Falso Testimonio

Falso Testimonio en Venezuela en Venezuela

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Como quiera que las decisiones de los tribunales de justicia se fundamentan de ordinario en las pruebas que promueven las partes interesadas en los juicios, es lógico que aquéllos se cuiden de admitir sólo las que sean procedentes y velen ulteriormente porque las admitidas sean evacuadas con la diligencia y corrección debidas. Entre los medios de prueba de más frecuente uso en los juicios civiles y penales está el de la testimonial-más en los últimos, porque en los primeros las negociaciones casi siempre constan en documentos desde el instante mismo en que se pactan o celebran-.

De allí la grave responsabilidad del individuo requerido por la autoridad judicial para declarar lo que sepa sobre determinado asunto y la severidad de las penas señaladas desde el más remoto pasado para el falso testimonio. Hay la creencia de que en el Código de Harnmurabí, que rigió en Persia veintitrés siglos antes de Cristo, se establecieron penas muy graves para el delito en referencia. En los tiempos modernos esas penas han sido notablemente atenuadas.

El artículo 242 del Código Penal prescribe:

«El que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle total o parcialmente lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado, será castigado con prisión de quince días a quince meses.

Si el falso testimonio se ha dado contra algún indiciado por delito o en el curso de un juicio criminal, la prisión será de seis a treinta meses y si concurren esas dos circunstancias, la prisión será de dieciocho meses a tres años.

Si el falso testimonio ha sido causa de una sentencia condenatoria a pena de presidio, la prisión será de tres a cinco años.

Si el testimonio se hubiere dado sin juramento, la pena se reducirá de una sexta parte a una tercera parte.»

De tres maneras puede ser cometido este delito:

  • afirmando lo falso;
  • negando lo cierto;
  • callando total o parcialmente lo que el testigo sepa acerca de los hechos sobre los cuales es interrogado.

Afirma lo falso quien dice que es cierto un hecho distinto a la verdad, o narra como verdadero un suceso que no ha ocurrido, o señala circunstancias que no se han dado.

Niega lo verdadero quien asegura que no es cierto un acontecimiento realmente ocurrido.

Calla total o parcialmente lo que sabe con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado, quien guarda silencio acerca de algún hecho que conoce y en general quien dice que ignora lo que ciertamente sabe o le consta. Ese ocultamiento de lo que se sabe es lo quela Doctrina llama reticencia. No debe confundirse esta actitud del testigo que calla, aunque sea en parte, lo que sabe y le ha sido preguntado, con la del que pura y simplemente se niega a declarar. La primera entraña la comisión del delito que se estudia; la segunda es constitutiva del de negativa a servicios legalmente debidos del artículo 238.

Objeto pasivo de la tutela penal es el interés por la certeza de las declaraciones de los testigos en los juicios, sean comunes o especiales. Para la correcta administración de justicia se requiere la colaboración de los ciudadanos y por eso se impone a éstos el deber de prestar sus testimonios ante la autoridad cuando ésta se los solicite.

Sujeto activo de este delito sólo puede serio el testigo, entendiendo por tal el individuo que ha sido llamado por la autoridad judicial en dicha calidad y que, por eso mismo, se encuentra en una relación de dependencia con dicha autoridad.

Sujeto pasivo es la sociedad que tiene interés en la certeza de los testimonios de los deponentes, para que puedan ser apreciados como elementos de convicción para la correcta administración de justicia, mediante la imposición de las sanciones penales o civiles que sean procedentes.

El delito se consuma tan pronto como el testigo haya rendido su declaración, siempre que la haya concluido, por supuesto; ya que es posible que, por confusión del propio deponente, por haber entendido mal alguna pregunta del magistrado judicial, o por error del secretario, o por cualquiera otra circunstancia semejante se haya estampado en el acta alguna apreciación distinta de la realidad; y si el declarante, al ser leída aquélla manifiesta su discrepancia y rectifica el error advertido, no habrá incurrido en falso testimonio. Conviene advertir que si la falsa deposición fuere ratificada luego, una o más veces por el declarante, cometería un solo delito.

Se trata de un delito instantáneo y, por lo tanto, no es posible la tentativa.

Es también delito formal, por cuanto para su comisión no es necesario que ocasione daño por la decisión errada del Tribunal; basta la posibilidad de producirlo. Pero no habrá delito si la falsedad se refiere a hechos o circunstancias ajenos a la cuestión decidida.

El falso testimonio es imputable a título de dolo, que consiste en la consciente voluntad de afirmar lo que es falso, negar lo cierto u ocultar total o parcialmente lo que se conozca acerca de los hechos sobre los cuales es interrogado el declarante.

La pena para el delito simple es la de prisión por tiempo de quince días a quince meses. Si el falso testimonio se da contra un indiciado por delito o en el curso de un juicio criminal, la prisión será de seis a treinta meses, y si concurren esas dos circunstancias, será de dieciocho meses a tres años. Si el falso testimonio ha sido la causa de una sentencia a pena de presidio, la prisión será de tres a cinco años. Si el testimonio se hubiere dado sin juramento, la pena se reducirá de una sexta a una tercera parte.

El artículo 243 establece:

Estará exento de toda pena por el delito previsto en el artículo precedente:

1. El testigo que, si hubiera dicho la verdad, habría expuesto inevitablemente su propia persona, la de un pariente cercano, amigo íntimo o bienhechor a un peligro grave, tocante a la libertad o al honor.

2. El individuo que, habiendo manifestado ante la autoridad su nombre y circunstancias, no debió habérsele considerado como testigo o no se le advirtió la facultad que tenía de abstenerse de declarar.

Si el falso testimonio ha expuesto a alguna persona a procedimiento criminal o a una condena, la pena se reducirá solamente de la mitad a las dos terceras partes.

En el ordinal 1º el legislador ha establecido incuestionablemente un caso típico de la causa de inculpabilidad que en doctrina se conoce como «no exigibilidad de otra conducta», semejante a los contenidos en los artículos 240, 258 y 291, entre otros. En efecto, no es posible pretender que una persona cualquiera que deba deponer como testigo no calle o altere la verdad cuando, si la dijera, se expondría ella misma o expondría a un pariente cercano, a un amigo íntimo o a un bienhechor, inevitablemente, a un peligro grave, tocante a la libertad o al honor, bienes o intereses sociales de los más preciados del hombre, perennemente expuestos a ser desconocidos, y no sólo en los regímenes autocráticos, como que no siempre han sido respetados en los otros. En el ordinal 2º se contempla el caso del deponente que se encuentre con el indiciado en cualquiera de las relaciones de parentesco.

El artículo 244 prescribe:

«Estará exento de toda pena con relación al delito previsto en el artículo 242: el que habiendo declarado en el curso de un procedimiento penal, se retracte de su falso testimonio y deponga conforme a la verdad, antes de concluirse la averiguación sumaria por auto de no haber lugar a proseguirla o el proceso por auto de sobreseimiento fundado en no haber méritos para cargos o antes que se descubra la falsedad del testimonio.

Si la retractación se efectúa después, o si se refiere a una falsa deposición en juicio civil, la pena se disminuirá de una tercera parte a la mitad, siempre que la retractación tenga lugar antes del fallo definitivo del asunto.

Si el solo falso testimonio ha sido causa de la detención de un persona o de algún otro grave perjuicio para la misma, únicamente se rebajará un tercio de la pena en el caso de la parte primera del presente artículo, y un sexto en el caso del primer aparte.»

La retractación a que se refiere el artículo preinserto es la manera de reconciliarse el agente con su conciencia, una manifestación de arrepentimiento activo. Sólo suprime la responsabilidad, o mejor: la sanción. La culpabilidad persiste, puesto que, como dice Manzini, la aplicación de esta eximente «sólo puede encontrar lugar cuando el hecho de la falsedad esté comprobado, tanto en su elemento material como en su elemento psíquico». Por consiguiente, el culpable no deja de ser tal. Pero el Estado renuncia el jus puniendi que le compete y se abstiene de castigarlo por razones de política criminal.

Conviene destacar que la retractación es eximente sólo en el caso del encabezamiento del articulo, pues en los contemplados en los apartes, apenas hay lugar para las rebajas de pena que en los mismos se indican.

Las disposiciones de los artículos precedentes serán también aplicables a los expertos e intérpretes que, llamados en calidad de tales ante la autoridad judicial, den informes, noticias o interpretaciones mentirosas, quienes serán, además, castigados con la inhabiIitación para el ejercicio de su profesión o arte, por un tiempo igual al la prisión, terminada ésta. Tal es el texto del artículo 245.

Así como en el delito de falso testimonio el sujeto activo no puede serlo sino el individuo llamado en calidad de testigo por la autoridad judicial, en la falsa peritación y en la falsa interpretación, lo pueden ser considerados como posibles agentes de uno y otro delito los que el magistrado judicial haya requerido para servir, en forma accidental, como peritos o como intérpretes.

La disposición contenida en el artículo 245 impone el comentario, aunque sea muy breve, de la falsa pericia y de la interpretación falsa. En estos hechos delictuosos sólo pueden ser sujetos activos o agentes el perito o el intérprete que, llamados por la autoridad judicial en calidad de tales, «den informes, noticias o interpretaciones mentirosas». A uno y otro de estos posibles agentes se impondrá, además de la pena establecida en el artículo 242 para el testigo falso, la de inhabilitación para el ejercicio de la respectiva profesión o arte, por un tiempo igual al de la prisión, terminada ésta.

Dan informes mentirosos los peritos que consignan en los suyos pareceres insinceros, contrarios a la realidad, a sabiendas de que no son ciertos.

Dan noticias mentirosas los peritos que afirman haber practicado exámenes que realmente no han realizado, o haber podido comprobar hechos que no han ocurrido.

Dan interpretaciones mendaces los intérpretes que vierten del idioma extranjero al castellano expresando el contenido del texto traducido en forma distinta a la que realmente corresponde.

Como prescribe expresamente la disposición en estudio, a lo delitos últimamente citados serán aplicables las de los artículo precedentes. Esto quiere decir que con respecto a ellos han de tenerse en cuenta las causas de impunidad y las circunstancias agravantes establecidas para el falso testimonio.

Soborno de testigo, perito o intérprete

Dispone el artículo 246:

«El que haya sobornado a un testigo, perito o intérprete, con el objeto de hacerlo cometer el delito previsto en el artículo 242, será castigado, cuando el falso testimonio, peritaje o interpretación se hayan efectuado, con las penas siguientes:

En el caso de la parte primera del citado articulo, con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses.

2. En los casos previstos en el primer aparte de dicho artículo, con prisión de uno a tres años, o de dos a cuatro años, respectivamente, si concurren las dos circunstancias indicadas en el citado aparte.

3. En el caso del segundo aparte del mismo artículo, con prisión de cuatro a cinco años.

Si el falso testimonio, peritaje o interpretación han sido hechos sin juramento, la pena se reducirá de una sexta a una tercera parte.

El que por medio de amenazas, regalos u ofrecimientos haya solamente tentado sobornar a un testigo, perito intérprete, incurrirá en las penas establecidas en las disposiciones anteriores, pero limitadas a una tercera parte.

Todo lo que hubiere dado el sobornador será confiscado.»

El artículo en estudio se refiere sólo al soborno de un testigo, perito o intérprete. El soborno lo comete, pues, cualquiera que haya determinado a un testigo, o un perito o un intérprete para que den testimonio, informe pericial o interpretación mentirosos, corrompiéndolos mediante dádivas o promesas de utilidad o ganancia. Es, por tanto, delito de sujeto activo indiferente. El legislador se cuidó de instituir expresamente, como condición para la punibilidad del delito, que el testimonio, el peritaje o la interpretación se hayan efectuado, no obstante que el verbo de la oración fundamental de la disposición así lo había expresado, desde luego que está usado en pretérito perfecto del subjuntivo. Con todo, en el último aparte se señala pena para la tentativa, aunque sólo sea la tercera parte de la del soborno consumado.

Este delito comprende la entrega o promesa de dinero o de alguna otra ganancia o utilidad, y el propósito de inducir, con una u otra de aquéllas, a un testigo, a un perito o a un intérprete, a mentir cuando rinda una declaración, un informe pericial o una traducción al castellano de algún documento.

Con la disposición contenida en este artículo el legislador protege dichas actuaciones de las intromisiones de particulares y aún de funcionarios públicos, contrarias a la corrección y autenticidad de los testimonios, las experticias, y las interpretaciones, en provecho de la más cabal administración de justicia.

El momento consumativo es el mismo en el que el sobornado rinde la declaración, el informe pericial o la interpretación mentirosa. Como antes se dijo, para que el soborno se consume, es indispensable que «el falso testimonio, peritaje o interpretación se hayan efectuado». Pero también se dijo, ya que «el que por medio de menazas, regalos u ofrecimientos haya solamente tentado sobornar un testigo, perito o intérprete», será castigado también, aunque con la pena correspondiente rebajada a la tercera parte. Esto significa que el Código venezolano admite expresamente la tentativa.

Este delito es imputable a título de dolo específico, el cual consiste en la consciente voluntad de ofrecer o prometer dinero u otra utilidad, con el propósito de determinar a un testigo, un perito o un intérprete a cometer falsedad en juicio.

El precio del soborno o, con las palabras de Código: «todo lo que hubiere dado el sobornador», será confiscado, es decir, será decomisado en favor del Fisco Nacional.

Dispone el artículo 247:

Si el culpable del delito previsto en el artículo precedente es el enjuiciado mismo o sus parientes cercanos o siempre que no hubiere expuesto a otra persona a procedimientos penales o a una condena, las penas establecidas se rebajarán de la mitad a dos tercios.

Autor: Livia Hernández, Abogada y Profesora Universitaria (Venezuela)

Recursos

Véase También

Bibliografía

  • Código Penal de Venezuela. (2000). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.494 Extraordinario. Fecha: Octubre 20 de 2000.
  • Grisanti, A. (2007). Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Caracas, Venezuela: Vadell Hermanos Editores

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