Inspección Judicial

La Inspección Judicial en Venezuela

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Definición

Rivera Morales (2009) indica que la inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Está ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar de por medio un litigio se desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de un aseguramiento de evidencia.

Por su parte, el ilustre DEVIS ECHANDÍA expresaba que se entendía por inspección o reconocimiento judicial:

Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción.

Por ello, este medio se ha llamado «observación judicial inmediata». Es el medio probatorio por el cual el juez percibe directamente con sus sentidos, sin intermediación. Es, pues, la percepción misma del hecho a probar por el juez, mediante sus propios sentidos. En ella pueden intervenir todos los sentidos: vista, olfato, oído, tacto e incluso el gusto. La inspección judicial radica su importancia en esa apreciación sensorial personal que hace el juez sobre los hechos.

La legislación venezolana, ni en el Código Civil ni en el Procesal da una definición de inspección judicial, pero si enuncia el objeto. Así se tiene, en el Código Civil en el artículo 1.428 se establece:

El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

En el Código de Procedimiento Civil se denomina inspección judicial en el artículo 472:

El Juez, a pedimento de cualesquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.

Es importante aclarar que asume la ley procesal todo lo concerniente a la producción de la inspección judicial, incluyendo la mal llamada «inspección ocular» contemplada en el Código Civil.

Naturaleza Jurídica

Acerca de su naturaleza jurídica se ha discutido en forma amplia. Hay procesalistas destacados como Ricci, Muñoz Sabaté, Kolher, Alcalá-Zamora que niegan el carácter de prueba de la inspección judicial.

Los que afirman que sí es un medio de prueba alegan que prueba es todo medio útil para la comprobación de hechos por el juez, esto es, para suministrarle razones o motivos de convencimiento sobre su existencia o inexistencia y dado que la inspección judicial consiste en la verificación que hace el juez del hecho o circunstancia, mediante sus sentidos y su razón, pues hay allí una actividad de razonamiento inductivo, que permite conocer qué es lo que se percibe, no da lugar a dudas que es un medio probatorio. No obstante, es un medio que no narra hechos para el proceso, sino que describe hechos, lo que significa que se hace desde el punto de vista estático. No son hechos en acción, sino estacionados en el momento de su captación.

Pueden señalarse, siguiendo a Devis Echandía, como características de la inspección judicial, las siguientes:

a)    Es una actividad física o intelectual para la verificación de hechos.

b) Es una prueba judicial. Tiene señalado expresamente un procedimiento.

c) Debe ser realizada por el juez. En nuestra legislación sólo la practica el juez.

d) Es una prueba directa del hecho inspeccionado. Debe advertirse que cuando el hecho inspeccionado es apenas un indicio del hecho controvertido por probar, será prueba indirecta de tal hecho.

e) Es una prueba crítica o lógica, ya que no es la representación de la cosa o hecho inspeccionado, sino que es la verificación directa sensorial y el tratamiento de un juicio mediante el razonamiento inductivo.

f) Es una prueba formal, ya que tiene un simple valor probatorio.

g) Es plena prueba del hecho material inspeccionado, pero cuando hayan elementos que requieran identificación o apreciación que exija conocimientos técnicos, si el juez no está capacitado para ello, es necesario complementar con una experticia. Por ejemplo, veamos el ejemplo de las aguas contaminadas: el juez puede observar vegetales marchitos, peces muertos, el agua con manchas ocres y verdosas, olor fuerte y sabor ácido; si no tiene conoci­mientos químicos no podrá expresar que se trata de contaminación por residuos sulfurosos, para eso requiere una experticia de análisis químico del agua, análisis de los peces muertos y vivos, de los vegetales y pueda establecer una relación de causalidad entre presencia de residuos sulfurosos y muerte animal y vegetal.

Objeto de la Inspección Judicial

El objeto de la inspección judicial es la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que el juez pueda examinar y reconocer. Se trata de acreditar no sólo hechos, sino el estado de las personas, cosas o para determinar circunstancias concer­nientes a la cosa litigiosa.

La inspección judicial es para verificar hechos materiales, características, señales, su estado actual, manifestaciones externas de cualquier tipo de cosa. Pueden hacerse sobre registros inmobiliarios o mobiliarios, sobre documentos, archivos, expedientes y procesos. Lo importante es que existan y puedan ser captados por los sentidos, por ello se dice que esos hechos pueden ser permanentes o transitorios que todavía subsistan o que ocurran en presencia del juez.

Requisitos de la Inspección Judicial

Siguiendo la metodología y los criterios de Devis Echandía la inspección judicial, como todo medio probatorio, tiene que satisfacer diversos requisitos: de existencia, de validez y de eficacia probatoria.

  • Requisitos de Existencia

Sea que la diligencia se produzca en un proceso o como diligencia anticipada, debe reunir ciertos requisitos:

-Debe ser practicada por el Juez: No obstante, en materia tributaria y en materia penal se pueden hacer inspecciones que tienen carácter de prueba, pero deben cumplir los requisitos establecidos en la ley. En el artículo 202 del COPP se admite la comprobación del estado de los lugares públicos, cosas, rastros y efectos materiales mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público.

El funcionario que la practique debe actuar en ejercicio del cargo: No es válida la inspección no oficial, de carácter privado, nunca tendrá la categoría de inspección judicial. Se aplica el criterio de la prohibición que el juez use su conocimiento particular del hecho como medio probatorio.

Que se trate sobre hechos: No puede realizarse sobre cosas que no existen, ni sobre deducciones o suposiciones. Los hechos pueden ser cualquier cosa que sea percibida por los sentidos.

  • Requisitos de Validez

Que no exista prohibición legal de practicar la diligencia: La prohibición puede referirse al objeto de la inspección o al proce­dimiento para practicarla. Por ejemplo, que exista una norma legal que prohíba practicar inspección en determinado caso; o porque se exija que se agote un trámite procesal previo.

Que la ordenación de la prueba y la notificación sea en forma legal: Este requisito se relaciona con el derecho de defensa de las partes, específicamente con el principio de la publicidad de los actos procesales y para que ellas puedan ejercer el contradictorio.

Que el juez o funcionario sean competentes: La competencia general para esta diligencia le corresponde al juez de la causa o al investigador en la causa penal (Ministerio Público o funcionarios de policía, artículo 202 COPP). Se cree que en la inspección judicial en el proceso civil no hay posibilidad de comisionar.

Que no existan causas de nulidad que vicien la inspección: La inspección tiene que cumplir con los requisitos generales de todas las pruebas, la ausencia de ellas vicia la diligencia.

  • Requisitos para la Eficacia Probatoria

La conducencia del medio respecto del hecho inspeccionado: Por lo general, la inspección es medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa por el juez, pero si es necesario aplicar conocimientos especiales no es posible la inspección, para ello se requiere una experticia. Lo mismo acontece cuando la ley exige otros medios, como es el caso de los actos jurídicos solemnes, que de acuerdo a la ley requieren una formalidad especial, como escritura pública en caso de la hipoteca. No podrá probarse la constitución hipo­tecaria con la inspección, pero sí podrá probarse la existencia del documento.

La pertinencia del hecho inspeccionado: El hecho que se prueba con la inspección debe estar relacionado con la causa del proceso. Es claro que si no hay relación con lo que se discute no influye en la convicción del juez.

Que el acta sea clara y precisa, redactada conforme a la exigencia legal: El acta debe permitir conocer con seguridad los hechos que fueron observados por el juez. Esa descripción de los hechos debe hacerse, en el caso venezolano conforme al artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se requiere confrontar con los hechos alegados por las partes y para tomarlos en cuenta en la definitiva. En el acta el juez no puede adelantar opiniones ni apreciaciones, por ordenarlo así el artículo 475 ejusdem.

Que no se haya producido una rectificación o retractación del funcionario que realizó la inspección: Si el funcionario expresa que incurrió en error en sus percepciones, bien sea porque confundió las sensaciones y la calificación de ellas, deberá hacerlo constar por escrito; esto significa que el acta de la inspección pierde el valor probatorio. En este caso en el marco del proceso justo es ordenar una nueva inspección y notificar a las partes para que puedan ejercer sus derechos.

Que no haya reserva legal sobre el objeto de la inspección: Si la ley consagra la reserva legal o el derecho al secreto, la prueba que se realice sobre aquél será ilícita e ineficaz.

Debe garantizarse el derecho al contradictorio: La prueba debe hacerse mediante constancia pública en autos, anterior a la realización para que las partes puedan ejercer sus derechos. La prueba clandestina es nula, porque viola el derecho a la defensa. No podrá alegarse que es una prueba del juez.

 Promoción de la Inspección Judicial

La promoción de la inspección judicial, en principio, es de iniciativa de las partes; está enmarcada en los medios probatorios que pueden utilizar las partes para demostrar sus pretensiones. De manera que la puede solicitar cualquiera de las partes en el proceso sobre puntos de hecho que sean controvertidos con relación a personas, cosas, lugares o documentos. También podrá ordenarla oficiosamente el juez de la causa cuando lo considere oportuno.

Quién Practica la Inspección Judicial

La inspección debe ser practicada por el juez de la causa. No existe norma que autorice la comi­sión de la inspección judicial. La misma naturaleza de ella, que consiste en una prueba directa del juez en cuanto a la existencia o no de determi­nados hechos, obliga que sea practicada por el mismo juzgador.

En nuestra legislación procesal se prevé la inspección judicial pre­constituida, es decir, antes de juicio, la cual está autorizada según el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil.

Personas Autorizadas a Concurrir

En cuanto a la concurrencia del acto de la inspección ordena el artículo 473 lo siguiente:

Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto.

La inspección judicial tiene algunas limitaciones, específicamente, con relación a documentación del sector público. Se dispone en la Ley Orgánica de la Administración Central que la documentación de la administración pública es reservada para el servicio oficial.

Otra limitación a la inspección judicial está contenida en el artículo 505, cuando se trate de inspección en el cuerpo humano de partes no visibles y se alegue pudor como justificación, no podrá obrar en contra como se prevé en el primer parágrafo del artículo citado, sino que quedará a libre criterio del juez.

Observaciones de las Partes

Las partes, por sí o mediante sus representantes, tienen derecho a asistir al acto de la inspección judicial. Este derecho no es de simple concurrencia, sino que tienen derecho a realizar observaciones y pedir que éstas se incorporen al acta, todo ello se prevé en los artículos 473 y 474.

Artículo 474: Las partes, sus representantes y apoderados podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta; si así lo pidieren.

Hay que tener cuidado con el derecho a hacer observaciones; ellas deben ser referidas sólo a los puntos de la promoción, de manera que no pueden extenderse a otros puntos, ni puede significar que la parte promovente está autorizada para hacer un complemento de promoción. Las observaciones deben limitarse a los hechos señalados en la promoción y que constituyen el objeto de la inspección. Por ejemplo, sugerir que se tome una fotografía, que se mida, que se destaque el color u olor; en fin observaciones que no signifiquen una nueva promoción.

Acta de la Diligencia

El acto de la inspección debe quedar registrado o documentado. En efecto, en el artículo 475 se ordena la realización del acta de lo que se haya practicado, en los términos siguientes:

El juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, y para su elaboración se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 189. El Juez, podrá, así mismo, ordenar la reproducción del acto por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos contemplados en el artículo 502, si ello fuere posible.

El juez debe constituirse en el lugar que debe realizarse la inspección, notificar y solicitar la exhibición del objeto, si fuere el caso, todo deberá hacerse constar en el acta. A medida que se vaya examinando la cosa debe tomar las notas necesarias o dictándoselas al secretario.

En la norma se contempla la posibilidad que tiene el juez para repro­ducir por cualquiera de los medios técnicos el acto de la inspección mediante planos, calcos, copia, fotografías, fotostáticas y otros medios técnicos útiles. En el acta debe quedar clara relación de todo lo que el juez perciba y de sus observaciones sobre los hechos, o cosas que sirvan para identificarlos; no pueden incluirse las deducciones e inducciones que el juez pueda hacer de sus percepciones, porque ello es adelantar opinión. No puede desecharse aquellas cosas que sean inducciones para identificar un hecho o el objeto.

Valor Probatorio de la Inspección Judicial

Devis Echandía citado por Rivera (ob. cit), ha dicho que si bien es cierto que la inspección judicial tiene bases para reconocerle valor probatorio, no es menos cierto que se pueden presentar errores en la percepción por parte del juez. La prueba tiene que reunir todos los requisitos para que tenga validez y logre eficacia probatoria, de manera que no puede asignársele mérito probatorio a priori y absoluto. Como es un registro de hechos debe estar concatenada a otros elementos de convicción y que obviamente no entren en contradicción.

La jurisprudencia y doctrina nacionales han sido reiterativas que en la ejecución de su obligación de analizar y juzgar todas las pruebas que se han producido en el proceso, el juez, tiene el deber de expresar a cabalidad los elementos de convicción que obtiene de las pruebas, o las razones por las que no tienen eficacia probatoria. Por lo tanto, no cumplen ese deber cuando no examinan la totalidad de una prueba, bien sea, porque omiten el análisis de alguno de sus elementos, o, porque lo expresado por el juez no permite deducir cuáles son las razones por las que se desecha un elemento de prueba. En el caso de la inspección judicial, el juez tiene que hacer ese razonamiento; no puede, a cuenta que fue realizada por él o juez comisionado, darle un valor de certeza «sin argumentación», tendrá que hacer el razonamiento exigido para todas las pruebas. La inspección judicial tiene un objeto específico conforme a la norma que la estatuye, artículo 472 del CPC, de manera que no puede pretenderse con ella otra cosa distinta a ese registro de hechos”.

Autor: Livia Hernández, Abogada y Profesora Universitaria (Venezuela)

Recursos

Véase También

Bibliografía

Código de Procedimiento Civil. (1990). Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria número Nº 4.209, Fecha: Septiembre 18 de 1990.

Código Civil de Venezuela (1982). Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria número Nº 2.990, Fecha: Julio 26 de 1982.

Rivera M., R. (2009). Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Civil, Penal, Oral, Agrario, Laboral y LOPNA. Barquisimeto: Librería J. Rincón G. C.A.

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