Responsabilidad Objetiva

Responsabilidad Objetiva en Venezuela en Venezuela

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Responsabilidad Objetiva

En la Jurisprudencia Constitucional: el sistema de responsabilidad objetiva establecido en Venezuela

Según la SCcon 21-5-2012, Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Exp. 11-0995, dec. 646:

En materia de responsabilidad patrimonial del Estado el modelo considerado por el Constituyente de 1999 fue el de responsabilidad objetiva; pero no aquel entendido en un sentido absoluto, ni de acepción ilimitada que, sin importar los factores que generaron el acaecimiento de un hecho generador, se pueda establecer directamente una condenatoria en contra del Estado.

En ese sentido, en la sentencia núm. 2818, del 19 de noviembre de 2002 (caso: Gladys Josefina Jorge Saad) -ya citada-, esta Sala determinó que la responsabilidad patrimonial del Estado debe ser considerada en su sentido objetivo, descartándose la culpa del funcionario como fundamento único del sistema indemnizatorio; sin embargo, se precisó que la responsabilidad objetiva no determina que de manera automática se comprometiera al Estado por cualquier hecho en el que estuviese tangencialmente involucrado, entendiéndose así que ‘… un régimen de responsabilidad objetiva del Estado no puede ser apriorístico y tener los efectos de una presunción iure et de iure a favor de los particulares’. Tal señalamiento se especificó con mayor detalle en la decisión núm. 1469 del 6 de agosto de 2004, recaída en el mismo caso, cuando se especificó lo siguiente:

‘En tal sentido, la labor interpretativa que el juez constitucional practica a partir de la dogmática jurídica a los fines de decantar una solución ante posibles antinomias que la norma pudiese generar, esta Sala consideró necesario analizar desde la perspectiva lógico-deductiva, el carácter garantista de la responsabilidad extracontractual del Estado, considerando el valor de la integridad del individuo ante los posibles daños provenientes de la actividad estatal, lo que permite considerar el análisis de los derechos desde su perspectiva más amplia, atendiendo también a la finalidad de delimitar un sistema de responsabilidad del Estado que pueda resarcir al afectado sin enriquecerlo, y al Estado, obligarlo a un adecuado cumplimiento de sus responsabilidades; pero atendiendo siempre a las realidades bajo las cuales se desempeña y estableciendo una visión objetiva (la cual no debe confundirse con una noción absoluta) de responsabilidad, libre de cualquier elemento exógeno, sino solamente aquellos que se relacionen objetivamente con las consecuencias directas derivadas de su propia actividad. Todo ello atendiendo a la finalidad constitucional garantista para los particulares y de exigir al Estado prestaciones dentro de parámetros lógicos de calidad no atentatorios de las condiciones mínimas de convivencia (…)’ (subrayado de este fallo).

En ese orden de ideas, el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es sumamente claro cuando delimita que ‘El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública’. Este modelo de responsabilidad objetiva encierra dos elementos esenciales en esta materia, entendida bajo dos aspectos: la noción del daño que sufran los particulares y el factor conector de la imputabilidad al funcionamiento de la Administración Pública, o quien haga sus veces, como puede ocurrir en el caso de la subrogación en la prestación de los servicios públicos.

Este primer aspecto –la noción del daño- debe entenderse como el hecho generador de la responsabilidad. Es a partir de este suceso que nace la lesión patrimonial que injustificadamente sufre un particular con ocasión de las diversas manifestaciones de la actividad administrativa, sin importar los términos bajo los cuales se desarrolló dicha actividad –de allí que pueda someterse pecuniariamente al Estado por el funcionamiento normal de los servicios-, sino que el efecto de su manifestación incida indebidamente en la esfera subjetiva del ciudadano.

El detrimento del afectado debe ser ocasionado por un daño antijurídico y debe entenderse como un efecto pernicioso que, como indica la doctrina y legislación comparada, el afectado no está en el deber jurídico de soportar, por lo que la visión objetiva de responsabilidad queda enmarcada en un gravamen que no fue buscado, querido ni merecido por la persona lesionada.

Sin embargo, el daño entendido como hecho generador de la responsabilidad objetiva no puede imputarse a la actividad administrativa si no media el factor de conexión, esto es, la imputabilidad objetiva. Este segundo elemento, en los términos expuestos en el artículo 140 de la Constitución, determina la correlación del daño con las conductas previamente realizadas por la Administración (o quien de sus veces en la prestación de un servicio público, como ocurre en el presente caso); sin embargo, la mediación del nexo conector de la imputabilidad derivado de esa misma actividad el cual debe determinarse desde una perspectiva objetiva que se conforma bajo la configuración de los siguientes aspectos: (i) que exista una relación de causalidad (causa-efecto) entre la conducta realizada por la Administración y el daño ocasionado; (ii) que el daño provenga de un riesgo susceptible de que pueda ocurrir como consecuencia de la prestación del servicio, lo que abarca tanto el funcionamiento normal como anormal de la Administración y; (iii) que la imputabilidad esté objetivizada (sic) normativamente a los fines de establecer la relación entre el daño y el funcionamiento de la Administración.

Los elementos señalados deben configurarse para que se determine la conectividad entre el daño causado y la función administrativa que lo origina. Así, la responsabilidad objetiva no solo se vincula al daño, sino que también se encuentra determinada en el carácter objetivo de la imputación para la Administración causante del mismo, por lo que, en caso de existir factores que vinculen el nexo, sin ningún tipo de eximentes, se procederá a establecer la responsabilidad y su consecuente obligación de indemnizar a los particulares.

Ya esta Sala, en decisión núm. 403 del 24 de febrero de 2006 (caso: Municipio Baruta), delimitó dicha noción dentro de la relación lógica de causalidad como factor de conexión necesario para entablar el nexo existente entre el daño como un efecto proveniente de una actuación de la Administración. En ese oportunidad se indicó que la responsabilidad: ‘(…) no puede ser enmarcada (…) en un sistema puramente objetivo, es decir, que ante cualquier falta de la Administración deba ser ésta objeto de condenatoria patrimonial (…). En tal sentido, el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado debe ser concebido con prudencia y justicia y no debe inspirarse en un profundo deseo positivista e individualista del ser humano, ante todo el Estado es un ente pluripersonal que está concebido y encaminado a la satisfacción de los intereses particulares, y las actuaciones que pueden conllevar al menoscabo patrimonial de otros ciudadanos en beneficio de un colectivo o por una actuación anormal de éste, debe ser previa comprobación de una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la falta cometida por éste, exceptuándose en ciertos casos de dicho análisis por el principio de igualdad ante las cargas públicas o teoría de la raya (…)’.

Asimismo, el daño ocasionado debe enfocarse sobre la existencia de un riesgo que conlleve la actuación de la Administración. Bajo este supuesto, la noción de responsabilidad objetiva debe considerarse ante la posibilidad de que se produzca un resultado lesivo, derivado de la actividad administrativa que repercuta sobre los intereses individuales.

También debe existir un nexo de conectividad jurídica calificada en derecho que delimite a priori la determinación existente entre la relación que pueda vincularse entre el daño que se origina y su gravitación con las posibles consecuencias derivadas del servicio. En este sentido, no puede atribuirse la responsabilidad patrimonial a otros elementos que no se le correspondan normativamente, y que en realidad, por operatividad de los principios en materia de responsabilidad administrativa, en lugar de establecer dicha responsabilidad, incluso sean eximentes de la misma, como es el caso de la fuerza mayor, la intervención de la víctima y el hecho o actuación provenientes de terceros.

Siendo ello así, el criterio sostenido por la sentencia cuya revisión se solicita respecto de la ‘responsabilidad objetiva’ no se corresponde con la noción que deriva del artículo 140 de la Constitución, desarrollado para la actividad de transporte aéreo por el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil. En ese sentido, si bien en el comentado fallo se aludió a la responsabilidad con base en el referido precepto, no se ciñó a verificar si el prestador del servicio público de transporte aéreo incurrió en alguna de las faltas administrativas establecidas tanto en el artículo 100 eiusdem, como en las normas técnicas dictadas por la Administración (Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo), que establecen el cumplimiento de obligaciones en caso de la suspensión de vuelos, y que son, en definitiva, el límite jurídico para establecer la condenatoria en materia de responsabilidad patrimonial y no aquellas referentes a la responsabilidad civil extracontractual.

En efecto, el criterio establecido por la sentencia fue el siguiente:

‘…la norma del artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil establece una responsabilidad objetiva en los casos de cancelación de vuelos, por cuanto se parte de la idea que todo daño debe ser reparado (daño material y moral), independientemente de que el transportista aéreo actúe o no con culpa en el momento de causarlo. No es necesaria ninguna actuación culposa –subjetiva del transporte aéreo-, basta con que el daño se ocasione para que deba repararse. En este sentido, nuestra legislación aérea no se ha quedado rezagada en la materia, pues adopta una responsabilidad objetiva de las líneas aéreas en los casos de cancelación de vuelo por el sólo hecho de ocurrir una situación perjudicial para el cliente que impide su viaje, y desecha el criterio subjetivo en que, por regla implica una larga tramitación y resultado incierto.

En cuanto a la falta de previsión de la línea aérea, este Tribunal Superior Marítimo estima que AMERICAN AIRLINES, INC., ha debido tomar las medidas correspondientes para solventar la situación que se presentó con la tormenta de nieve que azotó el noreste de los Estados Unidos de América, y en este sentido, observa que no constan en las actas procesales que dicha sociedad mercantil haya tomado las previsiones pertinentes del caso y en ese sentido se aprecia la falta de ponderación o estimación de las circunstancias en que actuó dicha línea aérea, lo que se aproxima a la noción de imprudencia o falta de cuidado en atención de sus obligaciones’ (subrayado del presente fallo).

A diferencia por lo sostenido por la sentencia cuya revisión se solicita en el extracto citado, el modelo de responsabilidad objetiva considerado por el Constituyente de 1999 no fue precisamente aquel en que se considerase que fuese un modelo apriorístico con los efectos de una presunción iure et de iure, ni que pueda equiparse (sic) a una noción absoluta de responsabilidad, libre de cualquier elemento exógeno; por el contrario, tal como lo establece la jurisprudencia constitucional, solamente aquellas situaciones en que se relacionen objetivamente el efecto pernicioso del daño con las consecuencias directas derivadas de la actividad administrativa derivan en responsabilidad, sin que el aludido carácter objetivo pueda desvincularse de la imputabilidad que debe establecerse entre el daño y la actividad administrativa.

De ese modo, la sentencia revisada partió de un análisis extremadamente estricto en materia de responsabilidad administrativa, y, aunque posteriormente consideró que debía analizarse el elemento eximente de responsabilidad, como es la fuerza mayor, la máxima sostenida por la sentencia antes transcrita que condicionó el resto de la decisión no se compadece con los lineamientos dictados por esta Sala Constitucional.

Siendo ello así, esta Sala concluye que el criterio considerado por la sentencia no se adecua a la doctrina constitucional dictada en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, conllevando a declarar la nulidad de la decisión objeto de revisión. Así se decide.

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