Seguridad Jurídica

Seguridad Jurídica en Venezuela en Venezuela

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Concepto de Seguridad Jurídica

Una definición de Seguridad Jurídica podría ser la siguiente: Consiste en la confianza que tiene en un Estado de Derecho el ciudadano al ordenamiento Jurídico, es decir, al conjunto de leyes que garantizan la seguridad y el orden jurídico.

Instituciones de la Seguridad Jurídica

De acuerdo con Ossorio (2006), la Seguridad Jurídica constituye la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que las integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuales son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio. A su vez, la seguridad limita y determina las facultades y los deberes de los poderes públicos. (p. 873).

Como es lógico, (señala Ossorio, ob. cit.), la Seguridad Jurídicasólo se logra en los Estados de Derecho, porque, en los de régimen autocrático y totalitario, las personas están siempre sometidas a la arbitrariedad de quienes detentan el poder.

La Cosa Juzgada

Según Doctrina pacífica de los Tribunales venezolanos, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, se traduce en tres aspectos o características:

  • inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil;
  • Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y,
  • Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, Couture (1978) señala lo siguiente: “Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (…omissis…) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (…omissis….) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

El carácter de cosa juzgada formal, al que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable y el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.

Lo que al respecto señala el Código de Procedimiento Civil en su articulado:

  • Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
  • Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

En este orden de ideas, el autor Arístides Rengel-Romberg, (1987) sobrela Cosa JuzgadaMaterial yla Cosa JuzgadaFormal sostiene lo siguiente:

“(…) puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.

(….) la cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad) de futuros procesos). Sin embargo, cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material.

Por su fin, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.

En esencia, el efecto de la cosa juzgada formal se identifica con el efecto de la preclusión, porque ambos se limitan al proceso en que tiene lugar, mientras que la cosa juzgada material tiene fuerza vinculante en todo proceso futuro. Por ello – señala Chiovenda – la cosa juzgada tiene en sí la preclusión suma, esto es, la preclusión de toda cuestión ulterior, que se produce con la conversión definitiva de la sentencia (…)”.

En cuanto a la cosa juzgada en materia penal, como causal del sobreseimiento, establece el artículo 49, ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

Norma consagrada igualmente por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14, ordinal 7: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”. Por la Conformidad Américasobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en el artículo 8, ordinal 4 aun en referencia sólo al inculpado absuelto por una sentencia firme; y finalmente por el Código Orgánico Procesal penal en el artículo 20 “Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho…”, esto es el principio no bis in ídem.

La cosa juzgada, pues, se tiene como cierta (res iudicata pro veritate habetur), con fundamento en la finalidad misma del proceso que debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, finalidad a la que debe atenerse el juez al adoptar su decisión, es decir la autoridad de la cosa juzgada responde a la necesidad de poner fin a una controversia por decisión judicial, mediante la aplicación de la ley al caso particular, como expresión definitiva de la verdad legal.

La Prescripción

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.952 del Código Civil venezolano, la prescripción “es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas porla Ley”. Es decir, que a través de la prescripción puede nacer o extinguirse un derecho subjetivo, en el ámbito del derecho privado.

La Irretroactividad de la Ley

Retroactividad significa calidad de retroactivo, o sea, que obra o tiene fuerza sobre lo pasado en consecuencia será irretroactivo lo que carece de fuerza en el pasado. Representa un concepto que en Derecho, y con referencia a normas jurídicas, ofrece importancia extraordinaria, porque sirve para determinar cuando una disposición legal se puede aplicar o no, a hechos o situaciones ocurridos anteriormente.

Autor: Livia Hernández, Abogada y Profesora Universitaria (Venezuela)

Recursos

Véase También

Bibliografía

  • Código Civil de Venezuela. (1982). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 2.990, fecha: Julio 26, 1982.
  • Código de Procedimiento Civil. (1990). Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº Nº 4.209, Extraordinaria. Fecha Septiembre 18 de 1990.
  • Código Orgánico Procesal Penal. (2001). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.558, fecha Noviembre 14 de 200.
  • Constitución de la República Bolivarianade Venezuela. (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria, 5.453, Marzo 24, 2000.
  • Couture, E. (1978). Fundamentos de Derecho Procesal. Tercera edición.
  • Ossorio, M. (2006). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires: Editorial Heliasta.
  • Pérez, E. (2001). Comentario al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición. Editorial “L.E.A”.
  • Rengel-Romberg, A. (1987). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el Nuevo Código de 1987. II Teoría General del Proceso.

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