Efectos de la Revisión Constitucional

Efectos de la Revisión Constitucional en Venezuela en Venezuela

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Jurisprudencia sobre Efectos de la Revisión Constitucional

SCon 15-12-2011: Revisión con reenvío

Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Exp. 11-0845, dec. 1960:

En razón de lo expresado, debe esta Sala declarar que ha lugar la solicitud de revisión constitucional propuesta por la representación de la ciudadana Neila Judit Negrón Portillo, ya que considera que la solicitud ejercida contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, motivo por el cual se anula la sentencia Nº 990 del 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal; y así se decide.

Finalmente, esta Sala se abstiene de entrar a conocer del mérito de la causa, posibilidad que consagra el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no disponer de elementos probatorios suficientes para emitir tal pronunciamiento; y ordena a la Sala Político Administrativa que dicte una nueva decisión en los términos establecidos en el presente fallo. Así se declara.

SCon 15-12-2011: Revisión sin reenvío, Scon declara cuál es el juez competente y remite en consecuencia

Ponencia del Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Exp. 09-0292, dec. 1951:

De tal manera que, no cabe duda de que la competencia para el conocimiento del asunto corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

En consecuencia, considera esta Sala que deviene nula la decisión proferida, el 25 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró la incompetencia y declinó en los Tribunales con competencia en la materia agraria. Así se decide.

Ahora bien, visto que son éstos los Tribunales competentes, se observa que la primera instancia del juicio de interdicto restitutorio quedó consumada ante la Sala de Juicio Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la referida Circunscripción Judicial, que se había declarado competente y decretó la perención de la instancia por fallo del 10 de agosto de 2006. Ahora bien, como quiera que dicho fallo fue apelado y en lugar de resolverse este recurso, el Tribunal que debía decidirlo se declaró erradamente incompetente, se colige que al declarar su nulidad esta Sala a través del presente fallo, aún no se ha resuelto tal recurso, razón por la cual es ese el estado en que se encuentra. Por tanto, corresponderá decidir dicha apelación nuevamente al tribunal de alzada, cuál es, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por su Juez Accidental si fuere preciso. Así se establece.

SCon 15-12-2011: Revisión sin reenvío: Remite al tribunal de instancia para que sustancie invalidación

Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón. Exp. 10-0049, dec. 1934:

Ahora bien, conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala Constitucional, al ejercer la revisión de sentencias, determinar los efectos de la presente revisión. Dicho artículo, expresa:

“Artículo 35: Cuando se ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada…” (Resaltado de la Sala).

En el caso que aquí nos ocupa, observa la Sala que los términos en los cuales se revisa la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal el 30 de enero de 2008, en el sentido de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió admitir el recurso de invalidación interpuesto por el actual solicitante contra el fallo dictado el 13 de agosto de 1999, por el mencionado juzgado y contra las sentencias del 12 y 13 de agosto del mismo año, no amerita que esta Sala ordene el reenvío del expediente a la Sala de Casación Civil para subsanar el vicio advertido, toda vez que, sería una dilación inútil reponer la causa para que dicha Sala indique que tal medio de impugnación resulta admisible, cuando de manera expresa fue advertido por esta Sala Constitucional.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, esta Sala ordena la remisión de la presente decisión al tribunal de la causa, esto es, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que éste, en cumplimiento de la presente decisión se pronuncie respecto a la procedencia o no del recurso de invalidación interpuesto por el ciudadano José Carlos Cortés Cruz contra los fallos dictados los días 12 y13 de agosto de 1999, por el mencionado tribunal. Así se decide.

Finalmente, vista la argumentación que antecede y de la decisión adoptada, esta Sala considera inoficioso pronunciarse respecto al resto de las denuncias de la parte solicitante. Así se decide.

SCon 16-11-2011: Fija interpretación constitucionalizante del contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (orbiter dictum) y Establece carácter vinculante de esa interpretación con efectos hacia el futuro

Ponencia del Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño. Exp. 09-0695, dec. 1708:

Ciertamente, uno y otro escenario se solventan con la declaratoria de la perención de la instancia verificado el lapso de un año sin actividad procesal alguna; sin embargo, la inexistencia de plazos procesales para que el recurrente solicite el cartel y el edicto, para que el Juzgado de Sustanciación efectivamente los libre, y finalmente, para que el recurrente los retire, permite la prolongación del proceso en períodos que nunca exceden de trescientos sesenta y cuatro días; y, en todo caso, existen razones de fondo que conminan a soluciones mucho más precisas tanto para el proceso principal como para el cautelar que la Sala no puede obviar”.

Ahora bien, dado que el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no contiene un precepto que regule la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por notificados en los recursos contencioso agrarios, esta Sala con el objeto de adecuar el régimen procesal agrario con los presupuestos constitucionales sobre los cuales se funda todo proceso judicial, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que para que el régimen de notificaciones a que alude el referido artículo 163, sea entendido a cabalidad; la Sala estima que al no existir en dicho texto normativo un precepto que regule la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por notificados en los recursos de nulidad, a dicha fase resultaría aplicable en principio, lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual además de recoger el contenido de la sentencia de esta Sala Nº 1.238/06, permite garantizar cabalmente los principios de los procedimientos contencioso agrarios, al no existir una normativa similar aplicable en el contencioso administrativo o en procedimiento civil que responda a tales características.

Por tal razón, esta Sala siguiendo los lineamientos contenidos en su sentencia Nº 1.238/06 y en orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija interpretación constitucionalizante del contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual deberá a los fines de su correcta aplicabilidad por los jueces competentes, asumir los siguientes principios a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso: (i) El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en la vía administrativa; (ii) El cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación; (iii) La parte recurrente tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado y; (iv) Si la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el tribunal que conoce la causa.

Ahora bien, a los fines de fijar la aplicación en el tiempo de la interpretación efectuada en el presente fallo, esta Sala debe ponderar la incidencia respecto a los juicios existentes y finalizados en aplicación de un criterio de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se apartó de los parámetros interpretativos establecidos por esta Sala y el ordenamiento jurídico vigente.

A tal efecto, cabe reiterar que si se concibe a la norma jurídica como instrumento fundamental para la obtención de la justicia, tal afirmación tiene repercusiones más allá de las soluciones que de forma abstracta el Poder Nacional instaura por vía legislativa -al regular los supuestos de hecho de las normas, delimitando las actuaciones prohibidas o debidas-, ya que la justicia sólo se alcanza en la correcta aplicación que realiza el juzgador al caso concreto (justicia material).

En tal sentido, los principios constitucionales (justicia formal) enuncian un conjunto de derechos y garantías, en los cuales el proceso judicial se caracteriza por su instrumentalidad ya que el fin primordial de éste, es garantizar que “las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-.

Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso -artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. El medio para lograr esa inevitable armonización de la sociedad, debe ser el resultado ineludible de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman.

Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica, ya que la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-.

De ello resulta pues, que no podría aseverarse la existencia del derecho y menos de la justicia, si estos fueren arbitrarios, tal como lo afirmó esta Sala en reciente sentencia, al establecer que “es un dogma de nuestro sistema de justicia aquel según el cual todo acto de una autoridad en ejercicio del Poder Público, contrario al ordenamiento jurídico vigente es nulo, ya que ninguna actividad del Estado puede vulnerar la Constitución y pretender mantener su validez; siendo obligación ineludible del Poder Judicial, declarar nulos todos los actos contrarios a la Constitución, ya que desconocer este fundamental aserto, equivaldría a afirmar la arbitrariedad como principio y excluir los más arraigados valores sobre los cuales se sustenta todo Estado de Derecho” -Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2/2009-.

Ahora bien, al ser la Constitución una estructura normativa necesariamente coherente y vinculante, ninguna disposición constitucional debe ser interpretada de forma aislada o con independencia al régimen jurídico estatutario y general, ya que la abstracción o el aislamiento de una norma, puede alterar el equilibrio del sistema normativo, desdibujando su contenido y generando contradicciones con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico -vgr. Igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros- y, en consecuencia, en la obtención del bien común general.

Por ello, la labor del Poder Judicial consiste fundamentalmente en mantener abierta la posibilidad de que en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidos los órganos del Poder Público, deben cumplir con sus objetivos y tomar las decisiones pertinentes en la consecución de los fines del Estado, y una vez que hayan actuado o decidido, según sea el caso, controlar conforme a la competencia que la Constitución le atribuye, la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental.

Así, en el marco del Estado Social de Derecho y Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben darse decisiones judiciales justas aun cuando desde una perspectiva estrictamente normativa y formal ello sea imposible, en la medida que en el marco de la tutela de los derechos fundamentales y conforme al principio de racionalidad del ordenamiento jurídico, es ineludible la obligación que tiene el derecho como sistema de normas de ser un instrumento para el bien común.

En ese marco conceptual se inserta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en sus decisiones, esta Sala debe tener en cuenta que el derecho aplicable “se compone de esencias que se articulan entre sí, prefiguran la mejor solución para cualquier conflicto, realizan en cada caso del modo mejor la justicia y el bien y subsisten aun contra la voluntad del legislador legítimo, el entendimiento de los ciudadanos (…) y hasta las determinaciones históricas y sociales” -Cfr. Juan Antonio García Amado. Interpretar, Argumentar, Decidir, en Anuario de Derecho Penal, monográfico sobre Interpretación y Aplicación de la Ley Penal, Ed. Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad de Friburgo (Suiza), Perú, 2005. p. 32-73-.

Así, esta Sala incluso en supuestos en los que la norma plantea una solución que no se corresponda con la esencia axiológica del régimen estatutario aplicable, ha considerado que la interpretación contraria a la disposición normativa será la correcta, en la medida que es la exigida por el Derecho Constitucional, en su verdadera y más estricta esencia -Vid. Sentencias de la Sala Nros. 1.488/2006, 2.413/2006, 1.974/2007, 5.379/2007, 700/2008, 49/2009 y 53/2009-.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar la efectiva garantía de principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto procesal supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, esto es a partir de su publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara.

Finalmente, visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal. Así se decide.

SCon 2-11-2011: Scon anula sentencia superior y declara firme la sentencia de 1ª instancia

Ponencia del Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Exp. 09-1380, dec. 1641:

Por los razonamientos expuestos, esta Sala declara ha lugar la revisión constitucional de la sentencia N° 00602-2009 dictada, el 29 de octubre de 2009, por la Sala de Casación Civil, motivo por el cual se anula la referida decisión y, como quiera que en el presente fallo ha quedado evidenciado la grave violación al orden público, considera esta Sala que, por las dimensiones del referido vicio, ordenar el reenvío de la causa constituiría una dilación inútil ya que la nueva sentencia de la Sala de Casación Civil se limitaría a casar de oficio el fallo dictado, por el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el 19 de noviembre de 2007, por lo que, en atención a la facultad establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara igualmente la nulidad de ésta última sentencia y asume el conocimiento del asunto principal toda vez que, en los términos en que quedó trabada la litis en la presente causa no se requiere desplegar actividad probatoria adicional, ello en virtud de que la oferta real y depósito efectuado por Motorvenca solo fue objetada en cuanto a la moneda consignada por el oferente; en efecto, se aprecia al folio 88 del anexo “1” del expediente que:

“Fundamenta el Banco de Venezuela S.A. su rechazo a la oferta en, el hecho de que no le está ofreciendo pagar en la moneda en que fue convenida la operación (moneda de pago) sino que por el contrario, se está ofreciendo un pago en bolívares”.

Por tales motivos, declarada la nulidad de la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, queda definitivamente firme la decisión dictada, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de enero de 2004, que declaró “válida la oferta real consignada y efectuada por MOTORES VENEZOLANOS C.A. (MOTORVENCA) A BANCO DE VENEZUELA C.A. BANCO UNIVERSAL”, órgano jurisdiccional al cual se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a los fines de dar inicio a la etapa de ejecución de la causa. Así se decide.

SCon 18-7-2011: Revisión sin reenvío

Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Exp. 11-0706, dec. 1148:

Así, por las razones que anteceden esta Sala Constitucional, en ejercicio de la facultad que le confieren el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 25, numeral 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por tener la prohibición de “reformatio in peius”, el carácter de orden público, declara parcialmente ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano José Rafael Falcón Flores, contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la referida Circunscripción Judicial, y, en consecuencia, conforme lo prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara nulo lo concerniente sólo a la declaratoria con lugar de la cuestión previa promovida por la parte demandada del fallo apelado, contenidas en el numeral segundo del dispositivo del fallo, con la consecuente confirmación del fallo que dictó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 02 de octubre de 2008, en los siguientes términos:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por las abogadas MARITZA ISABEL VARON BARRERA Y LUZ MAR SÁNCHEZ DE GARCIA, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda sobre Retracto Legal Arrendaticio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 48, ordinal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud que los Arrendadores dieron cumplimiento al ofrecimiento preferencial de venta a los Arrendatarios según lo contemplado en el Artículos 44 de la mencionada Ley. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Por haberse declarado sin lugar la demanda incoada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procésales. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación pasados que sean diez días consecutivos, comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión interlocutoria. Y ASI SE DECIDE.

SCon 6-6-2011: Revisión sin reenvío

Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Exp. 11-0558, dec. 835:

De esta forma, por las razones que anteceden esta Sala Constitucional, en ejercicio de la facultad que le confieren el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 25, numeral 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por tener la prohibición de “reformatio in peius”, el carácter de orden público, declara ha lugar parcialmente la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano Luis César Ostos en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de octubre de 2010, y, en consecuencia, conforme lo prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara nulo lo concerniente sólo a la declaratoria sin lugar de la reconvención, la condenatoria en costas impuesta a la parte demandada, y la declaratoria de modificación del fallo apelado, contenidas en los numerales Quinto, Sexto y Séptimo del dispositivo del fallo, con la consecuente confirmación del fallo que dictó el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 09 de marzo de 2010, en los siguientes términos:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DESALOJO incoada por el ciudadano LUIS ALFREDO CALDERA MACHADO, en contra del ciudadano LUIS CESAR OSTOS, ambas plenamente identificadas en la parte inicial del presente fallo.-

SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la parte demandada que entregue a la parte actora el bien inmueble que se describe a continuación: un Apartamento distinguido con el N° 0404, ubicado en el piso cuatro (4) del edificio denominado Residencias “SOFIA”, Urbanización Paulo VI, Segunda Etapa del Sector Valle Abajo, entre Petare y El Encantado, en Jurisdicción del hoy denominado Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

TERCERO: CON LUGAR la reconvención que por REINTEGRO DE SOBREALQUILERES interpuso el ciudadano LUIS CESAR OSTOS, contra el ciudadano LUIS ALFREDO CALDERA MACHADO, ambas plenamente identificadas en la parte inicial del presente fallo.-

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del juicio principal a la parte demandada, e igualmente se condena en costas de la reconvención a la parte actora.

SCon 12-4-2011: Revisión sin reenvío declara demanda inadmisible

Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Exp. 10-1390, dec. 502:

Por lo expuesto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 25, numeral 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala estima procedente la revisión de la sentencia dictada el 20 de julio de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respecto a la denuncia de la declaratoria sin lugar a la pretensión de incumplimiento de contrato incoada por el ciudadano Boanerge Hernández Rodríguez, contra los ciudadanos Fulgencio Tomas Betancor y Carmen Pilar Rodríguez de Tomas, por cuanto con tal declaratoria se obvió los criterios e interpretación de las normas y principios constitucionales, como el principio de congruencia y la contradicción, lesivos a su vez del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la doctrina sentada por esta Sala en las sentencias citadas en el texto de la presente decisión, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se anula el dispositivo cuarto de dicho fallo que declaró “SIN LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano Boanerge Hernández Rodríguez (…) contra Fulgencio Tomas Betancor y Carmen Pilar Rodríguez de Tomas”, y, en su lugar, a los fines de evitar una reposición inútil se declara inadmisible la demanda.

Finalmente, dicho lo anterior, resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar, a los fines de suspender los efectos de la sentencia dictada el 20 de julio de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

VI Decisión

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por el abogado RICARDO BARONI UZCÁTEGUI, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadana BOANERGE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 20 de julio de 2010. En consecuencia, ANULA el dispositivo cuarto de la referida sentencia que declaró: “SIN LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano Boanerge Hernández Rodríguez (…) contra Fulgencio Tomas Betancor y Carmen Pilar Rodríguez de Tomas”, y, en su lugar, se declara INADMISIBLE la demanda por cumplimiento de contrato.

SCon 15-2-2011: Reenvío como efecto de la revisión

Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. 09-1424, dec. 26:

En lo que respecta a los efectos de una decisión de revisión, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en su artículo 35, sobre Efectos de la revisión:

Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer de la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada.

En el caso de autos, la Sala reenviará la controversia a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que ésta lo remita al Juzgado que corresponda, porque no están presentes las circunstancias que, según la norma que se transcribió, le permitirían resolverla, ya que corresponde a aquella juzgadora el juzgamiento acerca de la procedencia o no de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, razón por la cual se repone la causa al estado de que un Tribunal Superior del Trabajo de la misma circunscripción judicial dicte nuevo veredicto, con sujeción a lo que se dispone en este fallo. Así se decide.

SCon 4-3-2011: Efecto: revisión sin reenvío

Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. 10-0686, dec. 194:

Ahora bien, conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala Constitucional, al ejercer la revisión de sentencias, determinar los efectos de la presente revisión. Dicho artículo, expresa:

“Artículo 35: Cuando se ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la solo decisión que sea dictada…”.

En el caso que aquí nos ocupa, observa la Sala que los términos en los cuales se revisa la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el sentido de que las cantidades recibidas por el trabajador como adelanto de prestaciones sociales correspondían no sólo a la alegada por la parte actora en su libelo de demanda sino adicionalmente a la sumatoria de las cantidades recibidas al momento de finalizar la relación de trabajo reflejadas en los recibos consignados por la demandada, que ascienden al monto de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), no amerita que esta Sala ordene el reenvío del expediente a un nuevo juzgado superior para subsanar el vicio advertido, toda vez que, sería una dilación inútil reponer la causa para que un nuevo juzgado superior indique a los expertos que para el recálculo de la diferencia de las prestaciones sociales que deben efectuar deben tomar en consideración a los efectos de su deducción tanto los diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos, (Bs. 10.265,70) como la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), cuando de manera expresa fue advertido por esta Sala Constitucional.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, la sentencia que aquí se revisa queda modificada en los términos expuestos, por lo cual, el SEGUNDO aparte del dispositivo del fallo dictado por el ad quem en el cual se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la parte demandada a pagar al ciudadano DEAR JOSÉ BRACHO ESCALONA, el bono nocturno laborado desde el inicio de la relación de trabajo y se ordena recalcular con la incidencia del bono nocturno la prestación de antigüedad y sus intereses, así como la diferencia de utilidades, descontándose al monto final la cantidad cancelada por concepto de prestaciones sociales” (subrayado de la Sala) debe ser cumplido, tomando en consideración tanto los diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos, (Bs. 10.265,70) como la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo). Así se decide.

SCon 10-8-2011: Se ordena averiguación disciplinaria

Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. 11-0199, dec. 1426:

Finalmente, vista la conducta omisiva desplegada tanto por la jueza de la causa, como por la representante del Ministerio Público en el presente asunto, en el cual no fungieron como garantes de la integridad del Texto Fundamental, ni como parte de buena fe, respectivamente, en la causa, sino que por el contrario, desplegaron actuaciones que pudieron contribuir a la configuración de un eventual daño tanto al niño cuya identificación se omite de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como a terceros en la causa, la Sala estima conveniente ordenar la remisión de copia certificada del presente fallo, tanto a la Inspectoría General de Tribunales, como al Despacho de la Fiscal General de la República, a los fines de que se practiquen las correspondientes averiguaciones disciplinarias en las personas de las señaladas funcionarias, y así se declara.

SCon 6-6-2011: Ordena remitir a Inspectoría de Tribunales

Ponencia del Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Exp. 09-0550, dec. 820:

Por último, Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a objeto de que determine si en el presente caso se encuentra comprometida la responsabilidad disciplinaria del o los juzgadores que participaron.

SCon 5-6-2002: Cosa juzgada de las sentencias de la Sala Constitucional

Ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. Nº 02-0452, dec. Nº 1158:

El numeral 10 del artículo 336 de la Constitución vigente le atribuye a la Sala Constitucional, la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes de amparo abarca tanto fallos dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como por los demás tribunales de la República (Vid. sentencias del 9 de marzo de 2000, caso: José Alberto Zamora Quevedo, del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A. y del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo), toda vez que la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se ha ejercido el recurso de revisión contra una sentencia definitivamente firme de amparo constitucional que dictó la propia Sala Constitucional, el 27 de noviembre de 2001.

En aplicación de su doctrina vinculante no consideró necesario la Sala pronunciarse en las decisiones ut supra, citadas sobre el supuesto de que se presentara la solicitud de revisión de una sentencia de amparo dictada por la propia Sala Constitucional como máximo intérprete de la Carta Magna.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Subrayado añadido)

Las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que lo decidido en la sentencia en cuestión, no es atacable y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas.

El artículo 252 de Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.”

Sobre la base de lo anteriormente expuesto y vistos los términos de la solicitud del recurso de revisión interpuesto, la Sala considera que debe ser declarada no ha lugar en derecho la revisión interpuesta contra la sentencia dictada por esta Sala Constitucional el 27 de noviembre de 2001. Así se decide.

SCon 4-11-2003: Reposición al estado de que la SPA dicte sentencia de fondo

Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 03-285, dec. Nº 2921:

En el caso presente, considera esta Sala que constituye una violación a los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49.1 constitucionales, el que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, al percatarse que ella era la competente para conocer de un juicio que le había sido declinado, haya procedido inmediatamente -luego de la determinación de la competencia- a verificar si se daban los supuestos de la perención, toda vez que lo correcto era pasar al estado de admisión o no de la demanda interpuesta, en virtud de que las partes, en este caso la recurrente, no podía consignar ningún escrito que tuviese relación con el mérito de lo que se tenía que decidir. Es así, como considera esta Sala que, en el presente caso, al tener que decidirse una declinatoria de competencia, la causa se encontraba en un estado similar al de “vistos”, y por lo tanto, existía una obligación para el órgano jurisdiccional de decidir la declinatoria para luego entrar -en caso de que fuese así- a conocer respecto de la causa, para brindarle a las partes sus derechos a la defensa, al debido proceso y, sobre todo, a la tutela judicial efectiva.

Con vista a lo expresado precedentemente, esta Sala, para garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, declara la procedencia de la revisión de la decisión N° 0521 dictada por la Sala Político-Administrativa, del 19 de marzo de 2002, por violar los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución, y como consecuencia de ello, revoca la sentencia objeto de la solicitud y repone la causa al estado de dictar sentencia de admisión o no. Así se declara.

SCon 16-2-2011: Revisión sin reenvío

Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Exp. 10-1401, dec. 39:

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la revisión que solicitó el abogado Charles Fegali, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES BAYTOR-2000 C.A., antes identificados, de la sentencia del 02 de junio de 2010, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación que interpuso INVERSIONES BAYTOR-2000 C.A. contra la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, el 17 de junio de 2010, y confirmó dicha decisión, declarando con lugar la acción de amparo constitucional que interpuso, contra su representada: MEGAFARMA C.A..

En consecuencia, se declara:

1. La NULIDAD de la sentencia cuya revisión se solicitó, y de los actos de ejecución del mandamiento de amparo constitucional que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

2. CON LUGAR la apelación que ejerció el abogado Carlos Martínez, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES BAYTOR-2000 C.A., contra la sentencia que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 24 de marzo de 2010; en consecuencia, conforme lo prevé el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE la acción de amparo que interpuso MEGAFARMA C.A. contra INVERSIONES BAYTOR-2000 C.A.

3. Se ORDENA la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales para que determine si existe alguna responsabilidad disciplinaria, en relación a los abogados José Tomás Barrios Medina y Gustavo Posada Villa, quienes actuaron en su condición de jueces del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, respectivamente.

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