Revisión de Oficio

Revisión de Oficio en Venezuela en Venezuela

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Revisión de Oficio en la Jurisprudencia Constitucional

Las siguientes dos sentencias están relacionadas con la admisión de la revisión constitucional en Venezuela:

SCon 7-6-2012: Revisión de oficio no obstante solicitud inadmisible

Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Exp. 12-0402, dec. 793:

La parte actora solicitó a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión de la decisión n.°: 53, del 28 de marzo de 2012, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró inadmisible el amparo interpuesto el 21 de marzo de 2012, por la abogada Glesis Johana Machado Fernández, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Didalco Antonio Bolívar Graterol, en su condición de Secretario General Nacional Adjunto de la organización con fines políticos MOVIMIENTO POR LA DEMOCRACIA SOCIAL (PODEMOS) a fin de que:

(…) se permita la Consulta General de la Militancia en todas las instancias, para la postulación de cargos de Elección Popular (…) Convocar Elecciones Internas en todas las instancias del Partido a Nivel Nacional (…) Revisar cualquier Decisión que haya sido tomada sin consultar a la Base del Partido, revocando el respaldo de candidaturas que carezcan de legitimidad (…) Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Bienes del Partido hasta tanto se defina el escenario de las nuevas autoridades (…) Anular la Asamblea Nacional de Podemos VI, efectuada el 19 de marzo de 2011.

Ahora, el artículo 133, en sus numerales 2 y 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda: (…) 2.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible. 3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.

En el caso de autos, la abogada Glesis Johana Machado Fernández, diciendo actuar en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Didalco Antonio Bolívar Graterol, solicitó la revisión constitucional de la sentencia n.°: 53, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el 28 de marzo de 2012. Sin embargo, en el presente expediente no consta el poder del cual deriva tal mandato, así como tampoco consta la copia certificada del fallo cuya revisión se solicita, solo una impresión de la misma contenida en el escrito contentivo de la solicitud.

Con base en lo anterior, aprecia esta Sala que, en el presente caso, se configuran las causales de inadmisibilidad contenidas en los citados numerales 2 y 3 del artículo 133 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -referida a la falta de representación y al documento fundamental-, razón por la cual, la presente solicitud de revisión debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

No obstante, esta Sala observa de los alegatos expuestos por la solicitante de revisión, que en su escrito advierte lo siguiente:

Cabe destacar que no reposa en el seno de la dirección de partidos políticos del CNE (Órgano Coordinador en Materia Electoral) ningún Acta de Asamblea, ni Documentos, ni Escrito, ni Manifestación de Voluntad alguna que indique el respaldo a la candidatura del ciudadano HENRIQUE CAPRILES RADONSKY.

El ciudadano ISMAEL CONCEPCIÓN GARCÍA (…), se ha dado la tarea de vulnerar la voluntad de los Militantes de PODEMOS. Si bien el Militante aludido forma parte de la Dirección Nacional del Partido, también es cierto que su facultad nunca podrá establecer criterios por encima de la Militancia, de las bases y de la Dirección General del Partido, ya que toda decisión deberá ser consultada previamente, sobre todo si el candidato a respaldar pertenece a una Organización Política ajena al MOVIMIENTO POR LA DEMOCRACIA SOCIAL (PODEMOS), y cuyo “Plan de Gobierno” es incompatible con el espíritu que identifica a nuestra Organización (…) [Mayúsculas y negritas del escrito].

Además, del contenido del escrito presentado el 10 de mayo de 2012, por el ciudadano Ismael García, en su carácter de Secretario General Nacional del Movimiento por la Democracia Social (PODEMOS), quien textualmente señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

En efecto esa demanda de amparo constitucional se fundamentó en peticiones que se referían todas a solucionar problemas o diferencias internas entre dirigentes de un partido político, respecto de la autoridad de cada uno y de decisiones previamente tomadas. Concretamente, pedía la parte demandante la declaratoria de nulidad del acuerdo suscrito por los participantes de la VI Asamblea Nacional del partido PODEMOS, y a revisión de “cualquier decisión que haya sido tomada sin consultar a la Base del Partido, revocando el respaldo de candidaturas que carezcan de legitimidad…”.

Ahora bien, frente a tales supuestos de hecho lo procedente era acudir a las vías procesales ordinarias, mediante las cuales se lograse la solución jurídica a esa discordia interna de dicho ente corporativo, como lo es la organización política PODEMOS, de modo de establecer si se verificó o no el incumplimiento de sus normas estatutarias y si procede o no la nulidad de algún acto de Asamblea (Mayúsculas y negritas del escrito).

De esta manera, de los contenidos antes citados, se desprende un conjunto de argumentos que permiten advertir la existencia de una potencial lesión a una serie de derechos de significativo carácter constitucional, además de evidente trascendencia nacional, pues, en particular, refieren a derechos políticos reconocidos en los artículos 62, 63 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la materia electoral, que es de eminente orden público, como lo ha señalado en forma reiterada la jurisprudencia de esta Sala (v. entre otras, sentencia n°.:23 del 22 de enero de 2003), lo cual, de ser así, requiere la intervención de oficio de la máxima autoridad constitucional a través de la potestad extraordinaria de revisión constitucional, por ser la llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales. En consecuencia, se procede de oficio a conocer de la revisión constitucional formulada contra la sentencia n°.: 53, dictada el 28 de marzo de 2012, por la Sala Electoral de este Alto Tribunal. Así se decide.

En ese sentido, y dado que esta Sala puede, en cualquier estado y grado del proceso, acordar, aún de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes como garantía a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda, de oficio, SUSPENDER los efectos de la decisión n.°: 53, dictada el 28 de marzo de 2012, por la Sala Electoral de este Máximo Tribunal, hasta tanto sea resuelta la presente causa. Así se decide.

También, de la revisión efectuada a los recaudos acompañados al presente expediente, la Sala estima que existen suficientes elementos de convicción acerca de posibles lesiones graves o de difícil reparación que se le estarían ocasionando al colectivo que se ve involucrado en el ejercicio y garantías de sus derechos políticos, respecto a los efectos que se reflejan de la vigencia de algún acuerdo de postulación de candidatos realizado por la dirigencia del partido Movimiento por la Democracia Social (PODEMOS), en virtud de lo cual, con el fin de salvaguardar el derecho de participación en la elección de representantes y de asociación con fines políticos mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección, esta Sala SUSPENDE, hasta tanto sea resuelta la presente causa, los efectos del acto de la asamblea de la Organización con fines políticos PODEMOS, de fecha 19 de marzo de 2011. Así se decide.

Asimismo, como consecuencia de lo anterior, ante la presunción de transgresión del derecho a la participación política de los miembros que conforman el colectivo de PODEMOS como organización política, de acuerdo a lo señalado en las citas reproducidas en este fallo, esta Sala ACUERDA el nombramiento de una Junta ad hoc, la cual estará integrada, provisionalmente, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente causa, por los ciudadanos: Didalco Bolívar y Baudilio Reinoso, quienes ejercerán, en el mismo orden en que son mencionados, los siguientes cargos: Presidente y Vicepresidente, cumpliendo las funciones directivas y de representación de la organización política PODEMOS. Así se decide.

De igual forma, se ORDENA al Consejo Nacional Electoral abstenerse de aceptar cualquier postulación que derive de los acuerdos realizados por la Organización con fines políticos PODEMOS, posteriores a los del acto de asamblea que este fallo ordena suspender; salvo aquellos que sean acordados, conforme a los procedimientos de rigor, por la Junta ad hoc nombrada en este fallo. Así se decide.

Del mismo modo, esta Sala para salvaguardar derechos de los miembros y de la propia Organización política, ORDENA la prohibición de Enajenar y Gravar sobre la Casa Nacional del Movimiento por la Democracia Social (PODEMOS). Así se decide.

De igual manera, esta Sala estima pertinente señalar que, conforme al artículo 25, numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citado, cualquier pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto de índole constitucional, requiere del conocimiento respecto a una serie de elementos que reposan en el expediente de la causa que da origen a la presente solicitud de revisión, motivo por el cual, esta Sala ORDENA requerir a la Sala Electoral de este Máximo Tribunal, el envío, en copia certificada, de todas las actuaciones contenidas en el expediente n.°: AA70-E-2012-000020. Así se decide.

Asimismo, esta Sala, en virtud de lo antes señalado, ORDENA al Consejo Nacional Electoral (CNE), remitir información respecto, a la existencia o no, de algún documento relacionado con la manifestación de voluntad por parte del Movimiento por la Democracia Social (PODEMOS), mediante la cual acuerden respaldar la candidatura del ciudadano Henrique Capriles Radonsky, para el evento electoral de carácter presidencial fijado para el próximo siete (07) de octubre de 2012. Así se decide.

SCon 6-8-12: Desecha la solicitud y revisa de oficio

Ponencia del Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Exp. 11-1042, dec. 1155:

La Sala estima que al no haberse presentado el alegato correspondiente a la confesión ficta en el acto de informes orales, mal podía la jueza de la causa analizar dicho argumento, valorarlo y emitir pronunciamiento respecto a su procedencia en la sentencia, por lo que la revisión no sería procedente con base en los argumentos expuestos en el escrito de solicitud. Así se declara.

No obstante lo anterior, y pese a que el apoderado judicial del peticionario no denunció vicio distinto a la confesión ficta respecto de la sentencia objeto de revisión, esta Sala Constitucional, a los efectos de ejercer su función de garante de la supremacía del Texto Constitucional y de las interpretaciones que de dicho Texto propugne, advierte que en la motiva del fallo impugnado se estableció lo siguiente:

…se observa de los autos el reconocimiento y la aceptación de la incapacidad profesional del trabajador, por cuanto fue declarado por el IVSS, punto este que no es discutido ni controvertido en la presente causa, sin embargo la accionada niega rechaza que la enfermedad que padece el accionante sea consecuencia de un infortunio laboral. Visto lo anterior la litis se encuentra en determinar con las pruebas aportadas si las lesiones en el oído y en la columna que sufre el actor es una enfermedad profesional, es decir, el hecho controvertido radica en lo profesional o no de la enfermedad que origino (sic) la incapacidad laboral.

Así pues, de las actas que conforman el presente expediente y analizadas por esta juzgadora de una manera exhaustiva, forzosamente quien sentencia debe establecer que el actor por ningún medio, logro (sic) demostrar la veracidad de sus dichos es decir no logro (sic) demostrar que la enfermedad por el sufrida sea consecuencia de un infortunio laboral, por lo que no resulta evidente que se trate de una enfermedad profesional, razón por la cual quien sentencia debe declarar la improcedencia de los montos reclamados por lucro cesante y daño y perjuicios. Así se Decide.-

Del fallo parcialmente trascrito, la Sala observa con suma preocupación como en el fallo objeto de revisión se reconoce la existencia de una “incapacidad profesional” declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del demandante y, al mismo tiempo se afirma que dicho demandante no logró demostrar que la enfermedad que padecía era de origen laboral.

En este sentido, la Sala aprecia la contradicción presentada en la motiva del fallo impugnado, toda vez que, le otorga “…pleno valor probatorio por ser documentos administrativos” a la “Constancia de enfermedad, Evaluación de incapacidad Residual, solicitud de prestaciones en dinero emanadas del IVSS (sic)…” [folio 194 anexo 2 del expediente] y a la vez, desconoce dicho valor, en este caso el otorgamiento al demandante de una incapacidad al haber quedado demostrada su invalidez con ocasión de una enfermedad profesional.

En este mismo orden de ideas, observa la Sala como en el auto de admisión de pruebas que corre al folio 172 del anexo 2 del expediente, se incurre nuevamente en la contradicción de motivos, cuando la juzgadora de la cognición desechó la totalidad de los medios probatorios promovidos tanto por la parte demandante como por la parte demandada, a los fines de demostrar sus dichos.

Así, la Sala observa que en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, en este caso, la experticia médico ocupacional, la experticia del médico fisiatra y la experticia neuropsicológica, presentadas, “…con el objeto de evaluar el grado de incapacidad laboral, funcional y Psicológico que haya podido causar la enfermedad profesional al actor”, fueron negadas bajo el argumento de resultar “…inoficioso e inútil la elaboración de la presente experticia ya que como lo manifiesta el actor en el aspecto resaltado en su escrito de pruebas identificado como ‘Objeto de la Prueba’ que la misma esta (sic) siendo promovida para corroborar y ratificar la enfermedad profesional-ocupacional causada por la labor ejecutada…”.

Del mismo modo, la Sala observa el tratamiento dado a la prueba presentada por representación judicial de la parte demandada, relativa a que “…se practique una experticia médica al actor a los fines de determinación (sic) de su incapacidad total y permanente para el trabajo, con la especificación de si la misma, lo imposibilita para la realización de cualquier actividad productiva, bien sea física o intelectual…” ; dicha prueba no fue admitida con fundamento en que “…la parte actora promovió igualmente experticia médica y la cual le fue negada en virtud de ser inoficiosa e inútil y por no ser el medio idóneo para su promoción, en este sentido niega la admisión de la presente prueba por las mismas razones que fueron negadas las de la parte actora”.

Siendo ello así, la Sala estima que fallo impugnado es incongruente y contradictorio; y en tal sentido, trasgresor del derecho a la tutela judicial efectiva del hoy solicitante, ciudadano Edinson Ángel Morillo Datica, por lo cual será motivo de anulación mas adelante, pero, adicional a ello, se considera necesario anular el auto de admisión de pruebas pues nada se hace reponiendo la causa al estado de decidir nuevamente el fondo de la controversia sin que puedan valorarse las pruebas presentadas por cada una de las partes a los fines de demostrar sus dichos.

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala declara ha lugar a la solicitud de revisión constitucional presentada por el apoderado judicial del ciudadano EDINSON ÁNGEL MORILLO DATICA, de la decisión dictada el 7 de abril de 2006, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, la anula; asimismo, anula el auto de admisión de las pruebas y repone la causa al estado de que un nuevo Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admita las pruebas presentadas tanto por la parte demandante como por la demandada, y decida la causa considerando los razonamientos sostenidos en la presente decisión. Así se decide.

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