Principios del Contencioso Administrativo

Principios del Contencioso Administrativo en Venezuela

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PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Este primer principio se refiere a la superioridad de la Constitución y de la Ley en sentido material; lo cual conlleva al absoluto sometimiento de la acción administrativa al denominado bloque de la legalidad. Existe un aspecto muy importante que se debe resaltar, y es que el principio bajo análisis no solo comprende a la Constitución y las leyes formales emanadas del órgano legislativo, sino también las disposiciones, que dictadas por el propio Poder Ejecutivo, vinculan a la Administración en su actuación concreta en virtud del principio de la jerarquía de las normas.

Encuentra el principio de legalidad su fundamento constitucional en el artículo 137 de la Carta Magna venezolana, al cual también se le conoce como principio de la competencia o bloque de la legalidad, por cuanto las actividades que realicen los órganos que ejercen el Poder Público deben someterse a la Constitución y a las leyes.

De manera sucinta puede señalarse entonces respecto del principio de legalidad, que éste implica el sometimiento pleno de la Administración Pública al Ordenamiento jurídico, y al control judicial, de manera que no haya exclusión a ese control.

PRINCIPIO DE LA SEPARACIÓN DE PODERES

La Constitución, en su parte orgánica, establece cuales son los poderes públicos, y asimismo establece las competencias propias a cada uno de ellos. De allí pues, que el Estado venezolano a través de su Carta Fundamental plasma el Principio de la Separación de los Poderes.

Lo antes señalado encuentra su base constitucional en el artículo 136, el cual dispone: “(…) Cada una de las ramas de Poder Público tiene sus funciones propias… “.

Abordando un poco lo que es el Derecho Comparado, se debe mencionar que el Principio de separación de poderes, es la base del contencioso-administrativo en Francia que tiene su origen en la Ley de Separación, institucionalizada en el modelo francés y que data del año 1790, la cual consagraba que “Las funciones judiciales están y han de permanecer siempre separadas de la funciones administrativas. Los jueces no podrán bajo pena de prevaricación, perturbar de cualquier manera, las operaciones de los cuerpos administrativos, ni emplazar ante ellos a los administradores por razón de sus funciones”.

Algunos autores concuerdan en afirmar que fue Otto Mayer el primero que tuvo ocasión de abundar en la importancia que para el derecho administrativo posee el principio bajo análisis, según el citado autor, los pilares que lo sustentan son la idea de la moderación en el ejercicio del poder y de la separación de los poderes. Así, Mayer exaltaba la concepción estática de la división de poderes. Su función era la de disciplinar la actuación administrativa siguiendo el modelo, en lo posible, de las formas de actuaciones judiciales.

De todo lo anterior se tiene que en razón del principio de separación de poderes en Francia, fue que se fortaleció la administración y permitió el surgimiento del derecho administrativo.

Finalmente, puede decirse en relación con este principio que el mismo es un elemento característico y fundamental en los Estados de Derecho. Se refiere a la independencia que debe mantener cada uno de los poderes, como garantía del respeto debido a los derechos individuales y públicos.

PRINCIPIO DE COLABORACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS

El principio de cooperación, como también se le conoce, entre los diferentes órganos de poder público tiene como finalidad la consecución de los fines Estado, lo cual se traduce en la consecución del bien general o colectivo.

Este principio goza de rango Constitucional encontrándose consagrado en el último aparte del artículo 136 que dispone: “Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado”.

Encuentra el principio en comento su base legal en la Ley de la Administración Pública (2.001) en el artículo 24 de la manera siguiente: “La Administración Pública Nacional, la de los estados, la de los distritos metropolitanos y la de los municipios colaborarán entre sí y con las otras ramas de los poderes públicos en la realización de los fines del Estado”.

El autor Moya Millán, explica este principio exponiendo las siguientes consideraciones: Dado el sistema flexible de separación orgánica de poderes que la nueva Constitución establece en su artículo 136, conforme al cual todos los órganos del Poder Público colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado y el ejercicio de las funciones propias de los órganos de cada una de las ramas del Poder Público (Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral) no es exclusivo ni excluyente, pudiendo excepcionalmente haber, en dicho ejercicio, intercambio de funciones entre las distintas ramas del Poder Público. Hay sin embargo funciones que se ejercen por cada una de ellas en forma privativa, y en estos casos no puede haber interferencia, ya que habría entonces usurpación. De allí que la incompetencia de orden constitucional o legal, sea uno de los vicios que afecta la validez de los actos emanados del Poder Público, por cuyo motivo la función pública debe desplegarse dentro de los limites o prescripciones, formas y procedimientos señalados en la Constitución y en las leyes, en la oportunidad y para los fines previstos en las mismas.

Puede puntualizarse sobre este principio, que si bien es cierto la Constitución de 1999 consagra una división de funciones que corresponden a cada rama del Poder Público, tanto en sentido vertical como horizontal, se acepta la especialidad de la tarea asignada a cada una de ellas, también es cierto que se establece un régimen de colaboración entre los órganos que van a desarrollarlas para la mejor consecución de los fines generales del Estado.

PRINCIPIO DE JERARQUÍA Y COORDINACIÓN

Este principio atiende al hecho de que los entes de la Administración Pública estarán conforme a la distribución vertical del Poder Público, jerárquicamente ordenados y relacionados de forma organizada. Los de menor jerarquía estarán sometidos al control, supervisión y dirección de los superiores con competencia en la materia correspondiente. El incumplimiento de las órdenes e instrucciones de su superior jerárquico inmediato, obliga la intervención de éste y motiva responsabilidad civil, penal o administrativa de los funcionarios o funcionarias públicos inculpados, sin que les sirva de excusa haber actuado cumpliendo órdenes superiores.

Es necesario para que los órganos de la administración pública puedan lograr el cumplimiento de sus fines, deben estar coordinados funcionalmente bajo el principio de una unidad orgánica.

Para mantener su orientación institucional de conformidad con la Constitución y la Ley, la organización de la Administración Pública tendrá la asignación de competencia, relaciones, instancias y sistemas de coordinación.

PRINCIPIO DEL RESPETO A LAS SITUACIONES JURÍDICAS SUBJETIVAS DE LOS ADMINISTRADOS

Es muy preciso el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establece que la jurisdicción contencioso-administrativa tiene por finalidad “(…) el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas … ”. De ese precepto se desprende una tutela de derechos e intereses legítimos, de situaciones jurídicas subjetivas; que no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación de la Administración Pública, pues el objetivo principal es la de garantizar el respeto de las situaciones jurídicas subjetivas que puedan verse afectadas por la actividad administrativa. Es un mecanismo de tutela, de derechos e intereses, de situaciones jurídicas subjetivas.

Del texto del citado artículo Constitucional, se otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso-administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública.

PRINCIPIO DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN

La base fundamental del principio de la responsabilidad de la administración se encuentra consagrada en el texto fundamental en el artículo 140, que se refiere tanto a la responsabilidad contractual como extracontractual, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento normal o anormal de la actuación de la Administración Pública.

Esta responsabilidad que consagra la Constitución, es distinta y excluyente de los requisitos subjetivos de la responsabilidad previstos en el Código Civil. Es una responsabilidad objetiva, y es aquella responsabilidad que resulta de una relación de causalidad entre el daño y la actividad de la administración como autor del daño

Respecto al régimen de la responsabilidad de la Administración la Sala Política ha dejado asentado en varias decisiones, que de conformidad con la Constitución de 1.999 (artículos 3, 21,30, 133, 140, 259 y 316) queda establecida de manera expresa, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, por los daños que sufran los particulares como consecuencia de su actividad.

La responsabilidad patrimonial de la Administración Pública establecida en el artículo 140 de la Constitución de 1999, no deja lugar a dudas, en dicho artículo se consagra la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración Pública cuando por el ejercicio de su actividad ocasione daños a los particulares, sea por funcionamiento normal o anormal. Siendo este sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, cuyo conocimiento y competencia le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, sin que por ello deba recurrir a las fuentes del derecho civil -referida al hecho ilícito-, para determinar la responsabilidad.

La Exposición de Motivos de la carta Fundamental señala que expresamente se establece bajo una perspectiva de derecho público moderna la obligación directa del Estado de responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento normal o anormal, de los servicios públicos y por cualesquiera actividades públicas, administrativas, judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales, de los entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones.

Los artículos constitucionales 25, 29, 30, 46 numeral 4, 49 numeral 8, 115, 139, 140, 141, 199, 216, 222, 232, 244, 255,  259, 281, y 285 configuran el régimen básico de responsabilidad integral del Estado venezolano, el cual abarca todos los daños ocasionados por cualesquiera sea la actividad derivada del ejercicio del Poder Público, ya que el constituyente no limitó en su normativa la responsabilidad del Estado.

Por último, se debe distinguir que existen dos formas de vinculación de la responsabilidad pública con el Estado de Derecho: a) La Responsabilidad Extracontractual, que basta con que exista una relación de causa a efecto entre el daño sufrido y la actividad realizada, aunque ésta haya sido correcta. No existe relación jurídica contractual entre la Administración y el derecho subjetivo lesionado; 2) Contractual, los daños se derivan de una actuación positiva (hacer) o negativa (omisión o no hacer) de la Administración proveniente de una relación jurídica contractual.

Autor: Livia Hernández, Abogada y Profesora Universitaria (Venezuela)

Recursos

Véase También

Bibliografía

Moya, José. (2008). Derecho Administrativo. Caracas: Movilibros

1 comentario en «Principios del Contencioso Administrativo»

  1. LOs principios que aparecen como del contencioso administrativo, no atienden al proceso judicial, sino a la actividad administrativa.
    bajo el principio de legalidad indica «sometimiento de la acción administrativa al denominado bloque de la legalidad». = Acción administrativa (distinta a la judicial).
    El principio de colaboración lo soporta en la Ley Orgánica de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA.
    No puede existir principio de jerarquía y coordinación en el contencioso, pues implicaría lesión directa al principio de autonomía de los jueces.
    el PRINCIPIO DEL RESPETO A LAS SITUACIONES JURÍDICAS SUBJETIVAS DE LOS ADMINISTRADOS, está dirigido a mantener la cosa decidida administrativa.
    El principio de responsabilidad de la Administración es independiente del contencioso, en el sentido que la Administración es responsable per se, y si no atiende a su responsabilidad, daría lugar al ejercicio de uan acción contencioso.
    Los principkios del contencioso atienden a su universalidad, poder pretoriano, integralidad de la reparación del daño en la sentencia, oralidad, brevedad, etc.

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