Quebrantamiento de Condenas

Quebrantamiento de Condenas en Venezuela en Venezuela

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La Fuga de Detenidos y el Quebrantamiento de Condenas

Fuga

Según el artículo 258 del Código Penal, comete el delito de fuga «cualquiera que, hallándose legalmente detenido, se fugare del establecimiento en que se encuentra, haciendo uso de medios violentos contra las personas o las cosas».

La evasión simple de un individuo legalmente detenido; es decir, la que éste realiza sin violencia ni fractura, aprovechando el descuido o negligencia de sus carceleros o guardianes, no configura delito alguno. El uso de medios violentos contra las personas o las cosas son, según la legislación venezolana, condiciones objetivas de punibilidad del delito que se examina.

Se trata, desde luego, de un delito de sujeto activo determinado, como que sólo puede ser cometido por quien se encuentra legalmente detenido.

Del requisito ya expresado que el fugado debe hallarse legalmente detenido, se concluye, por argumento ad contrarium, que no incurre en el delito de fuga el que, encontrándose sometido a detención ilegal, recobra su libertad.

Con esta disposición legal el legislador protege el interés público inherente al sometimiento de los particulares a la administración de la justicia, por la necesidad y conveniencia de que la libertad personal de los mismos permanezca restringida en la forma que haya establecido la autoridad competente.

El momento consumativo es aquel en que el detenido recobra su libertad, aunque el mismo sea recapturado inmediatamente. Por tratarse de un delito material, es admisible la tentativa, puesto que el agente puede ser sorprendido durante la ejecución del hecho, como sería el caso de que, después de haber subido una escalera hasta alcanzar la altura del muro perimetral del establecimiento en el cual se encuentra recluido, es obligado por los guardianes a bajar al interior de aquél. También es admisible la frustración.

El hecho es imputable a título de dolo genérico, representado por la consciente voluntad de evadirse del lugar en donde se encuentra recluido.

La pena es de prisión por tiempo de cuarenta y cinco días a nueve meses.

El artículo 259 establece que los «sentenciados que hubieren quebrantado su condena de presidio, prisión, expulsión del espacio geográfico dela República, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o arresto, y lo ejecutaren con cualquiera de las circunstancias de violencia, intimidación, fractura de puertas, ventanas, paredes, techo o suelo, empleo de llaves falsas, escalamiento o cualquiera otra circunstancia agravante que no sea la simple fuga, sufrirán, según la naturaleza y número de estos hechos concomitantes, una a agravación de pena de la misma especie, entre una quinta y una cuarta parte de la principal, ajuicio del Tribunal.

Si la fuga se hubiere efectuado sin ninguna de las circunstancias a que se contrae el párrafo anterior, la agravación de la pena no pasará de una octava parte de la principal. Si la condena quebrantada fuere la de expulsión del espacio geográfico dela República, el condenado, que en todo caso será puesto fuera de ella, lo será a su costa, si tuviere bienes.»

Quebrantamiento

Las condenas cuyo quebrantamiento sanciona este artículo son las consistentes en las penas privativas de la libertad: presidio, prisión y arresto; y las restrictivas de ella: expulsión del territorio dela República, relegación a colonia penitenciaria y confinamiento. Las penas privativas de la libertad y la de relegación a colonia penitenciaria se quebrantan mediante la fuga o evasión; la de confinamiento, con la salida de la jurisdicción del Municipio señalado en la sentencia que aplique dicha pena, el cual ha de estar a no menos de cien kilómetros de distancia del lugar en donde se haya cometido el delito; y la de expulsión, con el regreso al territorio nacional antes del vencimiento del tiempo por el cual ha sido impuesta la sanción.

El delito que se estudia puede ser violento o no: el primero se perpetra cuando el sentenciado quebranta una cualquiera de las condenas a las penas privativas o restrictivas de la libertad preindicadas por medio de violencia, intimidación, resistencia con armas, fractura de puertas, ventanas, paredes, techo o suelo, empleo de llaves falsas, escalamiento o cualquiera otra circunstancia agravante que no sea la simple fuga, y entonces el agente sufrirá una agravación de pena de la misma especie de la que ha ya estado cumpliendo, entre una quinta y una cuarta parte de la principal-según la naturaleza y número de tales hechos concomitantes- a juicio del Tribunal. Pero, si la fuga se efectúa sin ninguna de las circunstancias antes mencionadas, la agravación de la pena no podrá ser mayor de la octava parte de la principal. Y «si la condena quebrantada fuere la de expulsión del territorio dela República, el condenado, que en todo caso será puesto fuera de ella, lo será a su costa, si tuviere bienes».

El artículo 260 establece que los «inhabilitados políticos o para ejercer profesiones, o los destituidos que ejercieren el empleo o profesión contra el tenor de la sentencia, serán condenados, como agravación de pena, a un arresto de uno a doce meses o a una multa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.), a juicio del Tribunal.»

El artículo 261 señala que, si «el quebrantamiento de la condena fuere en el caso de suspensión de empleo, el recargo de pena será una multa entre doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) y un mil unidades tributarias (1.000 U.T.). Y el artículo 262 dispone que «si lo fuere en los casos de sujeción a la vigilancia de la autoridad pública o de caución, en el primero, por recargo de pena, se aumentará el tiempo de vigilancia, y en el otro el tiempo de arresto si lo hubiere, hasta una tercera parte de estas mismas penas, ajuicio del Tribunal.»

La acción consiste en quebrantar la condena, y esto ocurre cuando el condenado a presidio, prisión, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o arresto, se fuga del establecimiento penal en el que estuviere recluido, de la colonia en la cual estuviese relegado o del Municipio al que haya sido confinado; cuando el expulsado del territorio dela República haya vuelto a él; cuando el inhabilitado político o para ejercer su profesión o el destituido ejerzan el empleo o la profesión, «contra el tenor de la sentencia»; cuando el suspendido del empleo ejerza éste antes de haber transcurrido el tiempo de la condena, cuando el sometido a la vigilancia de la autoridad no dé cuenta a los Jefes Civiles o Prefectos de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, o cuando el condenado a dar caución, no la preste.

Por consiguiente, el sujeto activo de todos y cada uno de estos delitos no es, entonces, un simple detenido, sino un condenado, es decir, un individuo que se encuentra cumpliendo la pena que le ha sido impuesta, en sentencia definitivamente firme por la autoridad judicial competente.

El delito se consuma en el momento en que el agente ejecuta la acción respectiva, conforme la anterior especificación.

Es posible la tentativa.

El quebrantamiento de condena es punible a título de dolo genérico.

El artículo 263 prescribe: «Aun cuando haya varios quebrantamientos de condena, en ninguno de los casos de los artículos anteriores de este Capítulo, podrá exceder la pena corporal recargada del tiempo de veinte años».

Como puede observarse, en este artículo no se tipifica delito alguno; se limita sí a fijar en veinte años el límite máximo de la pena corporal aplicable en los casos de los artículos anteriores.

«El que de alguna manera procure -dice el artículo 264– o facilite la fuga de un preso, será penado con presidio de uno a dos años, teniéndose en cuenta la gravedad de la inculpación o naturaleza y duración de la pena que le quede por cumplir al fugado. Si para procurar o facilitar la evasión, el culpable ha hecho uso de alguno de los medios indicados en el articulo 258, la pena será de dos a cuatro años de presidio, cuando la fuga se lleve a cabo; y cuando ésta no se verifique, será de uno a dos años de presidio. En uno u otro caso deberá tener en cuenta la gravedad de la inculpación o la naturaleza y duración de la pena aún no cumplida. Si la persona culpable es pariente cercano del preso, la pena quedará reducida de una tercera parte a la mitad, según la proximidad del parentesco».

La acción consiste en procurar o facilitar la fuga de un preso. Los verbos usados por el legislador no son sinónimos: procurar es hacer diligencias o esfuerzos para lograr una cosa; facilitar significa hacer posible la ejecución de un hecho o la consecución de un fin. Se trata, por consiguiente, de un delito por comisión, ya que entraña una conducta activa, un hacer: se requiere para su consumación que se ejecute una acción. Ejemplos de esa conducta activa sería facilitar ropa corriente al recluso condenado para sustituir el «meleco» o traje que debe llevar en el establecimiento penitenciario entregarle una lima o una segueta para cortar los barrotes de las celdas. N o se concibe la perpetración de este delito por omisión, por no hacer.

Sujeto activo puede ser cualquiera que no sea funcionario público que tenga el encargo de conducir o custodiar al detenido o sentenciado evadido, pues este caso está contemplado en el artículo siguiente. Podrá serlo, en cambio, otro detenido o condenado siempre que no obre con la intención de evadirse él mismo, porque entonces sería coautor, aunque la evasión se quede en el grado de tentativa o de frustración.

El medio de comisión puede ser cualquiera que resulte adecuado para procurar o facilitar la fuga: así lo establece expresamente el artículo que se examina.

El momento consumativo es el mismo en que ocurre la fuga, porque si ésta no llega a consumarse, no podrá hablarse de evasión procurada o facilitada. Habría tentativa si se ha comenzado el proceso ejecutivo por medios apropiados y se interrumpe sin haber realizado todo lo necesario para consumar la evasión, por causas ajenas a la voluntad del agente; y habría frustración si, después de haber realizado el recluso, con la colaboración del que ha procurado o tratado de facilitar la fuga, todo lo necesario para perpetrar aquel delito, es sorprendido y capturado por algún guardián en el instante en que se disponía a ganar la calle.

Prescribe el artículo 265:

El funcionario público que, encargado de la conducción o custodia de un detenido o sentenciado, procure o facilite de alguna manera su evasión, será penado con presidio por tiempo de dos a cinco años.

Si para procurar o facilitar la evasión, el culpable coopera en los actos de violencia de que habla el artículo 258, o si para ello ha dado armas o instrumentos o no ha impedido que se le suministren, la pena será de tres a seis años de presidio, si la evasión se efectúa; y de uno a tres años en caso contrario.

Cuando la evasión se haya verificado por negligencia o imprudencia del funcionario público, éste será castigado con prisión de dos meses a un año y si el evadido estaba cumpliendo pena de presidio, la pena será de seis a dieciocho meses.

Para la imposición de la pena siempre se tomarán en cuenta la gravedad del hecho imputado y la naturaleza y duración de la pena que aún falta por cumplirse.

También en este delito la acción consiste en procurar o facilitar la fuga de un preso; y lo mismo que en el anterior, la perpetración requiere que el agente haga algo, pues no es concebible una evasión procurad a o facilitada por simple omisión.

El sujeto activo ha de ser funcionario público al que, en atención a ese carácter, le haya sido confiada la conducción o custodia de un detenido o sentenciado.

La evasión favorecida es punible a título de dolo genérico en los casos previstos en el encabezamiento o primera parte del artículo y en el primer aparte; y a título de culpa, por negligencia o imprudencia, en los indicados en el aparte segundo.

El artículo 266 dispone: «Las penas establecidas en los artículos precedentes se aumentarán con una tercera parte cuando las violencias previstas en los mismos artículos se hubieren cometido con armas o por efectos de un plan concertado o si el hecho sucede en reunión de tres o más personas».

Las circunstancias expresadas explican por sí solas la agravante establecida.

El artículo 267 prescribe: «El funcionario público que, encargado de la custodia o conducción de algún detenido o sentenciado le permita, sin estar para ello autorizado, salir ni aún temporalmente del lugar en que deba permanecer detenido o del lugar en que deba sufrir su condena, será castigado con prisión de quince días a seis meses. En el caso de que, por causa de aquel permiso, el detenido o sentenciado llegue a fugarse, la prisión será de tres meses a dos años.

El sujeto activo de este delito sólo puede serlo un funcionario público que haya sido encargado de la custodia o conducción de un detenido o sentenciado; y la acción consiste en permitir a uno u otro de éstos, sin estar facultado para ello, que salga, aunque sea temporalmente, «del lugar en que debe permanecer detenido o del lugar en que debe cumplir su condena».

El sujeto activo de este delito ha de ser un funcionario público que haya sido encargado de la custodia o conducción de algún detenido o sentenciado. La acción consiste en conceder permiso, sin estar autorizado a cualquiera de aquéllos para salir, aunque sea temporalmente, del lugar en donde debe permanecer detenido o del que debe sufrir su condena.

Los artículos 268 y 269 establecen una apreciable reducción de pena -a la quinta parte ambos- el primero, para «cuando el fugado se constituya espontáneamente prisionero», caso en el cual la rebaja será de cualquiera de las penas previstas en los artículos anteriores del Capítulo; el segundo, en favor del funcionario «que, siendo culpable de los hechos respectivamente previstos en el segundo aparte del artículo 265, haya logrado, dentro de los tres meses siguientes a la fuga, la captura de los evadidos o su presentación a la autoridad». Pero no podrán acumularse las dos reducciones, desde luego.

Autor: Livia Hernández, Abogada y Profesora Universitaria (Venezuela)

Recursos

Véase También

Bibliografía

  • Código Penal de Venezuela. (2000). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.494 Extraordinario. Fecha: Octubre 20 de 2000.
  • Grisanti, A. (2007). Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Caracas, Venezuela: Vadell Hermanos Editores

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