Función Administrativa

Función Administrativa en Venezuela

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Función Administrativa

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Estructura Administrativa

En su obra «Instituciones políticas y constitucionales», Allan Brewer-Carías señala que «la Administración es un instrumento de la acción política del Estado, y, como instrumento, está compuesto por un conjunto de órganos e instituciones que le sirven para el desarrollo de sus funciones y el logro de los fines que tiene constitucionalmente prescritos». Cuando se habla de administración del Estado o, mejor dicho, de la Administración Pública en sentido orgánico, es decir, en tanto organización administrativa, se hace referencia tanto a los órganos nacionales, como a los estadales y municipales. Además, la administración no se circunscribe sólo a los órganos del Ejecutivo nacional, sino que, por el contrario, se extiende a los órganos de la administración nacional con autonomía funcional y a la administración nacional.

En Venezuela, la estructura administrativa del Estado está regulada por la Ley Orgánica de la Administración Central, que establece de manera expresa el número y la estructura de los órganos de la Administración central. El artículo 2 de dicha Ley contempla quince ministerios, entre los que figuran el de Relaciones Interiores, el de Relaciones Exteriores, el de Trabajo, el de Justicia y el de Hacienda. Por otra parte, el presidente tiene el poder de crear nuevos ministerios, aunque sin asignarles despachos determinados, para que lo asesoren en asuntos específicos y coordinen los programas, servicios, dependencias o entidades descentralizadas de la Administración Pública nacional, mediante un decreto de nombramiento, como lo contempla el artículo 3 de la mencionada Ley. De esta forma, el período presidencial de Rafael Caldera (1994-1999), contó, entre otros, con los ministerios «sin despacho» (como se los llama en la Ley) para asuntos fronterizos y para relaciones con el Parlamento.

Además de facultar al presidente para que nombre comisiones presidenciales o interministeriales, permanentes o temporales, la Ley Orgánica de la Administración Central establece de manera expresa cuál es la estructura que todo ministerio debe tener, y consagra las competencias de cada uno de los ministerios nombrados, del consejo de ministros y de los propios funcionarios que ocupan el cargo de ministros. El capítulo VI de la Ley desarrolla la estructura y competencia de los cinco órganos auxiliares del presidente de la nación y del Consejo de Ministros, llamados Oficinas Centrales de la Presidencia, Oficina Central de Coordinación y Planificación, de Presupuesto, de Estadística e Informática, de Personal y de Información.

Autor: Cambó

Recursos

Véase También

Bibliografía

  • Ramón Guillermo Aveledo, «Curso de derecho parlamentario» , Universidad Católica Andrés Bello, Instituto de Estudios Parlamentarios Fermín Toro, Venezuela, 2013
  • Tovar, Orlando. «Derecho Parlamentario». Colección Historia Constitucional Venezolana, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Derecho. Caracas, 1.973
  • Andueza, José Guillermo, «El Congreso», Ediciones del Congreso de la República, Caracas, Venezuela, 1.971

BERLIN VALENZUELA, Francisco, Derecho Parlamentario, Fondo de Cultura Económica, México, 1993, 1a. ed.

Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Espasa-Calpe, Madrid, 1970, 3a. ed.

Enciclopedia Jurídica Omeba. Argentina, Buenos Aires, 1968, 19a. ed.

TREJO CERDA, Onosandro, Sistema legislativo y formación de las leyes en México, tesis de doctorado en Derecho, Facultad de Derecho, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1994.

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