Recursos Penales

Los Recursos Penales en Venezuela

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Disposiciones generales

La regulación de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela (COPP) está precedida de un conjunto de disposiciones generales, que establecen los principios fundamentales respecto al alcance y las características de los recursos en este ordenamiento procesal basado en el sistema acusatorio.

Impugnabilidad objetiva

En primer lugar, el artículo 432 establece el principio de impugnabilidad objetiva, que es definido textualmente en el sentido de que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Esto implica que no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, ni impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los recursos y motivos expresamente autorizados en el Código, lo que queda corroborado por el artículo 435, según el cual los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Legitimación

El artículo 433 del COPP establece reglas de estricta legitimación, para ejercer los recursos, pues sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Sin embargo, la ley civil, a través de las sucesiones, permite a los herederos del acusado finado, ejercer acciones en el proceso penal, no ya por la salvaguarda del honor de su causante, sino para evitar incluso medidas contra su patrimonio (arts.796 CC y 103 del CP). Asimismo, el mismo artículo 433 reconoce que por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa, pues él tiene derecho a conformarse con la sentencia. En el COPP el imputado es el dueño de su defensa material.

Prohibición de recognitio iudiciarium

El artículo 434 es portador de un principio esencial para el procedimiento recursorio. Se trata del principio de prohibición recognoscitiva (prohibición recognitio iudiciarium), que implica que los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso, pues ya adelantaron criterio y estarían prejuiciados. Esta norma, por su ubicación dentro de las disposiciones generales de los recursos, es aplicable a casi todos los recursos, salvo, claro está, al recurso de revocación, dado su naturaleza reconsideracional y a los recursos de apelación de autos proferidos por los jueces de control, ya que éstos sólo excepcionalmente resuelven el fondo de la causa.

Agravio

Otro importante principio dentro de las disposiciones generales del COPP en materia de recursos, es el de agravio, establecido en el artículo 436, y que consiste en que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables; y, por supuesto, todo recurrente debe expresar en la motivación de su recurso en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada. En este punto, y aun cuando el Código no lo dice, la doctrina indica claramente que los recursos por agravio pueden ser principales o adhesivos,según el recurrente impugne por razones propias o se adhiera al recurso de otra parte en lo que éste le favorece.

Según el mismo artículo 436, el imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso, lo cual quiere decir que aquí el legislador pone el orden público por encima del antiquísimo principio de que nadie puede invocar su propia torpeza en su provecho.

Efecto extensivo

El artículo 438 del COPP, reconoce el llamado efecto extensivo de los recursos. El efecto extensivo de los recursos es una norma de orden público y por tanto de carácter imperativo y apreciable de oficio, según la cual, los pronunciamientos beneficiosos que se hayan hecho a favor del recurrente en la sentencia o auto que resuelve el recurso, deben ser aplicados a todos sus co-imputados que no hayan recurridoy se hayan conformado con la decisión del a quo, siempre y cuando los hechos en que hayan intervenido hayan sido los mismos, o guarden entre sí una relación de tipicidad correspectiva, es decir, que la calificación de uno dependa de las del otro, o cuando todos los imputados se hayaren cobijados por idénticas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Los casos más comunes son aquellos en los cuales la sentencia de alzada declara el carácter no penal de un hecho, o su inexistencia o falta de prueba, que el delito principal no es de la gravedad que estimó el a quo. En todos estos casos los efectos de estos pronunciamientos deben hacerse extensivos a los imputados que no hayan recurrido.

Ahora bien, el problema aquí es cuál tribunal debe aplicar el beneficio del efecto extensivo. En principio debe ser el tribunal ad quem o de alzada con motivo del juzgamiento recursorio, pero si el tribunal de alzada no resuelve el punto de oficio, como es su deber, puede hacerlo el tribunal a quo una vez que reciba las actuaciones de vuelta, o el tribunal de ejecución, si hubiere lugar a ello. Estos tribunales están facultados a resolver, aun de oficio, esta cuestión, en razón de que, como ya se dijo, la naturaleza jurídica del efecto extensivo es de orden público, ya que es un derivado de la cosa juzgada penal, que como imperativo de seguridad jurídica no puede soportar que un mismo hecho sea delito para unos partícipes y no así para otros.

Efecto suspensivo

El artículo 439 del COPP consagra, en términos generales el efecto suspensivo de los recursos, el cual consiste en la no ejecución o cumplimiento de lo dispuesto en la decisión contra la cual se interpone el recurso.

En principio, la interposición de cualquiera de los recursos previstos en el COPP, suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario, pero ello es una verdad a medias, ya que tal disposición no es aplicable a los recursos de apelación de autos previstos en los numerales 2 y 5 del artículo 447, por cuanto se tramitan sin necesidad de interrumpir el curso del procedimiento principal.

Desistimiento

Respecto a la facultad de las partes de desistir del recurso interpuesto y sus efectos, el COPP, en su artículo 440 señala que las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas, aunque el defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado. Esto nos indica dos cosas: primero, que el desistimiento es una facultad personalísima de las partes, que en modo alguno puede perjudicar a otros recurrentes y, segunda, que es explicable y garantista, el que el defensor no pueda desistir sin autorización del imputado, porque como ya se dijo antes, en el COPP el verdadero titular de la defensa material es el imputado (art. 137) y por ello, el titular del derecho al recurso es el imputado y no su defensor.

El Ministerio Público también podrá desistir de sus recursos pero deberá brindar sus razones al tribunal en escrito fundado. Es razonable que el fiscal del Ministerio Público deba motivar su desistimiento, en razón de los principios de oficialidad y legalidad, pues la persecución del delito de acción pública es de interés colectivo y el fiscal debe explicar por qué ha cambiado de criterio.

En cuanto a la imposición de las costas a los que desisten del recurso, ello es absolutamente cónsono con el principio de economía procesal, pues sirve de contención a los que instauren recursos infelices o manifiestamente infundados en detrimento del trabajo de los tribunales, para luego desistir de ellos.

Extensión del conocimiento del tribunal que debe resolver de un recurso

Otro viejo problema dentro del tratamiento de los recursos en el proceso penal, es el referente al alcance del juzgamiento recursorio, es decir, hasta dónde llega la competencia del tribunal ad quem; ¿está autorizado a pronunciarse sobre cualquier aspecto del proceso aunque las partes no lo hayan solicitado o tendrá que ajustarse a los puntos sometidos a su conocimiento por los recurrentes? El sistema inquisitivo resuelve esta cuestión respondiendo afirmativamente a la primera pregunta y de manera negativa a la segunda, y ello da lugar a la reformatio in pejus, pero el sistema acusatorio supone exactamente lo contrario, ya que, en este sistema ningún juzgador puede conocer y decidir aquello que no se le ha pedido que conozca y resuelva, salvo las cuestiones de estricto orden público o constitucional que deban apreciarse únicamente en favor del imputado.

El tribunal que conoce de un recurso tiene que entrar a resolver todas y cada una de las cuestiones planteadas por los recurrentes, a menos que sean manifiestamente ininteligibles u obscuras y nunca deberá eludirlas o extenderse en el conocimiento de extremos no controvertidos o no alegados, pues de lo contrario la sentencia que resuelve el recurso estaría incurriendo en franca incongruencia, ya que la razón de ser de la limitación del conocimiento del tribunal que debe resolver un recurso, es asegurar al recurrente el control de la decisión impugnada, en la seguridad de que el tribunal ad quem hará pronunciamiento expreso sobre sus denuncias para decidir si tiene o no razón y por qué.

Prohibiciónde reformatio in pejus

Como consecuencia de lo anterior, el artículo 434 del COPP establece el principio de prohibición de reforma en perjuicio o prohibición de reformatio in pejus, en los términos siguientes:

ARTÍCULO 442. Reforma en perjuicio. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio.

Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado.

El COPP es categórico en cuanto a que las decisiones impugnadas solamente por los imputados o sus defensores, no pueden ser modificadas en modo alguno que perjudique a los imputados. El principio de prohibición de reforma en perjuicio (reformatio in pejus) de las decisiones judiciales, es la consecuencia del principio de limitación del conocimiento recursorio, pues, cuando no ha recurrido ninguna de las partes acusadoras, el tribunal ad quem, para perjudicar al imputado recurrente y agravar su situación, ya sea incrementando la pena principal, o adicionando o recrudeciendo las penas accesorias de aplicación discrecional o extendiendo la base de la responsabilidad civil, tendrá necesariamente que entrar a considerar situaciones no alegadas ni controvertidas.

Sin embargo, en observancia de los más avanzados principios del procesalismo penal moderno, reconoce que cuando con motivo del recurso del fiscal, o de la víctima, el tribunal ad quem podrá apreciar las infracciones constitucionales y de la ley sustantiva o cualquier otra grave violación del procedimiento en que haya incurrido el tribunal a quo, y corregidas en favor del acusado, aunque éste no haya recurrido.

No obstante, si los acusadores no recurren, el tribunal de alzada no podrá nunca agravar la situación del imputado, ya que nadie está solicitándolo y se trata de un procedimiento acusatorio donde el juez no puede, motu propio, decidir aquello que nadie le ha pedido en perjuicio del acusado. En resumen, la prohibición de reformatio in pejus en el procedimiento penal contemporáneo, viene siempre establecida en favor del reo y nunca en su contra.

Finalmente, y sin que ello constituya extralimitación de la competencia recursoria regulada en el artículo 441, ni reforma en perjuicio, el tribunal de alzada podrá corregir los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, sin anularla, así como también podrá corregir los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas (art. 443).

El Recurso de Revocación

En el orden teórico, el recurso de revocación es un recurso no devolutivo y compositivo o perfeccionador. Es un recurso no devolutivo, porque se interpone y resuelve ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, por lo cual no supone desplazamiento de la competencia recursoria; y recompositivo o perfeccionador porque su objetivo no es atacar el fondo del proceso, sino perfeccionar o recomponer la relación jurídico-procesal.

El recurso de revocación se interpone ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, pero sólo cuando se trate de resoluciones judiciales, pues las decisiones del fiscal en la fase preparatoria no tienen ese carácter y sólo son reclamables por ante el juez de control en cualquier momento al amparo del control judicial establecido en el artículo 282 del COPP.

El recurso de revocación es un recurso de alcance y contenido parecido al de reconsideración establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). El recurso de revocación, llamado de súplica en otras legislaciones, sólo tiene la finalidad de llamar la atención de la autoridad que dictó la decisión recurrida, para que recapacite y rectifique si es de justicia hacerla, al tiempo que se deja constancia de la inconformidad de la parte afectada, a los efectos preparatorios del recurso de apelación o casación (ver artículo 460 único aparte). El recurso de revocación, como ya se dijo, sólo procede contra decisiones tribunalicias y nunca contra las del fiscal, contra las cuales lo que procede es dirigirse al juez de control.

El recurso de revocación procederá contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda (art. 444 COPP) y podrá interponerse de manera oral, durante las audiencias orales, para ser resuelto de inmediato, sin suspender el acto (art. 445 COPP), pero también puede establecerse por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión impugnada, caso en el cual, el tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto (art. 446 COPP).

El recurso de revocación se interpone por escrito contra los autos escritos, y de forma oral, contra las disposiciones dictadas de viva voz en las audiencias. Hay que destacar que, según el texto del artículo 445 del COPP, el único recurso permitido contra las decisiones incidentales producidas en una audiencia es el de revocación, ejercido igualmente de forma oral. Pero esta disposición no se refiere a la decisión fundamental que debe emanar de la audiencia, como sería el caso, por ejemplo, del auto de prisión provisional (art. 250) o del auto de sobreseimiento (art. 324). Contra estas decisiones proceden los recursos de apelación de autos que la ley autoriza.

Ahora, con el registro exhaustivo y circunstanciado de los juicios orales, quedará constancia indubitada de que el recurso de revocación oral fue ejercido efectivamente, pero mientras no hayamos adquirido una concepción absolutamente democrática e igualitaria del debido proceso,  se sugiere siempre a los fiscales y abogados en general, que solicitasen dejar constancia expresa de ello en el acta escrita.

El Recurso de Apelación de Autos

Definición

El recurso de apelación de autos es un recurso ordinario y devolutivo, ya que se interpone ante el órgano que dicta la resolución impugnada (a quo) para ser resuelto por un órgano superior (ad quem). Es también, salvo excepciones, un recurso en un sólo efecto, pues sólo presenta el efecto devolutivo, precisamente, más no el suspensivo, ya que normalmente no produce la suspensión del curso del proceso. Y, finalmente, es además un recurso recompositivo o perfeccionador, es decir, como regla, no tiene como objetivo el fondo del asunto sino el perfeccionamiento de la relación jurídico-procesal y la pureza y equidad del juzgamiento, salvo en los casos donde se pone fin al proceso haciendo imposible su continuación.

Procedencia

El recurso de apelación de autos procede contra las decisiones de los jueces de control o de ejecución, a que se refiere el artículo 447 del COPP, para ser conocido por la Corte de Apelaciones. Excepcionalmente, el recurso de apelación de autos procede también contra decisiones dictadas por los jueces de juicio, durante la preparación del debate, cuando causen gravamen irreparable, o dictadas luego de la firmeza de la sentencia, para resolver problemas relativos a las consecuencias económicas del proceso y a la responsabilidad civil.

En particular, el artículo 447 establece que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, dictadas generalmente por los jueces de control, cuando decretan el sobreseimiento, o acuerdan la desestimación de la denuncia o la querella en el procedimiento ordinario;
  2. Las que resuelvan una excepción, dictadas siempre por jueces de control, salvo las producidas en la audiencia preliminar que son inapelables por ley (art. 331);
  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada, dictadas por los jueces de control respecto a la falta de legitimación del querellante en el procedimiento por delitos perseguibles de oficio, o por el juez de juicio cuando no admite la acusación privada de la víctima;
  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, dictadas siempre por jueces de control en el momento de presentación del imputado para su aseguramiento (art. 250), debiendo recordarse que las decisiones sobre revisión de medidas cautelares no tienen recurso alguno (art. 264);
  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
  7. Las señaladas expresamente por la ley.

Como se observa, las decisiones recurribles son todos autos, pues los puntos a que se refiere esta norma deben ser decididos por autos, según el artículo 173 del COPP. Se observa igualmente que las situaciones de los numerales 2 y 3 son subsumibles en el numeral 1, pues la acogida de una de las excepciones que este Código autoriza da lugar al fenecimiento del proceso haciendo imposible su continuación, al igual que la desestimación de la querella en los delitos sólo perseguibles por acción penal privada. Sin embargo, el rechazo de una excepción alegada por el imputado o la desestimación de querella en un proceso por delito de acción pública, deben ser apeladas por los numerales 2 y 3, pues en ese caso el proceso no se paraliza, en tanto es impulsado por el Ministerio Público.

Interposición y efectos de ella

El recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días siguientes a la fecha de su notificación; y cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición (art. 448).

El fundamento del recurso de apelación contra autos, a diferencia de aquel contra sentencias (art. 452), no está tasado o preestablecido en el COPP a través de números clausos, y por eso es un recurso ordinario, pero necesariamente este recurso debe ser fundado en los hechos y las razones de lógica y experiencia que sean procedentes, de conformidad con la naturaleza del asunto controvertido. En todo caso el recurso se presenta ante el tribunal a quo, dentro de los cinco días siguientes a su notificación (expresa o tácita), junto con la promoción de la prueba atinente, si el asunto no fuera de mero derecho.

Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba y una vez vencido el término antes señalado, dentro del plazo de veinticuatro horas y sin más trámite, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida si el recurso es admisible o no, y, en su caso, sobre el fondo del recurso (art. 450). Hay que destacar que, a menos de que se trate de recursos por el numeral 1 del artículo 447, o sea las que ponen fin al proceso, o de las que se interponen contra las decisiones del juez de ejecución (art. 447 numeral 6), donde ya no hay proceso, en los demás casos el recurso sólo tendrá efecto devolutivo, por lo cual sólo se remitirá a la Corte de Apelaciones copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento (art. 449).

El Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva

Definición

Éste es un recurso de fondo, ya que tiene como función impugnar el pronunciamiento sobre la cuestión principal del juicio oral, contenido en la sentencia definitiva. También es un recurso devolutivo y en ambos efectos, ya que el conocimiento por el ad quem suspende los efectos de la decisión impugnada. Es también un recurso extraordinario, porque sólo puede interponerse por las razones señaladas por el legislador, aun cuando éstas son bastante amplias.

Interposición y procedencia

Según el artículo 453 del COPP, el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, podrá interponerse para ante la Corte de Apelaciones por ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. En principio, fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo, pero es incuestionable que, dado el primado de la Constitución y de sus pautas de búsqueda de la verdad material (arts. 2, 26 y 257), toda situación de nulidad absoluta o de violación de los derechos constitucionales del imputado, que hayan tenido lugar en el proceso y que verdaderamente hayan trascendido a la dispositiva del fallo, podrán ser alegadas en la audiencia oral y apreciadas por la Corte de Apelaciones, aun de oficio, en interés de la ley y en beneficio del imputado.

La prueba de los hechos que motivan la apelación se promoverá en el escrito de interposición, señalando concretamente el hecho que pretende probar (ver arts.453 y 455 del COPP).

Pero en cuanto a prueba, el artículo 453 contiene una disposición emblemática que cambia todo el panorama recursorio en el proceso penal acusatorio y oral venezolano. Es lo que se suele denominar “una disposición definitoria de política procesal”.

Resulta que para acreditar el motivo del recurso, cuando éste se base en que el juzgamiento se produjo de manera distinta a lo reflejado en el acta del juicio oral o la sentencia, el recurrente podrá promover como prueba, el medio de reproducción del juicio oral a que se refiere el artículo 334 del COPP, y a continuación se aclara que, si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, se admitirá entonces la prueba testimonial. De tal manera, que aquí se ha abierto una muy deliciosa Caja de Pandora, que permite examinar en la apelación, el desarrollo del debate oral y público de primera instancia, y combatir con más eficiencia los falsos supuestos, los silencios de prueba, las peticiones de principio y los incidentes no fielmente reflejados. Ahora bien, está claro que el impugnante no puede pretender que la Corte de Apelaciones escuche o vea todo el registro del juicio oral, que puede haber durado varios días, sino que debe precisar qué parte de la grabación, video o versión taquigráfica, es la que debe ser reproducida o examinada, por referirse al punto controvertido.

Contestación del recurso

Una vez que haya sido presentado el recurso o recursos, si fueren varios los recurrentes, y solamente una vez que haya decursado íntegramente el lapso para recurrir, las otras partes, sin necesidad de notificación pues están a derecho, podrán contestarlo y promover prueba dentro del lapso común de los cinco días hábiles siguientes, contados a partir del día de vencimiento del lapso para recurrir, que es común también para todas las partes, conforme al artículo 453, en concordancia con el 365.

Una vez transcurrido íntegramente dicho lapso de cinco días, el tribunal, sin más trámite, dentro de las veinticuatro horas siguientes, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida (art. 454 del COPP), sin que le sea dado al tribunal a quo pronunciarse sobre ninguno de los particulares del recurso, ni siquiera sobre si fue interpuesto en tiempo o no.

Admisibilidad del recurso de apelación de sentencia

En el encabezamiento del artículo 455 se dice algo que no debe pasarse por alto. Se refiere al pronunciamiento que debe hacer la Corte de Apelaciones dentro de los diez días siguientes al recibo de las actuaciones sobre si estima admisible el recurso o no. De la forma en que está redactada esta norma, es obvio que la Corte de Apelaciones, una vez que reciba las actuaciones, debe dictar un auto de admisión o in admisión del recurso, y si lo considera admisible, en esta misma resolución convocará la audiencia a que se refiere el propio encabezamiento, para decidir el fondo del asunto. En cambio, si la Corte de Apelaciones declara inadmisible el recurso de apelación, la sentencia de primera instancia se entenderá confirmada y se encaminará hacia su firmeza. Por esta razón, la decisión que declara inadmisible el recurso de apelación contra sentencia, será recurrible en casación, a tenor de lo dispuesto en el aparte único del artículo 459, siempre y cuando el hecho juzgado se enmarque en los supuestos del encabezamiento de ese propio artículo respecto a la pena.

Decisión

Las decisiones que se dicten resolviendo recursos de apelación de sentencias, serán sin dudas, consideradas sentencias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del COPP, y tomando en consideración que el legislador del COPP olvidó regular los requisitos de la sentencia de apelación, parecería conveniente que se ajustaran en su redacción a las reglas siguientes:

1º.  Expresarían el lugar y fecha en que la sentencia se dicta; los nombres de los jueces o magistrados de la Corte de Apelaciones; el tribunal de donde procede el recurso; la naturaleza del juicio o causa en que se haya interpuesto; los nombres de los que en el mismo fuesen partes; el delito por el que se procede y cualesquiera otras circunstancias generales que se consideren necesarias para determinar el objeto del recurso;

2º. Consignarían el nombre del ponente;

3º.  En párrafos separados:

  1. Transcribirían literalmente los de la sentencia recurrida en que se declaran los hechos que se estiman probados, a menos que el conocimiento de ellos no sea indispensable a los efectos de la resolución que haya de dictarse;
  2. Expresarían el contenido de la parte dispositiva de la resolución recurrida;
  3.  Relacionarían sucintamente los motivos de apelación alegados por las partes.

4°. Los fundamentos de hecho y de derecho de la resolución que se dicte, con los razonamientos que según la Corte de Apelación los hace aplicables;

5°. Pronunciarían la dispositiva, declarando cómo acoge el recurso y los pronunciamientos que de ello se deriven.

Según el contenido del artículo 457 del COPP, si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un juez o tribunal distinto del que la pronunció.

Si la Corte de Apelaciones declara sin lugar los recursos de apelación presentados al amparo de los numerales del 1 al 3 del artículo 452 del COPP, entonces está convalidando totalmente el juzgamiento de la instancia y por tanto contra la sentencia de apelación son reproducibles, por falta de corrección, los mismos argumentos ante la casación, que los formulados contra la sentencia de instancia en la apelación. De tal manera, la casación estará orientada a denunciar que la Corte de Apelaciones no resolvió adecuadamente el recurso de apelación, infringiendo el artículo 457 del COPP, en su encabezamiento, al no decretar la reposición o celebración de un nuevo juicio oral.

Ahora bien, cuando la Corte de Apelaciones considere que no debe repetirse el juicio oral en primera instancia, dictará una decisión propia sobre el asunto, declarando con o sin lugar el recurso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida (COPP art. 457), es decir, lo que en la doctrina euro-continental se denomina «la dictadura del resultando probado». Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la rectificación que proceda, aun de oficio a favor del sentenciado. Es obvio que en estos casos, como por ejemplo, si ha habido mero error de la calificación del hecho que se da por probado y sólo se ha controvertido la calificación, entonces, de acogerse el recurso, el tribunal ad quem sólo tendrá que dictar nueva sentencia calificando como corresponde. Lo mismo sucederá si se trata de la apreciación de una atenuante o una agravante que se haya establecido o enunciado en la sentencia, pero que no haya trascendido al fallo. El propio precepto en comento es preciso en lo que se refiere a errores de especie o cantidad de la pena.

El Recurso de Casación
El recurso de casación es, al igual que el de apelación de sentencias, un recurso extraordinario, de fondo, devolutivo y en ambos efectos.

La Revisión

La revisión establecida en el COPP sólo permite atacar las sentencias firmes condenatorias y nunca las absolutorias, así como que tampoco se admite la revisión que pretenda modificar una sentencia condenatoria para agravar la situación del condenado. Tales conclusiones emanan del encabezamiento del artículo 470, el cual textualmente expresa: «La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado… ».

En particular, las causales de revisión establecidas en el artículo 470, son las siguientes:

1º Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;

2º Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte fue demostrada plenamente;

3º Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;

4º Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;

5º Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

6º Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Las primeras cinco causales de revisión establecidas en el artículo 470 del COPP son clásicas, pero es importante destacar que el numeral 1 no incluye el caso de la exclusión convergente, es decir, cuando la contradicción excluyente se encuentra en lamisma sentencia, así como que en el caso del numeral 4 de dicho artículo se refiere sólo a hechos o documentos y no a la posibilidad de un testigo clave noconocido antes, lo cual debe ser subsanado por la jurisprudencia bajo el sencillo expediente de considerar como un «hecho» el que una persona pueda poseer un conocimiento clave para el destino de un proceso, pues si bien el testigo en sí no es ni un hecho ni un documento, la participación que haya tenido el testigo en el asunto juzgado, y del cual deriva su conocimiento y su razón de ciencia, sí es indiscutiblemente un «hecho».

La causal sexta, en cambio, no puede ser considerada una verdadera causal de revisión, en el sentido técnico de esta institución, pues se refiere a la aplicación retroactiva de una nueva ley penal más favorable a casos ya juzgados y definitivamente firmes, ya que en este caso se trata simplemente de un ajuste general de sentencias, realizado directamente por el tribunal de la causa sin necesidad de un re-examen de los hechos juzgados y por ende, sin que haya que realizar un nuevo juicio.

Según el artículo 471 del COPP, sólo están legitimados para promover la revisión:

1º El penado;

2º El cónyuge o la persona con quien haga vida marital;

3º Los herederos, si el penado ha fallecido;

4º El Ministerio Público en favor del penado;

5º Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria y post penitenciaria;

6º El juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.

Por otra parte, la legitimación del Ministerio Público y de las organizaciones pro derechos humanos en favor del reo, evidencia, por una parte la intención del legislador de procurar siempre la búsqueda de la verdad material y, por otra parte, la de dotar al reo de escasos recursos de una posibilidad de defensa adicional.

Sin embargo, en el caso del numeral 6 se incurre en la grave falta de técnica procesal de convertir al juez de ejecución, juez al fin, en tutor de un derecho de parte, lo cual colida, además, con la regla de competencia contenida en el artículo 473 en relación con el numeral 6 del artículo 477, pues es inconcebible la situación del juez de ejecución abogando ante la Corte de Apelaciones por el penado. En realidad el legislador debió disponer que el juez de ejecución resolviera directamente la situación que resultara de la nueva ley, y por lo tanto el numeral 6 del artículo 471 debe ser interpretado en el sentido, no de que el juez de ejecución interponga el recurso de revisión ante la Corte de Apelaciones por el penado, pues ello es absurdo, sino de que el juez de ejecución, actuando de oficio, resuelva lo que considere oportuno y lo someta a consulta de la Corte de Apelaciones. Resulta obvio que cualquier legitimado puede dirigirse directamente a la Corte de Apelaciones en el caso del numeral 6 del artículo 477 o pedirle al juez ejecutor, que está más accesible, que actúe como se describió antes.

A tenor del artículo 472, la solicitud de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, haciendo constar en dicho escrito la prueba de que intente valerse y se acompañarán los documentos respectivos.

Como se aprecia, el escrito contentivo de la solicitud de revisión tiene dos requisitos formales específicos:

  1. la referencia concreta de los motivos en que se funda, es decir, los hechos que puedan subsumirse en cualquiera de los supuestos del artículo 477, Y
  2. las disposiciones legales aplicables, o sea, el numeral en que se subsumen los hechos antes descritos, las normas relativas a la competencia (art. 473) y los preceptos sustantivos o procesales que fueren aplicables al caso de marras.

El artículo 473 del COPP se aparta considerablemente del modelo clásico, que confiere la competencia de revisión al máximo tribunal del país. Según este artículo, al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal sólo corresponde conocer y declarar la revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, esto es, cuando existen personas sufriendo condena por sentencias contradictorias por un mismo delito que no pudo haber sido cometido sino por una sola de ellas (exclusión divergente). En este caso la Sala de Casación Penal conocerá de la revisión por el procedimiento de casación (art. 474, párrafo primero).

En los casos de los numerales 2, 3 Y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, siguiendo el procedimiento de la apelación (art. 474, párrafo primero).

Si la causal alegada fuere la del numeral 2 del artículo 470 el recurrente deberá indicar los medios con los que se pretende probar que la persona víctima del presunto homicidio ha vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si es la del numeral 4 del mismo artículo, se indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, se expresarán los medios con que se pretende acreditar el hecho y se acompaña, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo donde se encuentra. El recurso que no cumpla con los requisitos anteriores se rechazará sin trámite alguno.

En los de los numerales 4 y 5 corresponderá al juez del lugar donde se perpetró el hecho, siguiendo también el procedimiento de apelación (art. 474, párrafo primero).

El procedimiento de revisión aquí establecido es sencillo.

La solicitud de revisión se presentará por escrito ante el tribunal que corresponda, según el artículo 473 y se explicará por qué considera que procede la revisión, conforme a la causal invocada (ver art. 472). Si se alega la causal del numeral 1 del artículo 470, se expresarán los datos identificatorios de las sentencias que se estimen contradictorias y, de ser posible, se acompañarán copias certificadas al escrito promocional. De lo contrario podrán ser llevadas a la audiencia o solicitar del tribunal revisor que las solicite a los órganos de los cuales emanaron. Si se alega la causal del numeral 2 se debe promover como prueba la fe de vida de la persona presuntamente ultimada, o su partida de defunción, si de ella consta que su muerte ocurrió con posterioridad y en circunstancias distintas a las de la sentencia impugnada. También pueden promoverse como pruebas, certificaciones de los órganos de identificación o de movimientos migratorios, que evidencien que la persona ha viajado al exterior o solicitado documentos de identidad con posterioridad a la fecha en que la sentencia le declaró muerta, así como también es posible promover documentos públicos de fecha cierta y firma auténtica, que prueben que el presunto ultimado ha realizado otorgamientos en las mismas condiciones. Pero lo ideal es presentar personalmente al presunto finado, para que de viva voz y cédula de identidad en mano, confirme su existencia. Si se demanda por la causal del numeral 3 del artículo 470, entonces será necesario acreditar la sentencia firme que declaró falsa la prueba en que se basó la sentencia combatida, ya se trate de falsedad documental o testimonial. Cuando se demande la revisión por el numeral 4 del 470, entonces habrá que proceder como ordena el artículo 474. Si la causal alegada fuera la del numeral 5, entonces hay que acompañar o que indicar la existencia de la sentencia firme que estableció la prevaricación o corrupción a que se refiere dicho numeral. Y si, finalmente, se recurre al amparo del numeral 6, del artículo 470 se acompañará un ejemplar de la Gaceta Oficial donde conste la ley favorable o, al menos, se indicará su número y fecha.

Tal como se ve, el recurso o procedimiento de revisión, por ir contra la cosa juzgada y por ende contra la seguridad jurídica, es muy exigente, y sólo procede sobre la base de la existencia de principios de prueba muy sólidos, e igualmente indubitables. De no existir éstos, el recurso debe ser desestimado de plano, es decir, sin que se entre a conocer siquiera (in limine litis), como lo ordena el aparte último del artículo 474.

Según el artículo 475, el tribunal anulará y dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la pena; y si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que proceda. Esto es así porque una de las características esenciales de la revisión consiste en que el tribunal que conoce de ella, cuando la declare con lugar, debe dictar la sentencia definitiva que se debió acordar en su día el tribunal de instancia, sin que contra esta sentencia quepa ulterior recurso. La sentencia estimatoria de la revisión puede ser absolutoria o simplemente de reducción o adecuación de la pena.

Cuando la sentencia sea absolutoria el acusado podrá exigir que se publique en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, y que se le devuelvan, por quien las percibió, las sumas pagadas por concepto de multas, costas e indemnización de perjuicios, en cumplimiento de la sentencia anulada. Además, la sentencia ordenará, según el caso, su libertad (art. 476). Pero los efectos de la sentencia de revisión que disminuye o rectifica una condena, deben ser un nuevo cómputo oficial del lapso de condena y su remisión al sitio de cumplimiento de la pena. La sentencia que rechaza revisión por un determinado motivo sólo tiene como efecto la imposibilidad de volver a reproducir el motivo de revisión rechazado, pero ni la decisión (auto) que niega la admisión del recurso de revisión, ni la sentencia que resuelve el recurso en el sentido de confirmar la recurrida, impedirán la interposición de un nuevo recurso de revisión fundado en motivos distintos; pero las costas de una revisión rechazada están a cargo de quien la interponga. Por lo tanto, los efectos de la sentencia denegatoria de revisión consisten en la imposibilidad de volver a recurrir por el mismo motivo que fue rechazado, pero no impide que se vuelva a intentar la revisión por otros motivos. Sin embargo, no hay que confundirse con la redacción confusa, del artículo 477, pues ninguna sentencia que resuelva un recurso de revisión es susceptible de recursos de revocación, apelación o casación.

Autor: Livia Hernández, Abogada y Profesora Universitaria (Venezuela)

Recursos

Véase También

Tribunal Constitucional
Recurso
Indemnización

Bibliografía

Código Orgánico Procesal Penal. (2001). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.558, de fecha 14 de noviembre de 2001.
Pérez Sarmiento, E. (2001). Manual de Derecho Procesal Penal. 2da Edición. Caracas, Venezuela: Vadell Hermanos Editores.

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