Artículo 348 de la Constitución de Venezuela en Venezuela
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Este artículo 348 de la Constitución establece que la «iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrán tomarla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; los Concejos Municipales en cabildo, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; o el quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral.»
Recursos
Notas
Véase También
- Constitución de Venezuela
- Deberes Constitucionales Venezolanos
- Artículo 347 de la Constitución
- Artículo 112 de la Constitución
- Artículo 348 de la Constitución
- Artículo 349 de la Constitución
- Artículo 350 de la Constitución