Improcedencia de la Revisión Constitucional

Improcedencia de la Revisión Constitucional en Venezuela en Venezuela

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Jurisprudencia sobre Improcedencia de la Revisión Constitucional

SCon 5-3-2010: Improcedencia in limine litis

Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. Exp. 09-451, dec. 55:

Es pertinente la aclaración de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende, en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

En el asunto de autos, el objeto de la solicitud de revisión lo constituye el veredicto que expidió, el 23 de julio de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la apelación que se ejerció y, en consecuencia, revocó el fallo que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental expidió y declaró inadmisible la demanda funcionarial que se incoó contra la Contraloría General del Estado Zulia.

El solicitante denunció que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya no era exigible el agotamiento de la vía conciliatoria, como requisito de admisión de la querella funcionarial.

Ahora bien, esta Sala observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho cuando comprobó que el querellante no cumplió con uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda para el momento de su interposición, como lo era el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento. Como bien decidió la recurrida, en materia de función pública, el artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, exigía la tramitación de ese presupuesto procesal para la admisión de la demanda. La consecuencia de su omisión era la inadmisión de la querella, tal como sucedió en el caso de autos.

SCon 17-7-2002: Solo para preservar uniforme interpretación constitucional o por crasa violación constitucional

Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. Exp. Nº 01-2670, dec. Nº 1658:

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una crasa violación de preceptos de ese rango, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia. De manera que, corresponde a esta Sala Constitucional, conocer el recurso de revisión planteado, y así se declara.

En el presente caso, la Sala estima que la situación planteada no se acomoda al fin que persigue el recurso de revisión en términos expresados en el fallo citado ut supra. En consecuencia, la revisión planteada debe declararse inaccedible, de conformidad con el criterio antes expuesto. Así se decide.

SCon 1-2006-2001: Niega revisión de sentencia de SCC por no interesar a la interpretación de normas y principios constitucionales

Ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. Nº 01-0841, dec. Nº 936:

Con respecto a la solicitud de revisión planteada conjuntamente por los apoderados judiciales de la compañía accionante, se observa que en la antes citada sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán) esta Sala Constitucional ha sostenido en relación a la labor revisora de las sentencias de amparo que le atribuye el numeral 10, del artículo 336 de la Constitución que “…en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala…”

Así pues, esta Sala estima oportuno reiterar que la discrecionalidad que se le atribuye a la referida facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, el recurso en cuestión se admite sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia. De manera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución, esta Sala Constitucional pasa a examinar el recurso de revisión planteado.

En tal sentido, de la lectura de las decisiones parcialmente transcritas, esta Sala observa que las mismas no contrarían en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecida por esta Sala, a su vez que no se manifiestan de las mismas, violaciones de preceptos constitucionales. De esta forma considera esta Sala, que las cuestiones planteadas por los apoderados judiciales de la accionante por la vía del recurso de revisión, en nada contribuirían a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que estima que la presente solicitud de revisión resulta improcedente, y así se decide.

SCon 1-7-2003: No se alega uniformidad de la jurisprudencia constitucional

Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. Exp. Nº 02-2290, dec. Nº 1753:

1.El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuyó a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión abarca tanto fallos definitivamente firmes que dicten las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como los demás Tribunales de la República (Vid. sentencias del 9-3-00, caso: José Alberto Zamora Quevedo; del 7-6-00, caso: Mercantil Internacional, C.A.; y del 6-2-01, caso: Corpoturismo), con el señalamiento de que la teleología de este recurso es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora bien, esta norma constitucional no dispone, de manera alguna, la creación de una tercera instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a revisión. El precepto constitucional que se citó lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional y facultativa para la Sala Constitucional que, como tal, debe ejercerse con la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de recursos de revisión de sentencias definitivamente firmes. Entre los fallos que, según ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala, pueden ser objeto de revisión, se encuentran (i) Las sentencias de amparo constitucional; (ii) Las sentencias de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas fundamentadas en un errado control de constitucionalidad; (iii) Las sentencias que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional; y (iv) Las sentencias que sean dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás juzgados del país y que aparten u obvien expresa o tácitamente, alguna interpretación de la Constitución que contenga algún fallo de esta Sala con anterioridad a la decisión que sea impugnada.

Es necesario aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de la potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de fallos que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial.

2. En este caso se observa que el solicitante de la revisión, lejos de la alegación de argumentos en relación la garantía de la uniformidad de la jurisprudencia y doctrina de esta Sala, denunció supuestas violaciones a derechos constitucionales que, a su juicio, se produjeron como consecuencia de errores de procedimiento y de juicio en los que incurrió el Juez que conoció de la causa de inquisición de paternidad, y que, en su criterio, debió corregir la Sala de Casación Social y no lo hizo. Al respecto, la Sala debe reiterar que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones o sufrimientos de injusticias, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad es mantener la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica.

Con base en lo anterior y por cuanto “…esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión,…sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales…” (s. S.C. n° 93 del 06.02.01), se declara que no ha lugar a la revisión que se solicitó. Así se decide.

SCon 2-12-2004: Revisión de amparo sobre abocamiento del Juez declarado con lugar y No se demostró la existencia de causal de recusación

Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nº 04-562, dec. Nº 2762:

Se estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: Francia Josefina Rondón Astor), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (Caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda), referente a que la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

En atención a ello y realizado el estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala observa que -en el presente caso- el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al conocer en apelación de la decisión dictada en primera instancia constitucional, la revocó declarando con lugar el amparo solicitado por Inversiones Rifeba, S.R.L., sin analizar la improcedencia de dicha acción alegada -en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia constitucional- por el juzgado presuntamente agraviante, en tal sentido, conoció del fondo del amparo y consideró procedentes las denuncias constitucionales invocadas por el accionante, referidas a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, como consecuencia de la falta de notificación del abocamiento de la juez que decidió en primera instancia la demanda primigenia de acción reivindicatoria.

Ahora bien, de la lectura de la decisión cuya revisión se solicita así como de los recaudos aportados a los autos que se refieren a la acción de amparo decidida en el fallo aquí recurrido, se desprende -en criterio de esta Sala- que dicho fallo, contraría la doctrina de esta Sala Constitucional, establecida en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: Petra Laura Lorenzo) y ratificada en el fallo número 286 del 20 de febrero de 2003 (caso: IUTIRLA), que señala:

«…estima esta Sala, que en efecto el avocamiento (sic) de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”.(Destacado añadido)

En este sentido, se constata del escrito de amparo presentado por Inversiones Rifeba, S.R.L., que no fue denunciada causal de recusación alguna, en la que presuntamente podía estar incursa la juez que dictó sentencia en primera instancia del juicio de acción reivindicatoria, que hubiere afectado su competencia subjetiva para conocer y decidir la demanda, por el contrario, en forma genérica señaló que la falta de notificación de la juez del abocamiento a la causa era violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso. Asimismo, se evidencia que Inversiones Rifeba, S.R.L., no aportó pruebas, en la primera instancia constitucional, que permitieran convencer al juez que la falta de notificación del abocamiento vulneró los derechos por ésta alegados como tal, por lo que, en el caso bajo examen, no podía prosperar la acción de amparo constitucional interpuesta por Inversiones Rifeba, S.R.L., tal como lo señaló el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual decidió en primera instancia la referida acción.

Asimismo, se aprecia que el juez de segunda instancia constitucional, para decidir la apelación interpuesta por Inversiones Rifeba, S.R.L., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el 28 de agosto de 2002, valoró las pruebas presentadas por la parte apelante (accionante en amparo) ante esa instancia, en este sentido, estima menester esta Sala hacer las siguientes consideraciones:

Ha establecido esta Sala, que si bien en el procedimiento de amparo expresamente no se prevén pruebas para la segunda instancia, en aras de la aplicación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, y con el fin de esclarecer los hechos y poder verificar si hubo o no transgresión constitucional, cuando existe un recurso de apelación para ser decidido por la alzada, las partes pueden promover pruebas, siempre que las mismas se tramiten conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, del análisis de las pruebas presentadas por Inversiones Rifeba, S.R.L., (en segunda instancia constitucional) esta Sala considera que las mismas en nada contribuían al sentenciador de alzada a verificar la presunta transgresión constitucional denunciada por la accionante –apelante- de amparo, esto es, que la Juez Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, al no haber notificado de su abocamiento al conocimiento de la causa y dejar transcurrir el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la accionante en amparo –según señaló- tenía causales para recusarla, en virtud que, en otro juicio sustanciado en el referido juzgado de municipio, en el cual el apoderado judicial de Inversiones Rifeba S.R.L., representaba a una de las partes litigantes, había recusado a la referida juez por presunta “amistad intima” con el abogado de la contraparte.

En este orden de ideas, evidencia esta Sala que la referida recusación de la cual fue objeto la Juez Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (en el caso Administradora, Onnis, C.A., contra Iván Gómez Millán tramitado ante ese despacho), fue presentada, en aquel juicio distinto, por el abogado de Inversiones Rifeba S.R.L., el 20 de septiembre de 2001, es decir, con posterioridad a la fecha en la que se dictó la sentencia accionada en amparo por Inversiones Rifeba S.R.L., (31 de julio de 2001), de modo que, el apoderado judicial de la accionante en amparo, antes de la publicación de la sentencia y aún después de tal evento, no tuvo motivo legal alguno para recusar a la juez denunciada como agraviante, situación esta, que no entiende la Sala, como no fue apreciada por el juez de alzada constitucional.

Así las cosas, el accionante en amparo pretendió probar una presunta causal de recusación, con un hecho que ocurrió luego de haberse dictado sentencia, con un hecho futuro.

Precisa esta Sala señalar que, en el proceso de amparo la parte accionante no respetó el principio de lealtad y probidad probatoria, el cual está referido a que las partes deben contribuir en la indagación y realización de la verdad y la justicia. Así, las partes no pueden usar los medios de prueba para esconder o desfigurar la realidad, para tratar de conducir al engaño al juez que este conociendo de la causa, y obtener un beneficio que no les corresponde, mediante la promoción temeraria y dolosa de pruebas.

Al respecto estima la Sala que la conducta descrita debe ser puesta en conocimiento del Colegio de Abogados de adscripción del abogado de Inversiones Rifeba S.R.L., (parte accionante en amparo) a fin de que se determine la responsabilidad disciplinaria a que haya lugar.

Por las consideraciones referidas supra, esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que en el fallo impugnado el juez obvió criterios asentados por esta Sala Constitucional, en relación con las reposiciones inútiles en casos de abocamiento de un nuevo juez, lo que atañe al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y de que el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, resultaba improcedente, se anula dicha decisión y, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 257 constitucional, al ser inútil la reposición, se declara improcedente la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo, tal como la había declarado, el 28 de agosto de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.

SCon 5-3-2010: No ha lugar: Sólo se pretende la tutela de derechos subjetivos

Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. Exp. 09-120, dec. 56:

Observa esta Sala que las alegaciones que realizó el peticionario no constituyen una argumentación válida para la justificación de la revisión, por cuanto sustentan una pretensión de tutela subjetiva directa a sus intereses jurídicos y derechos constitucionales, mediante este mecanismo extraordinario, como si la revisión tuviese el mismo objeto que el amparo constitucional (tutela de derechos subjetivos), los cuales, si bien en forma indirecta pudiesen ser protegidos, tal protección no constituye su finalidad primaria (integridad objetiva del texto constitucional); por tanto, es claramente desestimable dicha delación.

De todo lo que se expuso, se desprende que el peticionario pretende que se revise la interpretación y aplicación que hizo el juez de la causa en el juicio por desalojo, como si tal medio de protección constitucional tuviese como finalidad el cuestionamiento del juzgamiento que, sin ningún tipo de repercusión fuera de la esfera subjetiva de sus intereses de las partes, hizo el juzgador en la resolución del caso concreto, lo cual se encuentra limitado, incluso, en los procesos de amparo constitucional.

Así, debe insistirse, en que la revisión constitucional no constituye una tercera instancia, ni un medio, ordinario o extraordinario, que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con la finalidad de la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual, conlleva a la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses de los solicitantes.

En el caso de marras, se observa que el solicitante no esgrimió, en su petición, una fundamentación acorde con lo que se expresó supra, ni muchos menos la encuadró, efectivamente, dentro de los supuestos de procedencia que claramente delimitó esta Sala Constitucional, pues, por el contrario, pretende la solución de los agravios a su situación jurídica subjetiva, que habrían sido causados por una supuesta violación a sus derechos constitucionales, lo cual, se insiste, no es procedente en el caso de una pretensión de revisión constitucional.

En razón de lo anterior, esta Sala, en la sentencia que recayó en el caso Corpoturismo, del 6 de febrero de 2001, estableció que:

…esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales…

Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la citada sentencia no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que dicho fallo no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado esta Sala, debe declararse que no ha lugar a la revisión que ha sido pretendida. Así se decide.

SCon 8-3-2010: No contradice sentencia de Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución

Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Exp. 09-1073, dec. 108:

Ahora bien, la Sala, una vez analizadas la totalidad de las actas del expediente, observa que la decisión cuya nulidad se solicita a través de este medio extraordinario, no contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución; además, se advierte, que la revisión solicitada para nada contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales.

Asimismo, se estima, de acuerdo con los términos como fue planteada la solicitud de revisión, que los solicitantes pretenden la revisión del fondo de la materia que ya fue objeto de estudio por las correspondientes instancias, cumpliéndose a cabalidad con el principio del doble grado de jurisdicción; incluso fue objeto de análisis por parte de la Sala de Casación Social, ya que, tal como lo sostuvieron los propios solicitantes en su escrito (y cuya copia se anexó al expediente), la decisión cuya nulidad solicitaron fue objeto de un recurso de control de la legalidad, el cual fue declarado inadmisible por la referida Sala, el 21 de abril de 2009, al considerar que “… no denota violación de normas informadas por el orden público absoluto, ni de la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala…”.

Por esta razón, se puede deducir más bien que la representación judicial de la parte solicitante, procura con la presente revisión una nueva instancia, donde se replantee lo que ya fue objeto de análisis judicial, cuyo resultado no le fue favorable en ninguna de las instancias en las cuales se llevó a cabo el juicio laboral.

Ello así, la Sala considera necesario reiterar que “(…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendatura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.943/2004, caso: Construcciones Pentaco JR, C.A.).

En razón de lo expuesto, esta Sala Constitucional, tal como lo sostuvo en la sentencia No. 1009, del 21 de julio de 2009, caso: John Rafael Izaguirre y otros, estima que la situación planteada no se enmarca dentro de la finalidad que persigue la solicitud de revisión en los términos expresados en los fallos citados supra, ya que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, por lo que se considera que revisar la sentencia en cuestión no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. Así se decide.

SCon 8-3-2010: No contradice sentencia de esta Sala, ni quebranta preceptos o principios constitucionales

Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón. Exp. 09-1081, dec. 137:

[…] el numeral 16 del artículo 5 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal establece como supuestos de procedencia de la revisión que se denuncie fundadamente, lo siguiente: la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que la sentencia haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

Observa la Sala, que la revisión solicitada se encuadró en el supuesto de procedencia relativo a la violación de principios constitucionales en la sentencia objeto de revisión.

En el presente caso, se pretende la revisión de una decisión dictada el 9 de febrero de 2009, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 22 de julio de 2008, revocando la sentencia apelada y declarando con lugar la demanda, el reenganche y el pago de los salarios caídos, en el juicio que, por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoara el ciudadano Luis Alberto Canelón Oliveros contra EMCO TRAINING, C.A.

Siendo el caso, que esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: Francia Josefina Rondón Astor) que en materia de revisión, esta Sala posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

De esta forma, de conformidad con el criterio citado anteriormente, aplicable al caso de autos, observa esta Sala, que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna emanada de esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, toda vez que en el caso de autos no se evidencia que el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, al momento de dictar su decisión y declarar con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, con lugar la demanda, el reenganche y el pago de los salarios caídos, haya incurrido en la inmotivación y contradicciones alegadas en el escrito de revisión propuesto; máxime cuando se advierte de los recaudos acompañados al expediente (folios 112 al 131, 135) que el ciudadano Luis Canelón al momento de su despido prestaba sus servicios para la empresa Emco Training C.A. la cual fue la demandada, pudiendo advertirse igualmente que KC Orinoco Technical Services C.A., empresa para la cual en un principio el demandante también prestó servicios es la accionista mayoritaria de Emco Training C.A..

Por lo que se considera que la solicitud de revisión formulada no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, más bien, de los alegatos del solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses máxime cuando se advierte que, lo que pretende con la solicitud efectuada es la revisión del juzgamiento realizado por dicho Juzgado, de la mano de unos presupuestos que no se encuentran establecidos en la ley.

En atención a lo expuesto, considera esta Sala que, la revisión solicitada en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que se declara no ha lugar en derecho y, así se decide.

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