Trabajador

El Trabajador en Venezuela

[aioseo_breadcrumbs]
El trabajador es la otra parte en el contrato de trabajo, que ejecuta personalmente obras o servicios de cualquier clase por cuenta del patrono, por una remuneración (Art. 39, L.O.T.). De este modo, el trabajador es la figura jurídica contrapuesta a la de su empleador, que realizas u actividad por cuenta propia.

Hay dos especies de trabajadores: empleados y obreros, según que el predominio del esfuerzo realizado por cuenta ajena sea, respectivamente intelectual o manual. Cuando el obrero adquiere conocimientos prácticos por causa de la experiencia, o de entrenamiento especial o aprendizaje, se denomina obrero calificado (Art. 44 L.O.T.).

La Ley Orgánica del Trabajo venezolana distingue entre empleado y obrero con varias finalidades específicas:

  1. a) En cuanto a la duración máxima de los contratos a término, para permitir a los obreros vincularse mediante contratos a plazo fijo de una duración no mayor de un año, y a los empleados, de tres años (art. 76);
  2. b)  Para establecer los plazos de pago del salario (art. 150);
  3. c) Para determinar el régimen de los trabajadores del Estado, ya que los empleados públicos no se rigen plenamente por sus normas, que, en cambio, son aplicables a los obreros:
  4. d) Para la provisión de sillas en los establecimientos comerciales e industriales: el patrono comerciante debe mantener un número suficiente de sillas a disposición de sus obreros, “cuando la naturaleza de las funciones que prestan lo permita” (Art. 239);
  5. e) Para la colocación de padres de familia en las obras públicas. El artículo 29 de la Ley obliga a dar preferencia a los jefes de familia, hasta en un 75 por ciento de los trabajadores en toda clase de empresas, explotaciones o establecimientos públicos.
  6. f) Desde un punto de vista, los oficios de dirección y de confianza, a que se refieren los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, pueden ser únicamente desempeñados por empleados.

Salvo en esas seis situaciones específicas, la calificación de un trabajador como empleado u obrero no establece diferencias entre ellos. En caso de duda sobre la clasificación de un trabajador (porque desempeñe simultáneamente más de un oficio, uno de predominio manual y otro no manual: por ej.: mesonero y cajero del establecimiento; o porque su desempeño acarree más responsabilidad que otro de la misma especie: por ej.: conductor de sumas de dinero y de valores, respecto al porteador de efectos sin valor, la jurisprudencia se ha inclinado, según la misma regla del predominio, por la función preponderante entre las varias ejecutadas por el trabajador, y, en ocasiones, por el grado de responsabilidad que implica (el porteador de valores es empleado, el de bultos es obrero). Según el artículo 48 L.O.T., toda duda se resolverá en el sentido más favorable al trabajador. Más, por expresa declaración de la ley, en vista de las dificultades prácticas para la clasificación, los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los obreros, son considerados obreros.

Obligaciones del Trabajador

Con el Patrono

1º Prestación del servicio, en la forma y condiciones establecidas en el contrato, o que sean consecuencia de éste según la equidad, el uso o la Ley. La diligencia y la fidelidad, como expresiones de la buena fe, obligan a la puntualidad, al aviso de daños en los materiales e instrumentos de trabajo; a evitar las omisiones e imprudencias que puedan afectar la higiene y seguridad industriales; al rendimiento en el empleo y a proscribir las vías de hecho que puedan perturbarlo. Por esta razón, y porque afecta la seguridad de las aeronaves y vehículos, a cargo de los tripulantes, la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y drogas, a que se contraen los artículos 367 Y 332 L.O.T., puede ser incluida como prestación integrante de la obligación de trabajar propia de esa categoría de empleados. Igual puede decirse del contenido de los artículos 352, 361, 362; del literal “c” del 367; 369 y 370. Por disposición de la L.O.T. (Art. 369), es obligación del trabajador: velar porque en la aeronave a su cargo no sean transportados pasajeros o efectos que no satisfagan los requerimientos legales, y cumplir las normas de importación y exportación de mercancías. Por idéntico motivo, el deportista debe respetar a los jueces o árbitros y a los jugadores contrarios.

Consecuencias de la obligación de prestar el servicio son las de trabajar horas extras, suplir al compañero enfermo, o en otros casos de emergencia. La obligación del tripulante, de asistir a los zafarranchos de incendio, abandono del buque y a otras prácticas y ejercicios de salvamento (Art. 350), puede incluirse también en este grupo, lo mismo que las referidas en los artículos 343, 363 y en el literal “c” del artículo 370.

La obligación de trabajar (prestaciones de hacer y no hacer) no engendra prestaciones de dar, transferir el resultado del trabajo al patrono.

2º La probidad.

  1. a) Manifestaciones contractuales (inmediatamente derivadas de la obligación de prestar el servicio. Salvo excepciones, nacen con el contrato y expiran con él): guardar la conducta moral en el trabajo; no competir deslealmente; no revelar secretos de manufactura; abstenerse de daños intencionales o con negligencia grave en los bienes del patrono.

El artículo 19 del Reglamento de la LOT condiciona la prohibición de concurrencia desleal al hecho de que haya sido pactada por escrito “al inicio de las funciones que ameritan la prohibición de concurrencia”, para ser cumplida hasta por seis meses después de extinguida la relación de trabajo, mediante retribución.

  1. b) Manifestaciones legales (no dimanan del contrato, sino de la Ley, en atención a la naturaleza personal de la vinculación): guardar una conducta moral, honrada, recta, fuera del trabajo (Art. 332, b, L.O.T.).

La obligación de las partes de mantener la probidad fuera del ámbito de trabajo no nace del contrato, sino directamente de la Ley, igual que los deberes de respeto y consideración al patrono y sus familiares y los derivados de la Seguridad Social.

3º Respeto y consideración al patrono, sus representantes, o familiares que vivan con él. (Tampoco dimana del contrato, sino de la Ley).

Frente al Estado:

Cumplimiento de las normas de higiene y seguridad

Esta obligación abarca tanto las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia como las que adicionalmente establezca la empresa, espontáneamente, o por imposición de las autoridades, para protección del propio trabajador, de sus compañeros, de las instalaciones de la empresa y de la comunidad en general. Asimismo involucra la obligación de cooperar con el patrono en las labores de salvamento en todo siniestro o situación de emergencia, para evitar tanto lesiones a las personas como daños en los bienes.

Deberes Correlacionados con el Seguro Social Obligatorio Además se traduce en el deber de someterse a los tratamientos médicos en caso de accidentes o enfermedad, sean prescritos por el I.V.S.S, o por facultativos de la empresa.

Trabajadores de Dirección, de Confianzae Inspección

Con ligerísimas variantes, el nuevo ordenamiento legal copia en sus artículos 42 y 45 el contenido de los artículos 15 y 17 del Reglamento de 1973:

Artículo 42. “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

Artículo 45. “Se entiende por trabajador de confianza aquél cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.

A despecho del esfuerzo por distinguir entre “empleados de dirección” y “trabajadores de confianza”, el resultado es manifiestamente vano. La simple lectura basta para convencer al intérprete de que, según el texto, todos los empleados de dirección son trabajadores de confianza, pues el empleado que “interviene en la toma de decisiones y orientaciones de la empresa”, y puede sustituir al patrono en parte o en todo de sus funciones, ha de estar, necesariamente, en “conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono”, y participa en la administración del negocio. De igual modo, dado que el empleado de dirección “tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores”, su función implica la de supervisión de esos mismos trabajadores, propia de los trabajadores de confianza. Por efecto de la expresada confusión conceptual, que hace prácticamente imposible discernir entre empleados de dirección y trabajadores de confianza, la estabilidad consagrada en favor de éstos, y no de aquéllos, por el artículo 112 de la L.O.T., queda virtualmente consagrada como privilegio general de todos los representantes del patrono en el seno de la empresa, aun en contra de la literal discriminación que el legislador introduce en dicho artículo 112. (En los artículos 509, 510 y 515 el legislador equipara las dos categorías de trabajadores).

La frase legal: “trabajadores de confianza”, en vez de: “empleados de confianza”, sugiere la posibilidad de que ciertas categorías de obreros puedan ser considerados, efectivamente, como trabajadores de confianza, p.e.: los choferes de casas de familia. Pero obsérvese que la “confianza” de que gozan estos trabajadores no es jurídica, pues su labor no implica poderes de dirección, ni de administración, supervisión o representación del patrono, sino tan sólo es una cualidad o carácter del trato que ese trabajador recibe de su empleador y de los miembros de la familia de éste. La “confianza”, en su acepción jurídica, es atributo del cargo o función que el trabajador ejerce; en su acepción vulgar, es cualidad personal susceptible de aumentarse, disminuirse, o de perderse, sin que la labor propiamente dicha, y el contrato de trabajo mismo (chofer), sufra alteración alguna. De otro lado, puede observase que si al chofer (obrero) llegaren a exigírsele responsabilidades adicionales por efecto de esa confianza personal (llevar valores, portar mensajes confidenciales, etc.), cambiaría su condición de obrero por la de empleado, si tales responsabilidades fuesen predominantes en el ejercicio del cargo. Técnicamente no existen, pues, obreros de confianza.

Trabajadores de Inspección y Vigilancia

La frase: “trabajadores de inspección o vigilancia” (art. 46, L.O.T.), sí está correctamente usada en su amplia acepción genérica, comprensiva de empleados y obreros por igual, a cargo de la “revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes”. Obreros de inspección o vigilancia son, por propia designación de la ley, los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros (art. 43. L.O.T.).

Representantes del Patrono

El artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo considera representante del patrono a “toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones de dirección o administración”; y el artículo 51, casi calcado del artículo 12 del Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973, declara representantes del patrono a los directores de empresas, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques y aeronaves, liquidadores, depositarios y “demás personas que en nombre y por cuenta de un patrono ejerzan funciones de dirección o administración”, aunque no tengan mandato expreso, todos los cuales obligarán a su representado a los fines de la L.O.T.

Dichas disposiciones legales, tienen realmente sus raíces en la representación aparente que poseen los dependientes o auxiliares de comercio para realizar determinados actos propios del giro ordinario del negocio del principal (Art. 101 y 102 C. Com.). Esa representación se infiere que los actos de esos empleados, en ejercicio de las funciones para los cuales han sido contratados, se ejecutan bajo la dirección de su patrono, dueño o principal (Art. 94 C. Com.). Ello permite explicar que un jefe de personal, por ejemplo, que ejecuta las funciones propias de su contrato bajo las órdenes o instrucciones de su patrono, se repute autorizado por éste para enganchar trabajadores, fijar sus salarios, para disciplinarlos e, incluso, despedirlos. Y también se explica así que si no forma parte del contrato de trabajo de ese mismo jefe de personal, la obligación de representar administrativa o judicialmente a su patrono (a cuyo fin debe serle conferido mandato según las reglas exigidas para el apoderamiento administrativo o judicial), ese empleado carezca de legitimación para comparecer por su patrono en juicio, o en un procedimiento administrativo.

En estos casos se trata de que la ejecución del contrato de trabajo exige, para el ejercicio de la representación, el apoderamiento formal del trabajador por su patrono: coexisten los contratos de representación y de trabajo, pero con diferentes objetos concomitantes.

En la representación existe, pues, un reconocimiento a la apariencia de titularidad del empleado u obrero para ejecutar el derecho. La eficacia que el derecho común atribuye a la legitimación aparente ante los terceros (posesión de título de crédito, heredero aparente), equiparándola a la legitimación efectiva o real, es el fundamento del artículo 12 del Reglamento de la Ley del Trabajo, dado que esta norma evita al trabajador la investigación sobre si el denominado representante tiene, o no, los poderes de mando y disposición, propios del patrono, que ante él ejercita ese empleado de dirección o de confianza.

Finalmente, valga anotar que la representación conferida por la L.O.T. a personas distintas de quienes estatutariamente representan al patrono, pero que actúan como sus empleados de dirección o de confianza ante los demás trabajadores, destaca la dicotomía entre patrono y empresa, conceptuada ésta como ente social con vida.

Autor: Livia Hernández, Abogada y Profesora Universitaria (Venezuela)

Recursos

Véase También

  • Accidente de Trabajo
  • Legatario de Confianza
  • Abuso de Confianza
  • Enfermedad Ocupacional
  • Salario
  • Negociacion Colectiva
  • Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras

Bibliografía

  • Alfonso, Rafael.(2000). Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Décima primera Edición. Caracas: Editorial Melvin.
  • Caldera, Rafael.(1960). Derecho del Trabajo. Segunda Edición, Tomo I, “El Ateneo” Editorial Argentina.
  • Ley Orgánica de lTrabajo. (1997). Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152 Extraordinaria. De fecha, Junio 19 de 1997.

Deja un comentario