Agente de Comercio

Agentes de Comercio en Venezuela

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Los Agentes y Mediadores de Comercio y sus Obligaciones Respectivas

Los comerciantes, como mediadores en el intercambio de bienes y servicios entre el productor y el consumidor, requieren de los servicios de personas que ejecuten y faciliten determinadas operaciones mercantiles bajo su responsabilidad y provecho, es decir, sin que se comprometan o involucren personalmente en los derechos y obligaciones del comerciante.

Por el contrario, sus acciones comprometen la responsabilidad del comerciante ya que actúan bajo sus órdenes y están a su servicio. Están vinculados con el comerciante por una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Estas personas se conocen como Factores Mercantiles y dependientes u operarios.

Por otra parte, existen los corredores y venduteros, que no están vinculados con el comerciante por un contrato laboral, sino mercantil. En todo caso, son agentes y mediadores de comercio que, en virtud de las relaciones que los vinculan al comerciante, se generan derechos y obligaciones que interesan al Derecho Mercantil.

Los Corredores

Entre las personas que sirven a los comerciantes para facilitar la conclusión de un negocio, están los corredores. Sus operaciones están determinadas como actos de comercio objetivos a tenor de lo dispuesto en el Ordinal 15 del Artículo 2 del Código de Comercio, que se refiere a “Las operaciones de corretaje en materia mercantil”. Al efecto, el Artículo 66 del Código de Comercio, los define, así: “Los corredores son agentes de comercio que dispensan su mediación a los comerciantes para facilitarles la conclusión de sus contratos” (Art. 66 C.Com). Por tanto, el corredor no está autorizado para recibir o hacer pagos, o exigir el cumplimiento de obligaciones privativas de las partes contratantes. El corredor es apenas un facilitador de operaciones (Art. 69 C.Com).

Para ejercer la Correduría se requiere tener capacidad para contratar, es decir, ser mayor de edad, no ser objeto de interdicción civil o inhabilitado por atraso o quiebra, y no haber sido destituido del cargo de corredor o vendutero. No se podrá conceder la habilitación de edad para ser corredor. El menor emancipado no puede ser habilitado para ser corredor. Es un caso de excepción (Art. 67 C.Com).

La relación entre el comerciante y el corredor es contractual y se denomina Contrato de Corretaje. Es de naturaleza mercantil. No es laboral porque el corredor conserva su autonomía e independencia, ya que se trata de una profesión libre. No es de la naturaleza jurídica del mandato o de la representación, porque el corredor no actúa en nombre del comerciante. Y no es de la naturaleza jurídica del contrato de comisión porque, si bien obtiene una comisión como remuneración de su trabajo, el comisionista actúa por cuenta del comitente.

El comerciante que se sirve de los servicios de un corredor, que le facilite la conclusión de un negocio, está en la obligación de retribuirlo mediante una comisión si la operación se lleva a efecto, la cual se denomina Corretaje (Art.71 C.Com). Si el negocio es para el vendedor y para el comprador, ambas partes están en la obligación de remunerar el trabajo del corredor. Por su parte, el corredor responde por la identidad y capacidad de las personas que contraten por su intermedio; de la realidad de las negociaciones en que intervenga; y de la realidad de los endosos, si se trata de títulos de crédito endosables. (Art.68 C.Com). El corredor no compromete su responsabilidad con ninguno de los contratantes, salvo que no le comunique a uno de ellos la identidad del otro, en cuyo caso, se subroga en los derechos y obligaciones de éste (Art. 70 C.Com).

Los Corredores suelen ser de Carácter Privado o Público. En el primer caso depende de su personalidad, conocimientos y experiencia. En el segundo caso, comprobadas sus cualidades antes dichas, debe ser autorizado por el Juez de Comercio, previo informe favorable de la Cámara de Comercio. Debe constituir una garantía para responder por su encargo. La autorización judicial debe ser inscrita en el Registro de Comercio, fijada y publicada (Art.75 C.Com). Los corredores públicos son los competentes para ejecutar aquellos actos propios de su profesión requeridos por la ley o por sentencia, como es el caso de la venta de las acciones suscritas y no pagadas (Art. 74 Y 295 C.Com).

Como comerciante está en la obligación de llevar los libros de comercio que el Código de Comercio determina. Además, están en la obligación de llevar dos libros de comercio, en uno, los asientos de manera sucinta de todas operaciones realizadas; y, en el otro, los asientos de manera detallada y explícita de las operaciones diarias llevadas y concluidas (Art. 72 C.Com). En este sentido, el Juez de Comercio puede exigir la exhibición de los Libros para confrontar las operaciones con las copias que expidan a las partes (Art. 73 C.Com).

El Corredor puede retirarse de la profesión, en cuyo caso debe solicitar la extinción de la fianza que garantiza su responsabilidad por los trabajos ejecutados. En este sentido, se fijará y publicará la solicitud a los efectos de que los interesados hagan valer los derechos que estimen afectados. Transcurridos tres meses de la publicación sin que haya oposición, el Tribunal declarará la cancelación de la fianza. Si hubiere oposición, se mantendrá la fianza hasta tanto sea retirada o decidida sin lugar la oposición (Art. 79 C.Com).

Existen Corredores Públicos de Bolsa, cuya constitución, ejercicio, prohibiciones, derechos y obligaciones están reguladas por la Ley de Mercado de Capitales, los cuales deben estar inscritos en el Registro Nacional de Valores llevados por la Comisión Nacional de Valores (CNV), quien autoriza su ejercicio y somete la correduría a la autoridad de sus normas, en términos semejantes a los anteriormente expuestos.

Las acciones que se deriven de los contratos de corretaje prescriben a los dos años contados a partir de la fecha de conclusión del contrato que facilitó el corredor (Art. 81 C.Com).

Los Venduteros

Los Venduteros, también conocidos como rematadores o martilleros, son las personas que se dedican a vender en pública subasta toda clase de bienes muebles en el estado en que se encuentren (Art.82 C.Com). También existen venduteros que rematan bienes inmuebles, como ocurre con los bienes de las instituciones financieras en proceso de liquidación, que realiza FOGADE como ente público liquidador, para lo cual ha dictado sus normas internas. En el Banco Central de Venezuela se realizan subastas de títulos valores públicos (BDP), que el Estado coloca de esta manera para drenar la liquidez bancaria y, a la vez, evitar la fuga de divisas. También, diariamente, subasta un monto considerable de divisas, en virtud de que el valor del dólar respecto a la moneda nacional está sometido al sistema de flotación y su valor depende de la oferta y la demanda. Tales actos están sometidos a normas especiales.

No pueden ser venduteros quienes no tengan capacidad para comerciar, los inhabilitados y entredichos, y los que hayan sido destituidos de los cargos de corredores o venduteros. Es una profesión libre. Pueden ser venduteros privados y públicos. Estos últimos son los competentes para vender en pública subasta los bienes que requieran de realización mediante remate por imposición de la ley o de una sentencia. Para ser vendutero público se requiere autorización del Juez de Comercio y constitución de garantía a juicio del Tribunal para responder por su gestión frente a terceros. Está garantía afecta con privilegio los créditos que garantiza como resultantes de su gestión. La garantía permanecerá vigente durante el tiempo que se mantenga en el ejercicio de la profesión. La autorización debe ir precedida del informe favorable de la Cámara de Comercio, y estar inscrita y fijada en el Registro Mercantil y debidamente publicada. Todos estos aspectos jurídicos sobre prohibiciones, autorizaciones, garantías y ejercicio relacionados con los venduteros, son las mismas que rigen para los corredores en los Artículos 67, 74, 75,77 y 78 del Código de Comercio, por remisión que ordena el Artículo 83 del Código de Comercio.

Los venduteros deben llevar tres libros: El Primero, para asentar en orden sucesivo las fechas de entrada de las mercancías y los bienes en su cantidad, calidad, peso, medida y estado, así como la identificación de la persona de quien los recibe y de aquella por cuya cuenta deben ser vendidas y su precio. El Segundo, para asentar los bienes vendidos, el precio, la identificación de la persona por cuya cuenta fueron vendidos y de la persona del comprador. Y en El Tercero, llevará la cuenta corriente con cada uno de sus comitentes, con referencia de los asientos respectivos en los libros de entrada y de salida, antes mencionados. Todos estos libros están sometidos a los mismos requisitos previstos para los Libros de Comercio regulados por los Artículos del 36 al 44 del Código de Comercio.

Los venduteros deben participar mediante Carteles publicados en la prensa y fijados en lugares públicos con suficiente antelación, el lugar, fecha y hora del acto de remate, con indicación pormenorizada de los bienes objetos del mismo y las demás características y condiciones que estimen convenientes, así como el lugar y establecimiento donde se encuentran depositadas para que sean inspeccionadas por los interesados en los días y horas que se señalen al efecto (Art.86 C.Com).

El Artículo 87 del Código de Comercio prohíbe, especialmente, a los venduteros, darle efectos a la puja que el postor no haya expresado en voz clara e inteligible; participar por sí mismo o por interpuesta persona en la licitación del bien objeto de remate; y adquirir el objeto del remate de quienes hayan resultado sus adjudicatarios por la venta que haya hecho. La violación a esta prohibición acarrea multa y suspensión o destitución del oficio de vendutero, aparte del resarcimiento de los daños y perjuicios que dicha conducta pudiere haber causado a los terceros intervinientes en el acto de remate.

El acto de venta en almoneda no podrá suspenderse después de iniciado, y se adjudicará el bien al mejor postor, salvo que no hubiese ofertas por el precio base fijado (Art. 88 C.Com). Toda venta en almoneda es de contado (Art.89 C.Com).

Podrá haber un nuevo acto de subasta sobre el mismo bien cuando ocurran los siguientes supuestos: primero, cuando existiere confusión respecto a la persona del adjudicatario y a la conclusión del remate, en cuyo caso no hay lugar a reclamación; y, segundo, cuando transcurrido el plazo de cuarenta y ocho horas de verificado el remate el adjudicatario no hubiese pagado el precio. En este caso, el adjudicatario que no pagó, será responsable de los gastos ocasionados en el remate frustrado y del bajo precio del bien en el nuevo acto, en cuyo caso, podrá obligarse al causante del daño a adquirir el bien rematado y a pagar el precio (Art. 91 C.Com).

El vendutero queda obligado con la persona por cuenta de quien hizo la venta en almoneda en rendirle cuentas de la gestión dentro del plazo de cuatro días de verificado el acto. En este sentido, entregará al interesado el saldo del precio que resulte a su favor después de deducirse los gastos del remate y la comisión del vendutero. En caso de mora del vendutero en rendir cuentas y pagar el precio que resulte a su favor al interesado, el vendutero perderá la comisión y responderá por los daños y perjuicios que resulten de su incumplimiento (Art. 92 C.Com).

Estos hechos determinan la naturaleza jurídica de la relación comercial entre el comitente y el vendutero. Se trata de un contrato de comisión. Por esta razón, cualquiera otra situación no prevista se rige por las disposiciones relativas al contrato de comisión (Art. 93 C.Com).

Los Factores Mercantiles

Los Factores Mercantiles son personas dependientes del comerciante con quien están vinculados por una relación laboral. Son, prácticamente, los gerentes, las personas a quien el principal, como se le llama al comerciante que constituye factor mercantil, encomienda el manejo de un negocio en particular con amplias o limitadas facultades. En sus relaciones con los terceros, el factor mercantil es un mandatario del principal, puesto que actúa en su nombre y lo compromete con sus actos. Para comprometer la responsabilidad del principal y evitar que el factor mercantil se exceda en los límites de su mandato, debe indicar cuando contrata que actúa con poder. Si no lo hace se obliga personalmente a cumplir el contrato y en los límites de su exceso. (Art. 94,96 y 97 C.Com).

El Factor Mercantil se constituye por medio de documento registrado en el Registro Inmobiliario, luego se inscribe en el Registro de Comercio y después se fija en la cartelera de la sala de dicho registro mercantil, por cuanto se trata de un mandatario especial que ejerce actos de administración y de disposición de bienes muebles, inmuebles, derechos, acciones y títulos propiedad de la empresa o del comerciante en ejecución de los negocios que le han sido confiados (Art. 95 C.Com).

No obstante, los factores mercantiles están exentos de responsabilidad personal y, por tanto, se entiende que han contratado para el principal, en los casos siguientes (Art. 97 C.Com):

  • Cuando el contrato corresponda al giro ordinario del establecimiento que administran.
  • Si hubieren contratado por orden del principal, aunque la operación no esté comprendida en el giro ordinario del establecimiento.
  • Cuando el principal hubiere ratificado expresa o tácitamente el contrato, aunque lo haya celebrado sin su orden.
  • Si el resultado de la negociación se hubiese invertido en provecho del principal.

En caso de que los terceros que han contratado con el factor mercantil que no indicó que actuaba con poder del principal, se vean en la necesidad de promover juicio con fundamento en causa del convenio, podrán promover la acción alternativamente contra el factor mercantil o el principal, en cuyo caso deberán demostrar los supuestos de hecho que contemplan los ordinales mencionados.

Los Dependientes de Comercio

Aparte de los Factores Mercantiles, existen otras personas que el comerciante principal emplea para que le sirvan bajo sus órdenes y subordinación y el pago de un salario, en la realización de sus negocios en un establecimiento determinado. Estas personas son los Dependientes u Operarios sin facultades de administración ni de disposición. Se reducen a ser mediadores de bienes y servicios del comerciante. Son sus ayudantes. En consecuencia, están vinculados con el principal por medio de una relación laboral y, frente a los terceros, actúan como mandatarios del principal reducidos a un campo de acción de servicios determinados (Art. 101 C.Com). En este sentido, la actuación del dependiente, debe entenderse como si fuera hecha por el mismo principal (Art.102 C.Com).

Por lo tanto, los contratos celebrados a título personal por los dependientes no compr-ometen la responsabilidad del principal. No obstante, el principal, para facilitar el desenvolvimiento de sus negocios, puede conceder autorización expresa a los dependientes para ejecutar determinados actos, con lo cual compromete el principal su responsabilidad (Art. 99 C.Com). Pero cuando se trate de ejercer actos de disposición de bienes y de títulos de crédito, el dependiente requiere de mandato expreso autenticado o registrado, según el caso, que se inscribirá en el Registro Mercantil, sometido al régimen de fijación, publicación y agregado (Art. 100 C.Com).

Normas Comunes

Les está prohibido a los factores mercantiles y a los dependientes, salvo que estén expresamente autorizados por el principal, celebrar por cuenta propia o ajena negocios u operaciones mercantiles semejantes al ramo comercial que explota el principal en el establecimiento en que sirven. Se trata de una competencia desleal. Y, en el supuesto de que hicieren caso omiso y actuaren en contravención de esta prohibición, el principal aplicará en su provecho las utilidades del negocio y cargaría las pérdidas a los factores o dependientes que hubiesen actuado deslealmente (Art. 98 C.Com).

Así como el principal autoriza expresamente por carta, circular o escritura pública al factor mercantil o al dependiente para la realización de determinados actos independientes de sus operaciones habituales, y se revisten de la publicidad del caso para el conocimiento público, de la misma manera debe revocarlos y darle publicidad para el conocimiento de los terceros interesados. Es decir, debe hacerse la revocatoria de la misma forma como se confirió el mandato. Por consiguiente, el principal no puede eludir su responsabilidad o sustraerse de su obligación, oponiendo a los terceros de buena fe la revocación del poder del factor o dependiente con ocasión de los actos celebrados por éstos después de la revocación si ésta no se hubiere hecho de la misma forma que revistió la autorización o el poder otorgado (Art. 106 C.Com).

En virtud de que el factor mercantil y los dependientes están vinculados al principal por medio de una Relación Laboral, la cual la rige la Ley Orgánica del Trabajo de preferente aplicación, toda consecuencia jurídica relativa al cumplimiento, interpretación y resolución del contrato laboral escapa de las regulaciones del Código de Comercio, salvo que dichas normas establezcan mejores beneficios a favor del trabajador (Art. 103, 104 Y 105 C.Com).

Autor: Livia Hernández, Abogada y Profesora Universitaria (Venezuela)

Recursos

Véase También

  • Cámara de Comercio
  • Comercio
  • Marca de Comercio
  • Intermediario
  • Feria
  • Patrono
  • Auxiliares de Comercio
  • Bolsas de Comercio
  • Agente

Bibliografía

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