Dias de Descanso

Dias de Descanso en Venezuela en Venezuela

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Criterios de la Sala Social sobre esta materia

SCS 15-3-00: Cálculo días de descanso

Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Exp. Nº 95-123, dec. Nº 46:

La sentencia de Alzada fundamentó su decisión, en el punto señalado por el formalizante, en que “todo el argumento de la parte demandada consistió en la negación de la relación de trabajo, entre ellos la negativa de los distintos montos y cálculos salariales alegados por el actor”, que incluye la negación hecha de los distintos conceptos por la demandada.

Sin embargo, establecida la prestación de servicios, con la prueba examinada, sólo resta aplicar el derecho, como lo hizo el Sentenciador, al afirmar que «por cuanto no son contrarios a derecho los conceptos reclamados derivados todos de una relación de trabajo; y los días de descanso y feriados procedentes al tratarse de una remuneración variable a comisión, con excepción de los reclamados días feriados regionales, por cuanto dicha categoría no aparece prevista en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo que a este respecto no procede dicho concepto por lo cual el monto de lo reclamado por concepto de días feriados, en -los cuales deben ser excluidos, los días feriados regionales deberá ser determinado por experticia complementaria en todos los años de la relación laboral. Así se declara.»

SCS 3-8-06: Carga de la prueba

Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Exp. 06-470, dec. 1214:

Ahora bien, respecto a la reclamación intentada por pago de los días sábados, domingos y feriados, esta Sala considera que al alegar el accionante en el escrito libelar, que la demandada no le cancelaba tales días, con base en las comisiones devengadas, manifestando, que aún cuando los recibos de pago reflejaban tal concepto, sin embargo, “(…) lo que realmente hacía era tomar una parte de lo que debía cancelar por concepto de comisiones incentivos o premios y los cancelaba como sábado, domingo y feriados (…)”; le correspondía a éste demostrar tal afirmación de hecho, dado que la accionada al contestar la demanda aduce sobre el punto en cuestión, que los mismos fueron pagados, lo cual es un hecho admitido por el actor.

De las pruebas promovidas por la parte actora, cuyo objeto era demostrar la referida circunstancia, se desprende de los folios 114 al 117 de la pieza N° 1 del expediente, las tablas contentivas de los porcentajes pagados por la accionada a los representantes de venta, por concepto de comisiones, viáticos y premios por producto, lo cual a criterio de esta Sala, nada aporta respecto al punto controvertido.

Así mismo, se promueven documentales que corren insertas a los folios 118 al 122 y 127 al 140 del expediente, contentivas de recibos de pago en los cuales sólo se refleja lo cancelado por la accionada por salario, comisiones de venta, sábados, domingos y feriados, y subsidio de vehículo, lo cual a criterio de esta Sala no constituye un elemento que demuestre lo alegado por el actor, en el sentido, que se tomaba parte de las comisiones devengadas para el pago de los sábados, domingos y días feriados; por tanto, con base a lo antes expuesto, se considera improcedente el reclamo por pago de sábados, domingos y días feriados. Así se decide.

SCS 17-11-05: Carga de la prueba

Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Exp. 05-923, dec. 1612:

De la transcripción precedente del fallo recurrido, se evidencia que el aspecto reclamado por el demandante fue que aún cuando se le canceló la incidencia del salario variable en los sábados, domingos y feriados, ese pago se hizo de una forma distorsionada; al respecto la demandada negó que se hubiera realizado distorsión alguna y opuso el pago de tal concepto; en este sentido, concluyó el sentenciador de alzada que dado que el hecho alegado fue la distorsión en el pago de ese concepto y respecto del cual la demandada sólo negó y opuso el pago, es al actor a quien correspondía probar el hecho por él esgrimido, ya que la negativa de la demandada no contiene afirmación implícita alguna.

El juzgador de la recurrida con tal pronunciamiento actuó ajustado a derecho y dio cabal aplicación al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en cuanto a la alegada infracción del artículo 159 de la citada ley adjetiva laboral, no tiene esta Sala nada que resolver en virtud de que los formalizantes no explicaron cómo se violó dicho precepto legal.

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