Delitos contra el Orden Público

Delitos contra el Orden Público en Venezuela

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De la importación, fabricación, comercio, detención y porte de armas

Artículo 272. Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y dela Ley sobre Armas y Explosivos.

Se considerará circunstancia agravante si dichos delitos fueren cometidos por funcionarios de policía, resguardos de aduana, funcionarios públicos, vigilantes privados legalmente autorizados y empleados públicos, casos en los cuales se aumentará la pena hasta un tercio de la media.

Resulta inexplicable que, no obstante en el mote del Capítulo el vocablo importación, en el texto de su primer artículo se declare delictuosa, entre otras actividades relativas a las armas, la introducción de ellas, sin indicación del lugar o de la cosa en los cuales esa introducción se considera delictiva. Se trata de una norma penal en blanco o simplemente ley en blanco.

El Artículo 273 establece: “Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir; más, para los efectos de este Capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncien en la Ley citada en el artículo anterior”.

Armas de Guerra. El Artículo 274 prescribe: “El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra segúnla Ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años”.

De la instigación a delinquir

Se encuentra previsto en el Capítulo II, y comprende tres artículos, el primero de los cuales, el 283, establece:

Cualquiera que públicamente o por cualquier medio instigare a otro u otros a ejecutar actos en contravención a las leyes, por el solo hecho de la instigación será castigado:

  • Si la instigación fuere para inducir a cometer delitos para los cuales se ha establecido pena de prisión, con prisión de una tercera parte del delito instigado.
  • En todos los demás casos, con multas de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), según la entidad del hecho instigado.

Instigación es, según el Diccionario Académico “acción y efecto de instigar”, y como este infinitivo dice tanto como incitar, provocar o inducir, a uno que haga una cosa, se concluye que instigación a delinquir es la acción de excitar a otro a que cometa delitos.

La conducta incriminada comprende una instigación hecha públicamente, es decir, en público, en presencia de varias personas. Puede ser dirigida a una sola de estas, siempre que se haga públicamente.

El delito queda consumado tan pronto como el agente instiga públicamente a otro a cometer una infracción determinada. Y es imputable a título de dolo.

El delito que se estudia es el que la doctrina penal denomina instigación directa o específica, pues consiste en excitar precisamente a cometer una infracción determinada. La genérica o indirecta está tipificada en el artículo 285, el cual prescribe:

Quien instigare a la desobediencia de las leyes o al odio entre sus habitantes o hiciere apología de hechos que la ley prevé como delitos, de modo que ponga en peligro la tranquilidad pública, será castigado con prisión de tres años a seis años.

En las dos primeras hipótesis el delito se consuma en el mismo momento y en el mismo sitio en que el agente instiga, en forma pública, a la desobediencia de las leyes o al odio de unos habitantes contra otros. Y la tentativa es posible, aunque sólo excepcionalmente, como cuando se tiene dispuesta la instigación por medio de la prensa, y luego de escrita la nota exhortativa, alguna causa dependiente de su voluntad, impide al autor darla a la luz pública.

La tercera hipótesis es la de que el agente “hiciere apología de un hecho que la ley prevé como delito”. Apología es la exposición oral o por escrito en la que se defienden o elogian personas o cosas.

Del agavillamiento

Según el artículo 286 del Código Penal, el agavillamiento consiste en la asociación de dos o más personas con el fin de cometer delitos. Cada una de esas personas se hace acreedora, por el sólo hecho de la asociación, a la pena de de dos a cinco años de prisión. Se trata por consiguiente de un delito colectivo, como que, para su consumación, se requiere que se asocien, por lo menos dos personas imputables.

De los que excitan a la guerra civil, organizan cuerpos armados o intimidan al público

Se encuentra tipificado en el Capítulo IV del Código Penal, que comprende seis artículos, del 293 al 297.

El primero de los artículos, el 293, establece: “El que haya ejecutado algún acto que tenga por objeto exponer alguna parte dela Repúblicaa la devastación o al saqueo, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años. Si la tentativa se efectuare, siquiera en parte, se impondrá la pena de presidio de cinco a nueve años”.

En la referida disposición legal aparecen contempladas dos hipótesis: la primera, la comisión «de algún acto que tenga por objeto exponer alguna parte dela Repúblicaa la devastación o al saqueo»; la segunda, «si la tentativa se efectuare, siquiera en parte». La acción, en el primer supuesto, consiste en ejecutar un acto con el objeto de exponer alguna parte dela Repúblicaa la devastación o al saqueo. Consiguientemente, si ese acto es ejecutado por alguna persona, queda consumado el delito. Mal pudo el legislador, entonces, considerar, como lo hizo, el caso de que «la tentativa se efectuare, siquiera en parte», porque no es cierto que se trate «de una tentativa configurada como hecho punible» de que habla Mendoza Troconis.

No basta con que el agente haya ejecutado el acto con el expresado objeto; es indispensable además, que el mismo sea capaz de alcanzarlo.

Devastar, según el Diccionario Académico, significa «destruir un territorio, arrasando sus edificios, o asolando sus campos». Saquear quiere decir: «apoderarse violentamente los soldados de lo que hallan en un paraje. Entrar en una plaza o lugar robando cuanto se halla».

La segunda hipótesis ocurre «si la tentativa se efectuare, siquiera en parte». Pero es obvio que, si el hecho que el agente intenta cometer se efectúa, ya no será tentativa, sino consumación.

Sujeto activo de este delito puede ser cualquiera; y la consumación ocurre, en la primera hipótesis, tan pronto como el agente ejecute el acto con el objeto de exponer alguna parte dela Repúblicaa la devastación o al saqueo, y siempre que ese acto sea idóneo para producir uno cualquiera de los efectos perseguidos; y, en la segunda, cuando se haya producido la devastación o el saqueo. En aquel caso, se trata de un delito de peligro; y, en éste, de uno de daño. En cualquiera de ellos, la imputación es a título de dolo genérico, representado por la voluntad consciente de alterar el orden público mediante la ejecución de un acto susceptible de producir la devastación o el saqueo de alguna parte dela República. Lapena aplicable al autor de este hecho delictuoso es la de prisión, por tiempo de dieciocho meses a cinco años; y si la devastación o el saqueo se producen, será la de presidio de cinco a nueve años.

El artículo 294 dispone: «El que, para cometer un hecho punible determinado, haya formado un cuerpo armado o ejerza en él un mando superior o alguna función especial, por este solo hecho, con presidio de uno a cuatro años. Los demás individuos que hagan parte del cuerpo armado se castigarán con presidio de uno a dos años. Serán aplicables las disposiciones de los artículos 162 y 289 del presente Código».

Sujeto activo de este delito puede ser cualquiera: aunque, si se trata de militares, habrá que acudir al Código de Justicia Militar para calificar la conducta de los mismos.

Este delito es imputable a título de dolo genérico y específico. El primero representado por la voluntad consciente de formar un cuerpo armado; y el segundo, por la intención de destinarlo a cometer un hecho punible previamente elegido.

La pena será en todo caso de presidio: de uno a cuatro años para el que forme el cuerpo armado, tenga en él mando superior o desempeñe alguna función especial; y por tiempo de uno a dos años para cada uno de los demás individuos que hagan parte de aquél.

El artículo 295 dispone: «El que, sin estar legalmente autorizado, forma un cuerpo armado, aun cuando no esté destinado a cometer hechos punibles, será castigado con arresto en fortaleza o cárcel política por tiempo de tres a seis meses».

Lo primero que sorprende en este precepto legal, es la naturaleza de la pena en él señalada. El arresto en fortaleza o cárcel política es reservado sistemáticamente por el legislador para castigar los delitos políticos. Tal circunstancia impone la conclusión de que la formación de un cuerpo armado que no esté destinado a cometer hechos punibles, por quien no está legalmente autorizado para ello, es para aquél un delito político, como ocurre en los códigos penales de todos los países, a pesar de que lo haya incluido entre los delitos contra el orden público.

La acción consiste en formar un cuerpo armado no destinado a cometer hechos punibles, no estando legalmente autorizado para ello. A muchos sorprenderá, seguramente, el caso de que se autorice a particulares para formar cuerpos armados, puesto que el reclutamiento para el servicio militar, el adiestramiento de los reclutas, su distribución en las distintas armas y el licenciamiento de los mismos son atribuciones del Ministro dela Defensa, quien debe ejercerlas de acuerdo con las disposiciones legales que regulan el expresado servicio. Pero bien sabido es que, bajo el régimen autocrático del General Juan Vicente Gómez, no pocos de sus amigos, generalmente hacendados residentes en el interior del país, y expresamente facultados al efecto, formaban con los peones de sus fincas, cuerpos paramilitares para la defensa y vigilancia de las mismas, pero que estaban en todo tiempo a las órdenes de aquél.

Se trata de un delito de sujeto activo indiferente, puesto que puede ser cometido por cualquiera.

Es imputable a título de dolo genérico, representado por la consciente voluntad de formar un cuerpo armado, no destinado a cometer hechos punible s, sin estar legalmente autorizado para ello.

La pena aplicable es, como antes se dijo, arresto en fortaleza o cárcel política, por tiempo de tres a seis meses.

Autor: Livia Hernández, Abogada y Profesora Universitaria (Venezuela)

Recursos

Véase También

  • Delitos contra la Fe Pública
  • Derecho Publico
  • Oficial Publico
  • Orden
  • Jerarquía del Orden Jurídico
  • Delito

Bibliografía

  • Código Penal de Venezuela. (2000). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.494 Extraordinario. Fecha: Octubre 20 de 2000.
  • Grisanti, A. (2007). Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Caracas, Venezuela: Vadell Hermanos Editores.

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