Medidas Cautelares en la Revisión Constitucional

Medidas Cautelares en la Revisión Constitucional en Venezuela en Venezuela

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Jurisprudencia sobre Medidas Cautelares en la Revisión Constitucional

SCon 5-3-2009: Admisión y suspensión cautelar de efectos

Ponencia del Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño. Exp. 09-0054, dec. 156:

Visto que en el presente caso, el solicitante requiere a esta Sala que tutele preventivamente su situación jurídica hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso, mediante la suspensión cautelar de los efectos jurídicos del pronunciamiento jurisdiccional sometido a revisión de esta Sala Constitucional, cual es la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 26 de septiembre de 2003, en la causa civil supra identificada.

Visto que el mencionado fallo agota el doble grado de conocimiento jurisdiccional sobre la controversia civil que se ventila y en virtud de su carácter definitivo y de la cosa juzgada formal que dimana de dicho pronunciamiento, el mismo forma parte del elenco de decisiones susceptibles de ser revisadas por esta Sala a través de la potestad de revisión que le reconoce el artículo 336.10 de la Constitución de la República de Venezuela, el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y que ha sido desarrollado en su sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, siendo por tanto esta Sala la competente para la tramitación y decisión de la presente solicitud de revisión.

Visto que la presente solicitud no se halla incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala la admite.

Visto que esta Sala ha reconocido sistemáticamente el ejercicio de su potestad cautelar general en el decurso de esta categoría de procedimientos jurisdiccionales, en sentencias Nros. 2.275 del 15 de noviembre de 2001, caso: “Juan V. Vadell”; 1.296 del 21 de mayo de 2003, caso: “Nelson Moreno Miérez”; 2.197 del 17 de septiembre de 2004, caso. “República Bolivariana de Venezuela”; 428 del 6 de abril de 2005, caso: “American Management Institute at Venezuela, AMI, C.A.” y 1.571 del 13 de agosto de 2007, caso: “Asociación Civil Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral”, fijando la posibilidad de decretar la tutela cautelar una vez ponderada la gravedad de las denuncias esgrimidas por quien solicita la revisión en correspondencia con la incidencia del fallo jurisdiccional en el ámbito de derechos y garantías constitucionales del solicitante o la eventual constatación de una interpretación errónea o grotesca de algún precepto, valor o principio constitucional cuya uniforme interpretación y aplicación corresponde a esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aun en forma preliminar.

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa a su folio 44, la nota estampada por la Secretaria titular del Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del otrora Municipio Vargas del Distrito Federal por el cual deja constancia que “(…) en fecha 22 de febrero de 1.999 (sic), siendo las 3:00 de la tarde, fue entregada una copia del cartel de citación librado al demandante ciudadano JOSÉ LEONCIO DÍAZ, a la ciudadana CARMEN SOLANO, en la siguiente dirección: Urbanización Los Corales, Avenida Catorce, Quinta Cristhofer (antes Leolita), Parroquia Caraballeda, y dicha Ciudadana (sic) manifestó, que el señor JOSÉ LEONCIO DÍAZ, se había muerto hace tres (03) años…”.

Por otra parte, también consta al folio 222, escrito complementario de la oposición al embargo ejecutivo seguido por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 3 de agosto de 2005, presentado por el solicitante, entre cuyos recaudos anexos (folio 280 del expediente judicial), consta acta de defunción del ciudadano José Leoncio Díaz, suscrito por el Jefe Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas y causahabiente del solicitante, de cuyo texto se extrae que falleció el 11 de julio de 1998, esto es en el decurso de la causa civil primigenia, y que dejó siete hijos de nombres: Néstor Armando, José Leoncio, Thaís, Pedro Pablo, Oscar Alfredo, José Leoncio y Kenia Alexandra.

De una revisión preliminar de dichas actas, la Sala advierte que media una presunción grave que el operador de justicia, en el presente caso, obvió la aplicación de los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil en detrimento de aquellos llamados a sustituir procesalmente a la parte demandada, lo que, aunado a la falta de alegaciones y probanzas, dio como resultado que la pretensión deducida por la actora prosperara sin resistencia de parte o tercero con interés jurídico alguno, lo que atentaría palmariamente contra la posición de esta Sala fijada con carácter vinculante, respecto del sentido y alcance de tales disposiciones procesales y su incardinación en el derecho constitucional a la defensa reconocido por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su sentencia N° 1.522 del 13 de agosto de 2001, caso: “Fondo de Inversiones de Venezuela”, reiterada en sentencia N° 1.921 del 21 de noviembre de 2006, caso: “Francia Eglee Álvarez Ochoa y otros”.

Ello así, a fin de garantizar que la presente revisión no se vea afectada en caso de que la sentencia impugnada sea ejecutada, a petición de parte y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, con fundamento en el artículo 19, párrafo undécimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional acuerda medida cautelar de suspensión de efectos jurídicos de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 26 de septiembre de 2003, que declaró: (i) con lugar “(…) la pretensión del actor (sic), y en consecuencia, resuelto el contrato de compraventa celebrado con la parte demandada, autenticado con fecha cuatro (04) de Marzo de 1997, por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, condenándose al demandado a reintegrar al actor (sic) el precio de venta pactado por el inmueble, es decir, la cantidad de Bs. 6.000.000,00” y (ii) procedente “(…) el pago de la cantidad de Bs. 9.500.000,00, por concepto de daños y perjuicios ocasionados, en la forma especificada en el libelo de la demanda”, en el marco del juicio seguido por la ciudadana Flor Marina Mejías de González contra el ciudadano José Leoncio Díaz, por resolución de contrato de compraventa y pago de daños y perjuicios, así como la suspensión de todos los actos procesales subsiguientes tendentes a su ejecución, inclusive la medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial el 23 de mayo de 2005, hasta tanto se emita pronunciamiento respecto de la procedencia de la presente solicitud de revisión, y así se decide.

SCon 16-12-2009: Fumus boni iuris en caso que afecta el derecho a la educación

Ponencia del Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño. Exp. 09-1088, dec. 1733:

Al efecto, se aprecia que la medida cautelar solicitada en el presente caso, está dirigida a ordenar la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 10 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy “a los fines de garantizar, que la misma no se vea afectada y con el fin de que no sea ejecutada la sentencia impugnada, lo cual causaría los gravámenes irreparables que a continuación señalo: a) Pérdida del año escolar de los 200 estudiantes que actualmente cursan estudios en el Instituto Mundo Nuevo, C.A.; b) La pérdida del trabajo de los profesores de la institución que, aproximadamente son como 15; c) La pérdida del trabajo de los aproximadamente 7 empleados administrativos y de mantenimiento; d) El deterioro de las instalaciones escolares y de todos los muebles e insumos especialmente preparados para las labores docentes, ya que un desalojo precipitado produciría tales daños; e) Los cuantiosos gastos y daños que se causarán con una precipitada y violenta acción de secuestro y desalojo, con el depósito necesario, en una depositaria que, además de ser muy cuantiosos los gastos, se deteriorarían los muebles y útiles, toda vez que no existe ninguna depositaria que garantice una pulcra vigilancia y mantenimiento de los mismos, además es posible que no estuviere suficientemente garantizada la actuación de tal ente con pólizas de seguros y patrimonio suficiente para responder de tales bienes”.

Al respecto, esta Sala aprecia que de los hechos narrados por la parte accionante, así como del análisis de las actas procesales, se evidencia la existencia de los hechos denunciados por los solicitantes, por cuanto la ejecución de la sentencia impugnada amenaza con vulnerar el derecho constitucional a la educación de 200 estudiantes que cursan en la referida institución objeto de la medida de desalojo acordada.

En atención a ello, se aprecia que el derecho a la educación no sólo es un derecho humano reconocido como tal en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 10 de diciembre del 1948, sino que, además, es uno de los derechos sociales del individuo más relevante, incluido en la vigente Constitución en la categoría de los Derechos Culturales y Educativos de los ciudadanos.

En efecto, dispone el mencionado instrumento normativo de derecho internacional, lo siguiente:

“1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la compresión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.”

Por su parte, los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:

“Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley”.

“Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado…(omissis)”.

La Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, por otra parte, en relación con este derecho para destacar su trascendencia, lo siguiente: “Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter insoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público”.

En este contexto, debe destacarse que la prestación del servicio público de educación, inherente a la finalidad social del Estado, bien que se preste directamente por éste o indirectamente por los particulares, debe realizarse en condiciones de permanencia, regularidad, eficacia y eficiencia con el fin de alcanzar los objetivos para los cuales ha sido instituido. En este sentido, interesa destacar lo dispuesto en sentencia N° 299/2001 de esta Sala, en la cual en relación al derecho a la educación, se dispuso: “Así pues, es el propio Texto Constitucional que consagra la educación como ‘un servicio público’, el cual, dado el interés general que reviste, corresponde al Estado, en ejercicio de tal función docente, regular todo lo relativo a su cumplimiento, garantizando el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad, permanente ‘sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones’ (artículo 103)”.

En este sentido, se aprecia que la posible afectación del derecho a la educación de los estudiantes que cursan en el Instituto Mundo Nuevo y que se encuentran actualmente siendo objeto de enseñanza por estar dentro del período del año escolar 2009-2010, para la presente fecha, vulnera un derecho humano fundamental que se encuentra garantizado por el Estado, en razón de ello, se aprecia que tal situación amerita la utilización por parte de esta Sala Constitucional de sus amplios poderes cautelares, a fin de evitar un inminente daño como consecuencia de la paralización de las actividades del Instituto Mundo Nuevo, C.A., ya que el derecho a la educación presupone la existencia de un interés supraindividual que adquiere relevancia propia, más allá de la suma de los derechos e intereses subjetivos de los particulares que se vean afectados por un hecho lesivo específico (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1578/2005).

Por lo cual esta Sala, declara procedente la medida cautelar solicitada y, como consecuencia de ello, suspende los efectos del fallo dictado el 10 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, así como de cualquier acto tendente a su ejecución, hasta tanto se dicte pronunciamiento definitivo en la presente causa, motivo por el cual se ordena notificar al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de dicha Circunscripción Judicial, de la suspensión acordada en el presente fallo. Así se decide.

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