Interpretación de las Normas Constitucionales

Interpretación de las Normas Constitucionales en Venezuela

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Autonomía y exclusividad del Tribunal Supremo de Justicia en la Interpretación de las normas constitucionales por el Tribunal Supremo venezolano

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo ha dejado claro que es el máximo intérprete de los convenios internacionales sobre derechos humanos, y que además por razones de soberanía no se puede admitir la injerencia de un órgano supranacional. Así, la sentencia 386, del 17 de mayo 2000 (ponencia de José Delgado Ocando), sostuvo lo siguiente: […] no puede esta Sala ignorar en esta oportunidad la comunicación remitida al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada directamente con este caso, suscrita por el ciudadano Raúl Arrieta Cuevas, Agente del Estado de la República Bolivariana de Venezuela ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la cual manifiesta la conveniencia de «realizar una reunión de los Magistrados a los fines de fijar criterios y asumir posiciones comunes respecto al sentido y alcance de la aplicación inmediata y directa de los Tratados y Convenios sobre Derechos Humanos», la cual rechaza por ser tal sugerencia una inaceptable injerencia de dicho agente en las funciones jurisdiccionales de este Alto Tribunal, que de acuerdo con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es independiente y le está atribuido el ejercicio exclusivo de la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII eiusdem. Igualmente considera inaceptable la instancia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos en el sentido de solicitar la adopción de medidas que implican una crasa intromisión en las funciones de los órganos jurisdiccionales del país, como la suspensión del procedimiento judicial en contra de los accionantes, medidas que sólo pueden tomar los jueces en ejercicio de su competencia e independencia jurisdiccional, según lo disponen la Carta Fundamental y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, aparte lo previsto en el artículo 46, aparte b) de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José […]. En la anterior sentencia, la Sala rechaza especialmente la injerencia de los organismos internacionales, sin entrar a analizar si ciertamente los órganos del poder público venezolano han infringido la Convención Americana. También la Sala Constitucional, en la sentencia 1077, del 22 de septiembre de 2000 (ponencia de Jesús Cabrera Romero), sostuvo que corresponde a ella resolver, con carácter vinculante, la posible contradicción entre una norma internacional sobre derechos humanos y una disposición constitucional, por tener aquella rango constitucional. Además, según la referida sentencia, también corresponde a esa Sala determinar la vigencia en el orden jurídico interno de las normas emanadas de organismos «multiestatales» que pudieran aplicarse en Venezuela. Igualmente, dice la sentencia, la Sala Constitucional es la competente «para establecer los mecanismos procesales que permitan el cumplimiento de las decisiones de los órganos internacionales previstos en el artículo 31 de la vigente Constitución, mientras se promulgan las leyes relativas al amparo internacional de los derechos humanos». Se erigió así la Sala como único ente capaz de interpretar y determinar el alcance de las referidas normas internacionales sobre derechos humanos. La misma Sala en otra sentencia (1013, del 12 de junio de 2001, ponencia de Jesús Cabrera Romero) reconoce que las convenciones internacionales que sean leyes venezolanas tienen jerarquía constitucional, como dispone el artículo 23, cuestión que resalta la sentencia como apoyo de su conclusión relativa a que el ejercicio de la libertad de expresión podría acarrear responsabilidad personal de quien la ejerce, responsabilidad que la ley debe garantizar. No obstante, considera la doctrina venezolana que dicha sentencia, «en lugar de recepcionar y acoger los parámetros interpretativos desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en estas materias (scil. la libertad de expresión) […] adoptó unos criterios en contrario».15 Esta sentencia fue objeto de diversas críticas que obligaron a la Sala Plena del Tribunal Supremo a condenarlas mediante un acuerdo (del 25 de julio de 2001) suscrito por todos los magistrados. Resaltan en ese acuerdo de la Sala Plena dos de sus considerandos. El primero afirma que las decisiones de ese Tribunal «no están sometidas a ninguna revisión por parte de instancias internacionales, porque ellas constituyen ejercicio pleno de nuestra soberanía y se dictan conforme a nuestro ordenamiento jurídico, en nombre del pueblo venezolano y como expresión de una patria libre». Otro establece: Los tratados, pactos o convenciones relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen jerarquía constitucional y por tanto su interpretación jurídica corresponde a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal. Al respecto, el artículo 23 constitucional establece que los convenios internacionales en materia de derechos humanos son de aplicación inmediata y directa por los órganos del poder público; por lo tanto, esos entes tienen una potestad de interpretación atribuida por la propia Constitución, independientemente de que el Tribunal Supremo también pueda interpretarlos.16 Por otra parte, el artículo 31 de la Constitución establece que toda persona, de conformidad con dichos pactos internacionales, puede dirigir peticiones ante los organismos internacionales con el objeto de solicitar amparo a sus derechos humanos. En tal sentido, agrega el propio artículo que el Estado adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los organismos internacionales. En consecuencia, una persona podría recurrir ante los organismos internacionales un acto que menoscabe sus derechos humanos emanado de cualquier órgano del poder público venezolano, incluso del propio Tribunal Supremo, y en tal caso el Estado venezolano deberá acatar dicha decisión. En la sentencia 1942 de la Sala Constitucional, del 15 de julio de 2003 (ponencia de Jesús Cabrera Romero), se afirmó que sólo ella «determina cuáles normas sobre derechos humanos de esos tratados, pactos y convenios, prevalecen en el orden interno; al igual que cuáles derechos humanos no contemplados en los citados instrumentos internacionales tienen vigencia en Venezuela». Resalta nuevamente la Sala su potestad exclusiva para establecer el orden de prevalencia de las normas, lo cual implica que un tribunal de instancia no podría realizar la aplicación de dichas normas internacionales a un caso concreto: el tribunal de inferior jerarquía no tendría competencia para decidir que una norma internacional tiene preponderancia sobre una norma constitucional, contradiciendo el citado artículo 23 de la Constitución.

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La Sala Constitucional, sin embargo, no limita su actividad a erigirse como el máximo y único intérprete de la jerarquía de las normas sobre derechos humanos aplicables, sino que también se refiere, en la sentencia comentada, a su supremacía sobre los organismos internacionales: Los artículos 73 y 153 constitucionales, contemplan la posibilidad que puedan transferirse competencias venezolanas a órganos supranacionales, a los que se reconoce que puedan inmiscuirse en la soberanía nacional […] Pero la misma Constitución se?ala las áreas donde ello podría ocurrir […] ?reas diversas a la de los Derechos Humanos per se, y donde las sentencias que se dicten son de aplicación inmediata en el territorio de la los países miembros […], fuera de estas expresas áreas, la soberanía nacional no puede sufrir distensión alguna por mandato del artículo 1 constitucional, que establece como derechos irrenunciables de la Nación: la independencia, la libertad, la soberanía, la integridad territorial, la inmunidad y la autodeterminación nacional. Dichos derechos constitucionales son irrenunciables, no están sujetos a ser relajados, excepto que la propia Carta Fundamental lo se?ale, conjuntamente con los mecanismos que lo hagan posible…Consecuencia de lo expuesto es que en principio, la ejecución de los fallos de los Tribunales Supranacionales no pueden menoscabar la soberanía del país, ni los derechos fundamentales de la República. Según el texto trascrito, únicamente se podrán transferir competencias a organismos supranacionales cuando así lo establezca expresamente la Constitución, lo cual, por cierto, no alude a organismos supranacionales protectores de derechos humanos (la sentencia se refiere a los órganos supraestatales de integración latinoamericana y caribe?a, como el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina). Esta conclusión la fundamenta la sentencia citada en lo que califica de «derechos irrenunciables de la Nación» o, más grave y sorprendente aún, «derechos fundamentales de la República», como son «la independencia, la libertad, la soberanía, la integridad territorial, la inmunidad y la autodeterminación nacional». Esta curiosa sentencia muestra un innegable carácter autoritario al impedir, de cierta manera, que organismos supranacionales protejan los derechos fundamentales de los ciudadanos venezolanos. La protección de los derechos humanos en Venezuela queda supeditada a principios totalmente vagos que operan a favor del Estado, como «la soberanía», «la autodeterminación nacional» o «la integridad territorial». Igualmente, la sentencia 1939 de la Sala Constitucional, del 18 de diciembre de 2008 (ponencia de Arcadio Delgado Rosales), expresó sobre una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ordenaba al Estado venezolano restituir en sus cargos a tres jueces ilegalmente destituidos: […] al margen de la eventual antinomia entre normas protectoras de derechos individuales y las relativas al bien común, es claro que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al no limitarse a ordenar una indemnización por la supuesta violación de derechos, utilizó el fallo analizado para intervenir inaceptablemente en el gobierno y administración judicial que corresponde con carácter excluyente al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con la Constitución de 1999. La sentencia comentada se ampara, para desacatar la decisión citada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la aplicación de un estándar mínimo «de adecuación del fallo al orden constitucional interno», lo cual, dice la Sala, «ha sucedido en otros casos» en Latinoamérica. Como apoyo cita la declaración de inejecutabilidad del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del 30 de mayo de 1999, en el caso Castillo Petruzzi, inejecutabilidad acordada por la Sala Plena del Consejo Supremo de Justicia Militar del Perú. Así, la sentencia de la Sala Constitucional venezolana expresa que el ente peruano consideró: […] que el poder judicial «es autónomo y en el ejercicio de sus funciones sus miembros no dependen de ninguna autoridad administrativa, lo que demuestra un clamoroso desconocimiento de la Legislación Peruana en la materia»; que «pretenden desconocer la Constitución Política del Perú y sujetarla a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en la interpretación que los jueces de dicha Corte efectúan ad-libitum en esa sentencia»; que el fallo cuestionado, dictado por el Tribunal Supremo Militar Especial, adquirió la fuerza de la cosa juzgada, «no pudiendo por lo tanto ser materia de un nuevo juzgamiento por constituir una infracción al precepto constitucional»; que «en el hipotético caso que la sentencia dictada por la Corte Interamericana fuera ejecutada en los términos y condiciones que contiene, existiría un imposible jurídico para darle cumplimiento bajo las exigencias impuestas por dicha jurisdicción supranacional», pues «sería requisito ineludible que previamente fuera modificada la Constitución» y que «la aceptación y ejecución de la sentencia de la Corte en este tema, pondría en grave riesgo la seguridad interna de la República».

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Llama poderosamente la atención que para justificar la inejecución de la sentencia de la Corte Interamericana la Sala Constitucional cite como apoyo una decisión de un tribunal militar peruano dictada durante el régimen de Alberto Fujimori.18 Sobra comentar lo que el gobierno de Fujimori representó para la democracia y para el respeto de los derechos humanos en Latinoamérica. En suma, la sentencia comentada de la Sala Constitucional declara inejecutable el fallo de la Corte porque: […] afectaría principios y valores esenciales del orden constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y pudiera conllevar a un caos institucional en el marco del sistema de justicia, al pretender modificar la autonomía del Poder Judicial constitucionalmente previsto y el sistema disciplinario instaurado legislativamente, así como también pretende la reincorporación de los hoy ex jueces de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por supuesta parcialidad de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, cuando la misma ha actuado durante varios a?os en miles de casos, procurando la depuración del Poder Judicial en el marco de la actividad disciplinaria de los jueces. No conforme con lo anterior, la Sala […] solicita al Ejecutivo Nacional proceda a denunciar esta Convención, ante la evidente usurpación de funciones en que ha incurrido la Corte Interamericana de los Derechos Humanos con el fallo objeto de la presente decisión; y el hecho de que tal actuación se fundamenta institucional y competencialmente en el aludido Tratado.(Véase la información sobre los criterios del Tribunal Supremo para resolver la antinomia entre Constitución y tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Venezuela)(1)

Recursos

Notas y Referencias

  1. Juan Luis Modolell González; información sobre autonomía y exclusividad del tribunal supremo de justicia en la interpretación de las normas constitucionales por el tribunal supremo venezolano recogida de la obra Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos y Derecho Penal Internacional (Reproducción autorizada por la Fundación Konrad Adenauer, Programa Estado de Derecho para Latinoamérica).

Véase También

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