Justiprecio

El Justiprecio en Venezuela

[aioseo_breadcrumbs] Definición de Justiprecio

Según el Diccionario Jurídico Venezolano, es una tasación o valoración de una cosa, generalmente efectuada por peritos. El justiprecio es indispensable para diversos actos jurídicos: sucesiones, dotes, división de la cosa común, pagos de medianerías, expropiación forzosa entre otros.

Entendemos por justiprecio, como la modalidad adoptada por el legislador para la determinación racional del valor de la cosa ejecutada previamente por el embargo, como medida que asegura las resultas del juicio y para lo cual debe determinársele un verdadero y justo valor,  para ello se toman en consideración varios detalles, como la fluctuación económica, el tiempo de uso y condiciones de la cosa, entre otras cosas, con lo cual se deben realizar varios pasos o procedimientos para llegar al mismo. A partir del artículo 556 del Código de Procedimiento Civil se contempla el justiprecio, quienes pueden ser peritos evaluadores, como requisito en cuanto a quienes van a determinar el justiprecio y su procedimiento como tal.

Es importantísimo señalar que el legislador procura con el precio que se le señala a las cosas que son objeto de remate, queden a salvo, sin tener que correr riesgos de perjuicios tanto los derechos del deudor y del ejecutante como  también los derechos de los demás acreedores en caso de que existan; que la cosa no se venda por un precio que no sea el adecuado según las circunstancias.

Existen una serie de condiciones para lograr el justiprecio, la primera y que al mismo tiempo consideramos la más importante es la de designar dicha labor a uno o varios expertos, las razones que expone el legislador, son para que exista la imparcialidad y justo valor en la cosa asignada, las partes no deben tener injerencia en la determinación del precio de la cosa objeto de remate. El artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, establece que una vez efectuado el embargo se procederá al justiprecio nombrando a los peritos o expertos, que deben ser nombrados uno por cada parte y conjuntamente un tercero que ellos mismos pueden elegir.

La segunda razón que expone la normativa adjetiva es la posibilidad que las mismas partes con arreglo a ello, puedan valorar la cosa y asignar el justiprecio, con la salvedad de que no existan terceros que puedan resultar perjudicados, en caso de que aparezca alguno entonces el juez procederá a la forma procedimental ordinaria nombrando a los peritos para la determinación del justiprecio en cuestión, todo ello preceptuado en al artículo 562 del Código de Procedimiento Civil.

También establece las condiciones que deben llenar estos peritos o expertos evaluadores y en caso de no llenar los mismos la posibilidad de recusación que pueden ejercer las partes en el tiempo que establece la normativa para ello, la cual debe proponerse al mismo día de su nombramiento o mejor aún dentro de los tres días siguientes al nombramiento tal cual como lo establece la Ley. Una vez propuesta la recusación el mismo o la parte que lo nombro deben proponer  dentro de los tres días siguientes a la misma las razones o pruebas que lo llevaron a ello, entonces se apertura los ocho días de prueba de los cuales el juez una vez finalizado debe decidir al día siguiente, es decir al noveno día, ya que la Ley es muy explícita en cuanto al procedimiento.

REQUISITOS PARA SER PERITO EVALUADOR:

Residir en el lugar donde estén los bienes.

Poseer conocimientos prácticos sobre las cosas a ser evaluadas.

Una vez designados los peritos se fijará en el expediente el lugar y oportunidad de las actuaciones y las partes pueden concurrir y formular observaciones.

El justiprecio es vinculante par el juez a diferencia de la experticia probatoria.

Las partes pueden impugnar el justiprecio por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada.

Se abre articulación probatoria y la decisión del juez será inapelable.

Las partes, de común acuerdo durante la ejecución pueden fijar el precio de las cosas a ser rematadas.

Un comentario que parece oportuno es que, con respecto a las experticias en general como medio probatorio, el juez puede apartarse del dictamen de dichos expertos si el mismo se aparta de su convicción, pero en el caso del justiprecio una vez que se declara, el juez bajo ninguna circunstancia puede desestimarlo, por lo que resulta definitivo lo expuesto por los peritos en el caso que nos atañe. ¿Será que este es el único caso donde el juez no puede por su propia convicción desestimar la opinión de un experto?, pensamos, porque en este caso dicha experticia no se considera un medio probatorio sino un medio de determinación del valor de la cosa que no tiene nada que probarse, pues ya esta ejecutada y sólo sirve para su posterior remate, en un precio justificable adaptado con la economía y la depreciación de la misma. De la única forma que el juez pueda desechar el justiprecio o el peritaje practicado es en el caso de que hayan obrado ilegalmente o que tenga como base datos erróneos o manifiesta y comprobada parcialidad de los peritos. La experticia es obligatoria parta las partes y para el tribunal, y como dice Borjas, el perito está revestido de una verdadera jurisdicción que lo convierte de consultar en juez de opinante en sentenciador; como un comentario a las disposiciones de la normativa adjetiva.

CARACTERÍSTICAS:

El justo precio de la cosa es fijado por tres peritos.

Cada parte designa un perito y entre ambos escogen un tercero, en caso de desacuerdo lo designa el tribunal.

Son funcionarios judiciales, son juramentados y pueden ser recusados.

MECANICA PROCEDIMENTAL:

Una vez nombrados los peritos, el tribunal los cita para que presten juramento de cumplir su encargo con honradez y conciencia, en ese mismo acto el tribunal indicará el tiempo dentro del cual pueden realizar su cometido. Luego el juez fija el día en que deben reunirse en el tribunal para el justiprecio, para ello los peritos pueden actuar juntos o separadamente, se somete a un escrutinio las observaciones y decisiones a las que hayan llegado los peritos en caso de no coincidir para finalizar en un consenso, por supuesto el que más se adapte.

Una vez obtenida ésta se redacta un acta donde se expresará el resultado final con las principales consideraciones de los peritos y su decisión final del precio acordado para el remate del bien ejecutado.

La no concurrencia de las partes al acto de nombramiento de los peritos puede suceder que una de las partes no concurra y como la Ley dice que éstos deben ser nombrados uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, aquí tendríamos que resolver el asunto tomando en consideración casos análogos. Ya cuando hablamos del nombramiento de expertos en la experticia como medio de prueba, expusimos que la falta de asistencia de una de las partes debe ser suplida por el tribunal, y como en este caso se supone desacuerdo entre las dos para el nombramiento de tercero, le correspondería al Juez o al tribunal la designación de dos peritos, y uno a la parte que ha concurrido, en esta forma, queda solucionado el problema.

PROCEDIMIENTO PARA LA IMPUGNACIÓN DEL JUSTIPRECIO

El Código de Procedimiento Civil vigente establece en su artículo 561el procedimiento para la realización de dicha impugnación, la cual se determina de la siguiente manera: “El mismo día de la reunión de los peritos en el Tribunal para la fijación del justiprecio, podrán las partes impugnar el resultado por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada, lo cual probarán dentro de los cinco días siguientes, resolviendo el Juez el sexto día la pretensión del impugnante, y en caso de declarar firme el justiprecio fijado por los peritos impondrá al impugnante una multa de mil bolívares. De la decisión del Juez no se oirá apelación”.

Este procedimiento debe ser breve, puesto que la cosa embargada espera que se le remate en subasta pública y no se debe demorar la asignación de éste, la impugnación debe ser motivada y fundamentada, pues de no ser así no tendría alcance con respecto a la decisión de los peritos evaluadores, que bien pueden caer en el error que justifica la impugnación, que para ser evitado precisamente se exige el requisito de que los peritos sean personas capacitadas y conocedoras de la materia; es por ello que de esta impugnación no se oye apelación alguna.

CONCLUSIONES

El justiprecio entonces es uno de los efectos de la medida cautelar que se ejecuta en un proceso litigioso con el fin de darle el cumplimiento a una obligación.

De no existir el justiprecio, la cosa objeto de remate no se pudiera subastar, por no tener una valoración objetiva que dependiendo de las circunstancias económicas y requisitos necesarios es su realización.

La razón de designar los peritos evaluadores más que todo es para mantener el saneamiento o parcialidad de la cosa objeto de remate, donde lo que se quiere es el planteamiento pacífico y sin vicios de la cosa.

Que la realización del justiprecio se debe cumplir tal y como lo establece la normativa, con sus lapsos y por el procedimiento ordinario para ello.

Otra conclusión importante es que el juez no puede cambiar por su libre convicción la decisión de la experticia realizada y propuesta por los peritos evaluadores, contrario sería el caso cuando los peritos no estén de acuerdo en la designación del precio, entonces sólo allí el juez tiene facultad para decidir el justiprecio.

De la decisión del justiprecio se puede impugnar y los peritos evaluadores son susceptibles de recusación, siendo todas estas actuaciones bien fundamentadas y motivadas.

Autor: Livia Hernández, Abogada y Profesora Universitaria (Venezuela)

Recursos

Véase También

Bibliografía

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