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. Bonifacio. Reglas VII).

Esta Sala Constitucional determina que bajo las regulaciones y fundamentos expuestos en el caso sub lite con la aplicación del referido principio, se logra la uniformidad de los criterios encontrados que en diversas sentencias ha expuesto la Sala de Casación Social, como se señaló supra. Así se decide.

Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.

Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.

SCon 30-3-2012
Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Exp. 11-0878, dec. 412:

Revisión sin reenvío de sentencia de amparo
Amparo inadmisible porque había cesado el efecto de un amparo cautelar y la cuestión estaba decidida en vía ordinaria
De allí que, observa la Sala que el objeto de la acción de amparo constitucional interpuesto el 08 de diciembre de 2011, por la ciudadana María Auxiliadora Rodríguez contra el ciudadano José Vázquez Pérez, era la restitución en su carácter de arrendataria, del inmueble antes mencionado, “hasta tanto se dicte una sentencia definitiva y firme emanada del tribunal de la causa que declare la voluntad firme de la ley”, siendo que sobre dicho inmueble el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conocía de la causa contentiva de la demanda de desalojo, dictó sentencia el 16 de diciembre de 2010, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda y ordenó la entrega material del inmueble arrendado al arrendador -juicio que según consta a los autos fue suspendido temporalmente, por dicho Juzgado Vigésimo de Municipio, el 20 de mayo de 2011, “hasta que haya constancia en autos de haberse tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento que resulte idóneo en el caso”, según lo descrito en el “Decreto con Rango, con Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 06 de mayo de 2011, bajo el N° 39668”-.

En tal sentido, esta Sala observa que para el momento en que se dictó la sentencia cuestionada en la presente solicitud de revisión constitucional, ya existía sentencia en la causa contentiva del desalojo, lo que hacía inadmisible la acción de amparo, circunstancia que fue observada por el “a quo” constitucional en su sentencia del 02 de febrero de 2011, en la que se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que los argumentos esgrimidos en el amparo eran los mismos de la causa contentiva del desalojo y que contra dicha decisión del juzgado de la causa, la parte accionante podía recurrir a través de los medios judiciales ordinarios.

Conforme a lo anterior, se puede constatar que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desatendió doctrina de esta Sala Constitucional, al desnaturalizar el carácter de la acción de amparo, cuya naturaleza es restablecedora y no constitutiva de derechos, pues con su decisión creó derechos a la accionante que para el momento en que se dictó la decisión no los tenía en virtud de la sentencia dictada por el juzgado de la causa, la cual es susceptible de ser atacada a través del recurso de apelación, lo cual hacía inadmisible la acción de amparo ejercida, de acuerdo a lo señalado en la doctrina dictada por esta Sala, verbigracia en las decisiones nros: 1816, del 05 de agosto de 2002, caso: “Francisco Cernadas López”; 2221, del 21 de septiembre de 2004, caso: “Anthony Nazarethe Blanco y otros”; 738, del 13 de julio de 2010, caso: “Manuel Portilla Sumin y otros”; 323, del 24 de marzo de 2011, caso: “Edgar Alfonso Carrasquel Jauregui y otros”, en las cuales se establece que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesione derechos de rango constitucional, con la finalidad de evitar que ésta acción no se convierta en un medio que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios.

En efecto, de conformidad con lo consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional se constituye como una acción que tiene por objeto evitar la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales. De esta forma, el amparo lo que persigue es restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales, por lo que no puede ser utilizado el mismo como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, ya que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso resulta improcedente para un fin distinto del que le es propio.

En razón de lo expuesto, resulta necesario destacar que la procedencia del amparo constitucional implica la existencia de una situación jurídica en la cual se infrinjan derechos constitucionales que no se haga irreparable la satisfacción de sus derechos y garantías constitucionales, o en los cuales no exista una vía idónea para procurar la satisfacción de los mismos, ya que, si la presunta violación o amenaza de violación pueden ser reparadas mediante un mecanismo ordinario, prevalecerá este último sobre el amparo constitucional, salvo que el o la accionante justifique la urgencia de protección.

Asimismo, para que proceda una acción de amparo debe fundamentarla el o la presunta agraviada en que la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales están causando un daño inminente, inmediato y reparable a una situación jurídica (Vid. Sentencia de esta Sala n.°: 31 del 18 de febrero de 2000, caso: “José Amado Mejías, José Sánchez Villavicencio y otros”.

Por estos motivos, los efectos de la decisión de amparo tienen una naturaleza restitutoria y no constitutiva o creadora de derechos, ya que lo contrario, implicaría la creación de una situación jurídica que desnaturalizaría el carácter del amparo y que conllevaría a la transfiguración de su objeto en una decisión, en determinadas ocasiones, de instancia, desvirtuando su contenido protector.

En tal sentido, la doctrina reiterada de esta Sala ha manifestado que:

La acción de amparo constitucional tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse, una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando ni pueden retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada (Vid. Entre otras, sentencia de esta Sala n.º: 455 del 24 de mayo del 2000, caso: “Gustavo Mora”).

Conforme a lo expuesto, en el caso que ocupa esta Sala se observa como el juez de amparo en la decisión cuestionada, no se limitó a actuar como juez constitucional sino que procedió a suplantar a la instancia, analizando la celebración del contrato de arrendamiento, la demanda de desalojo interpuesta y la transacción celebrada entre las partes, todo lo cual ya había sido analizado y decidido por el juzgado de la causa, haciendo así del amparo constitucional una especie de recurso, desnaturalizando con esto el carácter eminentemente restitutorio del amparo constitucional, con lo cual, lejos de proteger y garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos en la administración de justicia, pone en entredicho la idoneidad y carácter protector de una acción tan especial como el amparo constitucional.

Así las cosas, considera la Sala que el referido Juzgado Superior, se apartó expresamente de la doctrina que dispuso esta Sala Constitucional sobre lo relativo a la inadmisibilidad del amparo y creó una situación de inseguridad jurídica, motivo por el cual se declara ha lugar la presente solicitud de revisión y la consecuente nulidad de la sentencia del 11 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

De esta forma, conforme lo prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se considera una dilación sin utilidad reponer la causa al estado de que se dicte una nueva decisión, por lo que se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo que dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia, en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, conforme el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

SCon 30-3-2012
Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Exp. 12-0003, dec. 414:

Lapso probatorio del cotejo
Cambios de jurisprudencia deben aplicarse hacia el futuro
Ahora, esta Sala aprecia, según se desprende de las actas, que la sentencia sometida a revisión tiene el carácter de definitivamente firme, y en tal sentido, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la presente solicitud de revisión, a cuyo fin observa que el apoderado judicial del solicitante, como antes se apuntó, denunció la violación del derecho a la defensa y el acceso a la justicia de su representado, al igual que la garantía al debido proceso, y el derecho a la tutela judicial efectiva, desconociendo los precedentes dictados por la Sala Constitucional, y omitiendo la impugnación hecha a la prueba de cotejo por la parte demandada en el juicio principal, ya que, consideró que la Sala de Casación Civil, en la sentencia objeto de revisión, con base en una falta de aplicación del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, menoscabó el derecho a la defensa de su patrocinado, toda vez que omitió el mandato legal expreso contenido en el artículo citado que ordena que el cotejo debió ser promovido en la incidencia que se abrió con ocasión del desconocimiento de la letra de cambio, produciéndose una indefensión al conceder preferencias a la parte actora, causando desigualdad y parcialidad, en detrimento y perjuicio de los derechos constitucionales de su representado, al ordenar la apreciación del cotejo promovido y evacuado durante el lapso probatorio del juicio, con lo que permitió la obtención de una prueba subvirtiendo el debido proceso, ya que reabrió un lapso precluido y suprimió ilegítimamente la inatacable negación del instrumento fundamental de la demanda producida en el proceso.

Por su parte, la Sala de Casación Civil en el fallo objeto de revisión expresó que, no obstante la extemporaneidad de la promoción de la prueba de cotejo, la misma fue evacuada conforme a las reglas previstas para su práctica y al principio de contradicción de la prueba con lo cual concluyó que:

(…) no puede pretenderse que el juez ignore el resultado de una prueba que arrojó un hecho trascendental sobre la autoría del documento, no obstante la prueba hubiera sido promovida y evacuada fuera del término legal establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, cuya interpretación ha sido, como es evidente, flexibilizada, y más si se toma en cuenta que de lo que se trata es del documento fundamental de la demanda.

Como consecuencia de lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil declaró con lugar el recurso de casación y ordenó al juez superior a quien le corresponda conocer de la causa en reenvío, determinar y apreciar el valor probatorio de la prueba de cotejo, que, “aunque incorporada tardíamente, debe tenerse como válida”, pues sus resultados pueden ser determinantes para la resolución del juicio primigenio.

Al respecto, esta Sala observa que en la sentencia objeto de revisión, la Sala de Casación Civil pretendió aplicar un criterio reiterado en cuanto a que la prueba de cotejo promovida tempestivamente, lo cual no ocurrió en el presente caso, como prueba fundamental para la demostración de la firma del demandado como librado de la letra de cambio, acompañada como instrumento fundamental de la acción de cobro de bolívares, que podrá ser evacuada en un lapso mayor, incluso fuera de la incidencia que establece el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, plazo que puede ser prorrogado por el juez de la causa, aún cuando dicha prueba haya sido promovida en el último día de dicha articulación probatoria.

Así, en el asunto bajo análisis, la prueba fue promovida en el lapso de promoción de pruebas del juicio ordinario y no en la oportunidad establecida por la ley adjetiva para su promoción que es la articulación probatoria de ocho (08) días que se abre “ope legis”, sin necesidad de decreto del juez a partir del momento en que venza el plazo de cinco (05) días que señala el artículo 444 “eiusdem” para hacer efectivo el desconocimiento de la firma, lo que, tal como se pronunció el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, daba lugar a la declaratoria de extemporaneidad de dicha promoción y, en consecuencia, a la imposibilidad de evacuar la prueba de cotejo promovida.

Al respecto, esta Sala observa que la sentencia objeto de revisión, como consecuencia de la errónea aplicación del criterio, que en definitiva constituye un cambio de criterio, declaró con lugar el recurso de casación, anuló la sentencia recurrida y ordenó al juez superior que le corresponda conocer el caso en reenvío, determinar y apreciar el valor probatorio de la prueba de cotejo, que, aunque incorporada tardíamente, debe tenerse como válida, debido a que su resultado puede aportar fundados elementos de convicción para el juez sobre los hechos controvertidos, a pesar de que el Tribunal de Alzada decidió de conformidad con lo establecido en las normas adjetivas que rigen la materia y al criterio vigente de la Sala de Casación Civil para ese momento, siendo que la promoción de la prueba de cotejo por parte del demandante se realizó fuera de los ocho días previstos en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, lo que daba lugar a la declaratoria de extemporaneidad de dicha solicitud y, en consecuencia, a la imposibilidad de evacuar la prueba de cotejo promovida.

De esta forma, es preciso destacar que es doctrina pacífica de esta Sala que en virtud de la seguridad jurídica y confianza legítima de las partes, los nuevos criterios o doctrinas, producto de la evolución jurisprudencial de cada Sala de este Máximo Tribunal, deben ser aplicados siempre hacia el futuro, vale decir, a los asuntos que con posterioridad a la sentencia que establece el nuevo criterio, sean sometidos a su conocimiento.

Ello se explica por cuanto la alteración del estado de derecho que conllevaría la aplicación de un nuevo criterio a situaciones jurídicas pasadas, constituiría sin lugar a dudas una lesión irreversible a las partes quienes ejercieron su derecho a la defensa respecto de una “litis” trabada en un marco jurídico determinado espacial y temporalmente, el cual no puede modificarse en razón de la evolución jurisprudencial que siempre deberá aplicarse a los casos por venir.

SCon 25-4-2012
Ponencia del Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño. Exp.11-0364, dec. 446:

Revisión sin reenvío por errores en la corrección monetaria
Ahora bien, se observa que esta Sala en sentencia N° 1.096 del 13 de julio de 2011 (caso: “Antonio Aldo Stefanelli del Vecchio”), señaló lo siguiente:

“(…) resulta evidente para esta Sala Constitucional que la indexación o corrección monetaria para las causas en las cuales se demandan cantidades de dinero derivadas de una relación laboral y admitidas en vigencia de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo debe ser aplicada a partir de la fecha de admisión de la pretensión hasta la ejecución del fallo, tal como se ha precisado en las sentencias citadas recientemente, que son criterio reiterado de esta Sala Constitucional (Vid. sentencias Nos. 2191/2006 y 1132/2006), en aplicación del criterio jurisprudencial mantenido por la Sala de Casación Social antes a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en casos análogos; sin embargo, en relación con el daño moral dicho cálculo deberá realizarse, de conformidad con la sentencia citada, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo, en obsequio de la justicia y en aras de garantizar el respeto al principio de seguridad jurídica y a la expectativa plausible del justiciable.

Respecto de la confianza legítima de los ciudadanos frente a la falta de aplicación uniforme de la jurisprudencia, esta Sala Constitucional ha indicado reiteradamente que ‘… la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando’, (Vid Sentencia N° 3180/2004, entre otras).

Es por ello que, en el caso de autos, estima esta Sala Constitucional que la Sala de Casación Social violentó la garantía de tutela judicial efectiva del recurrente en casación, hoy solicitante, desconociendo el contenido del artículo 26 de la Carta Magna y vulneró el principio de confianza legítima y seguridad jurídica del justiciable al abstenerse de aplicar su doctrina e inobservar lo que esta Sala Constitucional ha señalado respecto de la tutela judicial efectiva y la corrección monetaria, de modo que incurrió en los supuestos de procedencia de la revisión constitucional, previstos en el artículo 25, cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por tales motivos, resulta forzoso declarar que ha lugar la revisión constitucional solicitada; anular el fallo N° 935 dictado por la Sala de Casación Social el 16 de junio de 2009 y ordenar a la Sala de Casación Social que se pronuncie nuevamente respecto del recurso de casación interpuesto con arreglo a lo expuesto en la presente decisión (…)”.

Así, se observa que en su requerimiento la representación de la solicitante realizó un planteamiento enfocado al señalamiento relativo al desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala inobservada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, centrada en argumentos de defensa cuyo propósito último es que se llegue al convencimiento de que se vulneró el derecho a la igualdad y la tutela judicial efectiva en su perjuicio, como consecuencia de haber limitado el correctivo monetario hasta la fecha del pronunciamiento oral de la sentencia.

Ello así, se advierte que la recurrida inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, que ha establecido que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, y no hasta el “dispositivo oral del presente fallo” tal y como se señaló en la sentencia y su aclaratoria, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, con lo que efectivamente se inobservó no sólo interpretaciones vinculantes de esta Sala sino que también se vulneró los derechos constitucionales de la solicitante (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.191 del 6 de diciembre de 2006).

Por otra parte, en relación al alegato de la parte actora de que obligatoriamente debe calcularse el correctivo monetario por “depreciación cambiaria”, considera esta Sala que dicho concepto no se compadece con los términos desarrollados en la causa, por lo que se entiende que la solicitante pretende expresar es el término “depreciación monetaria”, el cual está relacionado con los supuestos de deudas y acreencias laborales.

Al respecto, esta Sala estima que mediante la equiparación del salario a la moneda extranjera a la cual se hizo mención a lo largo de la causa, calculada de acuerdo con su paridad diaria con la moneda nacional vigente en la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran satisfechos los extremos atinentes a la depreciación monetaria, por lo que queda resuelto el alegato al respecto. Así se decide.

En consecuencia, se estima que la Sala de Casación Social se apartó de los criterios dictados por esta Sala en lo que respecta a la tutela judicial efectiva y a la corrección monetaria, en consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales y a la interpretación y criterios jurisprudenciales, aunado al ejercicio de las potestades que tiene atribuida en materia de revisión, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión, por lo que se anula parcialmente la sentencia N° 1.615 dictada el 27 de octubre de 2009, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia y su correspondiente aclaratoria, contenida en sentencia Nº 1.222 del 4 de noviembre de 2010. Así se decide.

Ahora bien, en aras de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva de las partes y, en atención a la potestad atribuida a esta Sala Constitucional en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho y el no requerimiento de actividad probatoria alguna -en el sentido de que el error de la Sala de Casación Social se centra únicamente en lo relativo a la corrección monetaria-no amerita que esta Sala ordene el reenvío del expediente a la referida Sala para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Dicho cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

SCon 12-0182
Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Exp. 12-0182, dec. 571:

Amparo utilizado como recurso de hecho
Validez de las limitaciones a la apelación en el juicio breve
Ahora bien la sociedad mercantil Administradora e Inversora Faesa 33 S.R.L. planteó como fundamento de su solicitud, básicamente, que la decisión impugnada presuntamente “…viola flagrantemente el equilibrio procesal de las partes y muy particularmente nuestro derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y por ende, la doctrina de esta Sala Constitucional respecto a la denominada confesión ficta…” , por cuanto “…la representación judicial de la parte demandada ejerció el recurso subjetivo de apelación contra dicha decisión, el cual fue negado por el Tribunal de la causa, por haberse estimado la demanda en menos de quinientas unidades tributarias, situación que extrañamente fue revisada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante una acción de amparo constitucional que fue declarada con lugar ordenando oír la apelación, como si se tratase de un recurso de hecho, con lo cual se produjo la primera violación a la doctrina de la Sala Constitucional…”.

Por otra parte, denunció que se utilizó “…una acción de amparo constitucional como un recurso de hecho…”.

Dentro de este contexto, esta Sala Constitucional considera pertinente reseñar que, en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: Francia Josefina Rondón Astor), se estableció que en materia de revisión ella posee facultad discrecional y tal potestad puede no ser ejercida, sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

Igualmente, en sentencia n°. 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), esta Sala Constitucional indicó cuáles son los fallos susceptibles de ser revisados de manera extraordinaria y excepcional, a saber: los fallos definitivamente firmes de amparo constitucional, las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, y las sentencias definitivamente firmes que hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.

Precisado lo anterior y vistas las denuncias de la solicitante, esta Sala estima pertinente destacar que la Resolución n°. 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, actualizó los montos que aparecen en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve, y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto del recurso de apelación previsto en el artículo 891 eiusdem.

Igualmente, debe destacarse el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en la Resolución mencionada, las demandas planteadas cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) se tramitarán por el procedimiento breve a que se refiere el contenido del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y, conforme a lo establecido en el artículo 891 ejúsdem su apelación, si la tuviera, se oirá solo si la cuantía es superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia n°. 299 del 17 de marzo de 2011, estableció lo siguiente:

“…que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia…”.

Ahora bien, aprecia la Sala que la limitación por la cuantía del derecho a la doble instancia en el procedimiento breve, no es contraria a los preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque no suprime de forma absoluta el ejercicio del recurso de apelación, el cual queda reservado a las causas que cumplan con el monto de la cuantía que fije la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento de las competencias atribuidas constitucionalmente en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, advierte la Sala que de los autos se infiere con claridad que la decisión objeto de la solicitud de revisión, dictada el 10 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y la decisión dictada previamente por ese mismo Juzgado el 23 de septiembre de 2010, que ordenó oír la apelación ejercida por la abogada Silvia Esperanza García Piñango, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil Maxiofertas Los Salias C.A. contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2010 por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, violaron los derechos fundamentales de la parte solicitante, por cuanto la Resolución n°. 2009-0006 dictada el 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 2 de abril de 2009, planteó una redistribución de competencias y estableció que las apelaciones de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio en asuntos contenciosos, se oirá cuando el valor del asunto debatido sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) que para la fecha de interposición de la demanda en el caso de autos tenía un valor de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00).

En este caso la parte actora, hoy solicitante, estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de treinta mil trescientos ochenta bolívares (Bs. 30.380,00) tal como se desprende de la copia certificada del libelo, que corre al folio 6 del anexo 1 del expediente, la cual fue admitida por el mencionado Juzgado de Municipio, mediante auto del 11 de mayo de 2010, que corre al folio 56 del anexo 1 del expediente, lo que significa que en el momento de la interposición de la presente demanda se encontraba en vigor la Resolución n°. 2009-0006 dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo tanto, en la demanda de resolución de contrato planteada por la parte solicitante, para que la apelación planteada fuese oída de acuerdo con la referida Resolución, la cuantía debía ser superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), que totalizaba la cantidad de treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,00), valor superior al estimado en la demanda, que fue la cantidad de treinta mil trescientos ochenta bolívares (Bs. 30.380,00), tal como ya fue señalado.

Así pues, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no tenía competencia por la cuantía para conocer en alzada la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2010 por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripció n Judicial del Estado Miranda, por cuanto la limitación del derecho a la doble instancia en atención a la cuantía, no constituye una violación constitucional, como lo ha señalado en forma reiterada esta Sala. En consecuencia, debe esta Sala declarar no conforme a derecho las decisiones dictadas por el referido Juzgado Superior el 23 de septiembre de 2010 y el 10 de noviembre de 2010, motivo por el cual se anulan dichos fallos y se declara firme la sentencia dictada el 18 de junio de 2010 por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y así se decide.

Por otra parte, debe esta Sala Constitucional señalar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que el contenido de la Resolución n°. 2009-0006 dictada el 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, vigente a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 2 de abril de 2009, es de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República y es inaceptable su desconocimiento; por tal motivo, se insta al aludido Tribunal a aplicar la referida Resolución en los términos expuestos en la presente decisión.

En otro orden de ideas, esta Sala conoce, por notoriedad judicial, que el mismo Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, también dio trámite a la acción de amparo propuesta por la empresa Maxiofertas Los Salias, C.A. contra la decisión del 18 de junio de 2010, expedida por el Juzgado de Municipio Los Salias de la misma Circunscripción Judicial, aun cuando carecía de competencia para ello, la cual fue declarada con lugar, mediante sentencia del 9 de agosto de 2010, anulando la referida decisión, ordenando a dicho órgano jurisdiccional oír la apelación en un solo efecto y al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias que se abstuviera de ejecutar el mandamiento de ejecución librado el 20 de julio de 2010 por el Tribunal de Municipio Los Salias.

De allí que, se observa con suma preocupación la conducta asumida por la Jueza Yolanda del Carmen Díaz, quien careciendo de competencia para conocer y dar trámite a una acción de amparo propuesta contra una decisión emanada de un Juzgado de Municipio que, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales correspondía al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de dicha Circunscripción Judicial, por ser el superior inmediato de aquél que emanó el acto jurisdiccional cuestionado, declaró con lugar la misma y, al mismo tiempo, conoció y declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto contra la misma decisión accionada, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2010 –objeto de examen-.

Así pues, tal conducta resulta reprochable, pues además de atentar contra la eficiente y eficaz administración de justicia, causó gravamen a los derechos constitucionales de las partes en el proceso.

En consecuencia, esta Sala, por orden público constitucional, anula la sentencia del 9 de agosto de 2010 emitida por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar la acción de amparo propuesta por la empresa Maxiofertas Los Salias, C.A. contra la decisión del 18 de junio de 2010, expedida por el Juzgado de Municipio Los Salias de la misma Circunscripción Judicial; no obstante, se considera inoficioso reponer dicha causa al estado de que un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la referida Circunscripción Judicial le dé trámite a la acción de amparo, en virtud de que la misma resulta inadmisible, a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la parte accionante disponía de una vía ordinaria como era el recurso de hecho y del que, efectivamente, hizo uso. Así se decide.

Asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Tribunal Disciplinario Judicial, con el fin que ordene las averiguaciones pertinentes e instruya, en caso de que considere necesario, el proceso disciplinario respectivo. Así se decide.

SCon 14-5-2012
Ponencia del Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño. Exp. Nº 09-1125, dec. Nº 576:

Competencia para la ejecución sobre bienes agrarios
Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.444/08).

Por ello, la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Con el referido criterio, la Sala evidenció que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 962/06).

De lo preceptuado anteriormente, se observa que en el presente caso la mencionada demanda por cobro de bolívares se inició antes de la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero siendo que la fase de ejecución en la presente causa se inició luego de la entrada en vigencia de la referida ley, el juzgado correspondiente con competencia civil y mercantil que conocía del caso, debió declinar en los órganos jurisdiccionales con competencia en materia agraria para su ejecución -en la medida que versa sobre bienes en los cuales se realiza una actividad agrícola-, de acuerdo a lo establecido en el artículo 230 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Tales circunstancias, permiten a esta Sala estimar que el fallo sometido a revisión denota una subversión al orden competencial, que generó la violación del derecho y la garantía constitucional del juez natural consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento del alcance que a dicha norma la Sala ha dado al advertirse que es reiterada la jurisprudencia en cuanto a que la competencia es de orden público -Cfr. Fallos de esta Sala Nros. 87/01, 1.238/01, 880/05, 579/07, 2.151/06, 2.466/07, entre otros-.

Lo cierto es, que de la revisión de las actas del expediente, se evidencia que la mencionada violación de la garantía constitucional al juez natural se verificó desde el 10 de marzo de 2003, fecha en el cual el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Rivas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico -conforme a la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial el 22 de enero de 2003, tras verificar que transcurrieron más de cinco años (5), diez (10) meses y nueve (9) días indicó lo siguiente: “(…) evidencia que ha vencido el lapso concedido al demandado para el cumplimiento voluntario sin que lo hubiese hecho, el tribunal decreta medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles, propiedad del deudor”- por lo que al momento de verificar el correspondiente embargo ejecutivo, no sólo se formuló por parte del hoy solicitante la oposición al embargo conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, sino que además se observó que “en el fundo donde se encuentra constituido existe producción pecuaria que se mantendrá en posesión de la explotación del mismo al ciudadano Santiago José Romero Marcano”.

De lo anteriormente trascrito, se concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, resultaba incompetente para resolver la oposición a la medida de embargo decretada y debió remitir las actas del expediente al Juzgado de primera instancia con competencia en materia agraria para la resolución de la misma en los términos antes expuestos.

Ahora bien, es importante destacar el principio perpetuatio fori o perpetuatio jurisdicción y el Principio del juez natural. En este sentido, el principio perpetuatio fori, establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. A su vez, el principio del juez natural es una fuente de seguridad jurídica en la medida en que la competencia está establecida por la ley con anterioridad a la presentación de la demanda y que es aleatoria la determinación de cual de entre todos es el competente. En el presente caso, la sentencia objeto de revisión fue ventilada ante la jurisdicción civil mediante un cobro de bolívares, siendo señalados con posteridad los bienes del demandado por la parte actora sobre los cuales recaerá la sentencia de mérito. Posteriormente se dicto una medida de embargo sobre una unidad de producción agrícola en la cual se encontraba y aun se encuentra en manos de un tercero poseedor, la cual se encuentra plenamente en producción, estando protegida y amparada por los principios rectores previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente los establecido en el artículo 155 del referido cuerpo normativo, como es la continuidad de la producción agroalimentaria y la protección del principio socialista de que la tierra es de quien la trabaja entre otros, razón por la cual en todo caso, solo podían ser afectados por medidas dictadas provenientes de la jurisdicción agraria y no de la jurisdicción civil.

Por lo que, si el actor estaba en cuenta que el único bien que podía satisfacer plenamente su pretensión era de naturaleza agraria, es decir, determinado conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, lo lógico era interponer su pretensión por ante la jurisdicción agraria y no por ante la jurisdicción civil como en efecto aconteció, alcanzando sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada y afectando bienes de naturaleza agraria.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala, por orden público constitucional y de conformidad con lo previsto en el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estima procedente la revisión solicitada en los términos expuestos en el presente fallo, visto que las actuaciones precedentes a la decisión originalmente impugnada obviaron los criterios de interpretación de las normas y principios constitucionales, como lo son la vulneración del derecho y la garantía constitucional del juez natural consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lesivos, a su vez del derecho a la tutela judicial efectiva, así como la doctrina sentada por este órgano jurisdiccional en las sentencias supra citadas en el texto de la presente decisión; en consecuencia, esta Sala por orden público constitucional declara ha lugar la revisión ejercida de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 29 de junio de 2007, mediante la cual se declaró: que “conforme a la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado de fecha 16 de Noviembre de 2004, cursante en los folios 39 al 44, Pieza III, en concordancia con las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de Marzo de 2005 y 19 de Septiembre de 2006, cursantes en los folios 116 al 137 y 388 al 398, de la Pieza III, respectivamente, continúa con la ejecución del fallo, da por terminado el presente juicio, ordena el archivo del expediente. En consecuencia, se ordena Oficiar al ciudadano EDUARDO JOSÉ MONTENEGRO haciéndole saber que sus funciones como depositario han cesado, en virtud de la sentencia definitivamente firme de este Tribunal que puso fin al presente juicio. Así mismo se ordena oficiar al ciudadano SANTIAGO JOSÉ ROMERO MARCANO (…) haciéndole saber que en virtud de la culminación de la presente causa, debe entregarle dicho inmueble al propietario mismo, ciudadano IVÁN ROUSENOFF INFANTE, el inmueble denominado Fundo ‘La Peñita’ (…)”, en el juicio de intimación (cobro de bolívares) que siguió la ciudadana María del Rosario Gamarra contra el ciudadano Iván Rousenoff, en consecuencia se anula la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico del 15 de octubre de 2003 y todas las actuaciones posteriores, por lo que ordena que se dicte nuevo fallo en primera instancia, sin incurrir en el vicio analizado en el presente fallo y sin aceptar bienes de naturaleza agraria. Todo esto, con la finalidad de proteger al tercer poseedor que es, el que trabaja el lote de terreno y pretenden desalojar. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01 y 325/05, casos: “Corpoturismo” y “Alcido Pedro Ferreira”, respectivamente). Así se decide.

SCon 14-5-2012
Ponencia del Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Exp. Nº 11-1227, dec. Nº 587:

Calificación del trabajador de confianza depende de la naturaleza de la labor
Incongruencia respecto a la contestación a la demanda
Por otra parte, respecto a la segunda y tercera denuncia, la peticionaria de revisión señaló que el fallo sub exámine se apartó del principio constitucional que la obliga a aplicar la norma más favorable al trabajador, ya que al calificarla de trabajadora de dirección, “…por el solo (sic) hecho de las declaraciones de la Empresa…”, la decisión impugnada se apartó de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, referida a la calificación de trabajador de dirección.

En tal sentido, es preciso señalar que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al empleado de dirección, como aquél que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Por su parte, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

En este sentido, la Sala de Casación Social, en la sentencia núm. 542 de 18 de diciembre de 2000, (caso: José Rafael Fernández Alfonzo, contra I.B.M. de Venezuela, S.A.), interpretó el alcance del artículo 42 mencionado, que define lo que se entiende por empleado de dirección, de la siguiente manera:

La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3° y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

(Omissis)

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección” (Resaltado de la Sala).

De la jurisprudencia transcrita supra, se colige que, para la calificación de un trabajador como empleado de dirección deben adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 constitucional.

De lo expuesto, se colige que para calificar a un trabajador como empleado de dirección es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente y en particular del escrito de contestación de la demanda, que cursa en copia certificada al folio 13 y siguientes, se advierte que, tal como lo señaló la peticionaria de revisión, en el fallo impugnado se suplieron defensas y argumentos no esgrimidos por la parte demandada, toda vez, que Mercados de Alimentos (MERCAL), no alegó en el juicio de calificación de despido que la hoy solicitante, ciudadana María San Juan Baptista Betancourt, era una trabajadora de dirección, por el contrario adujo que era una trabajadora de confianza y que no tenía estabilidad dado el cargo ejercido; en este sentido, mal podía el fallo impugnado decidir la causa con base en tal argumento, si el mismo no formó parte del contradictorio.

Sobre este aspecto, la Sala observa que, ciertamente, al no formar parte del thema decidemdum la calificación del trabajador como empleado de dirección, no se le permitió a la hoy solicitante desvirtuar tal alegación con argumentos o pruebas que permitieran demostrar lo contrario, vulnerando con ello su derecho a la defensa.

En un caso análogo al de autos, la Sala en sentencia núm. 409/2010, (Caso: “HOEGL ANULFO PÉREZ”) advirtió que,

…la calificación de un trabajador como empleado de dirección constituye una defensa que debe ser opuesta por la parte demandada y al no hacerlo en la oportunidad correspondiente, no puede ser suplida de oficio por el juez de la causa, so pena de vulnerar el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de igualdad de las partes…

En sintonía con lo anterior, estima la Sala que el fallo impugnado rompió con la armonía que debe contener la decisión proferida en la sentencia, al conocer algo distinto a lo alegado y probado en autos, circunstancia lesiva al derecho a la tutela judicial efectiva de la ciudadana María San Juan Baptista Betancourt, lo cual, en criterio de esta Sala, conlleva al vicio que en doctrina se conoce como incongruencia; supuesto que ha sido desarrollado como un vicio de orden constitucional, por esta Sala Constitucional en decisión núm. 429/2009 (Caso: “Mireya Cortel y otro”).

Adicional a lo anterior, estima esta Sala que el fallo impugnado se apartó de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional al declarar a la hoy solicitante de revisión excluida del régimen de estabilidad laboral por el solo hecho de ser Jefe del Módulo Mercal “Oropeza Castillo II”, sin trascender a la labor desempeñada por la trabajadora y al análisis de las condiciones establecidas en su propia doctrina sobre la materia, trasgrediendo con tal actuación el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias establecido en el artículo 89 Constitucional.

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión constitucional y, en consecuencia, anula el fallo dictado el 2 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y repone la causa al estado de que un nuevo Juzgado Superior Laboral distinto al Juzgado Tercero Superior del Trabajo, decida la apelación ejercida por la parte demandada, Mercados de Alimentos C.A., (MERCAL) contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 8 de julio de 2010, considerando los razonamientos sostenidos en la presente decisión. Así se decide.

SCon 14-5-12
Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Exp. Nº 11-1488, dec. Nº 606:

Desviación de poder en remoción de un funcionario de libre nombramiento
Del contenido del acto transcrito supra esta Sala Constitucional advierte que el solicitante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción en la Contraloría del Estado Bolívar, lo que daba lugar a que podía ser removido del mismo, sin la necesidad de la apertura de ningún procedimiento administrativo previo, ya que este tipo de cargo -por su naturaleza- se encuentra a disposición de la Administración, pudiendo ser requerido en cualquier momento sin necesidad de aludir a ningún tipo de razonamiento o fundamentación, considerándose válidamente motivados con la mera indicación de las disposiciones legales y sublegales que calificaban dicho cargo como tal; ahora bien, en el caso de autos, igualmente se advierte que el acto in commento reviste una particularidad, pues reconoce que, a pesar de ejercer un cargo de libre designación, es un funcionario de carrera y esgrime como fundamentos de la remoción algunos hechos que hacen referencia a la existencia de una presunta irregularidad cometida por el funcionario (falta de probidad), lo que daría lugar a la apertura de un procedimiento disciplinario previo a su remoción, en el cual se determinase si efectivamente se encuentra incurso o no en las faltas que aduce la Administración, ello en resguardo a sus derechos constitucionales a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso.

Esta Sala Constitucional ha indicado que el contenido del derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. En tal sentido, ha expresado que:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. (Vid sentencia N° 5 de 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L.). Resaltado de esta Sala.

En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:

“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”. (Vid. sentencia N° 444 del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A). Resaltado de esta Sala.

Ahora bien, analizando el contenido de la decisión emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala advierte que el referido órgano jurisdiccional erró cuando centró su análisis como tribunal de alzada en el aspecto vinculado al derecho de jubilación que la parte actora -hoy solicitante en revisión-, alegó vulnerado frente al acto administrativo que acordó su remoción del cargo Director de Control de Gestión de la Contraloría del Estado Bolívar, analizando superficialmente el alegato sobre la inexistencia de un procedimiento disciplinario en el cual se hubiese determinado de forma previa -al acto que acordó su remoción- su responsabilidad sobre los hechos aludidos por la Contraloría General del Estado Bolívar, con lo cual la referida Corte equívocamente convalidó la actuación del referido órgano contralor, dando así por sentada la culpabilidad del funcionario sin haberse constado la misma a través de la sustanciación del procedimiento correspondiente.

En este mismo orden de ideas, esta Sala aprecia que, la Contraloría del Estado Bolívar al pasar a situación de disponibilidad al ciudadano Arístides José Vásquez Marval, reconoció la condición de este como funcionario de carrera, pero ello también fue obviado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo cuando erróneamente afirmó que el referido ciudadano no había podido probar dicha situación, lo que demuestra que la referida Corte no reparó nunca en la totalidad del contenido del acto cuestionado en el que se trató y consideró al querellante -hoy solicitante- como funcionario de carrera, lo cual estaba plenamente demostrado en autos, vulnerando con tal actuación su derecho a la defensa y al debido proceso.

Por último, esta Sala Constitucional estima que la Contraloría del Estado Bolívar, incurrió en el vicio de desviación de poder, entendido este como el uso de las potestades que le han sido atribuidas legalmente a un órgano administrativo para fines distintos de los previstos en el ordenamiento jurídico, amparándose la Administración para actuar así, precisamente, en un mal uso o en un abuso del margen de libertad o discrecionalidad que le permite la norma, sin que ello trascienda a la apariencia externa del acto, el cual aparentemente luce adecuado a derecho, correcto, pero que, en realidad, se encuentra viciado en su componente valorativo o volitivo. (Vid. Sentencia del 24 de mayo de 1995 dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia).

En el caso de autos, la Contraloría del Estado Bolívar, en uso de su potestad discrecional de requerir los cargos de alto nivel o de confianza -cuando así lo considere pertinente- sustentó el acto de remoción del funcionario -hoy solicitante de revisión- en supuestas anormalidades acaecidas en el cumplimiento de sus funciones, para de esta manera obtener la disponibilidad del referido cargo, ello sin tomar en consideración que tal actuación implicaba previamente la apertura de un procedimiento disciplinario en cual se le permitiese al funcionario investigado presentar sus descargos y pruebas como manifestación del derecho a la defensa; vicio este que pasó inadvertido en el análisis efectuado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al momento de emitir su fallo, hoy recurrido en revisión.

Precisado lo anterior, esta Sala Constitucional concluye que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al emitir su decisión el 1 de agosto de 2011, actuó al margen de la doctrina fijada por esta Sala en lo atinente al derecho al debido proceso y a la defensa, ya que no advirtió que los considerandos del acto administrativo contenido en la Resolución RDCE-007-2008 dictada el 11 de enero de 2008 por el Contralor Interventor del Estado Bolívar, a través de la cual el referido órgano acordó la remoción del solicitante, constituían una situación excepcional en la remoción de este tipo de funcionarios (de carrera, pero en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción), que debía estar precedida de un procedimiento disciplinario, en el que se constatase la existencia de dicha falta, garantizando en todo momento la participación del funcionario investigado.

Por lo tanto siendo ello así, resulta forzoso para esta Sala declarar que ha lugar la solicitud de revisión y, en consecuencia, anular la sentencia objeto de la solicitud de revisión y reponer la causa al estado de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo proceda a emitir un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General del Estado Bolívar contra la decisión emitida el 26 de enero de 2010 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de nulidad interpuesto por el ciudadano Arístides José Vásquez Marval contra el acto administrativo contenido en la Resolución RDCE-007-2008 dictada el 11 de enero de 2008 por el Contralor Interventor del Estado Bolívar, a través de la cual el referido ciudadano fue removido del cargo de Director de Control de Gestión de la Contraloría del Estado Bolívar; y así se decide.

SCon 14-5-2012
Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Exp. 12-0319, dec. 607:

Admisión extemporánea de los hechos
Condena por debajo del límite legal
En efecto, dicho Juzgado Segundo de Juicio condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión por la comisión del mencionado delito, a cuyo resultado arribó afirmando que el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal en su cardinal 1 “tipifica y pena el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, donde establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, [siendo que] la pena normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 Ejusdem (sic) es la pena media, la cual sería de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión”.

Posteriormente afirmó dicha decisión que, “verificado que el acusado no presenta en el presente expediente constancia alguna que certifique tener antecedente penal… es por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, proced[e] a rebajar la pena impuesta por considerar que tal circunstancia puede encuadrarse como una atenuante genérica, ya que [se] aprecia… que el acusado únicamente ha cometido el delito que en el día de hoy ha admitido de forma gallarda, lo cual debe ser reconocido”, por lo que le impuso al acusado la pena de 15 años de prisión.

De seguidas, continuó la decisión objeto de revisión señalando que “el delito in comento (sic) fue cometido en grado de complicidad correspectiva, es decir participaron varias personas, entre ellas el acusado sin embargo en la fase de investigación no se logró determinar quien (sic) o quienes causaran (sic) las lesiones mortales en los occiso (sic), razón por la cual conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Penal se procede a rebaja (sic) la pena en la mitad, resultando, siete (07) años y seis (06) meses” y, posteriormente, sobre este resultado, procedió dicho Juzgado de Juicio nuevamente a la rebaja de la pena, por cuanto el acusado admitió los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándolo a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión.

Ahora bien, el artículo 376 en su último aparte, establece lo siguiente:

… (omissis) En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente” (negritas propias).

En efecto, tanto el Código Orgánico Procesal Penal de 2008 como el reformado publicado el 4 de septiembre de 2009, el cual es el aplicable al caso de autos tal como se señaló precedentemente, establece en el último aparte del artículo 376, que en aquellos casos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, señalando el último aparte de dicha disposición legal que, en estos casos, el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

De lo anterior, se observa que el Juez Segundo de Juicio en el fallo objeto de revisión no dio cumplimiento a lo previsto en el último aparte del referido artículo 376 del Código Adjetivo Penal, pues resulta obvio que la pena de cinco (5) años de prisión a la cual fue condenado el ciudadano Pablo José López Rojas está muy por debajo del límite mínimo de la pena que impone el Código Penal para el delito de homicidio en su artículo 406, cardinal 1, el cual es de quince (15) años de prisión. Por lo tanto, si bien el acusado admitió los hechos que se le imputan, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en ningún modo faculta al Juez de la causa para establecer una pena en contravención a la referida disposición legal.

Tampoco observa esta Sala que el Juzgado de Juicio haya justificado la imposición de dicha pena de cinco (5) años de prisión por la comisión del delito de homicidio fundamentado en el ejercicio del control difuso que le permite el Texto Fundamental, lo cual en todo caso, también resultaría contrario a la doctrina que, de manera reiterada, ha establecido esta Sala Constitucional al respecto, en cuanto a que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no resulta contrario a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la igualdad ni a la progresividad de los derechos humanos (vid. decisión de esta Sala No. 899 del 12 de agosto de 2010, caso: “Cruz Alvarado”, entre otras).

En efecto, respecto del citado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en su decisión No. 277 del 17 de febrero de 2006, estableció lo siguiente:

“Ante tal supuesto [admisión de los hechos] el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actual Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio… (omissis)

… A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty -figura propia del Derecho anglosajón-, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen… cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público. Pero es el caso, que dicha institución trae aparejado como beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo obtenga algo a su favor … (omissis)

Esa forma de auto composición procesal se manifestó en la presente causa seguida a través del procedimiento ordinario, ya que, luego de admitida la acusación fiscal en la audiencia preliminar por parte del Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el imputado… le manifestó a dicho juzgado de control, su intención de acogerse al mismo y admitir los hechos, circunstancia que determinó que ese órgano jurisdiccional, mediante sentencia del 7 de junio de 2005, los condenara a cumplir la pena de “robo impropio en grado de frustración”, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem.

… De igual forma, en el segundo aparte del artículo 376 de la ley adjetiva penal –y estrechamente vinculado a lo anterior-, se dispone que el Juez, al aplicar la rebaja –limitada- que corresponde a los delitos establecidos en el primer aparte de dicha norma, cuyas penas excedan de ocho años en su límite máximo, no podrá en ningún momento imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. (negritas del presente fallo).

(Omissis)… En otro orden de ideas, el segundo aparte del artículo 376 señala que en los supuestos allí expresados el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, de lo cual se deduce que ante la inexistencia de límite mínimo y máximo en los tipos de imperfecta realización (ver artículo 82 del Código Penal), el legislador está haciendo alusión al límite mínimo de la pena del delito en su forma consumada, el cual deberá utilizarse como referencia en los casos de tentativa y delito frustrado, tal como ocurre en el supuesto sub-examine. En otras palabras, incluso en los casos de tipos de imperfecta realización, el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito en su forma consumada.

En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala Constitucional, considera no ajustada a derecho la desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que el delito por el cual fue condenado el ciudadano Eder Joel Escalona Sánchez fue “robo impropio en grado de frustración”, el cual es considerado como un delito que implica la utilización de violencia contra las personas, y cuyo límite máximo es superior es de doce (12) años de prisión, lo cual sobrepasa el límite de ocho (8) años fijado por el artículo antes mencionado.

Siendo así, se evidencia que dicho Juzgado desaplicó de forma errónea el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la redacción de éste es clara y precisa al establecer que, cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de los delitos contra el patrimonio público y los establecidos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actual Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuyas penas excedan de ocho (8) años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, siendo que en el caso que hoy nos ocupa, se condenó al acusado por la comisión del delito de robo impropio, cuya pena, de conformidad con el artículo 455 del Código Penal, es de seis (6) a doce (12) años de prisión.

Debe aclararse, que aun y cuando el artículo 455 del Código Penal contempla el delito de robo propio, la pena correspondiente a éste también le es aplicable al delito de robo impropio, ello por mandato expreso del artículo 456 eiusdem, el cual regula esta última figura delictiva.

En este sentido, la Sala observa que en la sentencia objeto de la presente revisión, se desaplicó el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al acusado una pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, sin tomar en cuenta que el límite mínimo de la pena para el delito de robo impropio en de seis (6) años de prisión”.

De la misma manera, la Sala de Casación Penal ha reiterado la prohibición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto de la imposibilidad de rebajar la pena en los casos en que haya habido violencia contra las personas –que constituye el caso de autos- o en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por debajo del límite mínimo de la pena que la ley establece para el delito correspondiente. En efecto, mediante decisión No. 387 del 18 de agosto de 2010, caso: “Yosler Alexander Gutiérrez Vera”, entre otras decisiones, la Sala de Casación Penal, en interés de la ley y la justicia, procedió de oficio a la rectificación de la pena impuesta en los siguientes términos:

… (omissis) “Por el delito de abuso sexual a adolescente la pena que debería cumplir el ciudadano condenado [por la comisión del delito de abuso sexual a adolescente] es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de diecisiete (17) años y seis (6) meses… [siendo que] el Juzgado de Control en su oportunidad consideró la aplicación de la atenuante de buena conducta predelictual consagrada en el artículo 74 del Código Penal, por lo cual se toma la pena a imponer en su límite inferior, vale decir, quince (15) años de prisión y, visto que los hechos, objeto del juicio, encuadran dentro del segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el acusado ejerció autoridad sobre la víctima, la pena se aumenta de un cuarto a un tercio. Aplicando un tercio (5 años) como aumento de la pena, la misma queda en veinte (20) años de prisión.

Durante el curso de la audiencia preliminar, el condenado admitió los hechos según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la pena a aplicar se rebaja hasta un tercio de la misma, es decir, le corresponde una rebaja de seis (6) años y ocho (8) meses, quedando la pena en trece (13) años y cuatro (4) meses de prisión.

Ahora bien, de conformidad con la prohibición a que se contrae el segundo aparte del citado artículo 376, la penalidad a imponer al ciudadano Yosler Alexander Gutiérrez Vera no podrá ser inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, por lo cual la pena que deberá imponerse al mencionado ciudadano es de quince (15) años de prisión (negritas del presente fallo).

De tal modo, esta Sala estima que en el caso bajo análisis se ha contrariado la doctrina que respecto de la aplicación del artículo 376 ha establecido de manera reiterada esta Sala, pues justamente la referida disposición legal en su último aparte apunta a razones de equidad y justicia, estableciendo una prohibición expresa, en los casos en que haya habido violencia contra las personas –que constituye el caso de autos- de imponer una pena menor del límite mínimo que prevé el Código Penal para el delito correspondiente, lo cual, se insiste, no se observó en el presente caso siendo que el Juzgado de Juicio impuso una pena muy por debajo de los quince (15) años que prevé, como límite mínimo, el artículo 406, cardinal 1 del Código Penal, que constituye el delito de autos, pues si bien se aplicó la rebaja prevista en el artículo 424 del Código Penal, por haberse cometido el homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, el mismo constituye un tipo de perpetración del delito de homicidio siendo la pena aplicable la prevista en el señalado artículo 406, cardinal 1 del Código Penal. En tal sentido, la Sala de Casación Penal en un caso similar, si bien no por admisión de los hechos, partiendo de la pena prevista en la citada disposición legal procedió a efectuar las rebajas correspondientes por estar en presencia de un fallo condenatorio por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, lo cual efectuó en los siguientes términos:

“El ciudadano… fue condenado por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, para el cual se encuentra establecido en el artículo 406 (numeral 1) del Código Penal Vigente, una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, siendo el término medio de la misma, de conformidad a lo previsto en el artículo 37 eiusdem, diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión.

Ahora bien, por tratarse de una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, corresponde la aplicación del artículo 424 del Código Penal vigente, por lo que debe aplicarse la rebaja de la pena establecida en la norma supra señalada, es decir de una tercera parte a la mitad.

Por cuanto, el sentenciador de juicio aplicó la rebaja prevista en el artículo 424 del Código Penal, en una tercera parte de la pena, la Sala mantiene dicha rebaja de pena, la cual es de cinco (05) años y diez (10) meses de prisión, que descontada a la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, queda la pena para el delito de homicidio calificado, en el grado de la complicidad correspectiva, en la presente causa, en once (11) años y ocho (8) meses de prisión”… (omissis) (negritas propias). (Decisión No. 295 del 21 de julio de 2010, caso: “Isidro Antonio Hamilton”).

Así las cosas, visto que, se insiste, en el caso bajo análisis el referido Juzgado Segundo de Juicio no tomó en cuenta la prohibición expresa del último aparte el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de imponer una pena menor del límite mínimo que prevé el texto sustantivo para el delito correspondiente y tampoco justificó dicha contravención de la referida norma legal bajo la fundamentación de su desaplicación por control difuso, lo cual, se reitera, resultaría en todo caso igualmente contrario a lo establecido por la doctrina reiterada de esta Sala tal como se expresó precedentemente y, de conformidad con las motivaciones y jurisprudencia citadas, la misma estima que la revisión solicitada debe declararse que ha lugar; en consecuencia, se anula la decisión dictada el 16 de junio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional estableció la penalidad correspondiente y condenó al ciudadano Pablo José López Rojas a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva y se ordena a dicho Tribunal realizar nuevamente el cómputo de la pena a imponer en estricto apego a las consideraciones expuestas en el presente fallo. Así se decide.

SCcon 21-5-2012
Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Exp. 11-0995, dec. 646:

2ª Revisión por desacato en reenvío de anterior pronunciamiento de Scon
En el caso de autos, el fallo judicial sometido a revisión de esta Sala es la sentencia dictada el 24 de mayo de 2011, por el Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual -conociendo en reenvío- declaró con lugar la demanda que por indemnización por daño moral incoó el ciudadano Carlos Brender contra la sociedad mercantil American Airlines Inc., y la condenó al pago de la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares fuertes (Bs. F 54.000,00).

Al respecto, la solicitante alegó la violación de los criterios e interpretaciones de las normas y principios constitucionales relacionados con el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, en razón de que el referido Tribunal se apartó de la doctrina fijada por esta Sala Constitucional en sentencia N° 189 del 8 de abril de 2010 (caso: American Airlines Inc;), en la cual se estableció que la actividad aeronáutica se encuentra excluida del régimen de responsabilidad general previsto en el Código Civil, por lo tanto, no puede hablarse en esta materia de la existencia del hecho ilícito (daño moral), sino de responsabilidad por funcionamiento anormal como factor generador de la obligación de indemnizar por cuanto la prestación atañe a un servicio público abstracto, el cual se encuentra normado por una ley especial (Ley de Aeronáutica Civil) que prevé su propio sistema de responsabilidad para el sector aeronáutico y de transporte comercial.

Precisado lo anterior, esta Sala observa que el quid del presente asunto se centra básicamente en determinar si la decisión objeto de revisión se encuentra en consonancia o no con la doctrina establecida por este órgano jurisdiccional en sentencia N° 189 del 8 de abril de 2010 (caso: American Airlines Inc,). En tal sentido, el fallo in commento estableció lo siguiente:

“…Procede esta Sala al conocimiento de la revisión constitucional de la sentencia dictada, el 25 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Marítimo con competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas, que declaró con lugar la demanda por daño moral interpuesta de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, por el ciudadano Carlos Brender –antes identificado- contra la sociedad mercantil American Airlines, INC.

Al respecto, la decisión en cuestión ordenó la indemnización por la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 40.000,00) a favor del mencionado ciudadano, al considerar que se ocasionó un daño moral debido a la falta de información que debió suministrar la aerolínea al demandante por la suspensión del vuelo núm. 936, con destino a la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, pautado para el día 15 de febrero de 2007.

El aspecto estimado para declarar con lugar la demanda por daño moral se basó en la aplicación extensiva de las normas del Código Civil en materia de transporte aéreo, al indicar que estas disposiciones tienen funciones supletorias respecto al derecho especial. En este sentido, la sentencia impugnada determinó que las normas civiles se aplicaban de manera conjunta con las disposiciones especiales en materia aeronáutica, considerando que ambos regímenes podían emplearse integralmente para establecer el marco jurídico de responsabilidad en el transporte aéreo.

Este criterio, establecido por la sentencia objeto de revisión, amerita la debida consideración por parte de esta Sala Constitucional, a los fines de verificar si tal decisión ha incurrido en un error de interpretación de alguna norma constitucional, la ha omitido por completo, o si obvió alguna interpretación de carácter vinculante establecida previamente por esta Sala Constitucional; y para ello debe indicar cuál es el régimen que debe regular el transporte aéreo comercial, así como las disposiciones que le son aplicables, razón por la que se procederá a la revisión constitucional con base en los siguientes considerandos: 1. La naturaleza jurídica del transporte aéreo según nuestro ordenamiento vigente y el régimen aplicable en materia de responsabilidad; 2. El sistema de responsabilidad objetiva considerado en la sentencia objeto de revisión y; 3. La interpretación efectuada por el sentenciador acerca de la responsabilidad extracontractual, a tenor del artículo 1196 del Código Civil establecida en la sentencia objeto de revisión.

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