Accesión

Accesión en Venezuela en Venezuela

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La Ley no formula una definición general de accesión; pero de los artículos 552 y 554 del Código Civil Venezolano se puede inferir que para el legislador la accesión es:

El derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que la cosa produce y toda otra cosa que se le una o incorpore natural o artificialmente, en calidad de accesorio y de modo inseparable. Por la accesión se adquiere, en tesis general, el dominio de todo lo que una cosa produce; por ejemplo las crías de ganado; esto viene a ser la percepción de los frutos naturales; pero estrictamente accesión es la adquisición de lo accesorio, que se junta lo principal, adquiriendo el dueño de este último, la propiedad de lo que accede.

FUNDAMENTO DE LA ACCESIÓN

La mayoría de los autores justifica la accesión con el aserto de “accesorium sequitur principale” (lo accesorio sigue a lo principal”).

Sánchez Román ve como fundamento de la accesión impropia un principio de justicia, identificado con el derecho de propiedad, puesto que si las cosas nos pertenecen es por las utilidades y provechos, que derivan de ellas entre las cuales se encuentran las cosas que las mismas producen. A su vez el fundamento de la accesión propia está en la necesidad y utilidad.

NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCESIÓN

En el plano de las teorías se destacan tres posiciones:

  1. Los romanistas consideran que la accesión es un modo de adquirir el dominio.
  1. Una segunda corriente, representada entre otros por Demolombe, Ricci y Valderde, afirma que la accesión es una simple facultad o extensión del dominio. A este criterio responden los Código Civiles alemán, español e italiano de 1865.
  1. La tesis ecléctica distingue entre ambas clases de accesión y afirma que mientras la accesión propia es un modo originario de adquirir el dominio, la accesión impropia es una simple prolongación del derecho de propiedad sobre la cosa a cuyos proventos se extiende el dominio como consecuencia de la propiedad que se tiene sobre aquella cosa y sin que la adquisición derive de un nuevo título o causa legal.

CLASES DE ACCESIÓN

La propia definición de accesión lleva implícita la existencia de dos clases de accesión:

  1. La accesión discreta, por producción o impropia: que es el derecho en virtud del cual el propietario hace suyo todo lo que la cosa produce.
  1. La accesión continua, por unión o propia: que es el derecho en virtud del cual el propietario hace suyo todo lo que se una o incorpore a la cosa (natural o artificialmente) en calidad de accesorio y de modo inseparable.

Como señala Castán muy gráficamente, la accesión impropia implica un movimiento de adentro hacia afuera (de la cosa a su provecho), mientras que la accesión propia extraña un movimiento de afuera hacia adentro (de una cosa hacia otra a la cual se une o incorpora)

En el mismo orden de ideas, puede verse claramente que la accesión impropia no responde al sentido etimológico de la accesión (“ad”, a, hacia, “cedere”, aproximarse) y en ella como dice el autor Josserand, opera una separación en el sentido de que el propietario hace suya otra cosa que se separa de la que originalmente le pertenecía.

ACCESIÓN DISCRETA, POR PRODUCCIÓN O IMPROPIA

Es el derecho en virtud del cual el propietario hace suyo todo lo que la cosa produce, partiendo de dicha definición es necesario hacer énfasis en que la accesión impropia sobre todo en relación con los frutos naturales se caracteriza por el hecho de que el propietario hace suyo “ todo aquel que las cosas producen en virtud de sus propias fuerzas internas” y en cierto sentido no es una causa legal de que aumente nuestra propiedad porque el aumento proviene de la cosa misma (con o sin la intervención del hombre).

FRUTOS Y PRODUCTOS

Al respecto el Código Civil Venezolano, en su Libro Segundo, Título II, Capítulo II “Del derecho de accesión respecto del producto de la cosa”, en su artículo 552 estipula:

“Los frutos naturales y los frutos civiles pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce”…

Lo que a su vez conduce a la necesidad de examinar los conceptos de frutos y productos. De acuerdo con una clasificación romana los proventos de una cosa podían ser frutos o productos.

Los frutos eran definidos como todo lo que proviene de la cosa periódicamente y sin alteración ni disminución sensible de substancia, mientras que los productos eran definidos como todo lo que proviene de la cosa en forma no periódica y con alteraciones o disminución sensible de sustancia. Ejemplos clásicos de frutos eran las frutas de los árboles y las crías de los animales, y de productos, las piedras de las canteras

Esta distinción tal como la entendían los romanos ha sido suprimida en el Código Civil Venezolano al menos a los efectos de la accesión. En efecto:

  1. La denominación del Capitulo pertinente, conjugada con el artículo 552 del Código Civil Venezolano, revela que el legislador llama producto de las cosas a sus frutos.
  2. En los ejemplos de frutos naturales que enuncia el legislador incluye los productos de las minas o canteras.

De tal modo que, al menos en materia de accesión el legislador utiliza frutos y productos como sinónimos para comprender todos los proventos de las cosas.

DIVISIÓN DE LOS FRUTOS

Partiendo de la premisa de que los frutos son todos los proventos de las cosas, el legislador los divide en frutos naturales y frutos civiles. Al respecto el artículo 552 de Código Civil Venezolano señala que:

“…Son frutos naturales los que provienen directamente de la cosa, con o sin industria del hombre, como los granos, las maderas, los partos de los animales y los productos de las minas o canteras.

Los frutos civiles son los que se obtienen con ocasión de una cosa, tales como los intereses de los capitales, el canon de las enfiteusis y las pensiones de las rentas vitalicias.

Las pensiones de arrendamiento se colocan en la clase de frutos civiles.

Los frutos civiles se reputan adquiridos día por día”.

Por lo tanto se puede inferir que los frutos civiles provienen de los que económicamente se pudiese llamar cesiones del goce de las cosa.

MOMENTO DE LA ADQUISICIÓN DE LOS FRUTOS

El interés de la distinción entre frutos naturales y civiles estriba en que es diferente el momento de la adquisición de los mismos.

Los frutos naturales, aun cuando no haya norma general expresa al respecto, se consideran como parte de la cosa que los produce mientras no sean separados de ella. En consecuencia, el propietario no adquiere tales frutos como cosas distintas sino cuando ocurre su separacion por el correspondiente procedimiento de percepción (cosecha, recolección, tala, extracción entre otros).

En cambio, para la adquisición de los frutos civiles es suficiente que el titular del derecho se encuentre investido del derecho de disfrute en el momento en que se cause el rendimiento, en consecuencia la Ley dispone que los frutos civiles se reputan adquiridos día a día” (ultimo aparte del artículo 552 del Código Civil Venezolano). Aplicación de esa regla general es la norma en materia de usufructo de que “Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción de la duración del usufructo” (artículo 587 del Código Civil Venezolano).

PERSONAS QUE TIENEN DERECHO A LOS FRUTOS

En principio los frutos naturales y civiles de la cosa pertenecen al propietario en virtud del derecho de accesión; pero no siempre es así:

  • Si la cosa es poseída de buena fe por alguien distinto al propietario, no es éste sino aquel, quien hace suyos los frutos. Al respecto el artículo 790 del Código Civil Venezolano estipula que:

“El poseedor de buena fe hace suyos los frutos, y no está obligado a restituir sino los que percibiere después que se le haya notificado legalmente la demanda”.

  • Los frutos o parte de ellos corresponden en ciertos casos a titulares de derechos reales en cosa ajena. Así por ejemplo, el enfiteuta y el usufructuario tienen derecho a los frutos naturales o civiles de la cosa.
  • Los frutos o parte de ellos pueden corresponder a titulares de ciertos derechos de crédito. Así ocurre con el acreedor anticrético y con el arrendatario.
  • Es de observar que cuando se dice que un no propietario (por ejemplo el enfiteuta o arrendatario), tiene derecho a los frutos de la cosa, ello no implica necesariamente que el propietario carezca de ese derecho porque la persona en cuestión puede deberle prestaciones (cánones en los casos citados) que constituyan frutos civiles de la cosa.

DERECHO AL REEMBOLSO DE LOS GASTOS

Al respecto señala el artículo 553 del Código Civil Venezolano que:

“La persona que recoge los frutos de una cosa está en la obligación de reembolsar los gastos necesarios de semilla, siembra, cultivo y conservación que haya hecho un tercero”.

ACCESIÓN CONTÍNUA, POR UNIÓN O PROPIA

Es el derecho en virtud del cual el propietario hace suyo todo lo que se una o incorpore a la cosa (natural o artificialmente) en calidad de accesorio y de modo inseparable. También se podría definir como aquella que se origina por la incorporación de una cosa (accesoria) a otra; bien por obra del propietario o por un hecho natural.

CONDICIONES O SUPUESTOS

  • La existencia de al menos dos cosas. Caso contrario no podría ocurrir que el propietario de una cosa hiciera suya toda otra cosa que se una o incorpore a aquella en calidad de accesorio y de modo inseparable.
  • La unión o incorporación de esas cosas, lo que su vez presupone que en principio, que se trate de cosas corporales. En efecto, sería imposible que la unión o incorporación de cosas incorporales, en el sentido que se da aquí a las palabras “unión o incorporación”. Sin embargo es de advertir que la Ley al regular la accesión mobiliaria incluye el caso del trabajo incorporado a la materia siendo así que el trabajo no es una cosa corporal.
  • La accesoriedad de una o más cosas unidas o incorporadas respecto de otras que se califica como principal. La Ley indica los criterios para determinar cuál es la cosa principal en diversos casos que pueden presentarse.
  • La inseparabilidad de las cosas unidas o incorporadas, lo que no debe entenderse en el sentido de que sea físicamente imposible separarlas si no de que existan entre ellas lazos materiales que no puedan destruirse sin causar perjuicio al menos a una de las cosas unidas o incorporadas.
  • La circunstancia de que para el momento de la unión o incorporación el propietario de la cosa principal no sea propietario de la cosa accesoria, puesto que si ya era dueño de la cosa accesoria la unión o incorporación no determinará que el propietario de la cosa principal adquiera nada que no le perteneciera de antemano.

FUNDAMENTO Y MECANISMO

Cuando se reúnen las condiciones arriba señaladas, existe el interés de que las cosas se mantengan unidas o incorporadas porque de esa forma prestan una utilidad mayor que la que prestaran aisladamente y porque su separación significaría perdida de riqueza toda vez que, por hipótesis, no podría lograrse sin perjuicio al menos para una de ellas.

La acepción propia, si bien no asegura plenamente que las cosas permanezcan unidas o incorporadas, tiende a mantener esa unión o incorporación puesto que atribuye a una misma persona la propiedad de las cosas unidas o incorporadas y es de esperar que en la mayoría de los casos ese dueño único opte por aprovechar la mayor utilidad que prestan las cosas unidas o incorporadas y por evitar la pérdida de riquezas que para el significaría separarlas.

Por lo contrario, de no unirse la propiedad en una sola persona se correría el riesgo de que las cosas accesorias no se provecharan porque apenas tuvieran utilidad o incluso carecieran de ella por completo si no se las explotara junto con la cosa principal o de que pertenecer la cosa principal o accesoria a distintas personas, estas, a fin de hacer efectiva la plenitud de sus derechos exigieran la separación de las cosas a pesar de la consiguiente pérdida de riqueza.

Fundamentada en tales consideraciones, el mecanismo de la accesión propia consiste en atribuir al propietario de la cosa principal, la propiedad de las cosas accesorias.

CARÁCTER DE LA REGULACIÓN LEGAL

En todo caso, es de advertir que las normas sobre accesión no son de orden público ni interesan a las buenas costumbres, de modo que puede “renunciarse” o “relajarse” por convenios entre particulares a pesar de que la institución trate de evitar una pérdida de riqueza. En realidad, la accesión propia solo evita que la pluralidad de propietarios conduzca a la perdida de riqueza que resultaría de una separación física poco menos que indispensable para que cada quien ejerciera la plenitud de su derecho; pero al atribuirse la propiedad de todas las cosas unidas o incorporadas al dueño de la cosa principal no se prohíbe que este por propia voluntad realice dicha separación. Así pues, si la aplicación de las normas sobre la accesión deja la decisión final a la voluntad del dueño de la cosa principal, nada obsta para que toda la cuestión pueda ser regulada por acuerdos o convenios entre particulares.

TIPOS DE ACCESIÓN

El Código Civil Venezolano regula el derecho de accesión en dos secciones: la primera respecto de los bienes inmuebles y la segunda, respecto de los muebles. Sin embargo en materia mobiliaria es necesario distinguir entre la accesión natural y la artificial.

ACCESIÓN NATURAL DE BIENES INMUEBLES (ACCESIÓN CONTINUA INMOBILIARIA EN SENTIDO HORIZONTAL)

Implica que una cosa inmueble corporal se una o incorpore en calidad de accesoria, de modo inseparable y por obra de la naturaleza, a otra cosa (u otras cosas) que no pertenezcan al propietario de la cosa principal. Queda fuera de su ámbito todo caso en que la unión o incorporación sean fruto de la voluntad humana.

En el Derecho Venezolano los únicos verdaderos casos de accesión natural en bienes inmuebles regulados por la Ley son los cuatros casos clásicos romanos de accesión e virtud de las aguas: aluvión, avulsión, mutación de cauce y formación de isla.

ALUVIÓN

Al respecto el artículo 561 Código Civil Venezolano estipula:

“Las agregaciones e incrementos de terreno que se forman sucesiva e imperceptiblemente en los fundos situados a orillas de los ríos o arroyos, se llaman aluvión, y pertenecen a los propietarios de estos fundos”.

Los supuestos de la norma son:

  1. Uno o más fundos que colidan con un río o arroyo en el buen entendido de que ni se distingue entre ríos navegables y no navegables ni la expresión rio o arroyo se toman en sentido estricto sino que comprende otras aguas corrientes (por ejemplo canales) y aun aguas estancadas. En cambio, queda excluido el mar y es imprescindible que el fundo colinde con las aguas.
  1. Agregaciones o incrementos del fundo que se formen sucesiva e imperceptiblemente en las orillas.
  1. Que esas agregaciones o incrementos sean efecto natural de las aguas.

Por lo tanto, dados esos supuestos la consecuencia es que las agregaciones o incrementos se hacen propios de los propietarios de los fundos correspondientes en forma instantánea. Por otra parte, el terreno aluvional no forma un nuevo fundo sino que pasa a considerarse parte del terreno “primitivo”.

AVULSIÓN

Supone una hipótesis difícilmente realizable:

  1. Que un río por fuerza súbita, es decir, por una acción violenta y transitoria, arranque una parte de un fundo ribereño y la arroje hacia un fundo inferior o situado en la ribera opuesta, al cual se agrega por yuxtaposición o por superposición.
  1. Que la parte desprendida sea una parte considerable y “conocida” (“rectius”: reconocible), importancia de la parte que no se aprecia en relación al fundo del cual procede ni al fundo al cual se une o incorpora, sino en relación a la magnitud de la porción desprendida en sí misma (primera disposición del artículo 564 del Código Civil Venezolano).

Por otro lado, dados estos supuestos el propietario de la parte desprendida puede reclamar la propiedad dentro de un año. Pasado este término no se admitirá la demanda, a menos que el propietario del fundo al cual se haya adherido la parte desprendida no hubiere aún tomado posesión de ella (segunda disposición del artículo 564 del Código Civil Venezolano). Como se observa, aquí la accesión no opera instantáneamente ni de pleno derecho.

FORMACIÓN DE ISLA

En esta materia la Ley regula varias hipótesis en la mayoría de las cuales, no opera el mecanismo de la accesión

  1. Las islas, islotes y otras formaciones de la capa terrestre, que aparezcan en los ríos o lagos interiores navegables, o en los mares adyacentes a las costas de Venezuela, pertenecen a la Nación (artículo 565 del Código Civil Venezolano), siempre que las islas y demás agregaciones de terreno no provengan de un terreno de la ribera transportado al río por fuerza súbita, caso en el cual el propietario del fundo del cual se haya desprendido el terreno conservará la propiedad del mismo (artículo 567 del Código Civil Venezolano).

Ahora bien, en ninguno de los supuestos previstos se da un caso de accesión porque en el caso de excepción no hay cambio de propietario y porque difícilmente puede sostenerse que la Nación adquiere las islas y demás agregaciones de terreno de que tratamos en virtud de ser “propietarios” del mar territorial y de los ríos o lagos interiores navegables.

  1. Cuando en un río no navegable se forme una isla u otra agregación de terreno, corresponderá a los dueños de cada ribera la parte que quede entre ella y una línea divisoria tirada por medio del cauce, dividiéndose entre los dueños de cada ribera, proporcionalmente a la extensión del frente de cada heredad, a lo largo del río (artículo 566 del Código Civil Venezolano). Pero también aquí se exceptúa el caso de que la isla o agregación del terreno provenga de un terreno de la ribera transportado por fuerza súbita, caso en el cual el propietario del fundo del cual se haya desprendido el terreno, conservará la propiedad del mismo (artículo 567 del Código Civil Venezolano).
  1. Si un río, variando su curso, rodea, haciendo una isla, el todo o parte de un fundo ribereño, el dueño conservará la propiedad del fundo rodeado (artículo 568 del Código Civil Venezolano), caso en el cual tampoco opera la accesión toda vez que no hay cambio de propietario.

MUTACIÓN DE CAUCE

Al respecto estipula el artículo 569 del Código Civil Venezolano que:

“Si un río forma nuevo cauce, abandonando el antiguo, éste pertenecerá a los propietarios de los fundos confinantes en ambas riberas, y se lo dividirán hasta el medio del cauce, según el frente del terreno de cada uno”.

Siempre en el entendido de que se trate de un cambio en el curso de las aguas producido sin intervención del hombre.

PASO DE ANIMALES

Al respecto el artículo 570 del Código Civil Venezolano señala:

“Los animales de un vivero que pasaren a otro, serán de la propiedad del dueño de éste, salvo la acción por indemnización si la atracción se ha efectuado por artificio o fraude”.

ACCESIÓN ARTIFICIAL DE BIENES INMUEBLES (ACCESIÓN CONTINUA INMOBILIARIA EN SENTIDO VERTICAL)

  1. En este caso de accesión, en principio, el propietario del suelo es quien hace suyo todo lo que se una o incorpore a este de manera inseparable ya que, también en principio, se considera que el suelo por su estabilidad y fijeza es la cosa principal (“superficie solo cedit”).
  1. Cuando la cosa unida o incorporada al suelo pertenece a quien no es propietario de este, la regla general es que el propietario del suelo se hace propietario de todo, pero debe indemnizar al propietario de la cosa accesoria de acuerdo con el principio de que nadie debe enriquecerse sin causa a costa de otro.
  1. Como en este caso la unión o incorporación es, por definición, el resultado de una actividad humana, se comprende que sus consecuencias jurídicas varíen de acuerdo con la buena o mala de fe de las personas correspondientes.

El Código Civil Venezolano regula tres casos generales de accesión artificial en bienes inmuebles: la incorporación en suelo propio con materiales ajenos, la incorporación en suelo ajeno con materiales propios y la incorporación en suelo ajeno con materiales ajenos.

PLANTACIONES, EDIFICACIONES REALIZADAS EN SUELO PROPIO CON MATERIALES AJENOS

Como regla general; “El propietario del suelo que ha hecho construcciones, plantaciones u otras obras con materiales ajenos, debe pagar su valor” (Código Civil Venezolano, artículo 556, 1° disp.), calculado para la fecha en que empleo dicho material.

Si el propietario del suelo actuó de mala fe o incurrió en culpa grave deberá indemnizar también los daños y prejuicios (Código Civil Venezolano, artículo 556, 2° disp.).

El dueño de los materiales no tiene derecho a llevárselos a menos que pueda hacerlo sin destruir la obra construida, o sin que perezcan las plantaciones (Código Civil Venezolano, artículo 556, 2° disp.), caso en el cual, si opta por ejercer ese derecho, no habrá accesión puesto que el suelo seguirá perteneciendo a uno y los materiales a otro. El resultado no debe extrañar a nadie porque el derecho de llevarse los materiales presupone que estos no se han unido o incorporado al suelo de modo inseparable, como es característico en la accesión.

PLANTACIONES, EDIFICACIONES REALIZADAS EN SUELO AJENO CON MATERIALES PROPIOS

La regla general es que:

“El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero deberá pagar a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento del valor adquirido por el fundo” (Código Civil Venezolano, artículo 557, 1° disp. Del encabezamiento).

En la práctica, el propietario del fundo optara por tanto por pagar la suma menor entre el monto de las impensas y el mayor valor dado a la cosa. En ninguna de las dos hipótesis puede el ejecutor tener fundamento para reclamar más. En efecto, si se le pagan las impensas en nada se ha empobrecido y si se le pagan el mayor valor adquirido por la cosa lo cierto es que no puede pretender exigir al propietario del suelo una suma mayor a la equivalente al beneficio que le ha reportado la obra. Dicho sea de paso, esta norma aplica el mismo principio del enriquecimiento sin causa:

       “Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento (que en el caso examinado es el mayor valor adquirido por el fundo) de todo lo que aquella se ha empobrecido (que en el caso examinado son las impensas sea, el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra)”. Todo lo anterior de conformidad con el artículo 1184 del Código Civil Venezolano.

Sin embargo, en caso de mediar actuación de mala fe, se modifica la regla general. En efecto, si el ejecutor de la obra actuó de mala fe, el propietario del suelo que no hubiere procedido también de mala fe puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios (Código Civil Venezolano, artículo 557, 2° disp. Del encabezamiento), lo que obviamente excluye toda accesión. Pero, si tanto el propietario del suelo como el ejecutor de la obra procedieran de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, aunque debe desembolsar siempre el valor de esta (Código Civil Venezolano, artículo 557, ap., único).

También se regula de manera especial la hipótesis de que el valor de la construcción excede evidentemente el valor del fundo, caso en el cual el propietario del suelo puede pedir que la propiedad del todo se atribuya al ejecutor de la obra contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieran ocasionado (Código Civil Venezolano, artículo 558). En el fondo esta norma deja a la voluntad del propietario calificar de cosa principal a la obra y no al suelo.

Por último, si en la construcción de un edificio se ocupare una parte del fundo contiguo, la aplicación de la regla general conduciría al resultado inaceptable de que el propietario de ese fundo contiguo se haría propietario de la parte de la construcción levantada en sus terrenos mientras que el ejecutor de la obra seguiría siendo propietario del resto de la construcción, o sea, de la parte situada en su propio fundo.

Para evitarlo no era necesario regular el caso de que el ejecutor de la obra que ocupa parte del fundo vecino actuara de mala fe porque entonces el dueño de este ultimo fundo, (siempre que no haya procedido también de mala fe) puede optar por pedir la demolición de la parte de la construcción levantada en su terreno y hacer que el ejecutor de la obra deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios (Código Civil Venezolano, artículo 557, encab.).

PLANTACIONES, EDIFIACIONES REALIZADAS EN SUELO AJENO CON MATERIALES AJENOS

Al respecto señala el artículo 560 del Código Civil Venezolano que:

     “Si las plantaciones, siembras o construcciones se han ejecutado por un tercero con materiales de otro, el dueño de estos materiales no tiene derecho a reivindicarlos; pero puede exigir indemnización del tercero que hizo uso de ellos, y también del propietario del suelo, mas solo sobre la cantidad que este ultimo quede debiendo al ejecutar la obra”.

En consecuencia, la relación entre el ejecutor de la obra y el dueño del suelo en este caso es la misma que en el caso de que el ejecutor de la obra hubiere realizado la incorporación con materiales suyos.

A su vez, el dueño de los materiales no puede reivindicarlos sino que solo puede exigir una indemnización al ejecutor de la obra o al dueño del suelo. El ejecutor de la obra estará obligado a pagar el los materiales y si actuó de mala fe, además a indemnizar los daños y perjuicios causados al dueño de los materiales. En cambio, el propietario del suelo nunca tendrá que pagar al dueño de los materiales más de lo que le quedaba debiendo de la obra.

CONSTRUCCIÓN INICIADA EN SUELO PROPIO, OCUPANDO DE BUENA FE, PARTE DEL SUELO AJENO

Era evidente la necesidad de regular el caso de que el ejecutor de la obra actuara de buena fe y por ello el legislador dicto dos normas cuya severidad se explica por el interés de evitar que en la construcción de edificios se ocupe parte de algún fundo vecino:

  1. Si en la construcción de un edificio se ocupare de buena fe una parte del fundo contiguo, y la construcción se hubiese hecho con conocimiento y sin oposición del vecino, el edificio y el área podrán declararse propiedad del constructor, quien, en todo caso, quedara obligado a pagar al propietario del suelo el valor de la superficie ocupada, y, además los daños y perjuicios (Código Civil Venezolano, artículo 559, encab.). Cuando la ley se refiere a que la construcción se haya hecho con conocimiento del vecino solo supone que este supiera que se estaba edificando no siendo necesario que conociera que el terreno le correspondía. La eventual oposición a que se hace referencia puede ser judicial o extrajudicial. Adherimos a la opinión de que el plazo para hacer la oposición es el mismo que da la ley para intentar el interdicto de obra nueva.
  1. En el mismo caso, de no haber habido conocimiento por parte del vecino, el constructor, fuera del pago de los daños y perjuicios, está en la obligación de pagar a aquel el duplo del valor de la superficie ocupada (Código Civil Venezolano, artículo 559, ap. único), lo que en realidad constituye una suerte de pena privada.

Al aplicar las anteriores disposiciones, debe tenerse presente que solo se refieren a edificios y no a otras obras de menor costo; que el edificio en cuestión solo debe ocupar parte del fundo vecino porque caso contrario recobran su imperio las reglas generales; y que la “parte ocupada” puede ser de tal importancia en relación al terreno vecino que el juez deba considerar que se ha ocupado todo este (por ejemplo para poner un caso extremo , la ocupación del 99% del área debe considerarse como una ocupación total).

ACCESIÓN RESPECTO DE BIENES MUEBLES (ACCESIÓN CONTÍNUA MOBILIARIA)

En materia de bienes muebles, el legislador no distingue como en la accesión inmobiliaria entre el caso de que la unión o incorporación se realice por la obra del hombre o por la sola acción de la naturaleza quizá porque es difícil que se realice esta última hipótesis.

Más significativo todavía es que en la accesión mobiliaria la Ley prescinde pro completo de tomar en cuenta la buena o mala fe de las personas, aun cuando en la medida en que el Código manda a aplicar en la materia los principios de la equidad, el Juez por este concepto puede dar relevancia de esa buena o mala fe.

Al respecto el Código Civil Venezolano en su TÍTULO II, Capítulo III, Sección II “Del Derecho de Accesión respecto de los Bienes Muebles”, artículo 571 estipula:

     “El derecho de accesión cuando tiene por objeto cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños, se regula por los principios de la equidad. Las disposiciones siguientes servirán de regla al Juez para decidir en los casos no previstos según las circunstancias particulares”.

La dificultad máxima para regular la accesión continua mobiliaria o accesión respecto de bienes muebles está en determinar cuál es la cosa principal. Aunque pudiera parecer que las reglas al respecto solo se aplican a unos de los casos de accesión mobiliaria (la adjudicación) pueden considerarse como reglas generales las siguientes:

  1. “Se considera la parte más notable o principal, aquella a la cual se ha unido otra para su uso, adorno, perfección o complemento”(Código Civil Venezolano, artículo 572, ap. 2°).
  1. “Si de dos cosas unidas para formar un todo, la una no pudiere considerarse como accesoria de la otra, se reputará principal la más notable por su valor o por su volumen, si los valores son aproximadamente iguales” (Código Civil Venezolano, artículo 573).

Por otro lado la Ley ha regulado expresamente los tres casos principales que indicaban los romanos: la adjudicación, la especificación y la mezcla o conmixión. Sin embargo, es dudoso que la especificación y la conmixión sean verdaderos casos de accesión ya que la primera no supone unión o incorporación de diversas cosas y en la segunda no puede distinguirse lo accesorio de lo principal.

ADJUDICACIÓN (UNIÓN O ADICIÓN)

Es la unión de dos o más muebles que permanecen siempre distintas y reconocibles aunque formen una sola cosa.

La Ley formula la regla general alternativamente: si las cosas pueden separarse sin notable deterioro “cada propietario conservará la propiedad de su cosa y podrá pedir su separación” (Código Civil Venezolano, artículo 572., encabezado); caso contrario “el todo corresponderá al propietario de la cosa que forme la parte más notable o principal, con la obligación de pagar a los demás propietarios el valor de las cosas unidas” (Código Civil Venezolano, artículo 572, ap. 1°). En realidad en la primera hipótesis no se da un supuesto de accesión porque no se trata de cosas unidas de modo inseparable y por tanto no hay razón para que cada propietario no conserve lo que es suyo.

En el mismo orden de ideas, como correctivo al resultado de atribuir la propiedad del todo al dueño de la cosa principal cuando esta se determina de acuerdo con el criterio fundamental, se prevé que “Si la cosa incorporada fuere mucho más preciosa que la principal, y se hubiere empleado sin el consentimiento de su propietario, éste podrá, a su elección, apropiarse el todo, pagando al propietario de la cosa principal su valor, o pedir la separación de la cosa incorporada, aunque de ello pueda resultar el deterioro de la otra” (Código Civil Venezolano, artículo 572, ap último). Esta última solución inexplicablemente se aparta por completo de los principios generales en la materia.

CONFUSIÓN

Es la unión o mezcla de dos cuerpos líquidos de la misma especie (aunque sean de diferente calidad o cantidad) en un mismo receptáculo, perdiendo su individualidad u originalidad.

LA CONMIXIÓN O MEZCLA

Consiste en la unión de dos o más muebles que se confunden o compenetran de modo que no pueden separarse ni distinguirse como por ejemplo los metales que forman una aleación.

La Ley enuncia dos reglas generales expresas:

  1. “Cuando se hubiere formado una cosa con la mezcla de varias materias pertenecientes a diversos dueños, si las materias pueden separarse sin daño o deterioro, el que no haya consentido en su mezcla tendrá derecho a pedir su separación” (Código Civil Venezolano, artículo 574, encabezado). En tal hipótesis, desde luego, no se da un caso de accesión puesto que falta el requisito de la inseparabilidad.
  1. “Si las materias no pueden separarse o si la separación no puede efectuarse sin daño o deterioro, el objeto formado se hará común en proporción al valor de las materias pertenecientes a cada uno” (Código Civil Venezolano, artículo 574, ap, único). Esta regla solo se explica si se parte de la idea de que no se trata de un caso de accesión puesto que la solución no consiste en atribuir a una persona la propiedad del todo sino en establecer una comunidad. En realidad, parece que el legislador pensó que en el caso de mezcla lo ordinario es que no pudiera establecerse cuál es la cosa principal y que por ello, en principio, era imposible que funcionara el mecanismo de la accesión que como se sabe, consiste en atribuir propiedad del todo al dueño de la cosa principal.

Desde otro punto de vista, a título de excepción la Ley establece que:

“Si la materia perteneciente a uno de los propietarios pudiere considerarse como principal, y fuese muy superior a la otra en valor, y no pudieren separarse las dos materias, o si su separación ocasionare deterioro, el propietario de la materia superior en valor tendrá derecho a la propiedad de la cosa producida por la mezcla, pagando al otro el valor de su materia” (Código Civil Venezolano, artículo 575).

Por lo tanto se puede inferir que se trata de un típico caso de accesión, pero con una curiosa modalidad: la atribución de la propiedad no se hace al propietario de la cosa principal sino cuando esta, además, sea muy superior en valor a la otra.

Por último el Código Civil Venezolano formula dos reglas generales:

Artículo 580: “Siempre que el propietario de la materia empleada sin su consentimiento pueda reclamar la propiedad de la cosa, tendrá la elección de pedir la restitución de otro tanto de materia de la misma calidad o su valor”.

Artículo 581: “Quienes hayan empleado materias ajenas sin el asentimiento de sus propietarios, sea respecto de bienes muebles o inmuebles, podrán ser condenados a pagar daños y perjuicios, quedando a salvo las acciones penales conducentes”.

ESPECIFICACIÓN

Consiste en unir trabajo con materia o en dar una forma nueva a una materia ajena. Los romanos incluían dentro de este caso la textura y la soldadura. En la especificación no existe propiamente un supuesto de accesión toda vez que no hay unión o incorporación de, al menos, dos cosas corporales.

Los Proculeyanos consideraban que la cosa principal era la nueva forma y por tanto atribuían la propiedad del todo al artífice mientras que los Sabinianos sostenían la doctrina contraria. Justiniano adoptó la solución de atribuir la propiedad al dueño de la materia cuando las cosas podían volver a su antiguo estado y el artífice si esto no era posible.

En la legislación Venezolana se adopta como regla general la solución sabiniana:

     “Si una persona hubiere hecho uso de materias que no le pertenecían para formar una cosa de nueva especie, puedan o no estas materias volver a tomar su primera forma, el dueño de ellas tendrá derecho a la propiedad de la cosa nuevamente formada, indemnizando a la otra persona del valor de la obra de mano” (Código Civil Venezolano, artículo 576).

Pero existe la mitigación de que:

     “Si la obra de mano fuere de tal manera importante que exceda en mucho al valor de la materia empleada, la industria se considerará entonces como la parte principal, y el artífice tendrá derecho a retener la cosa nuevamente formada, reembolsando el valor de la materia a su propietario” (Código Civil Venezolano, artículo 578).

Por otro lado, se prevé de manera especial que cuando:

     “Alguien haya empleado materia, en parte propia y en parte ajena, para formar una cosa de nueva especie, sin que ninguna de las dos materias se haya transformado enteramente, pero de manera que la una no pueda separarse de la otra sin grave inconveniente, la cosa se hará común a los dos propietarios, en proporción, respecto al uno, del valor de la materia que le pertenecía, y respecto al otro, de la materia que le pertenecía y del valor de la obra de mano” (Código Civil Venezolano, artículo 577).

Esta solución de establecer una comunidad sobre las cosas unidas es contraria al espíritu general de la accesión que atribuye la propiedad de todo a una sola persona. Por ello se prevé que: “cuando la cosa se haga común entre los propietarios de las materias de que se haya formado, cada uno de ellos podrá pedir su venta por cuenta de los interesados” (Código Civil Venezolano, artículo 579), lo cual es una forma de llegar a la unidad de propietarios.

También en esta hipótesis debe aplicarse la regla excepcional que concede al artífice el derecho de retener la cosa reembolsando el valor de la materia ajena, tanto cuando la obra de mano exceda en mucho el valor de esa materia ajena como cuando la suma de la obra de mano más el valor de material del artífice exceda en mucho el valor de la materia del otro dueño.

CONCLUSIÓN

Como resultado de la investigación presentada, es posible concluir en que, la accesión es el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que esta produce y toda otra cosa que se le una o incorpore natural o artificialmente, aunado a esto es necesario señala que la misma se fundamenta bajo la premisa o aserto de que “lo accesorio sigue a lo principal”.

En principio la accesión constituye una forma de adquirir la propiedad por la Ley, sin embargo, tal premisa ha sido objeto de polémica y controversias entre las doctrinarios a través del tiempo, sin embargo, basado en la posición o doctrina ecléctica la cual distingue entre ambas clases de accesión y afirma que mientras la accesión propia es un modo originario de adquirir el dominio, la accesión impropia es una simple prolongación del derecho de propiedad sobre la cosa, se puede concluir en que al menos la accesión propia si constituye un modo de adquirir el dominio o la propiedad.

Por otro lado la accesión se clasifica de manera general en accesión discreta, por producción o impropia y accesión continua, por unión o propia, definiéndose la primera como el derecho en virtud del cual el propietario hace suyo todo lo que la cosa produce, mientras que, la segunda es aquella que se origina por la incorporación de una cosa (accesoria) a otra; bien por obra del propietario o por un hecho natural.

En el mismo orden de ideas la accesión continua, por unión o propia se subdivide en accesión continua inmobiliaria (en sentido horizontal, también llamada accesión natural de bienes inmuebles, y en sentido vertical, conocida también como accesión artificial de bienes inmuebles) y accesión continua mobiliaria (accesión de bienes muebles), teniendo cada una de ellas sus diferentes concepciones, fundamentos, subdivisiones y régimen jurídico.

Siendo por todo lo antes expuesto que diversos doctrinarios y autores justifican o fundamentan la accesión con el aserto de “accesorium sequitur principale” (lo accesorio sigue a lo principal”), y por lo tanto de gran de importancia el estudio, aplicabilidad y alcance de la accesión en legislación Venezolana.

Autor: desconocido

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