Justicia por Sí Mismo

Justicia por Sí Mismo en Venezuela en Venezuela

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Prohibición de hacerse Justicia por Sí Mismo

La prohibición de hacerse justicia por sí mismo está contenida en el artículo 270 del Código Penal, el cual preceptúa:

El que, con el objeto sólo de ejercer un pretendido derecho, se haga justicia por sí mismo, haciendo uso de violencia sobre las cosas, cuando podía haber ocurrido a la autoridad, será castigado con multa de doscientos cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).

Si el culpable se valiera de amenazas o violencia contra las personas, aunque no haya empleado violencia sobre las cosas será castigado con prisión de uno a seis meses o confinamiento de tres meses a un año.

Si la violencia se ha cometido con armas será castigado con el duplo de la pena establecida.

Y si resultare cometida lesión personal o algún otro delito, será castigado con la pena correspondiente a estos hechos punibles.

Si el hecho no fuere acompañado de otro delito enjuiciable de oficio, no se procederá sino a instancia de parte.

El agente debe obrar «con el solo objeto de ejercer un pretendido derecho» El derecho puede no existir en el patrimonio de aquél, si cree de buena fe, si tiene la convicción de que le pertenece. Es lo que la doctrina llama fumus boni buril, o sea «humo de un derecho justo».

El calificativo mencionado quiere decir que el derecho que el agente pretende ejercer se le ha discutido. Un derecho que nadie discute no puede calificarse de pretendido, puesto que no ha dado lugar a controversia alguna.

La cosa que sea objeto de la violencia debe encontrarse en posesión de otro, lo que quiere decir que no cometería el delito de hacerse justicia por sí mismo el individuo que ejerciese violencia sobre cualquier objeto que posee de manera exclusiva. En cambio, sí incurriría en él quien tomara por la fuerza alguna cosa suya que esté siendo poseída por otro.

Cuando no se cumpla el expresado requisito, vale decir: cuando el agente no obre «con el objeto sólo de ejercer un pretendido derecho», como sería si actúa con el propósito de causar daño, o por venganza, aquél no incurriría en el delito en estudio, sino en el de daño, que sería agravado, en la segunda hipótesis, cuando la venganza se dirija contra un funcionario público, a causa de sus funciones.

Se requiere además, para la existencia de este delito, que el agente haya podido ocurrir a la autoridad. Si no ha tenido posibilidad de hacerlo así, no será culpable de hacerse justicia por sí mismo.

El delito es, en principio, de acción privada pues, salvo cuando el delito esté acompañado de otro enjuiciable de Oficio, no se procederá sino a instancia de parte.

Sujeto activo de uno y otro de los delitos tipificados en el artículo 270, puede ser cualquiera, incluso el propietario sobre las cosas que le pertenecen.

Sujeto pasivo, al decir de Manzini “es siempre y necesariamente el Estado, es decir «la administración de justicia».

Se requiere dolo genérico representado por la consciente y libre voluntad de consumar el hecho, o sea de ejercer, el derecho que pretende tener el agente; y necesariamente, además, el específico, que consiste en obrar aquél con la determinada y exclusiva intención de ejercer ese pretendido derecho. El dolo especifico es determinante en este delito, como que sólo el fin especial perseguido por el sujeto activo caracteriza la conducta de éste como delito de hacerse justicia por si mismo, pues, a falta de aquella especial intención, podría ser un delito de violencia privada, de daño, de robo, etc.

El momento consumativo ocurre cuando el agente se ha hecho justicia por sí mismo, cuando ha ejercido el derecho que pretende tener, por medio de violencia sobre las cosas o contra las personas. Poco importa que alcance o no el fin perseguido, porque, como ya se dijo, el delito se consuma al suplantar el agente, con su acción arbitraria, la administración de justicia.

Es posible la tentativa.

El ejercicio legítimo de un derecho es una causa de justificación y, por ende, una eximente de responsabilidad penal.

Para que proceda la precitada justificante no basta con acreditar la titularidad del derecho subjetivo; es menester, además, que tal derecho sea ejercido por la vía establecida en el ordenamiento jurídico.

Por ello, es lógico que el artículo 271 del Código Penal preceptúe lo que sigue: «Cuando el culpable del delito previsto en el artículo precedente, compruebe la existencia del derecho con que procede, se disminuirá la pena de un tercio a la mitad».

Como puede observarse, la norma preinserta establece, sólo, una atenuante de responsabilidad penal, porque, aunque el agente ha demostrado que es titular del derecho ejercido, lo ha actualizado arbitrariamente. Existe; en el caso examinado, una violación formal, ya que no sustancial o material, dela Justicia. Deallí, que subsiste el delito de hacerse justicia por sí mismo, con la atenuación de pena antes indicada.

Autor: Livia Hernández, Abogada y Profesora Universitaria (Venezuela)

Recursos

Véase También

Bibliografía

  • Código Penal de Venezuela. (2000). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.494 Extraordinario. Fecha: Octubre 20 de 2000.
  • Grisanti, A. (2007). Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Caracas, Venezuela: Vadell Hermanos Editores

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