Recurso de Invalidación

Recurso de Invalidación en Venezuela en Venezuela

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Cuantía en Recurso de invalidación

Así se expresa la Sentencia 25-03-92 (caso: Julio Barreiro Rivas contra Julio Antonio Espinoza Infante. Ponente: Mag. Carlos Trejo Padilla), ratificada en fecha 8-02-95:

«Ha sido constante y pacífica la jurisprudencia que esta Corte ha establecido con referencia a la cuantía que debe prevalecer en los recursos de invalidación, en el sentido de que la cuantía del juicio que se trate de invalidar será la que prevalezca a los fines de la admisibilidad del recurso de casación.

Ahora bien, esta sala en decisión del 22 de Octubre de 1987, (Favio Enrique Villarreal c/ Rafael Eloy Guzmán), interpretando el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, estableció que para ser admisible el recurso de casación en toda clase de procesos, es necesario que el interés principal del juicio exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo); y en los autos del expediente remitido a la Sala, no aparece copia del libelo correspondiente al juicio que ahora se pretende invalidar, en donde debe constar el valor del mismo si es apreciable en dinero; o en su defecto, la estimación que debe hacer el actor de conformidad con el artículo 38 eiusdem.

En decisión de fecha 07 de Marzo de 1985, ratificada en numerosas oportunidades, esta Sala estableció que para determinar o fijar el interés principal del juicio, debe tomarse en consideración únicamente los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda, sin que pueda recurrirse para ello al estudio de documentos que se acompañen como prueba del derecho que se pretende.

Aplicando las anteriores nociones al caso de autos, se observa que, en la situación de especie, no es posible establecer cuál es la cuantía o interés principal del juicio que se pretende invalidar, por ausencia del libelo de la demanda, recaudo éste indispensable para determinar la cuantía, y, por consiguiente, para que la Sala pueda pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación.

En tales circunstancias, es aplicable la doctrina de esta Sala, ratificada en su fallo del 23 de mayo de 1985, conforme a la cual:

«Ha establecido reiteradamente esta Sala que al recurrente de hecho le corresponde la carga de aportar todos los elementos necesarios para el cabal conocimiento del caso a fin de que el pronunciamiento sobre la adminisibilidad del de Casación tenga fundamento cierto en la realidad que emana del juicio en el cual se ha producido la decisión contra la cual se recurre.»

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