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Jurisprudencia sobre Cesión de Crédito Garantizado con Hipoteca

SCC 17-9-03

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 02-441, dec. Nº 526:

Mediante jurisprudencia de vieja data (Sentencia Nº. 128, de fecha 9-8-79 en el juicio de Francisco Graterol contra Francisco Pietrantoni Carranza) la Sala estableció que la cesión de un crédito garantizado con hipoteca, requiere, para su validez la formalidad del registro, ello se justifica según lo expresa la decisión señalada, en razón de que la cesión al no poseer la formalidad registral, carece de vida jurídica, impidiendo, asi mismo, la traslación del derecho al cesionario y, por vía de consecuencia, la posibilidad de ejecutar la garantía.

A título ilustrativo y mejor comprensión de la decisión que ocupa la atención de la Sala, se transcribe parcialmente la sentencia en comentario, la cual expresa:

“…este criterio de la Sala se fundamenta en que el documento de cesión del crédito hipotecario debe ser registrado y, después, porque la omisión de su requisito impide que la hipoteca que garantiza al crédito se traslade al cesionario, lo primero, porque la hipoteca es un bien inmueble (Art. 530 del Código Civil); porque el crédito hipotecario puede ser traspasado o cedido (Art. 1.882 del Código Civil), y, después, porque deben registrase los actos traslativos de derechos susceptibles de hipoteca (Art. 1.920, caso 1º, del Código Civil), todo lo cual evidencia que el documento contentivo de la cesión a que se ha hecho mención ha debido registrase a los fines expresados por estar comprendido ese requisito en las previsiones legales citadas. Admitido que el documento de cesión del crédito hipotecario mencionado debió ser registrado, queda ahora precisar el efecto de la omisión de este requisito en cuanto a la validez de la cesión a que él se alude. En concepto de la Sala tal omisión impide, no sólo que el documento carezca de fuerza respecto de tercero, sino, lo que es más grave, que la cesión adquiera existencia legal. El requisito del registro se exige absustantia y no sólo ab-probatione. Para llegar a esta conclusión se considera que así como el documento constitutivo de la hipoteca primitiva deber ser registrado para que tenga existencia legal (Art. 1.879 del Código Civil), fuerza es también que a ese fin se cumpla el mismo requisito formal en el documento de cesión, tanto que sin su observancia el cesionario no podría válidamente procurar el pago con preferencia de su crédito, ni tampoco perseguir el inmueble hipotecado en caso de que hubiese pasado a manos de terceros. Esta solución se impone, así mismo, tanto por razones procesales como registrales, pues, en cuanto a las primeras, el Juez que recibe la solicitud de su ejecución no podría darle curso si el documento de cesión no estuviese registrado (Art. 533 del Código de Procedimiento Civil), y en cuanto a las segundas, el Registrador respectivo, no podría ordenar la inserción en los Protocolos del documento de cancelación de la pretendida hipoteca, que autorice el cesionario, por la imposibilidad en que se encontraría de poner la nota marginal a que se refiere el Art. 1.925 del Código Civil por no existir en los Protocolos su antecedente necesario, o sea, el documento de cesión….”

En este orden, y habiendo realizado una revisión detenida de la decisión cuestionada, estima la Sala que ciertamente la alzada observó la deficiencia presentada por el documento contentivo de la cesión del crédito, ya que ella consta en documento solamente autenticado, pero esbozó un razonamiento, que en su entender bastaba para desechar tal carencia; cual fue el considerar que al haber sido planteada dicha circunstancia, por parte del intimado, en su escrito de informes, tal petición no podía ser considerada por haber precluído la oportunidad procesal para argüir esa defensa. […]

En este orden de ideas, y como resultado del estudio profundo realizado a las actas procesales, se observa que efectivamente y como acertadamente lo denuncia el formalizante, el documento mediante el cual se efectuó la cesión, exhibe el carácter de autenticado, hecho que no le resta valor como documento frente a las partes que lo suscriben, pero es oportuno considerar que de declararse con lugar la pretensión sería imposible para el cesionario hacer efectivo el pago preferente de su crédito, en razón que el documento primigenio mediante el cual se constituyó la garantía hipotecaria, identifica a otra persona como acreedor. No habiendo advertido el a-quo la mencionada deficiencia, ordenó se siguiera el procedimiento pautado para la ejecución de hipoteca. Observado por el juzgador superior lo anterior, resultaba impretermitible que ordenara la reposición de la causa, pues al no estar cumplido uno de los requisitos exigidos por el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, circunscrito a que el documento mediante el cual se activa dicha ejecución haya cumplido con la formalidad de su registro, resultaba impropia la aplicación del procedimiento de ejecución de hipoteca en la resolución del caso a decidir. Este hecho indudablemente subvirtió el procedimiento, incumpliendo, de ésta manera, con el precepto del debido proceso y, por vía de consecuencia, restringió al intimado sus oportunidades de defensa.

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