Regulación Constitucional de los Derechos Humanos

Regulación Constitucional de los Derechos Humanos en Venezuela

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Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos y Derecho Penal Internacional: Regulación normativa constitucional

Establece el artículo 19 de la Constitución venezolana: El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen. Por su parte, el artículo 23 de la Constitución contiene la disposición que regula la relación del texto constitucional en materia de derechos humanos con las normas internacionales respectivas. Así, dispone ese artículo: Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en la leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público. Esta norma se complementa con el artículo 31 constitucional, el cual, desde mi punto de vista, regula las relaciones de los tribunales nacionales con los organismos supranacionales de protección de los derechos humanos. Así, según ese artículo: Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos en los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo de sus derechos humanos. El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en la Constitución y en la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo. De igual manera, el artículo 22 afirma: La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.3 De las disposiciones trascritas se desprende la total apertura del ordenamiento jurídico venezolano a la normativa internacional sobre derechos humanos. En tal sentido, la propia exposición de motivos de la Constitución establece que se reconocen como fuentes en la protección de los derechos humanos, además de la Constitución, los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia y las leyes que los desarrollen. Igualmente, la referida exposición de motivos establece: En el caso de que un tratado internacional suscrito y ratificado por Venezuela reconozca y garantice un determinado derecho humano, en forma más amplia y favorable que la Constitución, prevalece en todo caso el instrumento internacional y debe ser aplicado de forma preferente, directa e inmediatamente por los tribunales y demás órganos del Estado. Ahora bien, ¿se deduce de estas normas que el ordenamiento jurídico interno, concretamente el ordenamiento constitucional, está subordinado a las disposiciones internacionales en materia de derechos humanos? Al respecto, el artículo 23 afirma que las normas internacionales sobre derechos humanos prevalecen sobre la Constitución cuando establecen un goce más favorable que lo establecido por esta. Es decir, esas normas internacionales sobre derechos humanos tendrán rango constitucional solo cuando sean más protectoras del ciudadano que las normas constitucionales. Surge la pregunta: ¿cuándo una norma internacional de este tipo será más favorable al ciudadano? Considero que la afirmación de que una norma sobre un derecho humano es más favorable al ciudadano no se puede realizar en general. Así, en caso de conflicto el juez debe resolver, hipotéticamente, aplicando cada norma en conflicto. Primero aplicará la norma constitucional al caso concreto analizado y luego deberá ensayar su solución aplicando la norma internacional. Una vez conocidas las posibles soluciones, el juez aplicará la norma pro homine, es decir, aquella que garantice una protección más amplia y favorable al ciudadano.4 Ello se complementa con la disposición del artículo 19 de la Constitución, que alude al principio de progresividad en materia de derechos humanos. La otra pregunta que surge de las disposiciones anteriores es si los órganos del poder público nacional están subordinados a los órganos supranacionales protectores de derechos humanos. Desde mi punto de vista, según el citado artículo 31 constitucional, los órganos nacionales deberán adoptar las medidas necesarias, en el marco del propio ordenamiento jurídico interno, para cumplir las decisiones de los organismos internacionales. Es decir, la voluntad de la norma constitucional es clara en el sentido de que el Estado venezolano debe garantizar que las decisiones a favor de sus ciudadanos dictadas por organismos internacionales puedan ser ejecutadas internamente. Esto último implica igualmente que el Estado venezolano debe adoptar las medidas necesarias para que las recomendaciones de los organismos internacionales de protección de derechos humanos se materialicen en Venezuela,5 sin menoscabo de que las propias instituciones venezolanas puedan analizar autónomamente el alcance de dichas recomendaciones. Ello no debe interpretarse como una forma de obstaculizar las medidas y recomendaciones emitidas por organismos internacionales de derechos humanos, sino como una forma de garantizar una mejor protección del ciudadano en materia de derechos humanos. Así, por ejemplo, la jurisprudencia reiterada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos después de la entrada en vigencia de la Convención regional sobre Desaparición Forzada ha sostenido la necesidad de que dicho crimen se tipifique como delito autónomo.7 Expresa la Corte que no basta recurrir para el castigo de esta conducta a delitos como el secuestro, la tortura o el homicidio, ya que la desaparición forzada de personas constituye «un fenómeno diferenciado caracterizado por la violación múltiple y continuada de varios derechos consagrados en la Convención, pues no sólo produce una privación arbitraria de la libertad, sino viola la integridad y la seguridad personal y pone en peligro la propia vida del detenido, colocándolo en un estado de completa indefensión y acarreando otros delitos conexos».8 Este mandato de criminalización se concreta en la elaboración de unos estándares mínimos que deben ser cumplidos por el Estado parte al tipificar el referido delito de desaparición forzada de personas. Lo anterior lleva a considerar si la Corte Interamericana de Derechos Humanos está facultada para imponerles a los Estados la obligación de tipificar el referido delito. El artículo XIII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas faculta a la Corte Interamericana de Derechos Humanos a conocer de casos de desaparición forzada y, por lo tanto, a aplicar la referida Convención.10 Igualmente, la Corte puede entrar a conocer si el déficit de punibilidad de la práctica de desaparición forzada de personas que exista en un país constituye una violación de derechos consagrados en el Pacto de San José o una infracción a la propia Convención especial. Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha hecho mucho más que eso, hasta el punto de exigir una forma de tipificación concreta. Si bien un órgano supranacional, especialmente si tiene como función la protección de los derechos humanos, puede realizar mandatos de incriminación a los Estados partes de una Convención o, en nuestro caso, del sistema interamericano de derechos humanos, considero que la forma de tipificación no debe ser obligatoria. Incluso, estrictamente hablando, es muy discutible que un Estado parte deba tener un delito denominado desaparición forzada personas para el castigo de esta práctica, sin que pueda recurrir al concurso real de delitos (verbigracia: homicidio y privación ilegítima de libertad) para sancionar esos casos. La falta de punibilidad debería determinarse más por la ausencia de voluntad política en la persecución de dicho crimen que por la ausencia de la tipificación misma. En este caso la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos evidencia un afán de controlar, hasta el último detalle, la forma de tipificación del delito de desaparición forzada de personas por el Estado parte. La Corte debería limitarse a establecer unos criterios generales que eviten la impunidad, sin dictar lineamientos concretos en cuanto a los requisitos típicos del delito. Por ejemplo, indicarles a los Estados partes cómo debe entenderse el carácter ilegal de la detención parece una exageración, además porque la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo hace de forma errada, complicando la interpretación del tipo. Igualmente, la laxitud con que la Corte parece entender este delito puede resultar muy perjudicial para el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en su aspecto de lex stricta, principio fundamental en el Estado de derecho. Por otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha calificado la desaparición forzada de personas como delito de lesa humanidad, para lo cual cita incluso al Estatuto de Roma.12 En relación con ello cabe preguntarse si esa calificación de delito de lesa humanidad dada por la Corte tiene como fin que cada Estado parte, al tipificar la desaparición forzada de personas, le otorgue la misma naturaleza, lo cual podría tener relevancia a los fines de la imprescriptibilidad, prohibición de indultos y amnistías, etcétera. Igualmente, pudiera pensarse que el carácter de lesa humanidad atribuido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos implica que el referido delito deba ser cometido en el contexto de un ataque «generalizado o sistemático» contra la población, elemento característico de los delitos de lesa humanidad establecidos en el Estatuto de Roma.13 Sin embargo, dado que el objetivo de la orden de tipificación que hace la Corte Interamericana de Derechos Humanos a los Estados es evitar la práctica de la desaparición sancionando cualquier acto al respecto, es lógico suponer que no se restrinja la desaparición forzada a los casos cometidos de forma general y sistemática. Nótese entonces cómo se puede realizar una interpretación crítica de la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana, pero no para desacatar o ignorar sus recomendaciones, sino, por el contario, para garantizar una mejor y efectiva protección de los derechos humanos.(1)

Recursos

Notas y Referencias

  1. Juan Luis Modolell González; información sobre sistema interamericano de protección de los derechos humanos y derecho penal internacional: regulación normativa constitucional recogida de la obra Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos y Derecho Penal Internacional (Reproducción autorizada por la Fundación Konrad Adenauer, Programa Estado de Derecho para Latinoamérica).

Véase También

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