Litisconsorcio

Litisconsorcio en Venezuela en Venezuela

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Criterios de la Sala Social sobre esta materia

SCS 16-3-00

Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. Exp. Nº 99-837, dec. Nº 60:

Citando al profesor Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, el litis consorcio se produce cuando una relación jurídica sustancial está integrada por varios sujetos, tanto activa como pasivamente, y en ciertos casos, la ley determina que la acción debe proponerse conjuntamente por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos, o es tal la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos (litis consorcio necesario). En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, al declararse la falta de cualidad, pues la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto, si uno solo de esos sujetos intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva.

Ahora bien, como quedó explanado, el litis consorcio activo necesario se produce en virtud de una determinación legal, es decir, la obligatoriedad de actuar en juicio conjuntamente es impuesta por la Ley.

En el presente caso, la actora solicita indemnización por muerte del trabajador, conforme a los artículos 567 y 568 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento del accidente y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; además de ello pretende se reconozca el lucro cesante y el daño moral infringido por el deceso de su hijo, conforme al artículo 1.185 del Código de Procedimiento Civil.

De manera que existen pedimentos distintos, sin que sean incompatibles, pero van a ser regulados conforme a la normativa aplicable en ambos casos. En primer lugar, el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento del deceso del trabajador, el cual determina quiénes pueden reclamar las indemnizaciones contempladas en la ley laboral, en caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, señala expresamente “…c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte…”, no indica la norma obligatoriedad alguna para los ascendientes de actuar en forma conjunta, sólo hace nacer en ellos su derecho a reclamar las indemnizaciones correspondientes, condicionándolo al hecho de haber estado bajo el cuidado del trabajador al momento de su muerte.

En consecuencia, estando probado en autos, tal como se señala en la sentencia recurrida, la relación materno filial existente entre el occiso y la actora, a través, entre otros documentos, de la partida de nacimiento y la constancia de datos filiatorios, expedida por la oficina regional de la Dirección de Extranjería y, no habiendo sido desvirtuado el hecho de encontrarse a cargo del trabajador al momento de su muerte, debe concluirse que la ciudadana Eunice Gómez tiene cualidad suficiente para intentar la reclamación de las indemnizaciones establecidas en las leyes laborales antes citadas y, así se decide.

Por lo que se refiere a la reclamación del lucro cesante y el daño moral sufrido por la actora, ésta es una acción de naturaleza personal, y por tanto no es susceptible de ser intentada en forma conjunta, pues, aquel que se sienta afectado por el daño causado deberá reclamar éste, a título personal, según los perjuicios que pudieran habérsele causado, por lo que resulta ilógico exigir la conformación de un litis consorcio activo, cuando cada uno de los perjudicados lo estaría, en proporción a su cercanía y relación con la víctima, por lo que, de igual manera, la ciudadana Eunice Gómez posee cualidad para reclamar los presuntos daños y perjuicios causados por la muerte de su hijo y, así se decide.

SCS 5-4-01

Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. Exp. Nº 56, dec. Nº 458:

De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55 y 56 emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada; tal y como se señala en la doctrina foránea, cuando se afirma: » (…) puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató. » (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Bernardoni (LUZ), Bustamante (UCV), Carvallo (UCAB), Díaz (LUZ), Goizueta (UC), Hernández (UCLA), Iturraspe (UCV), Jaime (UCAT), Rodríguez (UC), Villasmil (UCAB), Zuleta (LUZ). Página 45.) (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro Luis Loreto explica:

«La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos(…).

De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado:

«En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (…).

(…)

En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (…). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (…)» (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)

En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma.

Con respecto a la violación al derecho a la defensa, esta Sala afirma:

«La casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa «cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos». (Sentencia de fecha 9 de agosto de 2000)

Así pues, determina la Sala que en el caso sub iudice, la recurrida infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil por violación o menoscabo del derecho a la defensa de la empresa Transporte Buria C.A. y el artículo 208 del mismo Código, al no reponer la causa al estado en que se practicara la citación de dicha empresa, para la contestación de la demanda incoada por un extrabajador de esa persona jurídica, razón por la cual, la presente delación se declara procedente. Así se establece.

SCS 29-4-03: Sala Especial Agraria

Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Exp. Nº 02-595, dec. Nº 278:

Ahora bien, sobre el litisconsorcio necesario o forzoso, la Sala de Casación Social, ha señalado lo que a continuación se transcribe:

“Considera esta Sala que, en el presente caso existe un litisconsorcio pasivo necesario, ya que cualquier modificación que se haga, producto de la nulidad de la asamblea y, específicamente, en el particular de venta y suscripción de nuevas acciones, no sólo opera en contra del ciudadano Assad Dahdah Khadau (o Khado), único demandado, sino también contra el hoy quejoso, quien ostenta el carácter de accionista de la compañía MIDI IMPORT, C.A., en virtud de tal asamblea, y hasta tanto no se declare su nulidad, de manera que al demandado y, en consecuencia, citado no puede entenderse debidamente integrado el contradictorio.

Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:

‘Llámase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

…De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa’.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:

«La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos’.».

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 9 de marzo de 2000).

También la doctrina patria especializada en la materia, se ha pronunciado sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:

“La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa.

…Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad (n. 1º, art. 257) {art. 361 C.P.C. vigente}. La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial”. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341) (Subrayado de la Sala).

Una vez analizado el alcance del litisconsorcio necesario o forzoso, esta Sala pasa a transcribir, un extracto de la decisión objeto del presente recurso de casación, donde el sentenciador, expresamente señaló lo siguiente:

“Aduce la parte demandada la falta de cualidad del actor para intentar la acción, por cuanto rechaza la cualidad de propietarios que se pretenden arrogar los actores. Al respecto se observa que consta de autos una serie de instrumentos públicos, los cuales ya fueron valorados en esta sentencia, que demuestran la cadena de causantes que permiten dar por cierta la propiedad que le asiste a los actores al haber incoado su condición de propietarios del lote de terreno ubicado en los Municipios Iribarren, Jiménez y Torres del Estado Lara, cuyos linderos fueron señalados en la parte narrativa de esta sentencia. Los instrumentos que sirven de base para demostrar la propiedad de los demandantes son los instrumentos indicados desde la A hasta la E, insertos a los folios 22 al 59 y 60 al 91, promovidos por la parte actora oportunamente, ya identificados. Ahora bien, respecto a la falta de cualidad e interés debe señalarse que dicha defensa se corresponde con la identidad necesaria que debe existir entre el supuesto abstracto de la norma y la persona del actor concretamente considerada.

De este modo, se deduce que la parte actora es propietaria, y así se demostró según el análisis precedente, sin embargo, esta propiedad se caracteriza por ser comunera y así expresamente lo reconoce la parte actora en su demanda…

De allí entonces se infiere, que se hace preciso aplicar las reglas sobre el litis consorcio necesario, en virtud de los efectos que acarrearía la decisión. En efecto, la propiedad que invoca la parte actora en este juicio involucrada en virtud de la comunidad señalada, una unidad compuesta por varios sujetos que no pueden dejar de existir como tal, sino respecto a todos por lo que, a decir del Maestro Luis Loreto, la acción pertenece a todos como una unidad jurídica indivisible, de suerte que no resulta procedente el pronunciamiento respecto a determinados sujetos, fraccionándose respecto a todos. Por esta razón la presencia de todos los sujetos vinculados a la unidad se hace indispensable a fin de que la relación jurídica procesal quede completa y de esa forma sea posible dictar la sentencia sobre el fondo del asunto controvertido, a los fines de no perjudicar a quien no fue parte en este juicio. Dicha comunidad resulta en el presente caso de los mismos hechos aducidos por el actor, al expresar:

‘…Estos límites transcritos, circunscriben un extenso lote de terreno, donde se ha generado una comunidad proindivisa integrada por varios propietarios, siendo nosotros dos integrantes de ellos…’.

…En tal sentido, en virtud de la naturaleza de la presente decisión luce inoficioso el pronunciamiento respecto al resto de los puntos controvertidos, al resultar procedente la falta de cualidad de la parte actora, alegada por la parte demandada.

En consecuencia, se declara procedente la defensa de falta de cualidad de la parte actora propuesta por el demandado y en consecuencia, se hace preciso declarar sin lugar la demanda propuesta y así se decide” (vide: folios 401 al 406 de la segunda pieza del expediente).

De la precedente transcripción se evidencia claramente que, el sentenciador de alzada -juzgador de la recurrida- aplicó correctamente la figura del litisconsorcio necesario, a un caso donde la parte actora está compuesta por dos ciudadanos que forman parte de una comunidad pro indivisa, integrada por varios propietarios -comuneros-, siendo los actores, sólo dos de ellos. De donde se concluye que era necesario la actuación procesal en conjunto, pues imperativo era resolver un mismo conflicto sustancial donde la cualidad de comuneros correspondía a todos.

En otras palabras, en el presente caso la parte actora está compuesta por una pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, con motivo de encontrarse en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, por ser copropietarios -comuneros- del lote de terreno señalado en el libelo introductivo del presente proceso, por lo cual, en el presente caso existe un litisconsorcio necesario, donde los litisconsortes deben obrar conjuntamente y por eso la ley adjetiva, pone a disposición de ellos, la falta de cualidad, en este caso, del actor. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se desestima la denuncia por errónea interpretación del artículo 146 del Código de Procedimiento

SCS 9-3-00

Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. Exp. Nº 99-830, dec. Nº 32:

Visto lo anterior, observa la Sala que el sentenciador de la recurrida consideró que al estar planteada la querella interdictal de restitución contra los ciudadanos Dionisio Perozo y Guatimosín Silva, se encontraba ante la presencia de un litis consorcio pasivo necesario y en tal virtud la legitimación pasiva correspondía a todos sus integrantes en conjunto y no en forma separada a cada uno de ellos. A raíz de estas conclusiones jurídicas, la sentencia recurrida determinó que la parte querellante no acompañó pruebas de los actos de despojo por parte de uno de los codemandados, y en consecuencia, viéndose en la imposibilidad de dividir la pretensión procesal frente a uno sólo de los demandados, se pronunció por la inadmisibilidad de la demanda, al no llenar los requisitos establecidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Visto lo anterior esta Sala de Casación Social observa:

La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido un criterio distinto al Juez de la recurrida, respecto al concepto de litisconsorcio necesario. Es imperativo analizar esta situación jurídica que sirvió de base a la sentencia impugnada para declarar la inadmisibilidad de la querella interdictal. En efecto, ha señalado este Tribunal Supremo lo siguiente:

“Observa esta Sala que habiéndose demandado la nulidad absoluta de una asamblea en la que se aumentó el capital social de la compañía, emitiéndose nuevas aciones, las cuales fueron adquiridas por el ciudadano Edgar Rodríguez Aguirre, hoy quejoso, la declaratoria con lugar de esa acción conlleva, forzosamente la nulidad de todos los puntos mencionados, inclusive la compra de las acciones, lo que afecta directamente al hoy solicitante del amparo, quien no fue parte en el proceso.

Considera esta Sala que, en el presente caso existe un litisconsorcio pasivo necesario, ya que cualquier modificación que se haga, producto de la nulidad de la asamblea y, específicamente, en el particular de venta y suscripción de nuevas acciones, no sólo opera contra del ciudadano Assad Dahdah Khadau (o Khado), único demandado, sino también contra el hoy quejoso, quien ostenta el carácter de accionista de la compañía MIDI IMPORT, C.A., en virtud de tal asamblea, y hasta tanto no se declare su nulidad, de manera que al demandado y, en consecuencia, citado no puede entenderse debidamente integrado el contradictorio.

Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:

«Llámase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa».

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:

«La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos’.».

De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litisconsorcio.

Por tanto, concluye esta Sala que no se le garantizó al hoy quejoso el derecho a ser oído, dentro de un proceso en el que ni siquiera fue parte y, por tanto, no tuvo oportunidad de contradecir, alegar, ni probar en defensa de su interés dentro del mismo; juicio éste que terminó mediante sentencia que le perjudica al declarar nula la compra efectuada por él de acciones de la compañía MIDI IMPORT, C.A., negándole, en consecuencia, el carácter de accionista que pretende, con lo que dicho fallo, además del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, le cercenó al hoy quejoso su derecho de propiedad. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, como Tribunal Constitucional, de fecha primero de julio de 1999, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el procedimiento de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Edgar Rodríguez Aguirre vs sentencia. Exp. Nº 99-199, sentencia Nº 317).

Por otra parte, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, nos señala que el litis consorcio voluntario o facultativo es aquel en que a la pluralidad de partes en el proceso corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en un mismo proceso por cada interesado. La acumulación de todas ellas en un mismo proceso está determinada: 1) por la voluntad de las diversas partes interesadas; 2) por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; y 3) por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos.

Por su parte, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Art. 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

Aplicando las doctrinas previamente citadas al caso bajo decisión, observa esta Sala que la situación de los codemandados en el presente proceso, en nada puede asimilarse a la de un litisconsorcio pasivo necesario, sino facultativo, pues de la estructura del libelo, destinada a proteger derechos de la parte actora frente a los presuntos despojadores, no puede inferirse que éstos últimos se encuentren en un estado de comunidad jurídica respecto al bien objeto de la protección interdictal. En otras palabras, la relación sustancial planteada por la actora frente al inmueble, y la solicitud de protección interdictal frente a los codemandados, ha podido perfectamente ser intentada frente a uno solo de ellos y resolverse en este sentido, pues la querella, en los términos que fue planteada, no indica la posibilidad de comunidad jurídica de los codemandados frente al inmueble o la existencia de una relación jurídica indisoluble que impida el ejercicio de la acción contra uno solo de ellos.

En este orden de ideas, la recurrida, al plantear la inadmisibilidad de la querella interdictal por la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario respecto a los codemandados, quebrantó por falta de aplicación, el mencionado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual conceptualiza la referida institución procesal. Por tal motivo, la Sala de Casación Social casa de oficio el fallo recurrido, para que el Juez de reenvío competente se pronuncie al fondo de la controversia. Así se decide.

SCS 21-9-00

Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. Exp. Nº 00-264, dec. Nº 389:

Las uniones de hecho que estén en conformidad con los requisitos establecidos en la Ley tienen los mismos efectos que el matrimonio, es decir, la producción de la asociación natural que se consolida en una familia; de modo que, tanto los hijos nacidos de las uniones de hecho como los nacidos en el matrimonio tienen los mismos derechos, tales como, conocer a sus padres, tener un nombre, tener el apellido de la madre y del padre, a obtener pruebas que identifiquen su identidad biológica mediante la inscripción en el Registro Civil y tener derechos y obligaciones respecto a sus padres.

Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos.

El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

El artículo 52 eiusdem, señala:

“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

Francesco Carnelutti en “Instituciones del Proceso Civil” dice:

“La conexión entre dos o más litis tiene relevancia jurídica, por cuanto, en razón de ella, es posible y hasta oportuno que las litis conexas se compongan mediante el mismo proceso y, por tanto, por el mismo juez. (…)

Puesto que la tutela jurídica se resuelve en la atribución a determinados hechos de determinados efectos, la razón a su vez se resuelve en la existencia de un efecto en que la tutela consiste, y de un hecho, del cual proviene la tutela. De ahí la distinción de la razón en dos elementos, motivos y conclusiones: los primeros se refieren a los hechos jurídicos que sostienen la pretensión; las segundas, a los efectos correspondientes a ellos”. (…)

Para que exista conexión instrumental entre varias litis de pretensión discutida… es necesaria la identidad del hecho jurídico o del efecto jurídico en que se resuelve la razón: en el primer caso se habla de conexión por razón del título, locución en la cual título no significa, impropiamente, más que hecho jurídico (título de la demanda); en el segundo se habla de conexión por razón del objeto, y aquí objeto se refiere a la demanda e indica precisamente el efecto jurídico cuya declaración de certeza o cuya constitución se pide”.

Enrico Tulio Liebman en el Manual de Derecho Procesal Civil expresa:

“Hay litisconsorcio cuando son varios actores, o varios demandados, o bien varios actores y varios demandados (respectivamente litisconsorcio, activo, pasivo y mixto). (…)

… varias partes puedan accionar o ser demandadas en el mismo proceso, cuando entre las causas que se proponen exista conexión por el objeto (petitum) o por el título (causa petendi); es la acumulación subjetiva de acciones conexas…”.

Afirma Arístides Rengel Romberg en Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano:

“El litisconsorcio voluntario o facultativo se distingue del anterior porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado. La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinada: 1) por la voluntad de las diversas partes interesadas; 2) por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; y 3) por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos”.

En el caso que nos ocupa, tanto el grupo familiar Ojeda como Briceño, demandan conjuntamente como litisconsorte voluntario el establecimiento del carácter de hijos del ciudadano Hernán José Valecillos Áñez y por tanto se les declare coherederos en la sucesión. Es decir, estas distintas personas -en ejercicio del derecho que les otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de acceder a los órganos de justicia y fundamentándose en el mismo hecho jurídico con el fin de obtener el mismo efecto jurídico- demandan la inquisición de la paternidad y se les reconozca coherederos de la sucesión, produciéndose una acumulación subjetiva donde el título y el objeto son los elementos conexos.

Enrique Véscovi en Teoría General del Proceso expresa:

“El objeto. El elemento objetivo de la pretensión es el bien de la vida que solicita el actor; la utilidad que quiere alcanzar con la sentencia…. Constituyen la finalidad última por la cual se ejerce la acción, el pedido… que tiene la demanda. (…)

Es necesario vincular este elemento con el tercero, la causa. En efecto, ambos constituyen un todo, de manera que el objeto no es la simple cosa física reclamada, sino está en su configuración jurídica. No es una simple suma de dinero (que puede cambiarse por cualquier otra), sino la que es debida por tal razón (causa).

El tercer elemento es la causa, o fundamento jurídico de la pretensión. Es la razón de ésta, la causa de pedir (causa petendi). Se trata de los hechos jurídicos en los que el actor funda su petición. Generalmente se distinguen el hecho histórico y sus consecuencias jurídicas. Esto es, que en la razón se distingue una razón de hecho y una de derecho…. Es, entonces, el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico, del que se pretende deducir lo que se pide, y la afirmación jurídica que de ello se deriva. Hay, en este elemento, una conjunción entre el hecho y el derecho, los que en realidad no aparecen tan separados como habitualmente se cree”.

Cuando la recurrida declara que “no existe ninguna continencia procesal ni ningún elemento de conexión entre las acciones propuestas en el mismo libelo; se trata de dos acciones individuales derivada cada una de diferente título, propuesta por diferentes personas, intentadas contra la misma persona… no existe comunidad de hecho o de derecho, pues las pretensiones de los demandados no proviene de la misma causa, ni versan sobre el mismo objeto, ni se hallan entre sí en situación de dependencia” yerra en la determinación del verdadero sentido de las normas jurídicas que seleccionó apropiadamente porque el hecho jurídico en que ambos fundamentan su pretensión es que son hijos del mismo padre y por tanto coherederos. Basados en estas razones, solicitan que mediante sentencia judicial se establezca la filiación y se les declare coherederos. A pesar de la conexión por el título y el objeto, la recurrida consideró lo contrario y, en consecuencia, dejó de aplicar los artículos 826 y 234 del Código Civil.

Estos artículos establecen:

Artículo 234º.- “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos”.

Artículo 826º.- “Una vez que haya sido establecida su filiación, el hijo nacido y concebido fuera del matrimonio tiene, en la sucesión del padre y de la madre, en la de los ascendientes, y demás parientes de éstos, los mismos derechos que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio”.

El grupo familiar Ojeda y Briceño, con fundamento en que son hijos del mismo padre, piden se les establezca la filiación y, en consecuencia, se les reconozca en su situación de coherederos con iguales derechos en la sucesión de su padre Hernán José Valecillos Áñez. Al fundamentar sus pretensiones en el mismo título y perseguir la misma finalidad forman un litisconsorcio facultativo -tal como está regulado en la ley y se fundamentó anteriormente- por lo que la recurrida violó los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación y los artículos 234 y 826 del Código Civil por falta de aplicación. Así se decide.

Asimismo, esta Sala reitera que toda persona tiene derecho a obtener una tutela efectiva que evite las reposiciones inútiles y resuelva la controversia en pro de la justicia social. Así se decide.

En consecuencia, se declara procedente esta denuncia.

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