Daño Moral

Daño Moral en Venezuela en Venezuela

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Criterios de la Sala Social sobre esta materia

SCS 9-8-02: Daño Moral objetivo

Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. Exp. Nº 02-163, dec. Nº 468:

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido en base a las infracciones de orden público que en él encontrase, aunque no se les haya denunciado o se hayan formulado incorrectamente, esta Sala pasa a decidir el presente asunto, fundamentada en las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, la Sala examinó el fallo impugnado y encontró que el sentenciador de Alzada estableció lo siguiente:

“(…) este Sentenciador considera que en el presente caso, están dados los presupuestos constitutivos de un Accidente de Trabajo, como lo tipifica el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

‘Artículo 561. Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.’

Asimismo el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Artículo 560. Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.

Y por cuanto este Tribunal comparte y acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, en el caso José Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, relacionado con la Responsabilidad Objetiva del Patrono derivada de accidente de trabajo, declara que las partes tanto actora como demandada, están legitimadas activa y pasivamente para actuar en este proceso, desecha esta primera defensa de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la falta de cualidad e interés del actor para intentar el juicio y del demandado para sostenerlo, y en consecuencia declara que el hecho acontecido el día 7 de enero de 1997, en el ascensor número catorce (14) del Centro Financiero Latino constituye un típico Accidente de Trabajo, que trae como consecuencia para el patrono el pago de las indemnizaciones previstas en el literal tercero (3°) del parágrafo primero, del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; así como la indemnización de Lucro Cesante y Daño Moral Reclamado, y así se decide.

Habiendo sido analizada junto con la totalidad de las pruebas la primera defensa opuesta en la contestación de la demanda este Juzgador pasa a analizar la segunda defensa opuesta en la contestación de la demanda referida al reconocimiento de una responsabilidad compartida por parte del Accionante.

Con relación a esto la parte demandada señala que la pretendida responsabilidad que se le imputa al BANCO LATINO S.A. es una responsabilidad extra-contractual que no le corresponde como patrono ni le es inherente por cuanto la aludida fosa de ascensor y los ascensores propiamente dichos pertenecen a las áreas comunes del Edificio “Centro Financiero Latino”; debe señalar este Tribunal que analizadas como han sido las pruebas evacuadas en el presente proceso y acogida como ha sido el criterio de la responsabilidad objetiva establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000, es forzoso concluir que siendo una responsabilidad objetiva del patrono para con el trabajador, mediante la cual aquel responde del accidente no porque haya incurrido en culpa, sino porque su actividad ha creado el riesgo, este sentenciador considera que no existe ningún reconocimiento de responsabilidad compartida por cuanto el contenido de dicha sentencia es muy claro y preciso al señalar como único y exclusivo responsable al patrono y así se decide. Aunado al hecho de que la Sociedad Mercantil BANCO LATINO, tiene oficinas en todo el edifico fue su deber velar y cumplir con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Medio Ambiente y Condiciones del Trabajo, y velar porque sus empleados gozarán de la normal seguridad en el desempeño de sus funciones; además de que siendo que en el caso en estudio se encuentran claramente descritos los elementos que configuran un accidente de trabajo; en consecuencia este sentenciador desecha esta segunda defensa opuesta por la parte demandada referida al reconocimiento de la responsabilidad compartida y así se decide.

Con respecto a la última defensa opuesta por la parte demandada referida a que la acción reclamada debió intentarse ante los Tribunales Civiles ordinarios, por cuanto la misma constituye un típico caso de reclamación indemnizatoria originada en un presunto accidente derivado de un hecho ilícito extracontractual propio de la competencia civil y normado por las disposiciones sustantivas del Derecho común, este Sentenciador considera oportuno traer a colación los pronunciamientos y criterios acogidos en sentencias pacíficas y reiteradas de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 16/12/96, (…), las cuales sostienen que todas aquellas discrepancias y consecuencias que surjan o se presenten entre trabajadores y patronos, debido o con ocasión a una relación laboral o contrato de trabajo se ventilaran ante la Jurisdicción del Trabajo, o mejor dicho los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo serán competentes para conocer, tramitar y decidir estos asuntos contenciosos con acepción a la conciliación y el arbitraje, sin que esto signifique la violación del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil referente a la determinación del Tribunal competente en razón a la materia. En tal sentido este Sentenciador acoge el referido criterio y por tal razón desecha esta última defensa de fondo concerniente a que la acción reclamada debió intentarse ante los Tribunales Civiles ordinarios.

En cuanto al concepto reclamado por indemnización de lucro cesante, este Sentenciador considera que ha quedado probado en autos con la prueba de experticia actuarial evacuada y analizada anteriormente por este juzgador, la cantidad de dinero que la parte actora dejará de percibir por el tiempo de doce (12) años de vida útil de trabajo a consecuencia de la incapacidad parcial y permanente que éste sufre a consecuencia del accidente de trabajo, igualmente probado en autos. En consecuencia este sentenciador declara procedente la cantidad reclamada por la parte actora por concepto de lucro cesante, y así se decide.

Por lo que respecta a la reclamación del Daño Moral, este sentenciador considera, respecto al hecho generador del daño que se encuentran dados los extremos de procedencia del mismo y trae a colación el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia que sostiene que “…el hecho ilícito cometido impone la obligación de reparar los daños morales y materiales causados. Sin embargo el daño material debe ser demostrado por quien lo reclama, en base a las pruebas de autos; a diferencia del daño moral, el cual por su muy especial naturaleza, y una vez demostrado el hecho ilícito su fijación queda a criterio subjetivo del Juez quien deberá exponer en el fallo las razones que tiene para estimarlo….la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código de Procedimiento Civil (rectius: Código Civil), es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo. (…). Ahora bien en atención a lo dispuesto al artículo 1.196 del Código Civil, y tomando en consideración que los hechos alegados en el libelo de la demanda no fueron rechazados por la parte demandada, referidos estos hechos a que el actor para el momento en que sucedió el accidente tenía 48 años de edad, estaba casado es padre de cuatro (4) niños menores de edad; es profesional universitario, graduado en relaciones industriales, con Post Grado en Recursos Humanos en el Tecnológico de Cambridge Inglaterra, Bilingüe Español-Ingles, con una amplia experiencia laboral en la Industria Petrolera; así como el estado anímico creado en su persona por la incertidumbre de la lesión causada por el accidente y por último tomando en cuenta su último salario. Hechos estos que en su conjunto son analizados y apreciados por este Juzgador, para establecer como monto de esta indemnización la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,oo), lo que equivale a seis (6) años de trabajo y de esta manera queda fijada la indemnización por concepto de daño moral, y así se decide”.

Se evidencia del fallo parcialmente transcrito, del cual se recurre en casación, que con sustento en la doctrina de la responsabilidad objetiva por accidente de trabajo, sentada por esta Sala de Casación Social en fecha 17 de mayo de 2000, se declaró con lugar la demanda de indemnización por incapacidad parcial permanente, conforme a lo establecido en el numeral tercero (3º) del Parágrafo Segundo, del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo así como el lucro cesante y daño moral, una vez que el juzgador consideró que estaban dados los presupuestos constitutivos del accidente de trabajo.

Efectivamente, la Sala en la fecha referida, estableció el criterio concerniente a los infortunios laborales, y en el cual, quedaron claramente establecidos diversos puntos que a los fines de la resolución del presente asunto se hace necesario transcribir:

“(…) los Tribunales del Trabajo aplicando la normativa procesal del Trabajo, buscan hacer efectivo el Derecho Sustantivo del Trabajo, el cual en materia de infortunios laborales (accidentes o enfermedades profesionales), posee una normativa específica, establecida tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, las cuales prevén indemnizaciones correspondientes al trabajador accidentado.

Ahora bien, esta Sala observa que la acción de indemnización por hecho ilícito del patrono, causante de un accidente o enfermedad profesional del trabajador, debe tramitarse por ante el Tribunal del Trabajo conjuntamente con las acciones previstas en las leyes especiales en la materia, por cuanto el Tribunal del Trabajo es competente para conocer de esta materia tan especial como son los infortunios laborales. Así se declara.

Por lo tanto como ya se señaló supra, son los Tribunales del Trabajo, los que deben conocer las acciones por indemnización de daños producto de un infortunio laboral, todo en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, él podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.” (Subrayado y negrillas de la presente decisión).

Del criterio precedentemente expuesto, se destaca que es posible para un trabajador incoar una acción por indemnización de daños materiales derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, que origina una responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales allí tarifados como por daño moral; 2) Las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de su disposiciones legales; y 3) se podrán reclamar las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material o moral, prevista, no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el Derecho Común.

Tal clasificación resulta conveniente resaltarla, pues, una vez establecidos los hechos debe procederse a la recta aplicación del derecho, tomando en consideración que cada uno de los supuestos señalados presentan sus propias particularidades.

En efecto, la doctrina de la responsabilidad objetiva, denominada también “del Riesgo Profesional” en materia de infortunios de trabajo, –acogida y aplicada por el juzgador de alzada en el caso bajo estudio– en el sentido como fue desarrollada por esta Sala en la decisión anteriormente referida, implica que ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional, ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, surge una responsabilidad objetiva del empleador, con independencia de la culpa o negligencia de éste en la ocurrencia del daño tanto material como moral, siempre que se demuestre un vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y el daño sufrido.

Lo expuesto se patentiza en el siguiente extracto:

“(…) el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

(…) la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

(…) la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián (…)”

De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara. (Sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000).

Un punto relevante a considerar dentro de la responsabilidad objetiva, es que esta obligación de reparar se extiende no sólo a los daños o accidentes ocurridos por el trabajo mismo (como actividad), se extiende más allá, pues tal como lo expresa la norma del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización podrá prosperar cuando el infortunio ocurra con ocasión del trabajo, y es allí donde la teoría del riesgo juega un papel preponderante, por cuanto su fundamento radica en la obligación de garantizar la seguridad del trabajador, en el lugar de trabajo o fuera del mismo y en las horas destinadas a tal fin, incorporando elementos ajenos a la conducta del sujeto (empleado o empleador).

La doctrina extranjera, al hacer alusión a este punto en concreto, afirma:

“Por lugar de trabajo debe entenderse cualquier lugar en que el obrero se encuentra o transporta para la ejecución de su labor y sobre el cual puede el patrono ejercer vigilancia; el domicilio de un cliente, un camino público y aun un lugar aislado, puede, al igual que el interior de una fábrica, constituir un lugar de trabajo; (…). Por otra parte, el obrero se estima en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cualquier manipulación técnica, cuando está a disposición de su patrono o si se encuentra en su lugar reglamentario en espera de las ordenes que pueden serle dadas y de una manera general en cualquier lugar en que se encuentre por orden de su patrono y por las necesidades del servicio; (…)” (Derecho Mexicano del Trabajo. Mario de La Cueva, Pág. 83. Citando sentencia de la Corte de Casación Francesa).

Ahora bien, esta responsabilidad objetiva por accidente de trabajo o enfermedad profesional sólo comprende los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, como antes se refirió, en los artículos 560 y siguientes, pues, aun cuando la legislación especial del Trabajo prevé indemnizaciones tanto en dicho cuerpo normativo como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su artículo 33, ésta última difiere en cuanto a la responsabilidad que da lugar al resarcimiento, al prever, que en esos supuestos de indemnización deben comprobarse los extremos señalados en la norma, es decir, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva.

Lo antes afirmado se desprende del propio texto normativo de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que preceptúa:

“Artículo 33: Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley, (…).

Parágrafo Segundo: Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y el treinta y uno (31) de la Presente Ley, a lo siguiente:

1. en caso de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos;

2. en caso de incapacidad absoluta y temporal para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente de los continuos que hubiere durado tal incapacidad;

3. en caso de incapacidad parcial y permanente, para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos;

4. en caso de incapacidad parcial y temporal para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al doble del salario correspondiente de los días continuos que le hubiere durado la incapacidad”.(Subrayado y negrillas de la Sala).

Así mismo, debe entenderse a la responsabilidad civil por hecho ilícito, pues, su fundamento es la noción de culpa y por ende, la responsabilidad subjetiva, que requiere a los fines de su verificación, del análisis de la conducta del causante del daño, de tal manera que en aquellos casos en los cuales se demanda la indemnización por daños materiales por hecho ilícito del patrono (lucro cesante, daño emergente), corresponde al sentenciador decidir la procedencia de dichas pretensiones aplicando el derecho común.

Así ha quedado establecido en la Jurisprudencia de este Alto tribunal, en los siguientes términos:

“(…) el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:

‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.)’”. (Sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000).

Concordante con los criterios jurisprudenciales, la doctrina especialista en la materia, señala que el hecho ilícito es un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la culpa del agente (intención, negligencia, mala fe, impericia) que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

Finalmente, comprobados los extremos que tanto la legislación especial laboral como el derecho común prevén en los casos de enfermedad profesional o accidente de trabajo, bien se trate de un caso de responsabilidad objetiva o subjetiva, conforme a lo señalado en la presente decisión, podrá prosperar la indemnización por daño moral, para lo cual el juzgador deberá inexorablemente considerar a los fines de su estimación, los parámetros fijados por esta Sala, en los términos siguientes:

“(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002)

Es en virtud de todo lo anteriormente expuesto, que la decisión recurrida al abarcar dentro de la teoría de la responsabilidad objetiva todas las pretensiones demandadas por el actor, incurre en la violación del artículo 1.354 del Código Civil por el vicio de falta de aplicación, así como de los artículos 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y 1.185 del Código Civil por falsa aplicación y, en consecuencia, se casa de oficio el fallo recurrido, y así se decide.

SCS 17-2-04: Casación de oficio, se niega daño moral derivado del despido

Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Exp. Nº 03-829, dec. Nº 116:

Por otra parte, en relación con la pretendida indemnización por lucro cesante y daño moral, observa la Sala que el lucro cesante es el daño causado por ser privado de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho. En el caso concreto, habiendo sido acordados los salarios dejados de percibir a causa del despido injustificado, los cuales tienen carácter indemnizatorio, considera esta Sala que no procede el lucro cesante pues persigue el mismo fin.

La obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia. En el caso concreto, si bien quedó establecido que la actora ha tenido problemas económicos, no fue probado el hecho ilícito de la demandada, y no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual, razón por la cual, se niega la indemnización por concepto de daño moral.

SCS 23-7-04: Fijación de daño moral

Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Exp. 04-574, dec. 865:

En el presente caso, la Sala encuentra que los supuestos fácticos contenidos en la demanda fueron admitidos por la parte demandada, en virtud de haber quedado confesa al no haber justificado su inasistencia a la Audiencia Preliminar, en conformidad con a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, la trabajadora alegó haberse desempeñado en la empresa demandada en el cargo de vendedora, devengando un salario básico mensual de doscientos nueve mil ochenta y ocho bolívares (Bs. 209.088,00), más bono de producción, lo que en definitiva generaba un salario promedio mensual de trescientos siete mil cuatrocientos cincuenta y nueve mil bolívares con doce céntimos (Bs. 307.459,12); que el 11 de julio de 2003, la empresa detectó un faltante de dinero, correspondiente a sobres de fotografías reveladas y cuyo importe no se encontraba en el lugar, equivalente en dinero a la cantidad de catorce millones novecientos noventa y seis mil ochocientos diez bolívares (Bs. 14.996.810,00), implicando el patrono en dicha pérdida a la parte actora, y señalarla como “cómplice o partícipe de un robo”, recibiendo tratos inadecuados y abusivos, insultos, reteniéndola de manera ilegal, hasta las 6:30 de la tarde, sin permitirle almorzar, todo ello la sometió a un estado de angustia, incertidumbre y desesperación, obligándola igualmente a firmar un acta en la que se comprometía a pagar el faltante, hecho al cual se negó, por lo que los representantes del patrono, entre sus amenazas le informaron que quedaba suspendida, sin goce de sueldo hasta nuevo aviso.

Posteriormente, la Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada le pidió que rindiera declaración en contra de la ciudadana Carmen Medina, amenazándola que llamaría a la policía si no hacía lo que se le pedía y expresándole que se vería envuelta en una averiguación penal, acción a la cual igualmente se negó a cumplir, por lo que se le exigió su renuncia, no se le pagó la quincena correspondiente a ese mes y luego se le descontó el noventa por ciento (90%) de su salario, correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2003, por lo que la trabajadora tuvo que subsistir por más de tres (3) meses con poca cantidad de dinero, menos de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), mensuales. Por último, fue trasladada a otra tienda, todos estos hechos produjeron a la demandante un estado de depresión, que la mantuvo en reposo durante varios días, situación que fue restituida mediante la declaratoria con lugar de un amparo constitucional interpuesto por la demandante, por ser la trabajadora una persona humilde, que necesita su trabajo para satisfacer sus necesidades básicas y que el demandado es una empresa con un capital de más de setecientos millones de bolívares, hechos -se insiste- que fueron admitidos por la demandada al haber operado la confesión ficta.

Sobre el particular, la Sala observa:

El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido por daño material o moral causado por un acto ilícito. La Sala ha precisado en relación con la citada disposición legal, que el juez tiene la potestad discrecional de conceder una indemnización por daño moral, pero queda sujeta a la prudencia de éste.

La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

Se entiende como daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida privada, entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos. Del artículo 1.185 del Código Civil -norma general y subsidiaria de toda la responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las leyes especiales- se desprenden tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1.196 eiusdem, se reitera, establece la reparación del daño moral.

En el caso de autos, operó la confesión ficta y por consiguiente, la empresa demanda admitió los siguientes hechos: haberle retenido ilegalmente el noventa por ciento de su salario, derecho de naturaleza alimentaria, personal y familiar, el cual sólo puede ser retenido parcialmente en los casos de deudas por parte del trabajador al patrono (artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo), cuestión que le impidió cumplir con sus obligaciones económicas, familiares, de estudios, entre otras; le exigió a la trabajadora, con base en acusaciones falsas, que renunciara a su trabajo en contra de su voluntad; le impuso a la trabajadora atestiguar ante la policía en contra de otra trabajadora por el hurto de un material de la tienda demandada, lo cual nunca se comprobó; la amenazó que, de no rendir testimonio en contra de la ciudadana Carmen Medina, la acusaría de cómplice de un delito, situación que fue humillante por habérsele maltratado y vejado frente a los demás trabajadores.

Esa conducta ilícita y antijurídica por parte de la empresa demandada derivada de su posición ventajista por su condición de patrono frente a la trabajadora -ahora demandante- quien se encontraba bajo la subordinación de aquél, originan responsabilidades o consecuencias jurídicas al patrono, quien por cometer hechos abusivos, contrarios a derecho -se insiste- lesionando determinados derechos subjetivos de la trabajadora, tales como: el derecho a percibir un salario suficiente (artículo 138 de la Ley Orgánica del Trabajo), al habérsele retenido ilegalmente su remuneración, por un tiempo determinado, situación que aunque fue restituida mediante un amparo constitucional, no obstante, produjo en la víctima demandante, en su momento, un estado de incertidumbre, de ansiedad, aunado a los malos tratos que recibió por todas las acusaciones del patrono en su contra, hechos que evidentemente afectaron a la actora en su estado emocional, por haber atentado a su honor y reputación, conducta que la Sala censura porque no puede ningún patrono aprovecharse de su condición de ventaja para maltratar física o psicológicamente a sus empleados; también infringió el patrono el derecho al trabajo (artículo 24 de la Ley Orgánica del Trabajo), todo ser humano necesita, para vivir y desenvolverse a plenitud, ejercer habitualmente en forma subordinada o dependiente, una ocupación remunerada.

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala declara procedente la indemnización por daño moral y a tal efecto, pasa a cuantificar la misma.

La parte demandante estimó el daño moral en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000).

Ahora bien, considerando todos las alegaciones de la parte actora, las cuales fueron admitidas por la parte demandada y precisadas por la Sala anteriormente, como son, la entidad del daño; el grado de culpabilidad de la víctima en el acto ilícito que causó el daño, lo cual quedó evidenciado en que la parte no tuvo culpa alguna al no haberse demostrado el supuesto hecho delictivo que ocasionó el daño; la conducta de la víctima; el grado de educación y cultura del reclamante, quien señaló ser bachiller y estar cursando actualmente estudios a nivel superior en el Instituto Universitario de Tecnología Venezuela; la posición social y económica del reclamante, quien expresó ser una persona humilde, de clase media baja que necesita su trabajo para satisfacer sus necesidades básicas de alimentación, vivienda, vestido, transporte y educación, la capacidad económica de la parte accionada, cuyo capital es superior a la cantidad de setecientos millones de bolívares; y la inexistencia de atenuantes a favor del responsable; la Sala estima conveniente fijar el monto para resarcir el daño moral, en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, conforme al criterio establecido por la Sala en múltiples fallos (sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000; sentencia N° 4 del 16 de enero de 2002; sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002; sentencia N° 457 del 1° de agosto de 2002).

SCS 13-7-04: Fijación del daño moral por la Sala

Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Exp. 04-502, dec. 731:

El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido por daño material o moral causado por un acto ilícito. La Sala ha precisado en relación con la citada disposición legal, que el juez tiene la potestad discrecional de conceder una indemnización por daño moral, pero queda sujeta a la prudencia de éste.

La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

Se entiende como daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida, entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos. Del artículo 1.185 del Código Civil -norma general y subsidiaria de toda la responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las leyes especiales- se desprende tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1.196 eiusdem, se reitera, establece la reparación del daño moral.

En el caso de autos, operó la confesión ficta y por consiguiente, la empresa demanda admitió los siguientes hechos: imponerle a la trabajadora, con base en acusaciones falsas, que renunciara a su trabajo en contra de su voluntad; haberle atribuido a la trabajadora el hurto de un material de la demandada, lo cual nunca se comprobó; cuando le retuvo ilegalmente su salario, derecho de naturaleza alimentaria, personal y familiar, el cual sólo puede ser retenido parcialmente en los casos de deudas por parte del trabajador al patrono (artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo); cuando en repetidas oportunidades la llamó delincuente sin tener pruebas suficientes que demostraran su culpabilidad, cuestión que fue humillante por habérsele maltratado y vejado frente a los demás trabajadores, tratando de colocarlos a ellos en su contra y exigiéndoseles que rindieran declaración ante la policía para acusarla de un hecho delictual.

La Sala considera que esa conducta por parte de la empresa demandada derivada de su posición ventajista por su condición de patrono frente a la trabajadora -ahora demandante- es ilícita, antijurídica, intencional y excesiva, lo que origina responsabilidades o consecuencias jurídicas al patrono, quien por cometer hechos abusivos, contrarios a derecho -se insiste- lesionando determinados derechos subjetivos de la trabajadora, tales como: el derecho a percibir un salario suficiente (artículo 138 de la Ley Orgánica del Trabajo), al habérsele retenido ilegalmente su remuneración, por un tiempo determinado, situación que como se expresó anteriormente, fue restituida mediante un amparo constitucional, no obstante, produjo en la víctima demandante, en su momento, un estado de incertidumbre, de ansiedad, aunado a los malos tratos que recibió por todas las acusaciones del patrono en su contra, hechos que evidentemente afectaron a la actora en su estado emocional, por haber atentado a su honor y reputación, conducta que la Sala censura por ser contrarios a la ley, porque no puede ningún patrono aprovecharse de su condición de ventaja para maltratar física o psicológicamente a sus empleados, humillarlos, como sucedió en el presente caso; con lo cual también infringió el patrono el derecho al trabajo (artículo 24 de la Ley Orgánica del Trabajo), todo ser humano necesita, para vivir y desenvolverse a plenitud, ejercer habitualmente en forma subordinada o dependiente, una ocupación remunerada.

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala declara procedente la indemnización por daño moral y a tal efecto, pasa a cuantificar la misma.

La parte demandante estimó el daño moral en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs.150.000.000). Ahora bien, considerando todos las alegaciones expresadas por la parte actora, las cuales fueron admitidas por la parte demandada por haber quedado confesa y precisadas por la Sala anteriormente, como son, la entidad del daño, el grado de culpabilidad de la víctima en el acto ilícito que causó el daño, la cual no tuvo responsabilidad alguna al no haberse demostrado su culpabilidad en el supuesto hecho delictivo que ocasionó el daño; la conducta de la víctima, el grado de educación y cultura del reclamante; la posición social y económica del reclamante, una persona humilde, con dos hijos menores de edad, que necesita de su trabajo para satisfacer sus necesidades básicas; la capacidad económica de la parte accionada, cuyo capital es superior a la cantidad de setecientos millones de bolívares, y la inexistencia de atenuantes a favor del responsable; la Sala estima conveniente fijar el monto para resarcir el daño moral, en la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

SCS 23-7-04: Motivación insuficiente en daño moral

Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Exp. Nº 04-574, dec. Nº 865:

A tal efecto, el Tribunal de alzada después de cumplir con el proceso lógico de establecer el conjunto de circunstancias de hecho (llamado “hecho generador del daño moral”), para determinar y calificar la procedencia del daño y llegar a través de este a la aplicación de la ley, fundamenta sus razonamientos en el criterio asentado por la Sala en la sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), que en su parte pertinente establece lo siguiente:

“(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”.

Con apoyo en el citado criterio jurisprudencial, y que hoy se reitera, el Tribunal ad quem confirma la decisión del Tribunal de la causa y concluye que:

“…al apreciarse objetivamente las circunstancias generadoras del daño producido, de donde se desprende la importancia del mismo, amén de no existir ninguna atenuante que favorezca a la demandada, así como la falta de participación por parte de la accionante en la producción del daño, su capacidad económica, la cual se evidencia tanto de la actividad que realiza y del salario devengado, este sentenciador considera que la cantidad de Bs 3.000.000,00, condenada por la Juez Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se constituye como suficiente para resarcir el daño moral generado en la persona de Yusmary Liseth Godoy. Así se decide”.

Expuesto lo anterior, la Sala considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Aunque la sentencia recurrida hace un análisis de los hechos que originaron el daño y se refiere al criterio asentado por este Máximo Tribunal en la sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002, la Sala no considera suficiente los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión para estimar la cuantía del daño moral, porque sólo menciona, a manera de cita, los supuestos objetivos contenidos en la jurisprudencia, importantes para motivar la fijación del quantum, pero, en efecto, no se pronunció sobre el grado de educación y cultura de la reclamante, la posición social y económica de la demandante; por tanto, no menciona la realidad narrada en el libelo, que se trataba de una persona que necesitaba su trabajo para satisfacer las necesidades básicas de vivienda, alimentación, vestido, transporte, en fin, las propias de cada persona, y que se veía indefensa frente al patrono.

La Alzada tampoco se pronunció sobre la capacidad económica de la parte accionada indicada por la actora en la demanda, quien señaló que el patrimonio de la empresa era superior a un millardo de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00), y que el capital pagado era de setecientos tres millones trescientos once mil bolívares (Bs. 703.311.000,00), hecho que fue admitido por la empresa demandada al haber quedado confesa, referencias pecuniarias que la recurrida omitió y que la Sala considera imprescindibles para cuantificar la indemnización por daño moral, el cual por no poder ser realmente cuantificable ni tarifado por ley, queda a la libre estimación del sentenciador, no obstante, dicha indemnización debe ser equitativa y justa.

SCS 17-5-00: Daño moral (Tesorero vs Flexilón)

Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. Exp. 99-591, dec. 116:

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:

“Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.)

Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:

“…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo”. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).

“En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él”. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).

“Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (…). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio Justina Vargas contra Industrias Química Charallave C.A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva, y para mayor comprensión, citamos a Mario de la Cueva y Guillermo Cabanellas, quienes sobre dicha tesis, señalan:

“El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquél en cuyo provecho realizaba el trabajo. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. (…) La justicia y la equidad exigen que el empresario, creador del riesgo y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones (…).

Saleilles es el autor que, con mas entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) (…) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al artículo 1.384 del Código de Napoleón:

‘Art. 1384: Se es responsable, no solamente del daño causado por hecho propio, sino, también, del causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado’.

Así pues, (…) el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria, ha creado el riesgo.

La tesis de Saleilles (…) fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del Riesgo Profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil”. (De La Cueva, Mario; Derecho Mexicano del Trabajo, Novena Edición, Tomo II, Editorial Porrua, S.A., México, 1969, pp. 46 y 50) (Subrayado de la Sala).

“La Tesis de Saleilles, muy semejante a la de Josserand, surge sobre la base del contenido de los artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés conocida con el nombre de teoría objetiva. Parte del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por aquel que se beneficia, abstracción hecha de toda idea de culpa. ‘La responsabilidad deja de tener su fundamento en la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente, el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

(…) La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

(…) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Subrayado y negrillas de la Sala).

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia, señala:

“El Código Napoleón en su artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda.

Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas.

(…) A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones a saber: (…) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con alguna de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad.

(…) La redacción del Código Civil (Art. 1.193), no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tiene una cosa bajo su guarda.

(…) La doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño. (…) Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima).

El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna”. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, Décima Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1997, pp.662 a la 703).

También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:

“Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

(…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de Nemecio Cabeza contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).

“Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por Esperanza García contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. No. 12.265) (Subrayados de la Sala).

De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; es por ello que esta Sala de Casación Social, debe señalar el criterio expuesto por el Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, quien en voto salvado a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 14 de marzo de 1990, con relación a la procedencia del daño moral alegado por un trabajador accidentado, textualmente señaló:

“Magistrado Dr. RENE PLAZ BRUZUAL disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, y por ello salva su voto, en los términos siguientes:

Dice el fallo de la mayoría:

‘Entrando al análisis concreto de la denuncia, la Sala encuentra que no fue violado el artículo 1.193 del Código Civil, ya que el sentenciador luego de un extenso análisis de las distintas pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, llegó a la conclusión de que en ningún momento existió hecho culposo por parte del patrono en el accidente de trabajo ocurrido.-

La Sala observa, que el sentenciador consideró que la responsabilidad consagrada en el artículo 1.193 del Código Civil no era aplicable, por no estar demostrado un hecho ilícito por parte del patrono, sin que pueda demandarse un daño moral fundado exclusivamente en una relación de trabajo existente entre las partes, pues necesariamente tiene que existir la ocurrencia de un hecho ilícito por parte del patrono que lo haga responsable, según lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil.

Al no estar, a su juicio, presente el hecho ilícito, mal podía el Juez de la alzada condenar a resarcir al trabajador el presunto daño moral proveniente del accidente de trabajo.-

Se declara por lo consiguiente, improcedente la denuncia del artículo 1.193 del Código Civil, a que se contrae la primera denuncia del recurso de fondo.-‘

Considera el Magistrado disidente que, de aceptarse la tesis de la Alzada, como en efecto lo acepta la mayoría, afirmando que, necesariamente, para que proceda la indemnización por daño moral, tiene que existir la ocurrencia de un hecho ilícito, por parte del patrono que lo haga responsable, según lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, la declaratoria que el trabajador había aceptado que el daño se produjo como consecuencia de un hecho fortuito no sería determinante de lo dispositivo en la sentencia, requisito de procedencia de un recurso de casación por infracción de ley, de acuerdo con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, la mayoría sentenciadora, para ser consecuente con su criterio, debió declarar improcedente la denuncia de infracción del artículo 16 de la Ley del Trabajo.

De acuerdo a la sentencia, el Tribunal de la causa, consideró que la empresa demandada era guardián de la cosa que produjo el accidente, por lo cual aplicó la responsabilidad especial prevista en el artículo 1.193 del Código Civil, y condenó a pagar el daño moral reclamado, decisión ésta revocada por la sentencia recurrida.

En relación a lo planteado habría que determinar:

a) Si la responsabilidad por guarda de las cosas, de acuerdo al artículo 1.193 del Código Civil, puede dar origen a una indemnización por daño moral; y

b) Si la existencia de la relación de trabajo excluye la posibilidad de procedencia de la responsabilidad por guarda de las cosas.

Respecto al primer punto, nuestra doctrina ha venido aceptando que esa responsabilidad, diferente a la del artículo 1.185 del mismo Código, puede originar la obligación de resarcir no sólo el daño material, sino también el daño moral que se cause. Así, la Sala Político-Administrativa de esta Corte, en sentencia del 7-3-89, condenó a una empresa de servicio público a indemnizar el daño moral causado, al considerar probado el daño experimentado, la intervención de la cosa en la producción del daño y la condición de guardián del demandado.

En cuanto a la posibilidad de aplicar la presunción del artículo 1.193 del Código Civil, mediando relación laboral entre el guardián de la cosa y la víctima, considero que la responsabilidad objetiva del patrono por el accidente de trabajo, por lo demás garantizada por el Seguro Social, no excluye la responsabilidad por guarda de las cosas.

Al respecto, Planiol y Ripert señalan:

‘El movimiento de opinión a favor de la reparación, por los patronos, de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de trabajo condujo a la Corte de Casación a admitir la interpretación nueva en una sentencia célebre referente a la explosión de una caldera de vapor, debido a un vicio de construcción. La promulgación de la ley del 9 de abril de 1898 sobre la responsabilidad por accidentes de trabajo no ha sido óbice para mantenerla, de conformidad con los tratadistas que, a fin de librar a los obreros víctimas de accidentes del trabajo de la prueba de la culpa del patrono, se colocaban en el terreno de la responsabilidad de derecho común.’(Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Tomo 6, pág 839, punto 612)

Creo aplicable a nuestro derecho tal opinión. Aceptada por nuestra doctrina la posibilidad de responsabilidad por hecho ilícito del patrono, a pesar de la existencia de la relación laboral, no habría obstáculo para aceptar la procedencia de la responsabilidad por cosas, siempre que se diesen los supuestos de tal responsabilidad. Sería interpretar en contra de los intereses de los trabajadores negar tal posibilidad. En efecto, situándonos en el ejemplo de Planiol, y de acuerdo a la tesis de la mayoría, si estallare una caldera, e hiriere tanto a trabajadores de la empresa como a visitantes y transeúntes, los últimos estarían amparados por la presunción del artículo 1.193, y en consecuencia, serían indemnizados tanto el daño material como el daño moral (en virtud de la responsabilidad objetiva), a menos que se probase que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor; en tanto que los trabajadores, para reclamar una compensación por los daños morales (…) tendrían que demostrar la culpa del patrono, guardián de la caldera del ejemplo. En definitiva, el Derecho del Trabajo no obraría, en el caso, en protección de los derechos del trabajador, sino como una defensa a ser opuesta por el patrono.” (Voto Salvado a la decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de marzo de 1990). (Subrayados y negrillas de la Sala).

De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

Sobre la teoría del riesgo profesional, aplicable en el presente caso, debemos señalar lo siguiente:

“Esta teoría de la responsabilidad objetiva, aplicada a materia de accidentes de trabajo, es decir, al contrato de trabajo, se convierte en la conocida generalmente con el nombre de teoría del riesgo profesional. (…) Existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional, una presunción -juris et de jure- de culpa del patrono; salvo probarse una causa imputable al trabajador, debido a que la producción industrial expone a éste a ciertos riesgos. El patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción. Aquí la responsabilidad resulta independiente de la culpa y se basa en un nuevo elemento: el riesgo, basta que se dé el elemento objetivo, el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes, que constituye a una en un deber hacia la otra. Deriva así de la propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos; por lo cual la misma organización laboral debe responder de los accidentes que encuentran su causa en actividades de ella ‘no solamente por ser la creadora del riesgo sino por cuanto se beneficia de las actividades de sus trabajadores’. El trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, (…) esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado?. (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949, pp. 80 y 81)

Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.

En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:

“…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038).

En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas. Así se declara.

Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.

Finalmente, en aras de cumplir con el desideratum de seguridad jurídica ínsito en el propósito ius uniformista que, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, le compete a la actividad jurisdiccional encomendada a esta Sala de Casación Social, se deja constancia que la doctrina formulada en la presente sentencia, representa en lo sucesivo el precedente jurisprudencial asumido por esta Sala para supuestos análogos al aquí resuelto. Así se declara.

SCS 26-7-01: Infracción del 1.193 CC

Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Exp. 01-144, dec. 205:

En el presente caso, observa la Sala que el Juez de Alzada incurrió en infracción del artículo 1193 del Código Civil, por falta de aplicación al considerar que para que proceda el pago de indemnizaciones por daño material y moral es necesario probar la culpa, negligencia, imprudencia o impericia por parte del patrono, por cuanto para la decisión del presente caso ha debido tomar en consideración lo que al respecto ha señalado este Alto Tribunal con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, según la cual, independientemente de que haya habido o no culpa del mismo lo hace responder indemnizando al trabajador.

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