Poder Legislativo

Poder Legislativo en Venezuela en Venezuela

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El Poder Legislativo Nacional en Venezuela

La Organización del Poder Público Nacional

Señala Brewer-Carías (2004), que la Constituciónen su artículo 136, además de organizar al Estado conforme al principio de la distribución vertical del Poder Público (Nacional, Estadal y Municipal), establece el régimen del Poder Público Nacional conforme al principio de la separación orgánica de poderes, rompiendo con la tradicional división tripartita del Poder (Legislativo, Ejecutivo y Judicial) y agregando dos más (Ciudadano y Electoral) en la siguiente forma:

El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.

En principio, la separación de poderes debería originar un esquema de pesos y contrapesos de acuerdo con Brewer-Carías (ob. cit.), de manera que cada Poder fuera independiente en relación con el otro, particularmente en un sistema presidencial de gobierno. Sin embargo, de la relación entre los cinco poderes se puede apreciar un desbalance general, al atribuirse ala Asamblea Nacionalla potestad de remover a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia (art. 265), al Contralor General dela República, al Fiscal General dela Repúblicay al Defensor del Pueblo (art. 279); y a los integrantes del Consejo Nacional Electoral (art. 296).

En consecuencia, con estas atribuciones se esta en presencia de una primacía (teórica, como se ha podido ver durante el año 2017) de la Asamblea Nacional(Poder Legislativo) sobre el Poder Judicial, el Poder ciudadano y el Poder Electoral, cuyos órganos, en definitiva, dependen de la voluntad del legislador.

El Poder Legislativo Nacional: La Asamblea Nacional

Composición y duración

De acuerdo con el artículo 186 de la Constitución, la Asamblea Nacional está integrada por diputados elegidos en cada entidad federal, es decir, en los Estados y el Distrito Capital por votación universal, directa, personalizada y secreta con representación proporcional, según una base poblacional del 1,1 % de la población total del país.

Fajardo (ob cit.), hace la aclaración de que antiguamente se designaba un diputado por una cantidad fija de población, cantidad que fue creciendo hasta 1947 en que se estableció un diputado por cada 40.000 habitantes; lo cual hacía crecer mucho el número de diputados a representarnos en el Parlamento. Por lo cual, el Constituyente de 1961 estableció un porcentaje de 0.55% para la base de población de todo el país. Hoy la población ha crecido y la base de población fue establecida por el Constituyente en uno coma uno por ciento de la población total del país (1,1 %). Si consideramos hipotéticamente que actualmente Venezuela tiene 27.000.000 de habitantes y efectuamos la operación matemática, nos da 297.000 habitantes por base de población. Y dividiendo los 27.000.000 entre la base de población que ya dijimos que es de 297.000 habitantes, nos da la cifra de 90 diputados a la asamblea Nacional, a los cuales le sumamos tres más por cada Estado, e igualmente por los pueblos indígenas.

Cada entidad federal tiene derecho a elegir, además, tres diputados adicionales a los antes señalados.

Los pueblos indígenas dela República tienen derecho a elegir tres diputados de acuerdo con lo establecido en la ley electoral, respetando sus tradiciones y costumbres (art. 125).

En todo caso, cada diputado tendrá un suplente escogido en el mismo proceso. En cuanto al periodo constitucional de los diputados y, por tanto, dela Asamblea, el artículo 192 dispone que durarán 5 años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos por dos periodos consecutivos como máximo.

En todo caso, debe observarse que la nueva Constitución eliminó, por tanto, la figura de los “diputados adicionales” que admitía la Ley Orgánica del Sufragio, respecto de lo cual, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia Nº 17 del 14 de marzo de 2000, indicó que es el propio artículo 186 el que establece los elementos integradores del Poder Legislativo Nacional, “a saber: a) Representantes de las entidades federales (3 Diputados por cada Estado), b) Representantes por cada Estado en un número determinado por la base poblacional (1,1%) y, c) Representantes de los pueblos indígenas (3 Diputados)”.

Las sesiones de la Asamblea y el quórum

El primer período de las sesiones ordinarias dela Asamblea Nacional debe comenzar, sin convocatoria previa, el cinco de enero de cada año o el día posterior más inmediato posible y durará hasta el quince de agosto.

El segundo período debe comenzar el quince de septiembre o el día posterior más inmediato posible y terminará el quince de diciembre (art. 219).

Por otra parte,la Asamblea Nacional se puede reunir en sesiones extraordinarias para tratar las materias expresadas en la convocatoria y las que les fueren conexas. También puede considerar las que fueren declaradas de urgencia por la mayoría de sus integrantes (art. 220).

En todo caso, los requisitos y procedimientos para la instalación y demás sesiones dela Asamblea Nacional, y para el funcionamiento de sus Comisiones, serán determinados por el reglamento.

En ningún caso, el quórum puede ser inferior a la mayoría absoluta de los integrantes dela Asamblea Nacional(art. 221).

Autor: Livia Hernández, Abogada y Profesora Universitaria (Venezuela)

Poder Legislativo

Nota: respecto a Poder Legislativo en un contexto de técnica legislativa en general, existe una entrada sobre Poder Legislativo en la enciclopedia jurídica internacional, donde el lector podrá encontrar un enfoque más global y detallado del tema.

Recursos

Véase También

Bibliografía

  • Ramón Guillermo Aveledo, «Curso de derecho parlamentario» , Universidad Católica Andrés Bello, Instituto de Estudios Parlamentarios Fermín Toro, Venezuela, 2013
  • Tovar, Orlando. «Derecho Parlamentario». Colección Historia Constitucional Venezolana, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Derecho. Caracas, 1.973
  • Andueza, José Guillermo, «El Congreso», Ediciones del Congreso de la República, Caracas, Venezuela, 1.971
  • BURGOA, Ignacio, Derecho Constitucional, Porrúa, México.
  • CABANELLAS, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Buenos Aires.
  • Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, 1984, 20a. ed.
  • Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1991.
  • DUVERGER, Maurice, Instituciones políticas y Derecho Constitucional, Eliseo Aja et al. (trad.), Ariel, México, 1986, 1a. reimp.
  • Enciclopedia Jurídica Omeba, Driskill, Argentina, 1985, t. III.
  • LOEWENSTEIN, Karl, Teoría de la Constitución, Alfredo Gallego Anabitarte (trad.), Ariel, España, 1983, 3a. reimp.

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