Negativa a Servicios Legalmente Debidos


Negativa a Servicios Legalmente Debidos en Venezuela en Venezuela

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Este delito se encuentra tipificado en el Título IV, Capítulo I, Artículo 238, del Código Penal venezolano vigente, dicho capítulo consta de un sólo artículo, relativamente extenso, concebido en los términos siguientes:

Todo individuo que llamado por la autoridad judicial, en calidad de testigo, experto, médico, cirujano o intérprete, se excuse de comparecer sin motivo justificado, será castigado con prisión de quince días a tres meses. El que habiendo comparecido rehúse sin razón legal sus deposiciones o el cumplimiento del oficio que ha motivado su citación, incurrirá en la misma pena.

Además de la prisión se impondrá al culpable la inhabilitación en el ejercicio de su profesión o arte por un tiempo igual al de la prisión, terminada ésta.

Las penas establecidas en este artículo no se aplicarán sino en los casos en que disposiciones especiales no establezcan otra cosa.

El sujeto activo de este delito ha de ser, necesariamente, uno de los funcionarios públicos temporales: testigo, experto, médico, cirujano o intérprete.

Testigo es el individuo que, por haber estado presente en el lugar dónde y en el momento cuándo acaece o se produce un hecho determinado, está en condiciones de relatar la manera cómo se ha desarrollado el mismo.

Por esta razón se atribuía antes enorme importancia a la prueba testimonial; pero los sicólogos han sostenido en nuestro tiempo que la de testigos es, de todas las pruebas, la menos digna de crédito. En efecto, aunque se trate de personas veraces y honestas, son muchas las circunstancias que pueden influir en sus facultades psíquicas para que rindan testimonios manifiestamente contrarios a la realidad. La memoria falla con harta frecuencia, y los testigos, sin proponérselo, narran hechos que sólo en su imaginación han ocurrido.

Experto es el individuo de reconocida competencia en una ciencia, arte, industria o cualquier otro tipo de conocimiento, capaz, por esto mismo, de dictaminar ante un juez acerca de un determinado hecho que se investiga judicialmente, relacionado con su actividad.

Médico es el individuo que, mediante los estudios correspondientes, ha alcanzado los conocimientos y el título requeridos para ejercer la ciencia y arte de precaver y curar los males corporales y psíquicos del hombre. En pocas palabras, es el egresado de una facultad de medicina.

Cirujano es el que profesa la cirugía y, según el significado de ésta, el facultativo especializado en curar las enfermedades por medio de intervenciones ejecutadas con las manos o utilizando determinados instrumentos. Tradicionalmente el título que confieren las facultades de medicina de las universidades venezolanas es el de Médico-Cirujano.

En cuanto al intérprete el Doctor Mateo Goldstein, observa que, en sentido jurídico y judicial, «la antigua definición del ‘Diccionario’ de Escriche, sigue gozando del crédito de los profesionales y de la ciencia». Según esa definición, «Interprete es el que explica o declara el sentido de alguna cosa, y el que traduce de una lengua en otra». En el aspecto judicial, la función del intérprete se confunde con la del traductor.

Son dos las hipótesis previstas en la disposición legal en estudio, a saber: el desacato de la orden de la autoridad judicial por parte del ciudadano que ha sido llamado por ella en cualquiera de las calidades indicadas y la negativa a rendir el informe pericial, la declaración o la interpretación que requiera dicha autoridad, sin causa alguna que justifique tal omisión. En la primera, el sujeto no comparece ante el magistrado que ordena la citación; en la segunda, concurre al Tribunal en la oportunidad que le ha sido señalada, pero se niega a rendir la declaración, a practicar la experticia o a traducir algún documento o la exposición de un deponente, según la actuación de que se trate.

En uno y otro caso se impondrá al culpable, junto con la prisión por tiempo de quince días a tres meses, la inhabilitación en la profesión o arte por un tiempo igual al de la pena mencionada, desde que ésta termine. Pero estas sanciones «no se aplicarán sino en los casos en que disposiciones especiales no establezcan otra cosa».

La persona llamada por la autoridad judicial en calidad de testigo, si se excusa de comparecer sin motivo justificado, o si, habiendo comparecido, se niega, sin razón legal, a rendir su declaración, viola ciertamente un deber ciudadano, pues con una u otra de esas actitudes negativas dificulta o entorpece la actividad de los Tribunales de Justicia, y en los procesos de carácter penal su conducta puede acarrear la condena de un inocente o la impunidad de un culpable.

El interés social protegido por esta disposición legal es el relacionado con la correcta y eficaz administración de justicia, para la cual es preciso asegurar la honesta y decidida colaboración de los ciudadanos.

El delito es imputable a título de dolo genérico, representado por la libre y consciente voluntad de regir la comparecencia ante la autoridad judicial, en la primera de las hipótesis señaladas; o de negarse a cumplir el servicio que legalmente le ha sido solicitado.

Y se consuma, tan pronto transcurre la oportunidad señalada para la comparecencia sin que haya sido acatada la orden respectiva; o cuando, a pesar de haber sido atendida ésta, el compareciente se niega a rendir la declaración, el informe pericial o la interpretación exigida por el Juez.

Autor: Livia Hernández, Abogada y Profesora Universitaria (Venezuela)

Recursos

Véase También

Bibliografía

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