Sentencia Inexistente

Sentencia o Fallo Judicial Inexistente en Venezuela en Venezuela

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Sentencia Inexistente en la Jurisprudencia

Nota: véase también la entrada sobre VICIOS DE LA SENTENCIA en esta enciclopedia jurídica venezolana.

Inexistencia del fallo: SCC 10-8-2000

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº , dec. Nº:

Ante lo sucedido en el proceso, la Sala de Casación Civil debe señalar, que la solicitud de inexistencia del fallo por no concurrir todos los jueces llamados por la ley o no estar firmada por todos ellos, puede hacerse ante el mismo Tribunal que dictó la decisión cuestionada. Tal quebrantamiento del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, debe ser corregido de inmediato, incluso por el mismo Tribunal que violó dicha disposición legal. En este sentido, el profesor Humberto Cuenca ha señalado lo siguiente:

“La declaratoria de inexistencia no exige un proceso formal, con demanda, contestación, pruebas, sentencia y recurso, como los juicios ordinarios, pues una vez que el juez verifica la no-sentencia, basta una declaratoria breve y sumaria, de certeza negativa, reconociendo la inexistencia. En cambio, el fallo anulable requiere un medio de impugnación cuyo efecto es destruir el viciado y crear otro nuevo, completamente sano.” (Cuenca, Humberto. Curso de Casación Civil, tomo I, Cursos de Derecho, Universidad Central de Venezuela, p. 113).

Pensar en la obligatoria necesidad de un recurso para impugnar la sentencia no firmada, es negar el hecho de que un fallo en estas condiciones sencillamente no existe, y no puede impugnarse lo inexistente. Desde este punto de vista, de ser cierto lo afirmado por el formalizante, sería viable la solicitud de inexistencia presentada ante el mismo Juzgado Superior que dictó el fallo.

Aplicación extensiva de la inexistencia: sentencia procesalmente inexistente
SCC 6-6-2002
Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 01-385, dec. Nº 284:

Sentencia emitida por un Superior incompetente
Tales pronunciamientos, al ser emitidos por Jueces incompetentes, son procesalmente inexistentes, tal como lo viene sosteniendo esta Sala, entre otros, en fallo de fecha 17 de octubre de 1991, ratificado por la sentencia Nº 264, de fecha 10 de agosto de 2001, exp. 2001-000276, al expresar:

“…En este sentido la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 17 de octubre de 1991, estableció la siguiente doctrina la cual hoy se reitera:

‘…El procedimiento intimatorio a que se contraen las presentes actuaciones, fue instaurado contra el Consejo Municipal Autónomo Caroní del Estado Bolívar, por (sic) ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Tribunal éste que el 17 de diciembre de 1990 dictó sentencia declarando nulo todo lo actuado, a partir de la fecha de admisión de la demanda.

Apelado el referido fallo, subieron las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien, el 3 de abril de 1991 revocó la decisión apelada, declarando con lugar el recurso ordinario ejercido por la parte intimada.

Empero, tal pronunciamiento se encuentra viciado, por haber sido emitido por un juez a todas luces incompetente.

En efecto, el artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su ordinal 3º estatuye: ‘Los tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán en sus respectivas circunscripciones… 3º De las apelaciones contra las decisiones que dicten los tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o un Municipio’.

Estos tribunales, a los que alude el encabezamiento de la norma no son otros que los Superiores Civiles, Mercantiles y de lo Contencioso Administrativo.

En este orden de ideas, ha sostenido la Sala que, cuando un Tribunal de Alzada conoce indebidamente de un proceso que no le corresponde, en atención al grado de jurisdicción, la decisión que pronuncie se considera procesalmente inexistente, en cuyo caso no existe sentencia válida que pueda ser examinada bajo el alcance del recurso de casación ejercido.

Eso fue lo que aconteció en el caso de autos, en el que un juez incompetente decidió, en Alzada, un proceso para el cual no tenía competencia funcional…’

Por estas razones, la Sala considera procesalmente inexistente el fallo recurrido, no habiendo en consecuencia, decisión válida que pueda ser revisada a través del recurso de casación, como lo ha establecido en anteriores decisiones. Por tal motivo, el recurso de casación anunciado y formalizado es inadmisible y así se establece…”.

En aplicación consecuente del criterio jurisprudencial ut supra transcrito y constatando esta Sala la inexistencia tanto del fallo definitivo de primera instancia como el recurrido, se concluye en que no hay decisión válida que pueda ser revisada en casación, por lo que el presente recurso extraordinario anunciado es inadmisible, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

SCC 27-9-2002: Sentencia de apelación en invalidación

Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº 02-183, dec. Nº 0003:

El Tribunal de la causa admitió erróneamente el recurso ordinario de apelación ejercido por los demandados, contra la sentencia de reposición dictada por el referido Juzgado, en fecha 6 de diciembre de 2001, pues no está previsto en la ley adjetiva civil, la facultad de apelar en el juicio de invalidación; ni tampoco tendría, en todo caso, la recurrida acceso a sede de casación de inmediato, en el supuesto de que se hubiese anunciado dicho recurso, ya que se trata de una sentencia interlocutoria de reposición, que no pone fin al juicio, ni impide su continuación.

De manera, que los accionados en lugar de apelar contra la referida sentencia, dictada por el Tribunal a quo, en fecha 6 de diciembre de 2001, tenían necesariamente que esperar la sentencia definitiva y, posteriormente, en el lapso establecido para ello, anunciar el recurso de casación contra la sentencia definitiva, con la cual quedaban comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, según lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la interposición del recurso de apelación, en el juicio de invalidación, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, en el (caso: Félix Simón Torres Blanco c/ Edelmira Venero y otros) señaló lo siguiente:

“…si la parte apela contra la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva por el Tribunal de única instancia que conoce del recurso de invalidación…,(sic) equivale a emplear un recurso no establecido por la Ley, pues se reitera, por mandato legal expreso, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recurso extraordinario de casación (casación per saltum)…” (…)

“…cabe observar que en materia de vías procesales impugnativas de providencias administrativas judiciales rige,“el principio de la singularidad del recurso, que indica que en cada caso corresponde un recurso y no puede ser interpuesto sino uno por vez. Es una consecuencia del sistema de legalidad de los recursos, en el sentido de que los medios impugnativos deben estar determinados por la Ley, y cuando corresponda uno, normalmente no se admite el otro…”.

Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Sala, precedentemente transcrita, el recurso ordinario de apelación formulado en el caso sub iudice, es procesalmente inexistente y, en consecuencia, la Sala considera que no hay lugar a pronunciamiento.

SCC 22-3-2002: Apelación de un auto de mero trámite

Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 01-737, dec. Nº 180:

En el sub iudice, se constata que la sentencia contra la cual se anunció y admitió el recurso de casación, es una decisión que confirma el auto dictado por el a quo, según el cual se ordenó oficiar al circuito judicial penal a los efectos de que informe si cursa o cursó una causa con ocasión de un homicidio culposo derivado de accidente de tránsito en el cual resultó víctima el ciudadano Cayetano Rangel Hoyo.

Esta decisión del Juzgado a quo confirmado por la alzada, se traduce en un mero ordenamiento del Juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, ya que responde obviamente al concepto de autos de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal.

Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, caso Moises Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortíz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:

“…los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).

Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En consecuencia, y en aplicación de la doctrina precedente, si contra dicho auto de mero tramite o de mera sustanciación no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.

Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la demandante, no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza Auto Nº 134, del 13 de julio de 2000, expediente. 00-111.

De las anteriores consideraciones es fuerza concluir, que la decisión que se ha pretendido cuestionar por vía del recurso extraordinario de casación, no puede ser recurrida ante esta Suprema Jurisdicción; y por vía de consecuencia, dicho recurso debe ser declarado inadmisible tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

SCC 29-1-2002: Sentencia dictada antes de comenzar el lapso para sentenciar

Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº 01-294, dec. Nº 04:

Acorde con estas consideraciones, la Sala ha dejado sentado que los actos procesales verificados fuera de la oportunidad establecida en la ley son inexistentes y, por tanto, ineficaces. En este sentido, entre otras, se pronunció mediante sentencia Nº 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio de Cedel Mercado de Capitales contra Microsoft Corporation, expediente Nº 00-132, en la cual estableció:

“…En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.

Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.

De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 pm., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000, a las 3:05 pm., con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe, no puede producir efectos válidos…”.(Resaltado de la Sala).

Las consideraciones expuestas en el precedente jurisprudencial son aplicables tanto a los actos realizados por las partes, como aquellos practicados por el juez. Por tanto, la Sala estima que la sentencia dictada anticipadamente, esto es: antes del plazo previsto en la ley para decidir, es procesalmente inexistente.

La Sala ha precisado en casos anteriores, que la sentencia dictada por un juez incompetente, o con motivo de un recurso no concedido en la ley, es procesalmente inexistente, categoría ésta en donde ahora se inscriben los fallos que sean dictados antes de que el lapso para sentenciar hubiese comenzado a transcurrir. Así se establece.

En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, la Sala concluye que por haber sido dictada la sentencia antes de que hubiese comenzado a transcurrir el lapso para decidir, debe considerarse procesalmente inexistente.

En consecuencia, no existe sentencia válidamente dictada en alzada, con lo cual igualmente no está dado el presupuesto necesario para la admisión del recurso de casación, cuyo propósito es que la Sala examine y controle la legalidad del fallo de alzada o única instancia dictado en contravención de ley.

Por esta razón, la Sala declara inadmisible el recurso de casación, lo que determina, la improcedencia del recurso de hecho. Así se decide.

SCC 13-7-2000: Sentencia dictada en virtud de un recurso no concedido por la ley

Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 00-111, dec. Nº 134:

Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para providencias de esa naturaleza.

SCC 2-8-2001: Sentencia dictada en virtud de un recurso no concedido por la ley

Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº 01-207, dec. Nº 218:

En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, por ser dictada en virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza.

En este sentido, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 la Sala de Casación Civil estableció:

“…En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.

Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”. (Negritas de la Sala).

De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.

De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.

En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.

Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para providencias de esa naturaleza…”

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