Artículo 349 de la Constitución de Venezuela en Venezuela
[aioseo_breadcrumbs] Este artículo 349 de la Constitución establece que el «Presidente o Presidenta de la República no podrá objetar la nueva Constitución. Los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente. Una vez promulgada la nueva Constitución, ésta se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en la Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente.»
Recursos
Notas
Véase También
- Constitución de Venezuela
- Deberes Constitucionales Venezolanos
- Artículo 347 de la Constitución
- Artículo 112 de la Constitución
- Artículo 348 de la Constitución
- Artículo 349 de la Constitución
- Artículo 350 de la Constitución