Intermediario

Intermediario en Venezuela en Venezuela

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Contratista, Subcontratista e Intermediario

La figura del intermediario está regulada en la Ley Orgánica del Trabajo en los siguientes términos:

  • Artículo 49. (…) Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.
  • Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores. [1]
  • Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. [2] [3]
  • Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante; y porconexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. [4]
  • Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituyas u mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Varias personas figuran en esta forma de relación laboral (artículos 54 a 57 LOT): EL BENEFICIARIO: Es la persona en favor del cual se está realizando una obra o prestando un servicio. EL CONTRATISTA: Es la persona que realiza la obra o presta el servicio al beneficiario, utilizando para ello sus propios elementos y uno o más trabajadores. EL SUBCONTRATISTA, es el contratista del contratista. EL INTERMEDIARIO: Es un contratista “simulado”; él presta sus servicios en nombre propio, pero en beneficio de otro, que es el beneficiario de la obra o del servicio, quien no quiere hacerse responsable frente a los trabajadores que requiere y por ello recurre a una persona interpuesta que simula ser un contratista.

La Ley considera “intermediario”, al contratista cuya labor respecto del beneficiario sea INHERENTE (de la misma naturaleza) o CONEXA (con relación íntima); también, en los casos en que el contratista obtiene del beneficiario su mayor fuente de lucro.

Responsabilidad Solidaria, Conexidad e Inherencia

Específicamente, el Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

2A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.»

De igual manera, el Artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece los supuestos en los cuales debe entenderse que existe INHERENCIA y CONEXIDAD entre las obras ejecutadas por el contratista y la naturaleza de la actividad del contratante al consagrar que:

«Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.»

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  • Estuvieren íntimamente vinculados,
  • Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste;
  • Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

Autor: Livia Hernández, Abogada y Profesora Universitaria (Venezuela)

Recursos

Notas

  1. Continua: «El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de los trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá, además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.»
  2. Continua: «No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.»
  3. Continua: «Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.»
  4. Continua: «La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratista, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.»

Véase También

  • Derecho Laboral
  • Beneficiario
  • Patrono
  • Trabajador

Bibliografía

  • Alfonso, Rafael. (2000). Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Décima primera Edición. Caracas: Editorial Melvin.
  • Caldera, Rafael. (1960). Derecho del Trabajo. Segunda Edición, Tomo I, “El Ateneo” Editorial Argentina.

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