Norma Jurídica

Norma Jurídica en Venezuela

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La Norma Jurídica

En la vida social del hombre hay muchas reglas a las cuales se halla atado. Unas regulan su conducta, otras sus relaciones con los demás hombres, o con grupos mayores, o con su Dios. (RUGIERO).

Estas reglas se dividen según su finalidad en: normas morales, normas religiosas, normas estéticas, normas de uso social o convencionalismos sociales, normas jurídicas, entre otras.

Las normas morales tienden a la consecución de la virtud; las normas religiosas a la redención del alma, las estéticas a logro de la belleza; las de uso social, a satisfacer el honor, el decoro, las modas y otras exigencias impuestas a sus miembros por ciertos grupos sociales en un determinado momento histórico.

Y, finalmente, las normas jurídicas, que hacen posible la vida social

Así se tiene, que una de las nociones fundamentales para el Derecho es la de norma. En efecto, no sólo es cierto, que la norma representa un aspecto fundamental del fenómeno jurídico, sino, más aún, una gran parte de las modernas corrientes filosóficas y científicas que tienen como objeto de estudio al Derecho, consideran que este se identifica en la norma: decir Derecho es decir norma. Pero sea cual fuere la posición doctrinaria a la cual se quiera en un determinado momento referirse, la norma ocupa un lugar fundamental en la concepción de lo jurídico, pues teniendo por objeto el Derecho la regulación de la conducta, sea cual fuere el fin que persiga, no puede lograr esta regulación si no es a través de la formulación de imperativos que van dirigidos a ordenar el quehacer humano en un sentido o en otro: de normas.

Como un punto de partida se puede decir que norma es equivalente a regla de conducta. Cuando se habla de norma se quiere expresar un imperativo dirigido a regular de alguna forma la conducta de los hombres.

Norma en sentido general, es pues, una regla de conducta. Así como los hechos propios de la naturaleza aparecen descritos y explicados por las leyes naturales, la actividad de los hombres aparece regulada por un conjunto de disposiciones que tienen por objeto encauzar la conducta de los hombres en algún sentido. Pero esta característica es propia no sólo de las normas que integran el Derecho, sino asimismo de las normas de tipo moral, y de las normas que constituyen los convencionalismos sociales. La norma del Derecho, sin embargo, presenta todavía características que la hacen diferenciarse claramente de los otros tipos de normas, y la fundamental es la siguiente: el desconocimiento de la conducta impuesta por la norma jurídica acarrea siempre la posibilidad de la imposición de una sanción por parte del órgano facultado del Estado. Las normas jurídicas son coercibles.

De acuerdo con este principio, se puede decir que una norma jurídica es una regla imperativa de conducta, cuya violación acarrea la posibilidad de imposición de una sanción por parte del órgano competente del Estado.

J.C. Smith citado en Ossorio, 2006 conceptualiza la Norma Jurídica como la significación lógica creada según ciertos procedimientos instituidos por una comunidad jurídica y que, como manifestación unificada de la voluntad de ésta, formalmente expresada a través de sus órganos e instancias productoras, regula la conducta humana en un tiempo y lugar definidos, prescribiendo a los individuos, frente a determinadas circunstancias condicionantes, deberes y facultades, y estableciendo una o más sanciones coactivas para el supuesto de que dichos deberes no sean cumplidos.

La norma jurídica es en definitiva, una regla u ordenación del comportamiento humano dictado por la autoridad competente del caso, con un criterio de valor y cuyo incumplimiento trae aparejado una sanción. Generalmente, impone deberes y confiere derechos.

Autor: Livia Hernández

Estructura de la Norma Jurídica

La estructura de la norma jurídica cuenta con dos partes fundamentales, las cuales son: el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica. Se entiende por supuesto de hecho como la hipótesis de conducta que si se produce provocará la consecuencia y esta consecuencia jurídica que tiene por causal la subsunción de una conducta humana en el supuesto de hecho normativo.

Se puede agregar a estas dos partes fundamentales el Deber Ser, que es el enlace lógico entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica.

Con lo antes expuesto, se puede formular la estructura lógica de una norma jurídica, que sería de la siguiente manera:

Si es A debe ser B

Si es no B debe ser C

El nacimiento de esta estructura o tesis depende en forma directa de la materialización o cumplimiento de la hipótesis, lo cual conlleva a afirmar que este enunciado corresponde a la de un Juicio Hipotético.

La leyenda de esta formulación es la siguiente: A representa la situación dentro de la cual debe encontrarse el sujeto, B es la conducta prevista por la norma que debe tener el sujeto y C es la sanción impuesta por el órgano competente del Estado.

Ejemplo: Si A es un patrono que debe pagar un salario, y el hecho de pagar ese salario es la conducta esperada por la norma (B), y no lo hace, entonces C, es decir, le será impuesta una sanción.

La norma jurídica tiene su propia teoría la cual se refiere a tres puntos, a las características de dicha norma, a su estructura y a los elementos de ella. Algunos impulsores de la teoría de la norma jurídica son Hans Kelsen, y Carlos Cossio.

En cuanto a la estructura de la norma jurídica se entiende mejor de la siguiente forma:

Mandato + sanción= norma jurídica

Mandato: norma secundaria o endonorma.

Sanción: norma primaria o perinorma.

Hay algunas normas que no tienen sanción.

Kelsen define a la norma primaria como la que contiene la sanción y la norma secundaria como la conducta opuesta al delito.

Autor: Livia Hernández

Clasificación de la Norma Jurídica

Sobre la clasificación de la norma jurídica, son diversos los planteamientos propuestos por los autores, es por ello que la clasificación que se presenta es apenas una de esa diversidad, y la clasificación variará dependiendo del punto de vista desde el que se analice.

Por la eficacia frente a la voluntad de los particulares

Desde el punto de vista de sus relaciones con la voluntad de los particulares las normas pueden ser normas taxativas y normas dispositivas. Son taxativas, que también ha llamado la doctrina normas imperativas o de orden público, aquellas que no pueden ser derogadas por la voluntad de los particulares a los cuales van dirigidas. Las normas dispositivas, también llamadas supletorias, son las que pueden renunciarse por los particulares y que solamente rigen siempre y cuando los sujetos a los cuales van dirigidas no hayan previsto una forma diversa de la establecida en la norma. En efecto, hay una serie de disposiciones esparcidas en las leyes que se dictan en vista de la existencia de intereses de orden público y no pueden ni deben en ningún caso ser suplidas por reglas dictadas en ejercicio de la libertad contractual. Por ello el Artículo 6° del Código Civil venezolano vigente establece: «No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres».

Por el contrario, en muchísimas oportunidades las leyes disponen para casos en los cuales no está interesado de manera inmediata el orden público ni las buenas costumbres, sino primordialmente el interés de dos o más particulares, y se prevé que esas normas puedan ser derogadas por la voluntad de los particulares, es decir, que esas normas sólo tendrán vigencia siempre y cuando los particulares no hayan dispuesto otra cosa.

Así, por ejemplo, el Artículo 1504 del Código Civil establece que «Aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive de todo o parte de la cosa vendida y de las cargas con que se pretenda gravarla que hayan sido declaradas en el contrato». Es decir, dispone que, para el caso de la compra-venta, si luego de vendida una cosa se presenta otra persona alegando mejor derecho sobre la misma y priva al comprador de todo o parte de la cosa vendida, entonces el vendedor responderá de los daños que por tal motivo se ocasione al comprador.

Sin embargo, el Artículo 1505 dispone “los contratantes pueden, por convenios particulares, aumentar o disminuir el efecto de esta obligación legal convenir también en que el vendedor quede libre de ella”. En consecuencia a través de la disposición contenida en el Artículo 1505 se deja establecido que la disposición a la cual se refiere el Articulo 1504 solamente tiene vigencia cuando los particulares no hayan convenido otra cosa, es decir, cuando los particulares, por ejemplo, no hayan llegado al acuerdo de que el vendedor quede libre de la obligación por saneamiento. Por ello, la disposición contenida en el Artículo 1504 es una norma dispositiva o supletiva que sólo entra en función para suplir la voluntad no expresada de los particulares.

Por lo contrario, el Artículo 1506 siguiente, establece que no es válida la estipulación por la cual se liberte al vendedor del saneamiento si ese procediere de mala fe y el comprador ignorare la causa que diere motivo a la evicción. Esta disposición no puede ser relajada en ningún caso por la voluntad de los particulares, porque es de interés público y, en consecuencia, es una norma taxativa, imperativa o de orden público. Casi todas las disposiciones que rigen el derecho de familia son también disposiciones de orden público por el interés colectivo que el núcleo familiar representa, mientras que la mayoría de las que rigen el derecho de obligaciones, en las cuales priva el dominio de la libertad de los contratantes, está constituida por normas dispositivas o supletorias.

Por las Sanciones

Desde el punto de vista de sus sanciones, es decir, de la manera en la cual el legislador ha creído necesario prever la aplicación de la coacción para el caso de incumplimiento de lo prescrito, se clasifican las normas del Derecho desde los tiempos romanos en Leyes Perfectae, Leyes Pluscuamperfectae, Leyes minus cuam perfectae y Leyes Imperfectae.

Se entiende por leyes perfectae aquellas que para el caso de violación prescriben la nulidad del acto violatorio. Ello sucede, por ejemplo, en el caso de que se realice un matrimonio entre hermanos, absolutamente prohibido por las normas del Derecho, matrimonio que, en consecuencia, no producirá ninguna clase de efectos y se considerará inexistente.

Las leyes se dicen pluscuamperfectae cuando, además de traer como sanción la nulidad de lo actuado, prescriben una pena para la persona que incurrió en la violación.

Las leyes minus cuam perfectae son las que prescriben una sanción que no es adecuada a la transgresión, por cuanto no anula el acto violatorio. En este caso, como asienta García Maynez, no se llega a impedir que el acto violatorio produzca efectos jurídicos; pero, sin embargo, se establece un castigo para el sujeto transgresor.

La última categoría de normas jurídicas, de acuerdo con la sanción, es la que la doctrina llama «Ieges imperfectae», que serían aquel tipo de normas desprovistas de sanción.

De acuerdo con lo visto con anterioridad, no puede hablarse de normas desprovistas de sanción, o sea de normas jurídicas incoercibles, porque la coercibilidad es un elemento fundamental de la norma jurídica. Por consiguiente, no es posible, desde un punto de vista científico, admitir la existencia de las llamadas leyes imperfectae.

Sucede, sin embargo, que muchísimas veces hay declaraciones de principios en los Códigos y en las leyes, desprovistos, por supuesto, de sanción, pero no porque estén plasmados dentro del texto de algún instrumento legal se puede llegar a asentar que sean normas jurídicas. Por el sólo hecho de no tener sanción, no son normas jurídicas.

Además, también hay otros grupos de normas que se encuentran diseminadas en los Códigos y que parecen normas que contienen un imperativo de la conducta desprovisto de sanción, cuando lo que sucede es que forman parte de normas más complejas y están dotadas de sanción, pero que no está establecida en el texto donde va expresado el imperativo. No en todos los casos la norma completa viene expresada en el texto de un solo artículo, lo cual sería por cierto ideal; pero hay veces en que la norma completa tiene que ser fraccionada por razones de diversa índole, y entonces las varias partes de ella parece que forman núcleos sin relación las unas con las otras. Por eso hay quienes dicen que existen disposiciones en los Códigos, desprovistas de sanción. Se aclara nuevamente que no se puede concebir la existencia de una norma jurídica que no tenga sanción, porque al dejar de poseer el elemento fundamental de la coercibilidad, la norma deja de ser jurídica. La norma jurídica es un orden de la conducta dotada de la posibilidad de la sanción para el caso de incumplimiento; es decir, de la coercibilidad, y cuando esta posibilidad de sanción falte, deja de haber norma jurídica.

Autor: Livia Hernández

Recursos

Notas

Véase También

Bibliografía

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