Formas de Terminación del Contrato

Formas de Terminación de los Contratos en Venezuela

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En primer orden, debe apuntarse que por terminación de los contratos se entiende la extinción de los mismos, en el sentido de que el contrato como tal deja de producir sus efectos jurídicos normales y cesa de cumplir los fines para los cuales había sido celebrado.

Según Maduro (1987), toda terminación de contrato implica su extinción, en el sentido de que deja de producir efectos hacia el futuro, sin perjuicio de que en algunas de las formas de terminación puedan también producirse efectos retroactivos.

Ahora bien, tradicionalmente la doctrina distingue como modos de terminación de los contratos los siguientes:

1°. La disolución de los contratos, denominada también revocación, aun cuando esta última denominación es motivo de serias discusiones.

2°. La nulidad de los contratos, que supone la extinción de los mis­mos, por cuanto el contrato adolece de vicios o anormalidades que impiden considerar configurados elementos esenciales a su existencia o a su validez.

3°. La resolución de los contratos, modo de extinción inherente a los contratos bilaterales.

4°. La rescisión de los contratos, modo de extinción que la doctrina considera de carácter subsidiario y que sólo opera en aquellos casos expresamente establecidos en la ley.

5°. La revocación de los contratos, medio de extinción por el cual el contrato desaparece por la voluntad unilateral de una de las partes.

6°. La excepción non adimpleti contractus, cuando se opone en con­tratos de tracto sucesivo y en los cuales la prestación disfrutada por una o alguna de las partes no es susceptible de borrarse en el terreno de la realidad. En estos casos, la excepción non adimpleti contractus, por vía excepcional, extingue el contrato durante el lapso en el cual una de las partes dejó de cumplir su obligación.

A continuación, se describe con más detalle cada uno de los modos de extinción de los contratos ya señalados.

La Disolución de los Contratos

Maduro (1987), explica que dada la base eminentemente consensualista de los contratos en el Derecho Moderno, es obvio que si los contratos se forman por el mutuo consentimiento (mutuo consensu.), también pueden deshacerse por el mutuo consentimiento de las partes que lo integran.
La Nulidad de los Contratos

Por nulidad de un contrato se entiende su ineficacia o insu­ficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de los terceros. (Maduro, 1987).

La nulidad de un contrato ocurre cuando faltan los elementos esen­ciales a su existencia o a su validez, o cuando viola el orden público o las buenas costumbres.

El contrato afectado de nulidad es un contrato que ha nacido en forma anómala, irregular o imperfecta y por lo tanto el legislador, por razones de orden público, declara o permite la declaración de su nulidad.

Como diferencia con la disolución de los contratos pueden anotarse fundamentalmente dos circunstancias: a) El contrato objeto de disolución es un contrato que nace de un modo pleno o perfecto, que no adolece de vicios que lo hagan ineficaz; mientras que el contrato nulo es un contrato viciado, nacido irregular­mente, en el que el legislador prohíbe en principio su eficacia en el mundo de lo jurídico; b) La disolución, en principio, y salvo disposición expresa de las partes, sólo produce efectos hacia el futuro; mientras que la nulidad en determinadas situaciones produce efectos no sólo hacia el futuro sino también hacia el pasado. En determinadas circunstancias la nulidad produce efectos retroactivos.

La Resolución de los Contratos

Siguiendo a Maduro (1987), de una manera general se entiende por resolución de un con­trato la terminación del mismo en virtud del incumplimiento culposo de una de las partes contratantes. La resolución es un modo de terminación exclusivo de los contratos bilaterales y configura en la doctrina uno de los capítulos de la teoría general de los contratos bilaterales.

Sólo los contratos bilaterales pueden terminarse mediante resolución. Para más información sobre la resolución de los Contratos en esta enciclopedia jurídica venezolana, véase aquí.

La Rescisión de los Contratos

Aclara Maduro (1987), que la rescisión es un medio de impugnar contratos, en el sentido de que no produzcan sus efectos normales en aquellos casos que estable­cen una desproporción excesiva entre las prestaciones de las partes en perjuicio o detrimento de algunas de ellas.

En doctrina se sostiene que la rescisión presenta dos caracteres fundamentales: a) Tiene carácter subsidiario, es decir, sólo opera a falta de otro recurso capaz de colocar a las partes en situación de equilibrio; b) Debe ser expresa, en el sentido de que sólo puede o debe ser autorizada por el legislador.

En principio, la rescisión no tiene efecto retroactivo, salvo en los casos en que el legislador así lo ordene expresamente.

La Revocación de los Contratos

Por revocación de un contrato se entiende específicamente la terminación del mismo por voluntad unilateral de una de las partes. La revocación procede en determinados contratos, en los que por su peculiar naturaleza, el legislador autoriza a una de las partes a darlo por termi­nado sin necesidad del consentimiento de la otra parte.

La revocación en principio opera sólo hacia el futuro y no tiene efecto retroactivo.

Entre los contratos susceptibles de revocación se pueden señalar el mandato, la sociedad, las sociedades de hecho, la donación. (Maduro, 1987).

Autor: Livia Hernández

Recursos

Notas

Véase También

Bibliografía

  • Aguilar G., J. L. (2009). Contratos y Garantías, Derecho Civil IV. Caracas, Venezuela: Universidad Católica Andrés Bello.
  • Código Civil de Venezuela. (1982). Gaceta oficial de la Republica de Venezuela N° 2.990. Fecha: Julio 26, de 1982.
  • Maduro L., E. (1987). Curso de obligaciones, Derecho Civil III. Caracas, Venezuela: Fondo Editorial Luis Sanojo.
  • Ossorio, M. (2006). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires, Argentina: Editorial Heliasta.

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