Presunción

Presunción en Venezuela

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Concepto de Presunción Fiscal

Una definición de Presunción Fiscal podría ser la siguiente: Figura jurídica conforme a la cual todo acto proveniente de una autoridad fiscal se considera emitida conforme a derecho hasta que el afectado no la objete negando los hechos en que se apoyó la actuación de la autoridad, o bien acredite la ilegalidad de dicha actuación a través de los medios de defensa establecidos por las leyes fiscales.

Las Presunciones en el Proceso

Origen Etimológico

El tratadista Rivera Morales (2009) en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, indica que el término presunción, en principio se deriva de la voz latina praesumere, que significa resolver de antemano, anticipar, tomar una cosa cierta sin que esté probada. Su evolución llevó a considerarla en el Digesto como forma de prueba y se decía: “praesumptio iuris et de iure non admittit probationem in contrarium”, o sea, la presunción fuerte no admite prueba en contrario. No obstante, se verificó otro tipo presunciones y se aminoró su valoración, diciéndose: “praesumtioni standum nisi contrarium probetur”, que significa que la presunción ha de mantenerse hasta prueba en contrario; más tarde se establecieron unos principios que decían “probatio vincit praesumptionem” (la prueba vence a la presunción) y “praesumptio cedit veritati”, (la presunción cede a la verdad). Con la re-aparición del derecho romano (con los glosadores) y su integración con el derecho canónico se incorporaron diversos tipos de presunciones: praesumptiones iuris et de iure, praesumptiones iuris tantum y praesumptiones facti.

Definición

El jurista Devis Echandía (citado en Rivera Morales, ob. cit.) arguye lo siguiente:

La presunción es un juicio lógico del legislador o del juez, en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho (lo segundo es presunción judicial o de hombre), con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican cuál es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos. Desde otro punto de vista y cuando son simples presunciones de hombre, son principios lógicos basados en las reglas de la experiencia, que permiten una correcta valoración de las pruebas; por consiguiente, no son en realidad presunciones, sino reglas para el criterio del Juez.

Se aprecia de la definición citada una clara distinción entre las presunciones establecidas por el legislador y las que establece el hombre en su práctica judicial. Pero, en ambas, lo fundamental es que hay una aplicación de las máximas de experiencia, que en última instancia se opera a través de la operación lógica inducción-deducción.

Naturaleza Jurídica

El problema de la naturaleza jurídica de la presunción es muy discutido en la doctrina. El principal tema que se discute es si son o no medios de prueba. En todo caso, el hecho de no ser uniformes las presunciones, distinguiéndose las llamadas: a) judiciales, de hombre o simples; b) las legales; c) las de derecho, implicaría una naturaleza jurídica distinta para cada una de ellas.

Acerca de las primeras se dice que no son propiamente un medio de prueba, pues, del conjunto de indicios probados que cursan en autos, el juez mediante una operación lógica obtiene una inferencia que le permite presumir el hecho indicado; en este sentido se dice que estas presunciones simples son el resultado de los razonamientos probatorios del juez.

Con relación a las segundas se dice que son reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba, por ejemplo, el hijo de mujer casada es hijo del marido si nace en el lapso de 180 días después de casados a 300 días después de disolución del matrimonio. Es un derecho sustancial del hijo reputarse hijo de su padre desde el momento de su nacimiento, pero una vez que se discuta la legitimidad, opera la presunción y produce un efecto procesal y fija los hechos, de manera que no requiere probar su condición de hijo. Ese doble efecto (sustancial y procesal), pone de manifiesto que no es un medio de prueba.

En cuanto a las terceras algunos consideran que no son verda­deras presunciones, sino preceptos o mandatos jurídicos imperativos, actos dispositivos del legislador que no admiten prueba en contrario. El jurista Muñoz Sabaté (citado en Rivera Morales, ob. cit.), sostiene que:

Las mal llamadas presunciones iuris et de iure, en realidad; como afirma GUASP, tales presunciones son ajenas por completo al derecho de la prueba. Más aun: nada tienen que ver con el concepto de presunción, pues se trata de auténticas normas jurídicas que por un erróneo enfoque, debido casi siempre a razones históricas, reciben esta incorrecta formulación.

Método

En cuanto al razonamiento en las presunciones siguiendo a De Gortari,  los métodos que se aplican se apoyan en los siguientes principios:

  • De la deducibilidad: los fenómenos o procesos se pueden deducir a través de sus manifestaciones fenomenológicas;
  • La posibilidad de que una inferencia se cumpla queda expresada por la diferencia entre certeza (o sea, la unidad) y la probabilidad que los resultados observados se produzcan si esa inferencia es falsa. Ejemplo de Laplace: “si entre los tipos desordenados de imprenta se encuentra formada la palabra Constantinopla, se infiere que fue un hombre quien dispuso intencionalmente tal ordenación; pero esto no excluye enteramente la posibilidad que se hubiese formado al azar, sólo que esta última probabilidad es muy remota”;
  • La experiencia puede ser generalizada, es decir, si se cumplen las mismas condiciones o hechos puede existir una conclusión determinada. Por ejemplo, si encontramos que repetidamente las personas compran objetos y toman posesión de ellos, podemos afirmar: «las personas al comprar objetos toman posesión de ellos».

Clasificación de las Presunciones

Se han realizado diversas clasificaciones de las presunciones. Rivera Morales (2009), siguiendo a Bello Lozano establece las siguientes clasificaciones:

A)   Por Razón del Sujeto

1- Las creadas por el legislador, que son las presunciones iuris o legales.

2- Las formadas por el juez, presunciones de hecho u hominis.

B)   Atendiendo s su Contenido

1- Presunciones iuris et de iure, que se establece como verdad incontestable la existencia legal del hecho deducido, y se rechaza toda discusión probatoria acerca de él. Este criterio es rechazado por algunos tratadistas.

2- Las presunciones iuris tamtum, que la ley impone al juez que tenga por verdaderos los hechos que se deducen de ciertas pruebas circunstanciales, pero permite a los interesados demostrar la inexactitud de la inducción fundada en dichos hechos.

C) En Razón de su Función

1- Las presunciones judiciales que se constituyen en medio de prueba con la finalidad de averiguar la verdad. No influyen en la carga de la prueba, pero sí en la valoración, puesto que al aplicar los principios de experiencia pueden determinar si un hecho se encuentra o no probado. En este caso para que las presunciones judiciales operen con base en hechos conocidos, es indispensable que se hayan probado plenamente. Aquí el enlace entre el hecho base y el presumido lo establece el juez en forma probable o posible.

2- Las presunciones legales iuris tantum que conllevan la finalidad de servir de desplazamiento de la carga de la prueba. En realidad, así lo sostiene el maestro Devis Echandía (citado en Rivera Morales, ob. cit.), no hay propiamente un desplazamiento, sino que se libera, dispensa o alivia la carga de probar a la parte favorecida con ellas. En este tipo de presunción el enlace entre el hecho base y el presumido lo establece la ley en forma provisional o relativa.

3- Las presunciones iuris et de iure que excluyen la prueba. Que no es otra cosa que eliminar el hecho presumido del presupuesto fáctico para la producción de los efectos jurídicos perseguidos por quien las invoca. En esta presunción la relación de enlace entre el hecho base y el presumido, también, lo establece la ley, pero en forma definitiva y absoluta.

De lo expuesto en los numerales 2 y 3 anteriores se puede deducir que: quien alega una presunción legal iuris tantum o iuris et de iure, debe probar plenamente y por los medios conducentes los hechos que sirven de base a la presunción, es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación, por ejemplo, el matrimonio y el nacimiento, para la presunción de paternidad del hijo de mujer casada; los actos de utilización económica para la prueba de la posesión agrícola.

D) En Razón del Campo del Derecho

1- Presunciones que regulan situaciones jurídicas sustanciales, por ejemplo, artículo 164 del Código Civil.

2- Presunciones que regulan situaciones jurídicas procesales, por ejemplo, se presume convalidado un acto nulo cuando en la prime­ra oportunidad no se opone dicha nulidad.

Estas clasificaciones, tienen, al igual que las otras, algo de arbitra­riedad en el sentido que el elemento definidor para agruparlos es definido por quien agrupa.

Presunciones Legales admitidas en el derecho positivo venezolano

 El ordenamiento jurídico venezolano cuando trata la materia de las presunciones legales la define en el artículo 1.395 del Código Civil expresando que la presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Más adelante agrega cuáles son, y los señala así:

1) Los actos que la ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.

2) Los casos en que la ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.

3) La autoridad que da la ley a la cosa juzgada.

La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Conforme a esta definición general, se puede ver que en el derecho venezolano tenemos algunas disposiciones legales que expresan la admisión de la presunción; para efectos de exposición las indicaremos según el texto legal, así: Constitución, Código Civil, Código de Comercio, Código de Procedimiento Civil, Ley Orgánica del Trabajo.

En la Constitución

1- Presunción de inocencia: en el artículo 49 numeral 2 se establece esta presunción. El efecto es que tiene que probarse la culpa­bilidad en caso de establecer responsabilidad penal; es ampli­ficable en materia civil en cuanto a que la buena fe se presume, luego la mala fe debe probarse. Vale indicar que según Rivera Morales, ésta no es, en el sentido técnico, una auténtica presunción, pues no goza de los elementos característicos de aquélla. La doctrina moderna asume que la presunción de inocencia es un derecho y garantía fundamental.

2- Presunción de responsabilidad del Estado por hecho del funcionario: en el artículo 49 numeral 8, en correspondencia con los artículos 140 y último aparte del artículo 255, se establece la presunción de responsabilidad del Estado por hechos del funcionario en lesión de derechos de los particulares. Se reconoce esta responsabilidad partiendo del principio que la administración pública (Estado) se halla obligada a elegir a sus funcionarios y a vigilarlos de manera cuidadosa, ya que son sus dependientes y subordinados, de suerte que si incurren en culpa, ejerciendo sus cargos, ésta se proyecta sobre el Estado. Tendría que demostrar el Estado que actuó diligentemente en la escogencia, que realizó una vigilancia adecuada, que cumplió con todas las normas, que se dieron todas las garantías al reclamante.

En el Código Civil

1- Presunción de domicilio: el artículo 27 establece la presun­ción que el domicilio de la persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses. Es un mandato de ley, allí se entiende que la persona en donde sitúa con carácter principal sus negocios e intereses tiene su domicilio, es decir, lo ancla al interés económico, lo cual supone que la persona se mueve o localiza en ese interés.

2- Presunción de comunidad: el artículo 164 contiene la presunción de comunidad de todos los bienes habidos durante el matrimonio. El artículo 767 determina la presunción de comunidad de bienes entre concubinos de relación estable. En este sentido hay una garantía al esfuerzo común.

3- Presunción de filiación: en el artículo 201 se establece que se tiene al marido como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o anulación. En el artículo 211 se determina la presunción de paternidad del hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo (la presunción legal es que cohabitó con ella durante el periodo de la concepción). Existen muchas teorías justificatorias de esta presunción, Rivera Morales acoge el principio de la fidelidad e inocencia de la mujer en relación marital; por otra parte, por máxima de experiencia la mujer casada o en concubinato estable tiene relaciones exclusivamente con su pareja. En el artículo 210 también se establece una presunción contra el demandado por paternidad que se niega a los exámenes hematológicos y heredo- biológicos (ADN, etc.).

4- Presunción de accesión: el artículo 555 establece la presunción a favor del propietario del suelo las mejoras construidas sobre él. Queda al tercero probar su realización por consentimiento del propietario del suelo. El artículo 556 contiene implícitamente la presunción de autorización que el propietario de bienes muebles hizo para que el propietario del suelo haga construccio­nes o plantaciones con esos bienes de aquél. Nótese que sólo el propietario debe pagar el valor; pero si hay mala fe debe pagar daños y perjuicios.

5- Presunción de igualdad de derechos: en el artículo 685 se deter­mina la presunción de medianería mientras no haya título o signo exterior que demuestre lo contrario, en los casos que allí se especifican (paredes divisorias de edificios y jardines y cercas o predios rústicos). También en el artículo 760 se establece esta presunción expresándose que la parte de los comuneros en la cosa común se presume igual mientras no se prueba contrario.

6- Presunción de servidumbres: el artículo 721 puntualiza (último aparte) que si el propietario de dos predios continuos ha gravado con servidumbre, uno de ellos en beneficio del otro, si los enajena se presume establecida activa y pasivamente sobre uno de dichos predios. El artículo 725 también precisa servidumbre sobre el receptáculo para recoger y conducir aguas.

7- Presunciones en la posesión: fija el artículo 773 que se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad; el artículo 774 precisa que cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principió; el artículo 779 determina que si el poseedor actual prueba haber poseído en tiempo anterior, se presume que ha poseído durante el tiempo intermedio; y el artículo 780 establece que si el poseedor tiene título se presume que ha poseído desde la fecha de su título. También debemos concordar los artículos 789 y 790 que se refieren al poseedor de buena fe, en cuyo caso se presume siempre la buena fe, la mala fe hay que probar.

8- Presunciones en las designaciones testamentarias: tenemos las nulidades del artículo 848 en las cuales se presume simulado en las personas interpuestas del padre, la madre, los descendientes y el cónyuge de la persona incapaz. En el artículo 897 se establece una presunción iuris et de iure respecto a la persona designada. En el artículo 963 se presume la sustitución fideico­misaria. Relacionada o como disposición común a las sucesiones intestadas y testamentarias, el artículo 994 establece la presunción de conmoriencia, es decir se presumen todos muertos al mismo tiempo; obviamente, mediante prueba científica se podrá probar lo contrario. Aquí, también, puede tratarse la presunción de ausencia conforme a los artículos 418 al 425.

9- Presunción de colación: esta presunción está determinada en el artículo 1.088 al pautar que las donaciones a favor del cónyuge de un descendiente, se presumen hechas con la dispensa de colación.

10- Presunciones en las obligaciones y contratos: en esta materia hay una serie de principios basados en la presunción, tales como: toda persona es legalmente capaz y la incapacidad debe probarse; la buena fe se presume, el dolo debe probarse. Las específicas son: en el artículo 1.158 se presume la causa; el artículo 1.163 establece la presunción que una persona ha contratado para sí y para sus causahabientes; se fija en el artículo 1.193 la presunción de responsabilidad extracontractual; el artículo 1.214 determina que en los contratos que se pauta un término o plazo se presume hecho a favor del deudor; en el artículo 1.234 se precisa la pre­sunción de renuncia a la solidaridad respecto a uno de los deudo­res; en el artículo 1.271 se establece la presunción de responsabilidad de daños y perjuicios por causa de inejecución o retardo en la ejecución de la obligación, en el artículo 1.277 se estipula algo parecido en el caso de mora presumiéndose el resarcimiento mediante el pago de interés legal; cuando se trata de pago de pensiones, u otra clase de cantidades que deban hacer­se en períodos, conforme al artículo 1.296, si acredita el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores; con relación a abono a capital e intereses, el artículo 1.303 establece la presunción que se imputa primero a intereses; en el artículo 1.326 se fija que la entrega voluntaria del título original bajo documento privado, hecha por el acreedor al deudor se presume como liberación; en los artículos 1.435 y 1.436 relativas a las donaciones vemos la presunción de capacidad; en el artículo 1.595 se establece la presunción si no se ha hecho la descripción que el arrendatario ha recibido la cosa en buen estado; en contrato de obras en caso de no fijarse precio, estatuye. el artículo 1.632, que se presume que las partes han convenido en el que ordinariamente se paga por la misma especie de obras; y a falta de éste, por el que se estime equitativo a juicio de peritos y en el 1.642 hay una presunción de responsabilidad por el hecho de sus dependientes; en la transacción en el artículo 1.118 se establece que tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada; en el contrato de mutuo o préstamo a interés en el artículo 1.748 se establece que el recibo del capital, sin reserva de intereses, hace presumir el pago de éstos.

En el Código de Comercio

1- En los artículos 3 y 10, respectivamente se extiende la califi­cación de actos de comercio a cualesquiera contrato y obligacio­nes de comerciantes (se hace la salvedad cuáles no) y se define quiénes son comerciantes, en el cual se parte de una presunción para definir a la persona natural como comerciante, expresándolo a través de la profesión habitual de comerciar le reputa la califica­ción de comerciante. En principio parece una definición tautológica, pero a nuestro entender lo que hace el legislador es partir de una presunción sobre la base de la profesión o actividad permanente.

2- En el artículo 12 ejusdem se reputan mayores a los menores autorizados para comerciar en el uso de esa autorización.

3- En los artículos 100 y 101 respeto a los actos que los depen­dientes que obligan al principal y la reputación de autorización para cobrar.

4- En el artículo 107 que se refiere a la presunción de solidaridad de los codeudores en las obligaciones mercantiles y en las fianzas.

5- En el artículo 125 trata sobre la exención de culpa al remitente que lo ha hecho cotejar en caso de errores o alteraciones e telegramas.

6- En los artículos 560 y 881 con relación a los seguros; en el primero se dispone que el siniestro se presume ocurrido por caso fortuito; en el segundo se presume la pérdida de la nave cuando no se reciben noticias en los plazos allí establecidos.

7- En el 1.092 se establece una presunción de jurisdicción mercantil sobre las acciones derivadas del acto comercial.

En el Código de Procedimiento Civil

1- En el artículo 263 se trata el desistimiento o convenimiento como formas de concluir el litigio, asignándole el valor sentencia con autoridad de cosa juzgada.

2- En el ordinal 9° del artículo 346 la cosa juzgada.

3- En el artículo 363 relativo al convenimiento de la demanda se concluye el litigio, se homologa y se procede como cosa juzgada.

4- En el artículo 480 hay una presunción de parcialidad de testigos con relación a los parientes en los grados allí indicados, los cuales no podrán testimoniar a favor de las partes que los presenten; es lo que se llama el testigo sospechoso.

5- La contenida en el artículo 505 in fine que autoriza al juez para extraer las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje con relación a la negativa de pruebas que deban realizarse en la persona humana.

6- La estipulada en el artículo 585 para efectos de medidas cautelares.

Presunciones de Materia Laboral

La materia laboral, en general, se orienta sobre el postulado de favor o de beneficio del trabajador. En este sentido las presunciones laborales no pueden desligarse de tal principio. Por definición general, sabemos conforme al artículo 1.397 del Código Civil, que las presunciones legales dispensan de la carga de la prueba a quien la tiene a su favor, esto juega papel fundamental, como especie de nivelador entre la desigualdad de trabajador y patrono, en el derecho laboral.

Como indica Alfonso Guzmán (citado en Rivera Morales, ob. cit.):

Todas las presunciones laborales adquieren carácter irrefragable, a menos que el propio texto de la norma permita la prueba para desvirtuarla, explícita o implícitamente. Todas las presunciones de naturaleza laboral entrañan, por tanto, el propósito de sustituir una situación jurídica, individual o colectiva, creada con ocasión del trabajo dependiente, por otra, que el legislador estima ajustada a su criterio moral social.

Visto así, las presunciones revelan un doble interés del legislador: a) con relación a intereses colectivos en actos jurídicos complejos y b) en intereses individuales. Entre las normas de la ley laboral que contienen presunciones se tiene: Ley Orgánica del Trabajo artículo 3 (primer aparte) presunción de patrono; artículo 21, presunción de existencia de grupo de empresas; artículo 43, presunción de extensión de patrono; artículo 51 presunción de representación; artículos 55 y 57 presunción de inherencia o conexidad; artículo 65 presunción de existencia de contrato de trabajo; artículos 74 y 75 presunción de contrato por tiempo indeterminado; artículos 291 y 293 presunción de patrono en actos jurídicos complejos. En la Ley Orgánica procesal del Trabajo en el artículo 72 respecto a la carga probatoria, se establece una presunción a favor del trabajador y el empleador tendrá que probar siempre las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

Es conveniente advertir acerca de unas conclusiones que formula el r Alfonso Guzmán que es necesario tener en cuenta para un análisis en momento probatorio. Éstas son:

a) Existen en el texto de la legislación venezolana presunciones verdaderas, pero disimuladas o encubiertas (p. Ej. Art. 51); y, también, presunciones presentadas como verdaderas, pero jurídicamente falsas (p. Ej. arts. 55, 57 y 116).

b) Que si la mayoría de las presunciones se encuentran influidas por un principio de abolengo ético, como es el de favor, su objeto no puede ser desvirtuado sin perder su propósito evidente.

c) Las presunciones laborales revelan una intención protectora del legislador.

d) Las presunciones laborales son desvirtuables, pero si no hay prueba grave en contra la pretensión laboral está irremisiblemente condenada a ser declarada con lugar. Lo que sucede es que el trabajador no está obligado a probar en esos casos.

Presunciones Hominis o Judicial

Las presunciones hominis las define Chiovenda (citado en Rivera Morales, ob. cit.) como “aquellas de las cuales el Juez como hombre se sirve durante el pleito para formar su convicción, como la haría cualquiera que razonase fuera del proceso”.

Por su parte Parra Quijano, señala que la presunción judicial o de hombre, le sirve al juez para la valoración de las pruebas, pero no es un medio de prueba ni se puede confundir con el indicio, ya que éste es un hecho y la presunción un razonamiento.

La doctrina norteamericana distingue entre inferencia y presunción. Ellos llaman inferencia a lo que en el ordenamiento venezolano se llama presunción judicial u hominis, al respecto dicen: “El efecto compulsivo de una inferencia, si tiene alguno, está basado en la lógica y experiencia, no en la ley”.

En el artículo 1.399 del Código Civil venezolano se estatuye:

Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial.

En el análisis que el ex-magistrado Núñez Aristimuño hace del citado artículo confunde los conceptos de indicio y presunción, luce pues, que acoge la tesis de Carnelutti y de Alsina. Los hechos indiciarios no pueden ser establecidos por la ley, sino que surgen en el proceso porque son parte de lo ocurrido (ejemplo, manchas de sangre en la camisa es un hecho, no es una invención y no podría ser fijado por la ley). Nótese que el artículo in comento establece una restricción a la presunción judicial, pues, la limita sólo en los casos que es admisible la prueba de testigos. Presupuesto legal que choca con el principio de la verdad, de la libertad de medios y de la sana crítica, ya que éstas se elaboran con base en lo que existe en el acervo probatorio, pues, es un proceso de razonamiento en el momento de la valoración de las pruebas.

 Función que cumplen en el Proceso. Efectos

 Como todo medio de prueba tienen que estudiarse con cuidado, con relación a lo que llamaría el magistrado Cabrera Romero “el entorno procesal” y su relación con todo el acervo probatorio, con la finalidad de establecer su rol e influencia en el proceso. La doctrina norteameri­cana expresa: “Así como las cargas de la prueba están algunas veces situadas por razones de equidad, algunas presunciones están creadas para corregir un desequilibrio resultante del mayor acceso que tiene a la prueba una de las partes”. De manera que, en principio, como lo expresa el maestro Parra Quijano las presunciones se establecen por razones de equidad, debido a la dificultad de traer al proceso hechos de imposibilidad probatoria (no nos referimos a hechos imposibles, sino a hechos que son normales pero no hay medios probatorios para traerlos al proceso); también, tienen las presunciones funciones estabilizadoras en las relaciones sociales, familiares y patrimoniales, de suerte que se establece, por ejemplo, una presunción legal (hijo nacido de matrimonio se reputa del marido), para no tener que estar haciendo cada vez que nazca un niño en esa situación prueba de sangre de ADN. Sólo si se impugna será en proceso que se podrá desvirtuar.

Las presunciones no tienen un trámite procesal, de manera que no están sujetas a las actividades formales de la prueba, como: promoción, evacuación y apreciación, sino que ella es en sí misma un razonamiento que hace el juzgador tomando como base un hecho probado que existe juicio. Si bien es cierto que no hay actividad probatoria con relación a las presunciones como sí lo tienen los otros medios, quien se favorece debe alegar el hecho presunto y el hecho base debe estar fijado por medio probatorio. No debe olvidarse que se trata de la aplicación de métodos lógicos, reglas de experiencia y análisis de concordancia. Al sujeto que favorezca la presunción no requiere probarla, basta que muestre el hecho base, por ejemplo, el acta de matrimonio es suficiente a la presunción que se reputa hijo del marido el nacido en el matrimonio.

Otro problema es en cuanto a la oportunidad de la alegación. La ley no establece ni forma ni tiempo para su proposición, pero indudable­mente que la acreditación del hecho base debe surgir, o bien de la práctica de los medios probatorios, o aportada en los lapsos correspondientes. El problema está que si se alega en conclusiones la parte contra quien obra no tendrá oportunidad para desvirtuarla. Me parece evidente que si la persona promueve el hecho base, en el razonamiento del objeto de prueba, deberá alegar que se trata de una prueba indirecta, de manera que la parte pueda desvirtuarla. Más complicado resulta cuando es simplemente una valoración que hace el juez con relación al contenido del acervo probatorio, en cuyo caso solo le quedará a la parte contra quien haya obrado hacer las impugnaciones correspondientes en apelación.

En cuanto a los efectos, pues, se tiene la general de todo medio probatorio, es decir, la de producir la convicción al juez sobre los hechos alegados en el proceso. Como se ha visto el grado de convicción va a depender, por un lado del tipo de presunción (de derecho o judicial); por otra parte, en nuestro caso y conforme al artículo 1.398 del Código Civil, tiene un valor absoluto la presunción legal cuando fundada en ella la ley anula ciertos actos o niega acción en justicia; las otras admiten prueba en contrario, es decir son desvirtuables los hechos en que se basan.

En la función de las presunciones para la valoración de las pruebas se debe ser muy meticuloso. Una prueba no puede llegar a ser rechazada sobre la base de un convencimiento que el juez se haya formado anticipadamente sobre presunciones de inverosimilitud. La razón debe buscarse en la regla fundamental de derecho probatorio que una prueba no puede ser rechazada con base en simples presunciones sino únicamente cuando se tenga la certeza, no la simple duda, de la inutilidad del medio, por ejemplo, probar por testimonio un hecho ocurrido siglos atrás. O, por ejemplo, tratar de rechazar la prueba escrita, la cual tiene una presunción de veracidad, sólo a base de presunciones; tendría que impugnarse y tacharse de falso y demostrarse la falsedad, lo que signifi­caría tener la certeza.

Impugnación

En el Estado de derecho entre las garantías del proceso concurre la motivación en las sentencias. El juez debe indicar cuáles son los hechos que considera probados, de dónde devienen y en qué consisten; a su vez tiene que explicitar razonadamente las reglas aplicadas de experiencia o lógicas que le condujeron a establecer esa relación. Más cuando se trata de indicios y presunciones, pues, ninguno de ellos obedece al criterio formal de promoción y evacuación, sino aparecen en el proceso a través de otros medios probatorios. En el caso de las presunciones son razonamientos que hace el juez, de manera que no ha habido posibi­lidad de controlar y contradecir este proceso racional, crítico y lógico, por lo que la única manera es que esté expresado detalladamente en la sentencia para poder ejercer su control con los recursos que otorga la ley. La forma de valoración sólo se podrá conocer en el momento de la sentencia, por ello, como garantía del debido proceso debe ser motivada exhaustivamente.

El juez ha llegado a ciertas conclusiones sirviéndose de una prueba inmediata o de una presunción. Para alcanzar ese resultado experimenta lo que Reinchenbach denomina «una confianza inductiva», que es ese sentimiento intuitivo que experimentamos al aceptar creencias basa­das en inducciones. Entonces, hablar de prueba de presunciones, como expresa Muñoz Sabaté es lo mismo que si dijéramos prueba de raciocinio, lo cual no tiene sentido ni lógica. El juez mientras presume, valora, y apenas puede existir actividad valorativa sin que a la vez, con mayor o menor complejidad, no se ejercite también una presunción. ¿De qué servirían unos instrumentos falsos, unos instrumentos equívo­cos? Allí está, precisamente, la valoración integral que tiene que realizar el juez.

La Sala de Casación Civil ha determinado que el error de juzga­miento puede adoptar las siguientes formas:

El error de derecho propiamente dicho, que se verifica en la interpretación o aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido, las cuales conforman la premisa mayor del silogismo judicial y constituyen los motivos de derecho que soportan el dispositivo del fallo.

El error cometido al juzgar los hechos, el cual es susceptible de descomposición en las siguientes alternativas:

Error de derecho al juzgar los hechos, que se produce en la interpretación o aplicación de las normas que regulan el establecimiento o apreciación de los hechos o las pruebas, previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Error de hecho al juzgar los hechos, que consiste en el establecimiento de un hecho positivo y concreto que no tiene respaldo probatorio en autos, denominado suposición falsa en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En la primera hipótesis -error de derecho propiamente dicho- la Sala se limita a examinar si el derecho fue correctamente aplicado. No puede extenderse al establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los jueces de instancia. Tampoco puede pronunciarse sobre el fondo de la controversia, salvo que se trate de una casación sin reenvío. En las otras hipótesis, la Sala puede descender a las actas del expediente y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos, pues así lo autoriza el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil:

Por esta razón, en la jurisprudencia se le denomina motivos del recurso de casación sobre los hechos, para cuya denuncia deben cumplirse las exigencias previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, porque -como lo ha decidido la Sala de Casación Civil- constituyen modalidades del vicio de juzgamiento.

Así, pues, que en lo específico de la impugnación de las presunciones se considera, con base a la doctrina asentada por la Corte Suprema de Justicia, se pueden presentar dos situaciones: a) infracción de la norma jurídica expresa que regula el establecimiento o apreciación de la presunción, como es el caso del artículo 1.399 del Código Civil, en la que se determina inidónea cuando la Ley no admite la prueba testimonial; b) cuando el juez ha partido de hechos falsos, o sea, la hipótesis del falso supuesto, lo cual comprende el artículo 510 en correspondencia n el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Autor: Livia Hernández, Abogada y Profesora Universitaria (Venezuela)

Recursos

Véase También

Bibliografía

Rivera M., Rodrigo (2009). Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Barquisimeto, Venezuela: Librería Jurídica Rincón G. C. A.

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