Medida Cautelar

Medidas Cautelares en Venezuela en Venezuela

[aioseo_breadcrumbs]

Sentencia acordando medidas de enajenar y gravar y solicitando ampliar otras

Existen modelos de escrito oposicion a medida cautelar en internet.

Respecto a la legislación, estos artículos son pertinentes:

  • Artículo 103.—Ámbito del procedimiento. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
  • Artículo 69.—Medidas cautelares. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.
  • Artículo 104.—Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
  • Artículo 105.—Tramitación. Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes. En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes. Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.
  • Artículo 106.—Oposición a las medidas. La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Jurisprudencia sobre Medidas Cautelares en General

SCC 23-10-2009
Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández. Exp. Nº 09-267, dec. Nº RC 576:
Obligación de motivar la decisión sobre medidas
En materia de medidas preventivas, la tendencia jurisprudencial actual ha dicho que el requisito de la motivación es insoslayable tanto en los decretos que las acuerdan como en aquellos en los que las niegan, así, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, expediente número 04-1796, caso LUIS ENRIQUE HERRERA GAMBOA, ratificada por esa misma Sala, entre otras, en sentencia N° 1201 del 25 de junio de 2007, expediente N° 05-2024, caso ARNOUT DE MELO y otros, estableció que “siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto”.
En esta misma línea de evolución jurisprudencial, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, expediente N° 04-805, caso OPERADORA COLONA C.A., dejó claro que “en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada”.
En el caso sub examine, la recurrida confirmó la sentencia de primera instancia que negó las medidas cautelares solicitadas por la demandante, en los siguientes términos:
[…]
De la decisión antes transcrita se desprende, que el Juez de Alzada, confirmó la negativa del Juez de primera instancia de conceder las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la abogada demandante, por considerar que si bien la misma logró acreditar la presunción grave del derecho que reclama (fumus boni iuris), no lo hizo respecto de la presunción grave de que podía quedar ilusoria la ejecución del fallo, puesto que la misma se limitó “a consignar en los autos copia de una oferta de venta de la página web tuinmueble.com, que si bien hace referencia al Edificio El Nacional de la Urbanización El Marqués, no se puede inferir que se trate del mismo inmueble sobre el cual se peticionó la cautelar, además que no se cumple con los requisitos exigidos en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su Reglamento”. (Resaltado añadido).
Asimismo, el Juez de la recurrida aseveró que “no obstante ello, la parte actora puede solicitar ante el a quo la ampliación de la prueba en el punto que resulte insuficiente conforme a lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil…”.
De lo anterior se desprende, que fue desestimado el documento electrónico producido por la demandante para demostrar el periculum in mora con base en unos motivos palmariamente vagos, imprecisos, excluyentes entre sí y falsos lo que impide a esta Sala conocer a ciencia cierta cuáles fueron las razones de hecho y de derecho por las cuales se desestimó la solicitud de tutela cautelar.
En efecto, el Juez desechó la prueba sin explicar en qué consistía, cuál era su contenido para poder arribar a la conclusión de que de la misma “no se puede inferir que se trate del mismo inmueble sobre el cual se peticionó la cautelar”, lo que hace que su fallo no se baste a sí mismo, pues para poder juzgar sobre lo ajustado a derecho o no de dicha conclusión es obligatorio acudir a las actas del expediente.
Asimismo, el sentenciador desestimó el documento electrónico producido por la demandante con la vaga y genérica afirmación de que no se cumple con los requisitos exigidos en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su Reglamento, sin explicar cuál o cuales son tales requisitos, ni en cuál o cuáles normas de dicha Ley están contenidos, es decir, no puede determinarse si el supuesto incumplimiento al que hace referencia el Juez guarda relación con la regularidad en la promoción de la prueba, o si se trata de un asunto distinto.
Aunado a ello, observa la Sala que el Juez sostuvo que de la prueba no se podía inferir que se trataba del mismo inmueble sobre el cual se peticionó la medida cautelar, lo cual resulta evidentemente contradictorio con el otro fundamento por el esgrimido, toda vez que, si consideraba que el documento electrónico fue irregular o ilegalmente promovido por la solicitante de las medidas, no tenía porqué extraer ningún elemento de convicción del mismo, y, por el contrario, si lo consideraba válido entonces era ilógico y absurdo que sostuviera que no se cumplieron los requisitos exigidos en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su Reglamento.
Lo anterior evidencia que en el presente caso es imposible saber con claridad cuál fue el fundamento y la operación intelectual que en definitiva utilizó el sentenciador para llegar a la conclusión de desestimación de la prueba, por lo impreciso, discordante y desatinado que fue su razonamiento jurídico, lo que impide a la parte interesada defenderse ante un posible error en el establecimiento o la valoración de la prueba, es decir, controlar su legalidad, lo que patentiza la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, y al decidir deben atenerse a lo alegado y probado en autos y así garantizar el derecho a la defensa de las partes.
Por último, juzga esta Sala que el Juez de la recurrida fundó su decisión en un motivo falso o criterio erróneo al sostener que “…la parte actora puede solicitar ante el a quo la ampliación de la prueba en el punto que resulte insuficiente conforme a lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil…”, ya que dicha norma es clara al establecer que “[c]uando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo”, es decir, que es el órgano jurisdiccional, de oficio, y no a solicitud de parte, el que debe ordenar la referida ampliación cuando considere que no se encuentren lo suficientemente acreditados los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas.
En conclusión, evidencia esta Sala, que el juzgador de alzada al desestimar la solicitud de tutela cautelar en los términos en que lo hizo, incurrió en el vicio de inmotivación, vulnerando los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de la abogada demandante, por lo que resulta procedente la casación de oficio por infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y por consecuencia de los artículos 26, 49, numeral 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
SCC 25-1-2008
Ponencia del Magistrado Isbelia Pérez Velásquez. Exp. Nº 07-424, dec. Nº RC 012:
El medio de impugnación contra el decreto es la oposición
De seguidas, se observa que la abogada Thaís Molina Casanova en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Café Continental C.A., apeló del referido decreto de medidas proferido el 2 de febrero de 2007, por lo que el juez de la causa oyó en el solo efecto devolutivo, la apelación interpuesta por la representante judicial de la parte demandada, ordenando remitir el cuaderno de medidas en original al Juzgado Distribuidor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, se observa que el juez de primera instancia, con tal modo de proceder, incumplió lo estipulado por la ley para la sustanciación de las medidas. Al mismo tiempo, se observa que el juez del segundo grado no se percató de las referida subversión del trámite cautelar, ni ejerció su función saneadora del proceso, por cuanto ha debido tomar en consideración que el medio idóneo con que contaba la parte demandada para alzarse contra el decreto de medidas, de conformidad con los artículos 601 al 603 del Código de Procedimiento Civil, era la oposición a las cautelas, lo que obligaba al juez de alzada a declarar la subversión del trámite, y por vía de consecuencia, procesalmente inexistente el recurso de apelación. Contrario a ello, tramitó y decidió una apelación contraria al ordenamiento jurídico.
En ese sentido, resulta pertinente destacar, que los artículos 601 al 603 del Código de Procedimiento Civil, desarrollan el procedimiento a seguir para la sustanciación de las medidas preventivas. En tal sentido, disponen las referidas normas lo que de seguidas se transcribe:
Artículo 601: “…Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación…”.
Artículo 602:“…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589…”.
Artículo 603. “…Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto…”.
Queda claro, pues, que en conformidad con las normas precedentemente transcritas, el medio de impugnación idóneo para enervar el decreto de medidas es la oposición, y sólo después de haber sido sustanciada la incidencia cautelar puede el afectado interponer el recurso de apelación para provocar la revisión del fallo en segunda instancia, cuestión que no fue advertida por ambas instancias. En todo caso, correspondía al juez de la causa reexaminar las cautelas, independientemente de su naturaleza y con prescindencia de si el perjudicado haya hecho oposición a la cautelar, razón por la cual, queda abierta de pleno derecho una articulación probatoria de ocho (8) días, para que las partes involucradas promuevan las pruebas que consideraren pertinentes para demostrar sus alegatos, y vencido ese lapso, el juez deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida, siendo esta última decisión la que sustituirá aquella mediante la cual se decretó provisionalmente la cautela.

SCC 29-6-2009
Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 08-497, dec. Nº RC 338:
Acordada la medida por el Superior procede la oposición, no la casación
De acuerdo a la naturaleza de esa decisión por sentencia de esta Sala N° 352, de fecha 11 de mayo de 2007, en el caso Dariela Rivero Mahecha contra Arie Davidescu Guelrur, no debería tener acceso a casación, de conformidad con lo que se transcribe a continuación:
“…Ahora bien, en materia de medidas cautelares, nuestro ordenamiento jurídico procesal estipula en su artículo 601, que si el tribunal “…hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada…dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación…”, en tal sentido, estas son decretadas por el juez ante el cual se presenta la solicitud, inaudita altera parte.
Así pues, en aplicación del artículo del Código de Procedimiento Civil, para impugnar dicho decreto, aquélla parte contra quien obre la cautela, podrá oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Y más allá de lo anterior, también contempla dicho artículo que “…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”.
Así que, conforme a lo dispuesto en las normas in comento, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, estos son: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, 2) que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, debe abrirse, ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas.
Posteriormente, dentro de los dos días, a mas tardar, de haber expirado el termino probatorio, sentenciará el tribunal la articulación, sentencia contra la cual se oirá apelación en un solo efecto, tal y como lo expresa el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior, debe destacar esta Sala que en el caso examinado, el juzgador de la segunda instancia -tal como se dejó señalado precedentemente- revocó el auto del a quo que negó las cautelares solicitadas, y ordenó decretar las mismas, por considerar que según su criterio, sí quedaron demostrados los extremos de ley para dictarlas, decisión contra la cual la parte demandada, ejerció el recurso de casación objeto del presente análisis.
Ese pronunciamiento del ad quem constituye, a criterio de la Sala, una interlocutoria que no pone fin a la incidencia de medidas cautelares, ya que al ser ordenado por el juez superior el decreto de aquellas cautelas negadas por el a quo, por considerar que se cumplen los extremos exigidos por la ley para su procedencia, se está dictando una decisión que según el procedimiento ut supra señalado, debe producirse inicialmente, inaudita altera parte, pudiendo los intervinientes interesados, una vez remitido el cuaderno respectivo al tribunal de primera instancia; interponer su oposición, a los fines de la tramitación de la incidencia, en la cual se producirá decisión que puede ser impugnada a través del recurso de apelación.
Ahora bien, ésta Sala, en varias oportunidades ha conocido del recurso de casación interpuesto contra este tipo de decisiones, es decir, contra sentencias dictadas en segunda instancia que acuerdan medidas preventivas negadas por el a quo, siendo éstas unas interlocutorias que no ponen fin a la incidencia de medidas cautelares. (Ver Sentencia Nº 276 dictada el 31 de marzo de 2004, caso DALTON EMILIO SAAVEDRA BRAVO contra DELICATESES RICO PAN C.A. y los ciudadanos NORMA MARÍA CELESTE AYALA y JOSE PASCUAL MANZINI MARVAL, relativa a incidencia de medidas preventivas surgida en el juicio por resolución de contrato de compra venta; Sentencia Nº 632 dictada el 8 de agosto de 2006, caso: VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA) contra MERCAYAG, C.A., en la cual se resolvió el recurso de casación interpuesto contra la decisión del ad quem que revocó el auto del a quo que negaba la medida preventiva solicitada, y en consecuencia, acordó la misma; Sentencia de fecha 6 de febrero de 2006, caso: DELMIS J. RONDON R. contra la sociedad mercantil SAMPIERI & FORTUNATO S.A., en incidencia de medidas surgidas en juicio por cobro de Bolívares, en la cual se admitió el recurso de casación.
De igual manera se ha establecido, que las decisiones que surjan producto de la solicitud de decreto de medida cautelar, en las cuales se acuerda la medida tienen carácter provisional debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo juez que la dictó, y que por ello el medio de impugnación es la oposición y no la apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. (Ver: Sentencia Nº 128 de fecha 13 de abril de 2005, Caso: TRANSPORTE CENTAURO EXPRESS, C.A, CONTRA CORIMON PINTURAS, C.A).
Así pues, la Sala, evidencia que a pesar de que se trata de decisiones que por sus características propias, constituyen interlocutorias que no concluyen la incidencia cautelar, y tienen carácter provisional, ya que pueden ser modificadas posteriormente por el mismo juez que las decretó, y contra ellas, una vez decretadas, nace por mandato de la propia ley, la posibilidad de oponerse o no, lo cual genera la sustanciación del procedimiento pautado a tales efectos; se les ha permitido el acceso a casación en contravención a lo estipulado en el ordinal 1º del artículo 312 ejusdem.
En atención a lo anterior, esta Sala luego de analizado el punto detenidamente, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso contra este tipo de decisiones, que por su naturaleza constituyen interlocutorias que no ponen fin a la incidencia cautelar ni impiden su continuación, por el contrario, permiten que se siga sustanciando la incidencia cautelar, así pues se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido. En tal sentido, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide.
De modo que, ante una sentencia mediante la cual el superior haya ordenado decretar la cautela negada por el a quo, lo procedente en derecho, es la oposición ante el tribunal de la cognición, y subsiguientemente de acuerdo a lo establecido en el artículo del Código de Procedimiento Civil, haya habido o no la interposición de la misma, lo conducente es darle curso a la correspondiente articulación probatoria que permita a los interesados promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, así como controlarlas y contradecirlas, lo cual generará de conformidad al 603 ejusdem, a mas tardar dentro de los dos días siguientes al término de la articulación probatoria, la sentencia que pone fin a la incidencia cautelar, y contra la cual se oirá apelación.
Ahora bien, observa la Sala que en el caso bajo examen, ante la decisión recurrida, que ordenó decretar la medida negada por el juez a quo, la parte demandada en lugar de oponerse, ejerció recurso de casación, recurso éste que en aplicación del cambio de criterio anteriormente expuesto debe ser declarado inadmisible, ya que se trata de una decisión que no pone fin a la incidencia cautelar, ni impide su continuación.
Sin embargo, en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar el fin último del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo al 257 ejusdem, y proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, esta Sala estima que la modificación del criterio que impide el acceso a Casación de éste tipo de decisiones interlocutorias dictadas en la incidencia cautelar, no puede ser aplicado retroactivamente. En razón de ello, se advierte que el cambio de criterio aquí plasmado comenzará a aplicarse a partir de la publicación del presente fallo a todas aquellas sentencias interlocutorias que sean recurridas en casación con posterioridad a dicha publicación, por lo tanto, aquellos casos similares al sub iudice, deben conocerse de conformidad al criterio anterior. (Resaltado y Subrayado de la sentencia).
De acuerdo a la decisión precedentemente transcrita, ante una sentencia en la cual el juzgado superior acuerde la medida preventiva negada por el a quo, lo procedente es la oposición ante el tribunal de cognición y la correspondiente articulación probatoria que permita a los interesados promover y evacuar las pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos y 603 del Código de Procedimiento Civil.
SCC 7-8-2008
Ponencia del Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza. Exp. Nº 08-134, dec. Nº RC 545:
En fase de ejecución no proceden medidas cautelares sino embargo ejecutivo
Ahora bien, determinado lo anterior, es oportuno señalar que el medio ordinario establecido por el legislador para que el afectado por la medida preventiva se defienda, es el establecido en los parágrafos segundo y tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“…Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589…”.
Del texto transcrito se observa que la defensa ante el decreto de la medida es la oposición a la misma, la cual se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, al respecto esta Sala en sentencia N° RC.00352, de fecha 11 de mayo de 2007, Caso: Dariela Rivero Mahecha contra Arie Davidescu Guelrur, expediente N° 06-294, con ponencia de quien suscribe, dejó establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, en materia de medidas cautelares, nuestro ordenamiento jurídico procesal estipula en su artículo 601, que si el tribunal “…hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada…dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación…”, en tal sentido, estas son decretadas por el juez ante el cual se presenta la solicitud, inaudita altera parte.
Así pues, en aplicación del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para impugnar dicho decreto, aquélla parte contra quien obre la cautela, podrá oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Y más allá de lo anterior, también contempla dicho artículo que “…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”.
Así que, conforme a lo dispuesto en las normas in comento, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, estos son: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, 2) que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, debe abrirse, ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas.
Posteriormente, dentro de los dos días, a mas tardar, de haber expirado el termino probatorio, sentenciará el tribunal la articulación, sentencia contra la cual se oirá apelación en un solo efecto, tal y como lo expresa el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil…”.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar, que el curso de la demanda principal no se suspende por la articulación probatoria o por el hecho de que exista alguna reclamación de terceros, así lo prevé el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, al señalar:
“…Artículo 604.-Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado…”.
De lo antes expuesto, se evidencia que el legislador consagró un procedimiento específico para la oposición a la medida, pero este procedimiento se sustancia obviamente cuando el proceso está en curso, situación que se infiere del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, que expresamente señala que la articulación sobre estas medidas no suspenderá el curso de la demanda principal.
Por otra parte, el artículo 603 eiusdem consagra la apelación en un sólo efecto contra la sentencia que decide la articulación. Es evidente, que ese recurso de apelación se interpone ante la primera instancia para que sea oído en un sólo efecto y suba el cuaderno de medidas a la segunda instancia para ser revisado.
Por consiguiente, en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado.
Respecto a las medidas decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala en sentencia N° 0345, de fecha 25 de noviembre de 1997, caso Junta de Condominio Edificio la Pirámide, expediente N° 97-0116, estableció lo siguiente:
“…Ante esta situación, la Sala considera pertinente aclarar y precisar que en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil y en el parágrafo Primero (innominadas), porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida…”.
En este mismo orden de ideas y respecto a la oportunidad en la cual las medidas pueden ser decretadas, esta Sala en sentencia N° 00066, de fecha 19 de febrero de 2008, caso Gran Boulevard 5 de Julio, C.A. contra C.A., El Paraíso y otras, expediente N° 06-1035, señaló lo siguiente:
“…Con relación al embargo ejecutivo, los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil prevén:
“Artículo 524
Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal dará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia.”.
“Artículo 526-
Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”.
Por su parte, en cuanto a las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
En concordancia con la norma anterior, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
De la normativa legal anteriormente citada, se pone de manifiesto la existencia de dos tipos de embargos: el preventivo y el ejecutivo, por lo cual es necesario distinguir lo siguiente: en cuanto a la oportunidad en la cual estas dos medidas pueden ser decretadas en el proceso ordinario, el embargo ejecutivo procede una vez que se ha producido sentencia definitivamente firme y que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el embargo preventivo puede proveerse en todo grado y estado de la causa, excepto que se hubiese dictado sentencia definitivamente firme, ya que de ser así, sólo cabe hablar de medida ejecutiva de embargo.
Por otra parte, el embargo ejecutivo previsto en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no exige la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, es decir, el riesgo manifiesto de dejar ilusoria la ejecución del fallo, y un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales sí serían de ineludible cumplimiento en el caso de las medidas preventivas, mientras que en el caso del embargo ejecutivo, su presupuesto es la existencia de una sentencia definitiva, lo que produce que su trámite sea también diferente…”. (Negritas y cursivas del transcrito)
Ahora bien, en el caso bajo estudio estamos en presencia de un procedimiento por intimación en el cual no hubo oposición, por lo que el decreto intimatorio que habría quedado firme, quedó sin efecto como consecuencia del convenimiento homologado, el cual al no haberse impugnado produjo válidamente un título ejecutivo.
En consecuencia, lo procedente en derecho era ordenar la ejecución forzada de acuerdo a los términos del convenimiento homologado, ya que en el mismo se indicó, que: “…El incumplimiento de una cualquiera (sic) de las cuotas de pago de mi parte no necesitará un nuevo plazo para el cumplimiento voluntario…”, y decretar el embargo ejecutivo, con la consiguiente tramitación de todas las actuaciones propias de la fase ejecutiva.
Sin embargo, no ocurrió así, pues, en el presente caso, se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual, sólo puede ser dictada en la etapa de cognición del juicio, a diferencia de las mediadas ejecutivas que son las únicas que pueden ser decretadas en la etapa de ejecución de sentencia.
En efecto, estando el juicio en fase ejecutiva, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar, y realizada la oposición a la misma, éste la declaró sin lugar y ratificó la medida.
Posteriormente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sin advertir dicha irregularidad, en su sentencia de fecha 12 de diciembre de 2007, declaró sin lugar la apelación de la parte demandada, confirmó la sentencia del a quo de fecha 7 de marzo de 2007, y en consecuencia mantuvo la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por lo que, el juez de alzada ha debido reponer la causa al estado de que el a quo ordenara la ejecución forzada solicitada por la parte demandante en fecha 28 de enero de 2004, a los fines de que se decretaran las medidas ejecutivas, y al no hacerlo se generó una subversión de las formas sustanciales del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, ya que en esta oportunidad no se pueden decretar medidas preventivas, cuya inobservancia, deja en evidencia que se infringieron los artículos 208, 527 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el primero, por no ordenar el proceso y reponer la causa al estado en que el tribunal de primera Instancia decretara la ejecución forzosa del convenimiento homologado; el segundo, por no cumplir con el proceso legalmente establecido para la ejecución de la sentencia en vista del convenimiento homologado y, el tercero, por haberse dictado una medida preventiva que sólo puede decretarse en la etapa de cognición del juicio y no en la etapa de ejecución de sentencia. Así se establece.
En atención a las consideraciones antes realizadas y de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se evidencia que en el presente caso hubo subversión del proceso con infracción de los artículos 208, 527 y 588 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando con ello las formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho de defensa, por lo tanto, la Sala se ve obligada a casar de oficio la sentencia recurrida, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
Artículo 585
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
SCC 11304
Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº 03909, dec. Nº 178:
Potestad discrecional para dictar medidas cautelares
C:Decisiones tsjscc20041MarzoRC0017811030403909.htm
En ese sentido, en el juicio de divorcio incoado por Gilberto Emiro Correa Romero c/ Isabel Margarita Sanabria Marcano (16122003) la Sala ratificó una decisión dictada 22 de mayo de 2001 (caso: José Sabino Teixeira y otra c/ José Durán Araujo y otra), en la cual se estableció el criterio sobre la naturaleza de la decisión denegatoria de las medidas preventivas, que señaló lo siguiente:
“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que ‘…de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada’ y que ‘… no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil’, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos…”.
Del criterio transcrito y por mandato expreso de los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil y 191 del Código Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas en los juicios de divorcio el juez es soberano y tiene amplias facultades para negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio.
El artículo 191 del Código Civil, por su parte establece: “admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: 3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes…”.
Admisión de la casación
Por lo expuesto, la Sala reitera que sólo para el caso en que el juez niegue el decreto de la medida preventiva solicitada en los juicios de divorcio, para lo cual actúa con absoluta discrecionalidad, resulta inoficioso admitir el recurso de casación interpuesto, ya que el mismo es improcedente in limine litis.
En cuanto a las otras decisiones recaídas en materia de medidas preventivas, cuando sea acordándolas, suspendiéndolas, modificándolas o revocándolas se mantiene el criterio de admisibilidad inmediata, por ser asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.
Artículo 586
El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.
Artículo 587
Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.
Sentencia 10299. Ponente Dr. Alirio Abreu Burelli. Exp. Nº 96139 INVERSIONES CLODOMIRA C.A., contra JAIRO RUEDA BOTELLO
Conforme establece la recurrida, el inmueble sobre el cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar en el juicio principal, es propiedad del demandado en el mismo, JAIRO RUEDA BOTELLO, y de la actora en la tercería, FANNY BEATRIZ GONZALEZ, en relación de comunidad entre ellos de orden conyugal, razón ésta por la cual, esto es, por tratarse de una propiedad en comunidad especial de origen matrimonial no divisible convencionalmente, no es procedente, a juicio del sentenciador, la petición de la tercerista en el sentido de que le sea reconocida su condición de propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble, y, consecuencialmente, se limite la medida al cincuenta por ciento (50%) restante.
Ahora bien, la norma del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las medidas preventivas decretadas, entre ellas la prohibición de enajenar y gravar, sólo se ejecutarán sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos particulares de secuestro en que la medida afecta bienes determinados independientemente de la titularidad de los mismos; sin que pueda desprenderse de su texto, la posibilidad de diferenciar entre una propiedad en comunidad y en disponibilidad plena del respectivo porcentaje proindiviso, como exige el criterio de la recurrida, y una propiedad sometida a limitaciones por razón de la especial comunidad de que se trate.
Por consiguiente, establecido por la recurrida el citado carácter de la tercerista como copropietaria en un cincuenta por ciento (50%) del inmueble del caso, debió aplicar el sentenciador la disposición denunciada del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, declarando consiguientemente tal circunstancia y su consecuencia, que es la limitación en ella prevista antes señalada, sin que obste a esos efectos, que la parte de aquella en la comunidad, no sea divisible convencionalmente ni pueda ella enajenarla o gravarla como tal.
Infringió en consecuencia la recurrida, por falta de aplicación, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta procedente la presente denuncia. Así se declara.
9-02-1994.
Ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli. DELFIN PEÑA QUINTERO vs. JOSE MANUEL BRICEÑO. (P.T.)
«Esta Sala para decidir observa que, definitivamente, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ninguna de las medidas preventivas de que trata el Título I del Libro Tercero del citado Código podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599 ejusdem.
Tal disposición tiene su razón de ser en el principio de la relatividad de la cosa juzgada según el cual lo decidido en un proceso sólo es vinculante para las partes en litigio no pudiendo aprovechar ni perjudicar a los terceros salvo el caso de los llamados procesos erga omnes y en el principio constitucional del derecho a la propiedad, salvo las limitaciones establecidas en la ley, y, por tal razón, el mismo Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo VI, Título I, Libro Segundo, consagra la posibilidad para los terceros que se vean afectados por una decisión recaída en una causa pendiente entre otras personas, de intervenir en defensa de sus derechos.
Ahora bien, en materia de medidas preventivas, la manera como los terceros pueden lograr la liberación de los bienes de su propiedad, o sobre los cuales tengan algún derecho, que haya sido afectado por una medida decretada en causa pendiente entre otras personas va a variar de acuerdo a cuál sea la medida ejecutada.
En efecto, si se trata de una medida de embargo que haya recaído sobre bienes de un tercero, éste, de acuerdo a la letra de los artículos 370, 377, ordinal 2º y 546 del Código de Procedimiento Civil, debe oponerse mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, o ante el que se haya comisionado para su práctica, aun antes de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate y el tribunal, si se dan los supuestos del citado artículo 546, suspenderá el embargo, pero, si alguna de las partes, o ambas, se oponen a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo sino que abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
Ahora, si la medida precautelativa que recae sobre bienes de un tercero es un secuestro; o prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, o alguna de las medidas complementarias de que trata el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. o alguna de las medidas innominadas o atípicas a que se refiere el parágrafo primero del miso artículo, ese tercero que se sienta afectado, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 370, ordinal 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil, debe proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y decidirá según su naturaleza y cuantía.
Como puede verse, son dos formas totalmente diferentes las que existen consagradas para que los terceros hagan valer sus derechos en caso de que sus bienes se vean afectados por una medida según se trate de embargo preventivo o ejecutivo, o alguna de las otras medidas que pueda haberse dictado.
En caso de embargo, la vía es la oposición, por diligencia o escrito, aun ante el Juez comisionado, sin formalidad especial y pudiendo, inclusive, suspenderse el embargo de manera inmediata a la oposición o, de no ser así, se abrirá la articulación a que se refiere el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y, por último, la decisión que allí se dicte es apelable en un solo efecto y, en los casos permitidos por el artículo 312 ejusdem, será admisible el recurso de casación y si se agotaren todos los recursos la decisión producirá cosa juzgada, pero, la parte perdidosa en la primera instancia puede elegir entre ejercer el recurso de apelación y, con posterioridad, de ser el caso, el de casación por proponer el juicio de tercería si hubiere lugar a él.
Ahora, que si se trata de cualquier otra medida, la vía es la demanda de tercería, demanda ésta que propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia y no ante su comisionado y que debe llenar los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a menos que su valor de acuerdo a las reglas de competencia sobre la cuantía sea menor de Bs. 4.000,oo, caso en el cual se podrá proponer verbalmente por el interesado, aún sin estar asistido de abogado, ante el Secretario del tribunal quien la reducirá a escrito levantado un acto al efecto, tal y como lo dispone el artículo 882 del Código de Procedimiento Civil. Además, la medida no puede suspenderse de manera inmediata sino que debe seguirse, en cuaderno separado, el procedimiento ordinario o el breve de acuerdo a su naturaleza y cuantía. Esto último trae como consecuencia que frente a la decisión que allí se dicte procede el recurso ordinario de apelación, el cual se oirá en ambos efectos si se ha seguido el procedimiento ordinario o el breve cuya cuantía sea mayor de Bs. 5.000,oo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 288, 290 y 891 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando tal recurso sea propuesto en los plazos señalados por los artículos 298 y 891 ejusdem, según sea el caso y, además, en la segunda instancia, deberá seguirse el trámite establecido en los artículos 517 y 893 según se trate de procedimiento ordinario o breve.
Estas actuaciones deben realizarse, siempre de la forma prevista sin que se pueda variar, por expresa prohibición del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que ni a las partes ni a los jueces les está dado subvertir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad, no susceptible de convalidación, ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, por mandato del artículo 212 ejusdem.»
Artículo 588
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.
SCC 7-11-03
Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 01605, dec. Nº 671:
Poder cautelar general y administración de las sociedades mercantiles
Al respecto, se advierte que en autos fue solicitada y acordada por el juez aquo, entre otras, una medida cautelar innominada. Ellas en el decir del Dr. Simón Jiménez Salas
“…responden a lo que en doctrina se conoce con e (Sic) nombre de PODER CAUTELAR GENERAL, poder que según Rafael Ortíz se ha entendido como generalizado en cuanto a sí mismo y no en cuanto a su adecuación, porque como el mismo autor señala lo general no es el poder sino la cautela…
El fundamento que genera esta institución pareciera radicarse en la insuficiencia de las medidas típicas para cubrir la gama de situaciones que surgen en lo cotidiano de las relaciones jurídicas y sociales, en la cual el Juez tenía un poder estrecho, limitado y restringido a cuanto le señalaba la ley. Este poder estrecho y limitado lo denomina Ortíz poder cautelar determinado, específico o concreto, en oposición al poder cautelar indeterminado inespecífico o general descargando, en la figura del Juez la evaluación de la pertinencia y adecuación de la medida, a los hechos que le son presentados en una causa determinada.
El tantas veces citado autor ensaya un concepto del poder cautelar para señalar que se trata de:
‘una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta pueden pedir y el juez acordar, las medidas innominadas o inespecíficas para evitar una situación de daño o peligro, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas….’” (JIMÉNEZ SALAS, Simón. Medidas Cautelares. 5ª edición, Editorial Buchivacoa. 1999. Ps. 244 y 245)
Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “…autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada.
Hecha la anterior reflexión, estima la Sala necesario analizar el supuesto en el cual, el juez ante una solicitud de medida cautelar innominada tendiente a nombrar un administrador judicial para reemplazar al designado por la Asamblea General de Accionistas, cuya gestión está siendo cuestionada por los demandantes, podrá decretarla y si de hacerlo se estaría violentando el precepto establecido a tenor del ordinal 2º del artículo 275 del Código de Comercio.
Bajo estas consideraciones resulta palmario concluir que, si bien es cierto la norma en comentario prevé como una de las facultades de la Asamblea, el nombramiento de los administradores de la sociedad, no es menos cierto que ello debe entenderse se realiza en condiciones normales de funcionamiento de la empresa. En el sub iudice, resulta evidente que justamente uno de los cuestionamientos que formulan los demandantes, dirigido a la gestión de los administradores en funciones para el momento en que plantearon la querella, pues en su decir, la razón por la cual solicitan a través de una medida cautelar innominada, se designe un administrador judicial, están centradas en los siguientes argumentos que se transcriben:
“…Ciudadano Juez, la conducta observada por los administradores de C.A. Policlínica Las Mercedes y demás accionistas (léase grupos GAZZANIBEVILACQUACURZIO); y por los administradores, accionistas y/o cuotistas de las otras sociedades, denunciadas expresamente en el CAPÍTULO I de este escrito, no puede razonablemente concebirse sin que no se piense en una actitud dolosa, o cuando menos culposa encaminada exclusivamente a defraudar los derechos e intereses de nuestros representados y a enriquecerse, apropiarse y obtener beneficios indebidos en perjuicio de aquellos.
(…Omissis…)
Existen fundados indicios de que, en efecto, hubo un concierto de voluntades entre los administradores y demás accionistas mayoritarios de C.A. Policlínica Las Mercedes, para que “apareciera” haber sido aumentado el capital, pero con apariencia real sólo para los que figuraron como contrayentes que, para sus fines particulares, de ordinario fraudulentos, realizaron una declaración deliberadamente disconforme con su intención para engañar a terceras personas y defraudar a nuestros representados….”
Sobre el punto de las cautelares de esa especie, reseña Simón Jiménez Salas, Ob.cit., en sus Págs. 265 y 266, lo siguiente:
“…42. Algunos tipos de medidas innominadas
Conforme ha quedado expresado en párrafos anteriores, las principales o mas importantes medidas de tipo asegurativo o conservativo que los Jueces venezolanos puedan dictar, y en efecto dictan a menudo, son:
42. 1º La administración judicial
Según CARNELLUTI administrar significa técnicamente desenvolver sobre una cosa una actividad dirigida a hacerla vivir, de diversa manera, en provecho de alguien. Precisamente porque es un concepto técnico, no existe incompatibilidad alguna entre él y las ideas de proceso y derecho procesal: la realidad es que también en el proceso se administra, porque ni el proceso ni ningún otro mecanismo del Derecho pueden sustraerse a las leyes de la economía. Por otra parte se estima que administrar significa GOBERNAR bienes propios o ajenos, aun cuando en materia cautelar, significa siempre gobernar bienes ajenos.
La administración Judicial en términos cautelares es la medida conservativa, que dicta el Juez, para que una persona distinta del administrador, jurídicamente eficaz al momento del decreto, lo desplace de sus funciones, que deberá ejercer desde la asunción del cargo informando al Tribunal periódicamente sobre la actividad realizada, hasta tanto la medida sea revocada, o ejecutada una decisión distinta. Dicho en otras palabras el ADMINISTRADOR JUDICIAL, es un auxiliar de la justicia ordinaria que asume, por orden de un tribunal, la administración de un bien o de un grupo de bienes, individual o universalmente considerados, mientras dure la vigencia de la cautela, el proceso o el término señalado por el propio tribunal. Una medida de ADMINISTRACIÓN JUDICIAL se dicta cuando el patrimonio que se afecta debe mantenerse en funcionamiento, cumpliendo con lo que le es intrínseco y realizando aquello que es de su naturaleza, como los casos que señalamos de una comunidad conyugal, una sociedad mercantil, una comunidad sucesoral o el patrimonio general de un entredicho.
El término de la administración puede ser indefinido hasta que el propio órgano jurisdiccional que lo dictó lo revoque, o con el término del proceso, se asigne la administración a la parte que corresponda; pero puede ser a tiempo determinado hasta que se cumplan cierta condiciones, como es el caso de la medida de ADMINISTRACIÓN JUDICIAL hasta que se obtengan proventos o cantidades, como producto de aquella administración, (una especie de recaudador) que satisfagan el monto de lo reclamado por una partes, más las eventuales costas procesales.
Al designar un administrador judicial el Tribunal deberá fijarles las facultades, atribuciones y remuneraciones que éste debe tener, pero que, en todo caso, no serán iguales al del administrador sustituido, porque el administrador judicial no puede realizar actos que excedan la simple administración, actos de disposición o actos que en alguna forma comprometan el destino del patrimonio que se administra. Las facultades conferidas se limitarán a lo indispensable para asegurar la conservación del bien o de los bienes o el resultado de aquello que pueda resultar de la sentencia definitiva del tribunal. La remuneración, por su parte, debe ser justa y adecuada a las funciones que cumple, bien con un porcentaje que cobrará al final de su gestión o bien con sumas periódicas de sostenimiento que puede concurrir con el porcentaje fijado, como un anticipo de éste. En manera alguna las remuneraciones del administrador deben ser gravosas al patrimonio que administra, antes por el contrario, deben ser pagadas por el solicitante….”
Encontramos asi mismo, opinión referente al asunto de las medidas cautelares aplicables en los casos de administración irregular de las sociedades, en la obra del Dr. Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, tercera edición, año 1988, Págs. 79,81, 82, 84 y 85, manifiesta:
“…Las medidas de precaución, pendientes la litis, que pueden tomar los socios, particularmente los socios minoritarios, ante las irregularidades en la administración de la sociedad de parte de los administradores, o la imposición abusiva de los accionistas mayoritarios en las asambleas, está en relación directa con la naturaleza de la pretensión deducida en el juicio principal, pues toda medida cautelar está instrumentalizada al servicio de la providencia subsecuente que dirima el conflicto de intereses.
(…Omissis…)
b) Se observa que en los arts. 290 y 291 referidos, al igual que en el caso del art. 310, el legislador parte de una premisa: el respeto a la voluntad de la mayoría y la no inmiscuencia judicial en sus decisiones internas. Pero esa ‘soberanía’ de la asamblea no puede ser absoluta. Debe ser cohonestada con los principios generales de buena fe (art. 1.160 CC), probidad y equidad en el cumplimiento de los contratos (inclusive el contrato de sociedad) y en el ejercicio de los derechos subjetivos, que nunca puede ser un ejercicio abusivo (art. 1.185 CC). MESSINEO enseña que en estos casos ‘tiene vigencia el principio de protección (o tutela) de las minorías contra el superpoder de la mayoría, de manera que el principio de la denominada soberanía de la asamblea, el cual, de ordinario, coincide con la soberanía de dicha mayoría, queda atenuado cada vez que intereses apreciables de la minoría –que, en tal caso, vengan a coincidir con el interés social así lo exijan (…). La tutela de las minorías –explica el autor señalado se desarrolla en doble sentido; a saber, no sólo contra la mayoría sino, además, en el sentido de proteger a la minoría contra los administradores, los cuales son siempre quienes –en cuanto son expresión de la mayoría o en cuanto hayan sometido a voluntad de la mayoría y la dominan se benefician del respectivo poder, y frente a quienes, en definitiva, se encuentra la minoría’ (61). Esta doctrina italiana coincide con la razón legal del art. 764 in fine CC.
La ilegitimidad de la decisión de la mayoría o de la actuación de los administradores residirá siempre en la coincidencia de los intereses minoritarios con el interés social, pues el interés de todos, de la sociedad misma, debe prevalecer sobre el de algunos, aunque éstos sean mayoría en la asamblea.
Existe, pues, un interés legítimo, amparado por el derecho objetivo, en el minoritario para demandar en juicio contencioso, la revocatoria de las decisiones de asamblea contrarias al interés social, aun cuando esas decisiones sean formalmente y conformes a los estatutos.
(…Omissis…)
Sin pretender agotar el tema, abordado en una obra de Derecho Procesal y particularmente sobre medidas precautelativas, consideramos que la legitimidad del interés del socio minoritario, determinado por la exigencia de buena fe en el cumplimiento de los contratos y en el interés societario haría procedente la demanda de responsabilidad dirigida contra el socio o los socios mayoritarios por abuso del derecho a voto en la asambleas, o por la negligencia en no acotar las irregularidades u omisiones de los administradores o comisarios, constatadas por el Juez de Comercio (art. 291) en jurisdicción voluntaria, comprobada su persistencia en la secuela probatoria del juicio de responsabilidad. Ahora bien, si la demanda se dirige sólo a la indemnización de daños causados, la medida procedente será sólo el embargo y la prohibición de enajenar y gravar.
Esta acción es distinta a la acción de responsabilidad que pueden ejercer los socios, individualmente, o la compañía, según acuerdo de asamblea, contra los administradores por infracción de las disposiciones de la ley o del contrato social, según los arts. 310 y 324 C.Co., pues existe una variante en el sujeto pasivo de la acción: en el primer caso, son responsables, por omisión, los socios mayoritarios; en el segundo, los administradores, solidariamente, sean socios o no.
Pero ¿qué decir respecto al ejercicio de una acción cautelar autónoma tendiente a prevenir o evitar que la situación irregular o abusiva de los socios mayoritarios se vuelva a repetir en ejercicios económicos subsiguientes? Aun cuando la Ley no prevé expresamente este tipo de acción, consideramos que es admisible y procedente, tomando en cuenta que según el artículo 16 del CPC, el basamento de toda pretensión judicial es el interés jurídico actual; la actualidad del interés no depende de la actualidad del daño, sino del peligro fundado de que ese daño pueda acaecer en lo futuro (Cf. retro Nº 2). Tomando en cuenta que, según el art. 204 de la Constitución Nacional, el Poder Judicial (valga decir, la función jurisdiccional de dirimir conflictos de intereses) se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los demás Tribunales de la República, es fuerza concluir que toda pretensión fundada en un interés actual, es deducible judicialmente, mientras la ley jurídica no la prohiba. Caso contrario, habríamos de regresar a la restricción del proceso formulario romano. Dicha demanda puede ser implementada por dos vías distintas y con objeto diferente: la aplicación analógica del art. 310 C.Co. o del art. 764 in fine CC.
(…Omissis…)
El segundo tipo de acción está fundada en la aplicación analógica del precepto final del art. 764 CC: ‘Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos (los de los condueños o comuneros) fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial pude tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador’. Los presupuestos materiales de esta pretensión judicial serían los mismos que antes hemos señalado, pero el objeto inmediato consistiría en la sustitución del administrador, mediante intervención judicial que consigne nuevo administrador, para lo cual habrá de tener en cuenta el juez, como aconseja la prudencia, la opinión de los socios mayoritarios, la objetividad y gravedad de las irregularidades administrativas y la desidia del comisario en el cumplimiento de sus funciones de fiscalización y vigilancia. Pues no se trata de imponer la minoría al parecer de la mayoría sino de evitar abusos, contrarios a la buena fe y a la probidad, en perjuicio de los intereses de la sociedad….”
Con base a las opiniones doctrinarias supra reproducidas y del análisis realizado al caso bajo decisión, considera la Sala, que efectivamente el juez superior del conocimiento jerárquico vertical, erró al interpretar el contenido y alcance de la preceptiva legal establecida en le ordinal 2º del artículo 275 del Código de Comercio, ya que aun cuando en ella se prescribe que el órgano facultado para efectuar el nombramiento de los administradores de una sociedad es la Asamblea, tal mandamiento resulta aplicable cuando el giro de la empresa se mantiene en condiciones normales, ya que al denunciarse irregularidades en el ejercicio de las funciones de los administradores, y que se impugne la validez de la asamblea misma, como en el caso que se estudia; cambian los supuestos y se modifican las condiciones; en este momento, al no estar frente a la actividad habitual de giro de la empresa, sucumbe la supremacía del órgano societario, para dar paso, a instancia de parte, a que la designación del administrador, con base a las irregularidades detectadas en su gestión, se haga por conducto judicial, por vía de una medida cautelar innominada.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, la Sala estima que el Juez de Alzada incurrió en la errónea interpretación del ordinal 2º del artículo 275 del Código de Comercio, razón por la cual se declara procedente la denuncia analizada. Asi se decide.
SCC 31-3-00
Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G.. Exp. Nº 99740, dec. Nº 88:
Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “…de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “… no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos.
Sentencia 16699. Ponente Dr. Alirio Abreu Burelli. Exp. Nº 98213 COMERCIAL EL CACIQUE, S.R.L. contra VICENZO INSANA MONDI
Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”.
En primer término, es necesario observar que la disposición transcrita sujeta el decreto de medidas preventivas innominadas al estricto cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares, establecidos en el artículo 585 del mismo Código, o sea que se decretarán sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Por otra parte es necesario demostrar, además, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra en el curso del proceso, sin que puedan dictarse estas medidas por caución puesto que el artículo 590 eiusdem limita esta posibilidad al embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Por otra parte, las medidas innominadas no pueden tener el mismo contenido de las medidas típicas, pues se convertirían en un modo de burlar los requisitos establecidos por la ley para que éstas se acuerden. Concretamente, en el caso del secuestro, éste sólo puede ser decretado en los supuestos taxativamente enumerados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:
“Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”.
Esta Sala, en sentencia de fecha 29 de octubre de 1993, estableció doctrina respecto a las medidas innominadas, en los siguientes términos:
«De la revisión de la sentencia recurrida por esta Sala, se observa que, efectivamente, como lo señalan los formalizantes, el Tribunal Superior consideró que la «restricción de las medidas cautelares reside fundamentalmente en el poder discrecional del Juez, a los fines de la presente determinación de lo equitativo en cada caso, y no en la taxatividad de las permisiones legales, pues el nuevo Código de Procedimiento Civil ha conferido un poder cautelar general a la autoridad judicial atenido a su libre arbitrio» (entre comillas transcripción textual de la recurrida).
Y apoyado en tal premisa concluyó que a tenor del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez puede limitar el derecho de propiedad o cualquier otro derecho subjetivo, aún de rango constitucional, a los fines de lograr, mediante la medida provisional cautelar correspondiente, una solución equitativa.
A juicio de la Sala la recurrida infringe, por error de interpretación de su contenido y alcance, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, porque extendió las facultades del Juez en cuanto a la adopción de providencias cautelares innominadas, a la medida de secuestro, cuya procedencia está taxativamente señalada y limitada a las causales establecidas en el artículo 599 ejusdem, que infringió también la recurrida por negativa de aplicación.
El parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez para acordar las medidas cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; «en estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión».
De aceptarse el criterio de la recurrida, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil se convertiría en una indicación meramente enunciativa no taxativa de algunos casos en los cuales pudiera decretarse la medida de secuestro. Pero el espíritu del legislador ha sido determinar taxativamente las causales en las cuales el Juez puede decretar la medida de secuestro. En tal disposición de carácter excepcional porque constituye una limitación al derecho de propiedad consagrado en la Constitución se enumeran los casos específicos que deben presentarse para que un Tribunal pueda decretar la medida de secuestro.
De manera que no puede un Juez, con apoyo en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, extender la previsión del legislador en cuanto a la procedencia de las medidas preventivas nominadas, a otros casos o situaciones no previstas por la misma norma. La disposición en estudio faculta al Tribunal para acordar «providencias cautelares que considere adecuadas» mediante la autorización o prohibición de ejecución de determinados actos o mediante las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Pero se deriva de la primera parte de dicho parágrafo, que las providencias cautelares innominadas son distintas de las medidas preventivas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar y además deberán decretarse «con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, que las limita al caso de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.»
En aplicación del criterio transcrito, el cual se reitera, la Sala declara la infracción por error de interpretación del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
El supuesto denunciado por el formalizante consiste en que se le negó aplicación y vigencia a una norma vigente, la cual establece los supuestos en los cuales debe acordarse el secuestro de bienes determinados. Esta causal de casación se actualiza cuando la norma legal no fue aplicada por el Juez y debió serlo.
Situación diferente es la presente, pues la Alzada decretó el secuestro cuando no debió hacerlo; por tanto, no pudo el Juez cometer el error imputado, que consistiría, se precisa, en la falta de decreto de la medida de secuestro, en un caso previsto por la regla legal.
ART. 588 CPC Sentencia 21799. Ponente Dr. Alirio Abreu Burelli. Exp. Nº 98425 MANUEL ANTONIO MARTINEZ y otra RAFAEL OMAÑA SPOONER y otra.
Lo denunciado tiene dos aspectos: la aplicabilidad o no de los supuestos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil a una medida preventiva decretada con fundamento en el artículo 8º de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y el carácter anticipativo de la medida preventiva de utilización de las aguas, confirmada por la sentencia recurrida.
Puede citarse como antecedente decisión de esta Sala de fecha 19 de junio de 1986. (GF 132, vol. III, p. 2.0562.058).
“La Sala ha definido la naturaleza jurídica de las medidas que se dictan con fundamento en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, al advertir que dicha norma de «…contenido trascendental en orden al cumplimiento de altos fines supraindividuales, cuales son, la protección de la producción agraria y de los recursos naturales renovables, sustento éstos del ambiente y por tanto de la vida misma, exigen, como asienta la recurrida, una prueba de sus supuestos de hecho…» y «… Piénsese que las medidas implícitas en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, confieren al Juez Agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país; y por la otra, los recursos naturales renovables que deben ser explotados en beneficio colectivo de los venezolanos. (artículos 95 y 106 de la Constitución Nacional). Cualquiera extralimitación en el cumplimiento de tales fines, así como cualquier consideración inequitativa o irracional en el momento de acordarlas es evidentemente ilegal. Así se declara.» (Sent. 19784). De modo que, cuando el Juez de la recurrida expresa en su decisión: «Es por ello, que con respecto a las medidas que puede adoptar el Juez Agrario ejercitando tal disposición legal, necesariamente tiene que analizar si están probados en autos los extremos que señala el artículo 8° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, es decir, que haya prueba del desmejoramiento, de la ruina o de la destrucción de la producción agraria o de los recursos naturales renovables. Teniendo prueba de ello, es evidente que el Juez Agrario está facultado para dictar la medida asegurativa o conservativa, pero para esos fines, y así se observa», y que, en consecuencia, el Juez aquo no fundamentó su decisión, porque «…estaba en el imperioso deber de analizar si de autos emergen pruebas del desmejoramiento, de la ruina o de la destrucción de la producción agraria de los recursos naturales renovables operados en el fundo «Palma Gacha». Además de ello, ha debido señalar y analizar de conformidad con el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil los elementos que dijo haber probado la actora, que a su juicio, constituyen presunción grave del derecho que se reclama. Por otra parte, el Juez de la causa dicta la medida de secuestro, de conformidad con el artículo 375 ejusdem, sin embargo, tampoco del auto apelado se puede advertir en cuál de las causas establecidas en este artículo se fundamentó para decretar la señalada medida..», y en consecuencia, el Juez de la recurrida no ha hecho otra cosa sino aplicar la doctrina de esta Sala que definió la especialidad y el alcance de las medidas que dicta el Juez Agrario, de oficio, en aplicación del artículo 8º de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.”
Asimismo, en sentencia de fecha 19 de julio de 1984 (GF 125, vol. II, p. 1.255), se estableció:
“Por lo que respecta a la denuncia del artículo 8° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, cabe advertir lo siguiente: esta norma de contenido trascendental en orden al cumplimiento de altos fines supraindividuales, cuales son, la protección de la producción agraria y de los recursos naturales renovables, sustentos estos del ambiente y por tanto de la vida misma, exigen, como asienta la recurrida, una prueba de sus supuestos de hecho. Tal prueba puede ser de «acreditamiento», vale decir, a través de cualquier medio que constituya, a lo menos, presunción grave de que la situación involucrada (desmejoramiento, ruina o destrucción) es constatada en el expediente. Pero mal podría pretenderse acordar legítimamente esa tutela en base a una inspección ocular hecha en el momento de ejecutar la medida. Esto supondría una antevisión del Juez, incompatible con el principio de que lo que no está en el expediente no está en el mundo (quod non est in actis, non est in mundo) recogido expresamente por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Salvo que se aplicase por analogía, cuestión discutible en doctrina, garantizar con fianza u otra garantía tales medidas, es contrario a derecho acordarlas sin que exista al menos presunción grave del derecho evidenciable en cualquier medio de prueba aceptado por la Ley.
Piénsese que las medidas implícitas en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, confieren al Juez Agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país; y por la otra, los recursos naturales renovables que deben ser explotados en beneficio colectivo de los venezolanos (artículo 95 y 106 de la Constitución Nacional). Cualquiera extralimitación en el cumplimiento de tales fines, así como cualquier consideración inequitativa o irracional en el momento de acordarlas es evidentemente ilegal. Así se declara”.
En la interpretación del artículo 8° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios es necesario tener en cuenta las razones por las cuales el legislador agrario otorgó a los jueces la atribución de dictar medidas preventivas, diferentes a las establecidas en el Código de Procedimiento Civil; aquéllas están dirigidas a la tutela de intereses colectivos, más que a la protección de los intereses de las partes y el mantenimiento de un status quo, o creación de las condiciones favorables para el correcto desenvolvimiento del proceso, a lo cual se dirigen las medidas cautelares innominadas.
Dichas razones, en palabras de la sentencia citada en segundo término están dirigidas «al cumplimiento de altos fines supraindividuales, cuales son, la protección de la producción agraria y de los recursos naturales renovables, sustentos éstos del ambiente y por tanto de la vida misma» por lo cual se confiere “al Juez Agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país; y por la otra, los recursos naturales renovables que deben ser explotados en beneficio colectivo de los venezolanos (artículo 95 y 106 de la Constitución Nacional)»; sin embargo, luego estableció la Sala que el juez debe analizar «de conformidad con el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil (derogado) los elementos que dijo haber probado la actora, que a su juicio, constituyen presunción grave del derecho que se reclama», lo cual pareciera, a primera vista, sustentar la afirmación del formalizante, de que debe existir demostración de los extremos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil vigente.
La presunción grave del derecho, a que se refiere la jurisprudencia citada no puede serlo del derecho reclamado en el proceso, pues la medida no está dirigida a su protección, sino a la tutela de intereses colectivos; por tanto debe entenderse como la presunción grave de daño a los derechos e intereses supraindividuales protegidos por la regla legal en cuestión. En otras palabras, es necesario que el juez llegue a la convicción de que existe una amenaza de desmejoramiento, ruina o destrucción de la producción agraria y los recursos naturales renovables, de una entidad tal que afecte los intereses de la sociedad.
Ahora bien, siempre tiene la medida un carácter instrumental, pues se dicta en el curso del proceso y sólo podrá mantenerse mientras éste se desarrolle. Nace en previsión de una sentencia que será dictada, en la cual, además de los intereses individuales, el Juez Agrario está obligado a proteger, en forma definitiva los mismos intereses colectivos de mantenimiento de la producción agraria y tutela de los recursos naturales renovables.
Por tratarse de medidas que en principio se adoptan de oficio, lo cual no excluye que puedan tomarse luego de una solicitud de alguna de las partes, probablemente no existirán en autos elementos directamente dirigidos a evidenciar el peligro de desmejoramiento, ruina o destrucción, sino que deberán ser deducidos por el Juez a través de presunciones que se deriven de los hechos ciertos que consten de las actas. Asimismo es importante la utilización de máximas de experiencia que sirvan de reglas de juicio en cuanto a la existencia de tal peligro.
Debe el juez evitar cualquier extralimitación en el cumplimiento de los fines públicos, así como cualquier consideración inequitativa o irracional en el momento de acordar las medidas, tal como lo estableció la doctrina transcrita, por lo cual sólo deberán ser dictadas en casos en los cuales la necesidad de la medida se haga evidente para evitar un daño cierto, que de otra manera podría ser irreparable o de difícil reparación.
Queda así aclarado en algunos aspectos, y modificado en otros, el criterio que había sentado esta Sala de Casación Civil en sentencias de fecha 19 de julio de 1984 y 19 de junio de 1986, antes citadas.
La segunda de las cuestiones planteadas en el recurso, se refiere al carácter anticipativo de la medida preventiva de utilización de las aguas, confirmada por la sentencia recurrida.
En sentencia de amparo constitucional de fecha 8 de julio de 1997, expresó la Sala lo siguiente:
“En ningún caso el Juez está facultado para decretar medidas cautelares típicas o innominadas cuyo objeto sea dar satisfacción a la pretensión alegada por el actor en su solicitud, pues en ese caso ya no se trataría de una medida cautelar sino de una medida que satisface totalmente lo pretendido y que, como en el caso de autos, sustituiría una decisión que compete a la asamblea como órgano de la sociedad, y que al tocar el mérito del asunto, impediría al Juez de la causa un pronunciamiento sobre el fondo porque irremediablemente habría adelantado opinión, quedando obligado a inhibirse.”
Debe entenderse que una medida que se pretendía cautelar satisface totalmente lo pretendido en el proceso, cuando anticipa, de manera irreversible, o al menos de difícil reparación, la ejecución del fallo definitivo.
Ha examinado la doctrina la existencia de medidas cautelares anticipativas que satisfacen provisionalmente el derecho subjetivo de fondo, cosa que no sucede con las otras medidas cautelares. Precisa ser el juez en extremo prudente en tales situaciones, para evitar consecuencias irreversibles, que pudieran constituir una satisfacción a la pretensión alegada por el actor, antes de haberse pronunciado sobre el fondo de la controversia.
Por tanto, sólo pueden dictarse medidas de esta naturaleza cuando sea imprescindible garantizar situaciones que no pueden ser aseguradas de manera diferente, y siempre en el supuesto de que puedan ser revertidos sus efectos en el supuesto de improcedencia de la demanda.
En el caso bajo decisión, por definición no se trata de una medida anticipativa, pues no están garantizando los resultados del proceso, sino intereses públicos que deben en todo caso ser protegidos por el Juez; sin embargo, la medida coincide con la pretensión deducida en el libelo, tal como pueden coincidir intereses privados con los intereses colectivos.
Ahora bien, la medida acordada, de utilización provisional de las aguas, constituye el único medio de asegurar el interés colectivo de evitar la ruina de la explotación agrícola sometida a los riesgos de una sequía que, de acuerdo con la decisión recurrida, constituye un hecho notorio en el territorio donde se juzga, lo cual no ha sido objeto de discusión ante la Sala, y sus efectos pueden ser revertidos, de acordarse algo diferente en la decisión que en definitiva se dicte.
Para tener clara la diferencia entre una medida posible y una ilegal, en la cuestión discutida, basta comparar el presente caso, de una medida reversible de ser declarada sin lugar la demanda, con lo resuelto en la decisión de amparo antes citada, en el cual se declaró inconstitucional una medida innominada que anticipaba la ejecución e incluso iba más allá de las facultades del Juez de comercio, al designar un administrador ad hoc de una firma mercantil, lo cual podía dañar irreversiblemente la operación de la empresa en cuestión.
En conclusión, no interpretó el Juez de Alzada en forma errónea el artículo 8º de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y las disposiciones de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, denunciados como infringidos, no son aplicables a la cuestión debatida.
En consecuencia se declara improcedente esta denuncia.
SCS 9-8-2002
Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Exp. Nº 01818, dec. Nº 473:
Demostrados los extremos del 585 no existe un poder discrecional
En relación con la supuesta infracción del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por falta aplicación, la recurrida fue coherente al considerar que no se llenaron los extremos que dan lugar a las medidas preventivas, pues aun cuando admite la presunción grave del derecho que se reclama, que igualmente había sido reconocida por el Tribunal a quo, estima, por el contrario, que no fue debidamente establecida la presunción del peligro por la demora que puede hacer ilusoria la ejecución del fallo. Como antes se dijo, la recurrida llegó a tal conclusión de acuerdo con la apreciación que, soberanamente, hizo de las pruebas producidas en la incidencia, desestimándolas por las razones expresadas en la sentencia impugnada y al no estar comprobados los extremos de Ley, el artículo 585 eiusdem denunciado no era aplicable al caso de autos, razón por la cual esta Sala considera improcedente la denuncia de este artículo.
Se habría violado dicha norma, no siendo este el caso si habiendo admitido el Tribunal la existencia de las presunciones, fumus boni juris y periculum in mora, hubiese negado las medidas preventivas solicitadas.
Sobre esta materia, el recurrente formuló una alegación, la cual es del siguiente tenor:
“…basándose ésta (la recurrida) en una doctrina de la Sala de Casación Civil, de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil (2.000), en la cual se sostiene el criterio de que es facultad de los Jueces de Instancia, negar el decreto de alguna medida cautelar, aún cuando estén llenos los extremos probados por la parte solicitante, de allí concluye que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad de la soberanía del Juez, por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones…”.(Subrayado de la Sala).
Observa la Sala que en los artículos 588, 590 y 591 del Código de Procedimiento Civil, el legislador utiliza la expresión “podrá”, que el artículo 23 eiusdem conceptúa como autorización al juez “para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.” Si bien tal regla para la actividad del juez encuentra la más variada aplicación, especialmente en las situaciones en que la rigidez de la norma escrita cede a la justicia en un caso concreto, no es sostenible la tesis de que depende del arbitrio decretar o no una medida cautelar solicitada.
El significado de la expresión “puede” o “podrá” establecido en dichas normas, no es el que genéricamente le confiere el citado artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, si bien, interpretado aisladamente pudiera considerarse como una “facultad del juez”, debe ser concatenado con el artículo 601 eiusdem, e igualmente dentro del contexto de las garantías del proceso, (en este caso, garantía del demandante de poder recurrir a una tutela efectiva de su derecho a la justicia).
El artículo 601 del citado Código, ordena al tribunal cómo proceder en los casos del artículo 585 y 588 eiusdem, es decir, le da instrucciones al tribunal cuando puede o cuando no, acordar las medidas preventivas solicitadas.
Así, conforme al artículo 601 eiusdem, antes referido, cuando el tribunal hallare deficiente la prueba producida para la solicitud de las medidas preventivas, “mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia”. Si por el contrario, el tribunal encontrase “bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución.”
Por tanto, si demostrados los requisitos que hacen procedente alguna o algunas de las medidas cautelares, el juez ateniéndose a la interpretación literal y genérica de un poder discrecional, negara, sin motivo justificado las medidas solicitadas, incurrirá en arbitrariedad. Una interpretación distinta haría inexplicable la facultad del juez de ordenar la ampliación de la prueba para establecer los requisitos de procedencia de la medida solicitada, conforme con el artículo 601 eiusdem.
Uno de los principios fundamentales del proceso es la igualdad de las partes, que el tribunal debe asegurar en todo estado y grado de la causa. Negar caprichosamente o discrecionalmente la medida preventiva, colocaría generalmente al demandante en una situación de desventaja frente al demandado, quien podrá ocultar sus bienes o recurrir a cualquiera otro medio para impedir la ejecución el fallo.
A tal efecto, se insiste, si la prueba es insuficiente debe el tribunal ordenar su ampliación y sólo podrá negar la medida cuando no hayan quedado establecidas las presunciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
29-10-1993.
Ponencia del Magistrado Miguel Jacir H. SILVESTRE SAPONARO NACCI vs. REPRESENTACIONES PARINCA C.A.
«De la revisión de la sentencia recurrida por esta Sala, se observa que, efectivamente, como lo señalan los formalizantes, el Tribunal Superior consideró que la «restricción de las medidas cautelares reside fundamentalmente en el poder discrecional del Juez, a los fines de la presente determinación de lo equitativo en cada caso, y no en la taxatividad de las permisiones legales, pues el nuevo Código de Procedimiento Civil ha conferido un poder cautelar general a la autoridad judicial atenido a su libre arbitrio» (entre comillas transcripción textual de la recurrida).
Y apoyado en tal premisa concluyó que al tenor del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez puede limitar el derecho de propiedad o cualquier otro derecho subjetivo, aún de rango constitucional, a los fines de lograr, mediante la medida provisional cautelar correspondiente, una solución equitativa.
A juicio de la Sala. la recurrida infringe, por error de interpretación de su contenido y alcance, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, porque extendió las facultades del Juez en cuanto a la adopción de providencias cautelares innominadas, a la medida de secuestro, cuya procedencia está taxativamente señalada y limitada a las causales establecidas en el artículo 599 ejusdem, que infringió también la recurrida por negativa de aplicación.
El parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez para acordar las medidas cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; «en estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión».
De aceptarse el criterio de la recurrida, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil se convertiría en una indicación meramente enunciativa no taxativa de algunos casos en los cuales pudiera decretarse la medida de secuestro. Pero el espíritu del legislador ha sido determinar taxativamente las causales en ls cuales el Juez puede decretar la medida de secuestro. En tal disposición de carácter excepcional porque constituye una limitación al derecho de propiedad consagrado en la Constitución se enumeran los casos específicos que deben presentarse para que un Tribunal pueda decretar la medida de secuestro.
De manera que no puede un Juez, con apoyo en el parágrafo primero del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, extender la previsión del legislador en cuanto a la procedencia de las medidas preventivas nominadas, a otros casos o situaciones no previstas por la misma norma. La disposición en estudio faculta al Tribunal para acordar «providencias cautelares que considere adecuadas» mediante la autorización o prohibición de ejecución de determinados actos o mediante las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Pero se deriva de la primera parte de dicho parágrafo, que las providencias cautelares innominadas son distintas de las medidas preventivas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar y además deberán decretarse «con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, que las limita al caso de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Por eso el parágrafo primero de la disposición bajo análisis expresa:
«Parágrafo primero: Además de las medidas preventivas anteriormente denominadas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando…».»
Artículo 589
No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.
9-06-1994.
Ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla. FORGE NORD. S.R.L. vs. ACEROS VENEZOLANOS C.A. (P.T.)
«Pero como para la objeción de la fianza para suspender medidas preventivas, ni en el Código de Procedimiento Civil derogado ni en el vigente, se estableció plazo perentorio preclusivo, tal plazo, de conformidad con doctrina de la Sala del 27 de febrero de 1973 y 28 de marzo de 1985, aplicable al Código Procesal vigente y que aquí se ratifica, no es otro que el que corre mientras el Tribunal no publique decisión al respecto.»
Artículo 590
Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.
Sentencia 29597. Ponente Dr. Héctor Grisanti Luciani. ARRENDADORA CAVEDES, C.A. ARRENDAMIENTO FINANCIERO contra S.A. PETROLERA LAS MERCEDES y otro. Exp. 96466:
«En efecto, en el fallo recurrido se declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo decretada con fundamento en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la citada disposición no consagra en su contenido la figura de la oposición a la medida: objeto del embargo; en efecto, reza el artículo 590 del Código de Procedilmento Civil textualmente:
(…)
Por su parte, el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, contiene un mandato imperativo en su último aparte, al disponer que en los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata el artículo 602, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589. (Cursivas de la Sala).
En efecto, establece el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
«No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente».
«Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta».
A la luz de las disposiciones citadas es evidente que tanto el juez de la causa como el superior incurrieron en subversión del procedimiento, por cuanto, cuando se decreta una medida de embargo con fundamento en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no debe admitirse contra ella oposición alguna.»
(…)
«Sobre la correcta interpretación y alcance del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, la Sala, en sentencia del 16 de octubre de 1996, puntualizó lo siguiente:
«Y en el caso de estudio, la subincidencia surge con ocasión de aplicar el juez de la causa el contenido del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, concretamente, referido al ordinal 1º de dicha norma. Ahora bien, el artículo 590 eiusdem establece lineamientos diferentes para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, y no contempla en su texto ni la oposición ni la apertura de una articulación como sí lo hace el artículo 589 ibídem. En efecto, establece la disposición primera citada:
(…)
«Sobre este aspecto, el Código de Procedimiento Civil derogado, en su artículo 373, establecía unos lineamientos similares al artículo 590 del Código vigente, pero el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil derogado, establecía expresamente:
«Después de cumplido el decreto de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, o de secuestro o embargo de bienes muebles, la parte contra quien obre la medida expondrá, en la tercera audiencia, si el juicio fuere escrito, y en la primera, si fuere breve, las razones o fundamentos que tuviere que alegar en contra de aquellas medidas (3)».
…. Haya o no habido oposición, se entenderá abierta una articulación, de ocho días en los julcios escritos, y de cuatro en los breves, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (4)»».
…. En los casos a que refieren los artículos 373 y 378 no habrá oposición, ni la articulación de que trata el presente artículo; pero la parte podrá hacer levantar la medida, como se establece en el artículo 369″» (Cursivas de la Sala).
«Como se observa de la citada norma derogada, el legislador expresamente, en los casos referidos al artículo 373, hoy artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, no consagré ni la oposición ni la articulación. Asimismo, en el Título ]E[, artículo 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, donde se establece el procedimiento a seguir en las medidas preventivas, específicamente en el artículo 602 eiusdem, el último aparte señala»:
«En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589
«Analizado como ha sido el contenido de la norma del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, la Sala concluye que la intención del legislador cuando se decreta una medida de prohibición de enajenar y gravar con fundamento en la citada disposición, es que no se suscite oposición, ni tampoco se abra una articulación, lo que permite determinar que las incidencias que se produzcan en relación a los cuatro ordinales que integran el mencionado artículo 590, son controversias secundarias relacionadas con sus trámites, y no pudieren ni deben considerarse como una oposición propiamente dicha a la medida.
En aplicación de la citada jurisprudencia, que se ratifica, al caso de estudio, la Sala concluye que sí hubo subversión del procedimiento, ya que, tanto el juez de la causa como el sentenciador superior, consintieron en un procedimiento no consagrado en la disposición (artículo 590) que sirvió de fundamento para decretar el embargo. Por otra parte, por mandato expreso del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establecido en su último aparte, «en los casos a que se refiere el artículo 590 no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo», los jueces están en la obligación de resguardar el orden jurídico y los procedimientos establecidos en el Código Procesal, para evitar la anarquía y la subversión de los procedimientos.»
1ª Ins 11º CMTB AMC 18-2-2010
Juez Ángel Vargas Rodríguez. Exp. AH1B-X-2010-000016:
Requisitos de las medidas cautelares
En tal sentido establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
PARÁGRAFO TERCERO.—El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.
Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
Según el contenido de la norma jurídica anteriormente transcrita, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber:
1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
No obstante lo anterior, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 04 de Junio de 1.997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, estableció lo siguiente:
“…De la aplicación de ambas disposiciones legales (refiriéndose a la norma contenida en los artículos 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil) se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del Derecho que se reclama –fumus boni iuris -; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora -. Estos son los tres aspectos que debe examinar el Juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar…” (Sic.).-
Lo que nuestro Máximo Tribunal establece en el fallo parcialmente transcrito, es que además de los requisitos fundamentales para la procedencia de la Medida Cautelar Innominada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, es menester que el Juez, al momento de estudiar el caso, debe examinar el periculum in danni, siendo este el fundado temor de que una de las parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al Derecho de la otra.
Así mismo, la Sala de Casación Civil de la antes citada Corte Suprema de Justicia, sentó criterio mediante sentencia de fecha 16 de Enero de 1.997, al establecer:
“…Así concebidas, observamos que el fin que persigue el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses. (Art. 68 de la Constitución). La tutela cautelar se concederá, entonces, cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris)…” (Sic.)
A mayor abundamiento, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de Diciembre de Abril de 2.001, estableció lo siguiente:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…” (Sic.) (www.tsj.gov.ve TSJ-SPA, Sent. Nro. 662 del 17-4-2001).
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.-
Ahora bien, sin entrar analizar el valor que de los recaudos acompañados a la demanda emana, por cuanto sería materia de fondo; es criterio de este Despacho que los documentos y recaudos presentados a tenor de los principios que rigen el Código de Procedimiento Civil, constituyen una presunción grave del derecho reclamado en la presente fase del proceso, y por cuanto en el caso bajo estudio se verifican los requisitos relativos al PERICULUM IN MORA y el FUMUS BONIS JURIS, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el medio de prueba que constituye presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama, conforme a lo previsto en los Artículos 588 y 585 eiusdem, y siendo que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7°, dispone lo siguiente:
“Artículo 599: Se decretará el secuestro:
…omissis…
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.” (Negritas y subrayado del Tribunal.)
Este Juzgado, en virtud de lo ordenado en el artículo in comento DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el bien inmueble que se transcribe a continuación: “Un local comercial distinguido con el No. 1, ubicado en el Edificio denominado Vista Bella, ubicado en el cruce de la avenida Santiago Mariño con la calle Zamora, Sector Guaraguao de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Dicho local se encuentra ubicado en la planta baja del edificio y tiene una superficie aproximada de Ochenta metros cuadrados (80mts2).” Asimismo, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la actora consignó a los autos en copia simple documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, este Tribunal a los fines de designar depositario judicial INSTA a la parte actora, a que consigne copia certificada del referido documento. Igualmente, a los fines de la práctica de la Medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que por distribución corresponda, a quien se le ordena oficiar previo cumplimiento de lo requerido por este Juzgado a la parte actora para la designación de depositario judicial.

1 comentario en «Medida Cautelar»

  1. La sentencia acordando medidas de enajenar y gravar y solicitando ampliar otras está íntimamente ligado a las medidas cautelares. Pero también la Sentencia acordando medidas de enajenar y gravar y solicitando ampliar otras guarda relación con la ejecución de sentencia.

    Responder

Deja un comentario