Forma

Forma en Venezuela en Venezuela

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Concepto de Forma

Una definición de Forma podría ser la siguiente: Manera o modo de proceder en la instrucción de una causa, instancia o proceso, y en la celebración de un contrato o acto que deba surtir efectos legales. Es la exigencia legal de darle al contrato carácter escrito, ya sea en documento público o en documento privado.

Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil

Algunos extractos del libro Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1984:

Pág. 12

«Toda la dogmática del requisito de la congruencia arranca de una consideración fundamental: la de que el proceso civil es dispositivo, lo cual denota el signo más visible y característico de la jurisdicción civil como función, y del proceso civil como medio instrumental de esa función».

MARQUEZ (84): Pág. 12

Carácter sustitutivo de la jurisdicción

«En este orden de ideas y para explicar su signo dispositivo, es imprescindible la consideración de que la jurisdicción tiene un forzoso carácter sustitutivo, con lo cual se indica que a través de la actividad jurisdiccional los órganos judiciales se sustituyen o entran en lugar de los sujetos interesados para asegurar la actuación del derecho.

MARQUEZ (84): Pág. 13

«Como puede verse, Satta no pone en duda que haya un modo primario de realización del ordenamiento que corresponde a los sujetos individuales a quienes se dirige; y que hay desde luego un modo secundario o sustitutivo de realización del ordenamiento que corresponde a los jueces, que toda la doctrina coincide en presentar como rasgo característico de la jurisdic­ción» (revisar Satta, Manual de Derecho Procesal Civil. Ejea, vol.I, p. 8)

MARQUEZ (84): Pág. 17

Requisitos de la sentencia. Código de Aranda

«Artículo 16. Toda sentencia ha de contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, condenando o absolviendo en todo o en parte, nombrando a la persona condenada o absuelta y la cosa sobre que recae la condenación o absolución».

MARQUEZ (84): Pág. 17

«Pienso, sin embargo, que en la doctrina de este procesalista (Cuenca) se pretende consagrar la regla que exige «decisión expresa, positiva y precisa», como un requisito independiente y distinto de la congruencia, con lo cual no estoy de acuerdo.

MARQUEZ (84): Pág. 21

Congruencia: las dos reglas

«En nuestro sistema, la significación y alcance del principio de la congruencia están relacionados básicamente con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum), y las dos reglas que emergen consecuentes: a) la de decidir sólo sobre lo alegado; y b) la de decidir sobre todo lo alegado. Seguidamente me referiré a estas cuestiones, que a mi entender sirven para delimitar el campo de la congruencia en Venezuela».

MARQUEZ (84): Pág. 21

Problema judicial (thema decidendum)

«En la Casación venezolana existe toda una tradición sobre lo que debe entenderse por problema judicial, como tema y objeto de la sentencia. En efecto, una vieja decisión de 16 de julio de 1915 dio la siguiente definición de este concepto: «…el problema jurídico sometido a la decisión de los jueces queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo pueden resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados».

MARQUEZ (84): Pág. 23

Congruencia: cuestiones incidentales

«La consecuencia forzosa…de que el juez considere y resuelva otras cuestiones o alegatos no sometidos por las partes en la demanda o contestación…De esta prohibición tienen que excluirse, claro está, aquellas cuestiones incidentales que las partes pueden debatir en el curso del proceso, y que aunque no forman parte ni de la demanda ni de la contestación, deben encontrar su resolución en la sentencia definitiva, tal como ocurre, por ejemplo, con la incidencia de tacha de testigos, y las peticiones de nulidad y reposición que muchas veces son presentadas en el acto de informes».

MARQUEZ (84): Pág. 26

Congruencia: iura novit curia

«En fuerza de los expuesto, debe concluirse que no hay incongruencia en sencido alguno cuando en la decisión el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto de su enfoque jurídico. En esta forma, la máxima «iura novit curia» viene a se la consecuencia natural de la estructura del proceso dispositivo, que se traduce en la otra expresión latina «Da mihi factum, dabo tibi ius» (Dame los hechos, para darte el derecho)».

MARQUEZ (84): Pág. 28

Congruencia: excepción en sentido impropio

«Según lo expuesto, en todos aquellos casos en que la circunstancia de hecho que se oponga a la pretensión no configure aquel poder potestativo de anulación que sólo le corresponde al demandado, el Juez tiene la facultad de estimarla para impedir la declaración de una derecho o de una relación jurídicamente inexistentes, bien porque no existieron nunca (simulación), o bien porque no existían ya para el momento en que la demanda se propuso (pago, remisión de la deuda, novación).» (Revisar Márquez, Estudios…pág 200-202 y Chiovenda, Principios, Tomo I, pág. 333, Ensayos, vol. I, pág. 263).

MARQUEZ (84): Pág. 28

«Parafraseando los conceptos que expone al respecto Prieto-Castro, podríamos decir que hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de ese deber». (Revisar Prieto-Castro. Trabajos y Orientaciones de Derecho Procesal Civil. Editorial Revista de Derecho Privado, pág. 314)

MARQUEZ (84): Pág. 28

«Causa legal para omitir pronunciamiento tenemos en los casos de alegaciones o peticiones subsidiarias cuando se resuelve favorablemente; o cuando se declara con lugar una excepción de inadmisibilidad opuesta junto con las perentorias, por ser su efecto el de desechar la demanda y no darle entrada al juicio (artículo 261, CPCD); o cuando se acoge una entre dos alegaciones o peticiones alternativas; o cuando prospera la excepción declinatoria fori que haya sido propuesta junto con otras dilatorias (artículo 256, ordinal 1o CPCD); o cuando se dicta la sentencia definitiva forma o de reposición a que se contrae el artículo 163, que excluye todo pronunciamiento sobre el fondo».

MARQUEZ (84): Pág. 29

Exhaustividad de la sentencia

«…el hecho de que las excepciones por falta de interés, la de cosa juzgada y la de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, tengan un efecto común cuando se las declara con lugar, no autoriza al sentenciador para decidir sólo la primera y abstenerse de resolver sobre las otras dos».

MARQUEZ (84): Pág. 32

Motivación: origen constitucional

«El requisito de la motivación se consagró por primera vez en la Constitución de 15 de agosto de 1819, cuyo artículo 12, Sección Tercera, exigía que «Todo tribunal debe fundar sus sentencias con expresión de la ley aplicable al caso». Esta consagración constitucional de la motivación representó un hito en la historia de las instituciones procesales en Venezuela, tanto más destacado y relevante, cuanto que ello significó la ruptura radical con el derecho español, que había eliminado el requisito de motivación de las sentencias desde 1778. En efecto, por Real Cédula de 23 de junio de 1778, Carlos III mandó derogar la práctica de motivar las sentencias, con la siguiente justificación: «Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica…de motivar sus sentencias, dando lugar a cavilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen a ser un resumen del proceso, y las costas que a las partes se siguen; mando, cese en dicha práctica de motivar sus sentencias, ateniéndose a las palabras decisorias…»

MARQUEZ (84): Pág. 33

LA Motivación como garantía de los derechos del hombre

«Como se ha dicho, con la Constitución de 1819 se puso término a una tradición monárquica y absolutista, y se la sustituyó con un principio que tiene lazos muy estrechos con los postulados resultantes de los movimientos políticos de fines del siglo XVIII, y con la consagración de los derechos del hombre y del ciudadano frente a los omnímodos poderes del Estado monárquico».

MARQUEZ (84): Pág. 34

Justificación de la motivación

«Y es precisamente la legalidad del dispositivo de la sentencia lo que se persigue verificar a través de la exposición de los motivos, no sólo para el conocimiento y convencimiento de las partes a quienes va dirigido, sino como condición y presupuesto para el control del pronunciamiento por medio de los recursos de apelación y de casación que la ley concede».

MARQUEZ (84): Pág. 35

Motivación y orden publico

«…especialmente cuando falta el requisito de la motivación, cuyo incumplimiento infringe un principio de orden público procesal, pues bajo la doctrina de nuestra Corte Suprema la motivación «es una garantía contra la arbitrariedad judicial», y presupuesto indispensable «de una sana administración de justicia»(Sent. 12-2-63 GF 39, p. 192)

MARQUEZ (84): Pág. 36

Motivación: razones de hecho y de derecho

«La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y las segundas la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes».

MARQUEZ (84): Pág. 37

Establecimiento y apreciación de los hechos

«Adicionalmente, podría agregarse que de la cuestión de hecho se encuentra un concepto legal en la norma del artículo 435 CPC, que la hace consistir en el «establecimiento» y la «apreciación» de los hechos, que es materia en principio reservada a los jueces de instancia. Consideramos que este concepto legal es verdaderamente expresivo del alcance de la cuestión de hecho, y que por consiguiente la debida motivación de la cuestión de hecho, sólo será aquella que cubra adecuadamente los dos términos de ese concepto, esto es, el establecimiento y la apreciación de los hechos de la causa.

«Establecer» los hechos creemos que significa constatar y declarar la existencia histórica de ellos; y por «apreciar» los hechos entendemos un acto de juicio que conduce a su estimación o valoración. Por tanto, la sentencia deber reflejar el proceso lógico jurídico que justifique los múltiples dispositivos que ella contiene es la cuestión de hecho, y que obligue al juez a explicar el por qué del rechazo o de la admisión de un hecho (establecimiento); e igualmente, el por qué de su valoración una vez establecido (apreciación)».

MARQUEZ (84): Pág. 38

Motivación: deber de examinar todas las pruebas

«Establecer un hecho, pues, envuelve siempre la función de apreciación de los medios probatorios que los comprueban, y por lo tanto, el examen de las pruebas constituye uno de los campos más importantes de la cuestión de hecho que el juez debe motivar. Y a este respecto, creemos que la obligación del juez pude resumirse en un solo postulado: el de examinar todas las pruebas. Bajo este postulado, la motivación de la sentencia tiene que contener los razonamientos apropiados, así para acoger las pruebas, como para rechazarlas».

MARQUEZ (84): Pág. 40

Motivos de derecho

«Por lo tanto, lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez es, precisamente, aquel trabajo de subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevén, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley.

Tal enlace lógico entre los hechos que el juez ha establecido como resultado del examen de las pruebas, y las previsiones abstractas de la ley, se resuelve en lo que Satta llamó «la valoración jurídica de un hecho», esto es, la trascendencia que jurisdiccionalmente se atribuye al hecho, para justificar el dispositivo de la decisión. Y a este respecto, es clara la obligación que tiene el juez de expresar en su fallo las consideraciones demostrativas de aquella valoración, y justificativa del partido que toma el juez al aplicar los preceptos legales correspondientes, como única vía para que el fallo demuestre aquel enlace lógico hecho-norma, que viene a ser el punto crucial de la motivación en la cuestión de derecho; pues sólo a través del examen de esas consideraciones, es como podrá efectuarse la determinación de si el juez erró o acertó en la aplicación de la ley.

MARQUEZ (84): Pág. 41

Inmotivación: falta absoluta de motivos

«…el requisito de motivación sólo puede considerarse incumplido cuando falten en absoluto los razonamientos y consideraciones de derecho que el juez está obligado a formular, pero no cuando éstos sean escasos, insuficientes, breves o exigüos».

Pág 43: «…sólo cuando carece totalmente de motivación o cuando deja sin fundamentación alguno de los aspectos esenciales de la controversia» (GF 67, p. 439)

MARQUEZ (84): Pág. 43

Deber de pronunciamiento

«…el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil (derogado) enuncia la prohibición de non liquet, esto es, la prohibición de que el juez emita un pronunciamiento de abstención o duda, que nuestro legislador recoge con el nombre de «absolución de instancia».

MARQUEZ (84): Pág. 45

Absolución de instancia

«La interpretación y aplicación concordada de la regla sobre la carga de la prueba contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, con el principio que somete la sentencia estimatoria al requisito de su plena prueba, que consagra el artículo 12 CPC, da como resultado la existencia de una regla de juicio, «en virtud de la cual el juez es colocado en la condición de pronunciar en todo caso, aun cuando él no esté en situación de formarse la propia convicción acerca de la existencia de hechos relevantes»(Micheli. La Carga de la Prueba, p. 175). Esta regla de juicio es la que resume el deber de pronunciamiento que envuelva una abstención o una duda, dejando la controversia sin solución jurisdiccional del conflicto de intereses sometido al juez.

El incumplimiento de ese requisito fundamental, se resuelve en un vicio de la sentencia, que se conoce como absolución de instancia, a través del cual se sanciona la omisión de pronunciamiento del juez civil».

MARQUEZ (84): Pág. 46

Nulidad e inexistencia del fallo

«…La pretermisión de los requisitos intrínsecos de la sentencia que establece el artículo 162 del CPC, da lugar a la nulidad del fallo; mientras que el incumplimiento de los imperativos formales que consagra el artículo 168 CPC (falta de firma, y no concurrencia de todos los jueces llamados a pronunciar el fallo), da lugar a la inexistencia de la sentencia.

MARQUEZ (84): Pág. 46

Nulidad de la sentencia: solo en los casos del art. 162 Cpcd

«Bajo el principio general que gobierna en Venezuela la materia de la nulidad de los actos procesales -recogido en el artículo 229 del CPC-, la nulidad de un acto procesal no puede declararse sino en dos casos: el primero, cuando la ley determine expresamente tal nulidad (nulidad textual); y el segundo, cuando hayan dejado de llenarse en el acto alguno de los requisitos esenciales a su validez (nulidad virtual). Como puede verse, el sistema que rige la sentencia es el de la nulidad textual, pues en el artículo 162 CPC el que dispone expresamente que «…se considerará viciado el fallo…» en los casos que seguidamente enumera. No puede haber pues, ningún otro motivo de nulidad de la sentencia por pretermisión de sus requisitos intrínsecos, distintos de los que enumera taxativamente el artículo 162 CPC, salvo que se trate del vicio de ininteligibilidad establecido en el artículo 230″.

MARQUEZ (84): Pág. 50

Vicios de la sentencia: critica a la clasificación de Cuenca

«…expone Cuenca(Casación Civil, Tomo I, p, 113), que distingue los vicios siguientes: indeterminación, incongruencia, absolución de instancia, falta de motivos, sentencia condicional, sentencia contradictoria, y ultrapetita.

Por mi parte, pienso que lo único objetable en esta clasificación es la imprecisión referente al vicio de indeterminación, y la ambigüedad de su formulación cuando, al menos en la obra de Cuenca, se incurre en el error de aislar de «falta de decisión expresa, positiva y precisa,», está indisolublemente unida a la expresión «con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas», pues ambas expresiones, unidas, son las que definen el requisito de congruencia…»

«En resumen, y de acuerdo a mi parecer, el vicio de incongruencia se produce cuando falta la «decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas», mientras que el vicio de indeterminación se produce cuando la decisión no nombra la persona condenada o absuelta, o la cosa sobre la cual recae la condenación o la absolución».

MARQUEZ (84): Pág. 51

«Al tratar sobre el vicio de indeterminación, adquiere particular connotación el principio de la autosuficiencia de la sentencia, que guarda estrecha relación con el principio de la unidad del fallo, su fuerza como documento, y su plena eficacia con respecto a los efectos del pronunciamiento. A este respecto, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha sido clara y enfática al señalar «que toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin que a tal efecto pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen»GF 69, p. 452). Y parejo con este principio de la autosuficiencia, se inserta otro que le es complementario, el de la unidad procesal del fallo, que según la doctrina de la Sala consiste en que «La parte expositiva, junto con la motiva y la dispositiva de un fallo, forman un todo indivisible, donde están vinculadas por un enlace necesario de lógica, para afirmar la unidad procesal del fallo que debe bastarse a sí mismo»(GF 30, p. 108)».

MARQUEZ (84): Pág. 51

Indeterminación: la sentencia como titulo

«Para apreciar el correcto alcance de estos principios, debe tomarse en cuenta que la sentencia definitivamente firme representa el título ejecutivo por excelencia, y que consecuen­cial­mente, es ella el único documento apto para determinar los sujetos activo y pasivo de la condena, y el objeto sobre el cual debe seguirse la ejecución, no sólo para el caso de la ejecución que sigue al cierre de la fase de conocimiento, que es la situación normal; sino sobre todo, para el caso en que la ejecución de la sentencia pueda tener lugar en un proceso ulterior. Es esto lo que expresa Marcano Rodriguez cuando nos dice que si la sentencia dejase de designar las personas entre quienes se ssiguió el juicio, o no determinare con toda precisión la cosa sobre la cual verse su dispositivo,…»la decisión sería ilusoria porque no constituiría título ni en favor ni en contra de nadie y carecería de materia sobre que trabar ejecución…».

MARQUEZ (84): Pág. 52

Indeterminación objetiva y experticia complementaria

«…en lo que concierne a la indeterminación de la cosa sobre la cual recae el pronunciamiento, hay que tomar en cuenta aquellos casos en los que conforme al artículo 174 CPC el juez se remite a una experticia complementaria del fallo…En estos casos, la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, y la nominal indeterminación de la sentencia en estos puntos, viene a ser subsanada por la determinación que aparezca en la decisión de los expertos».

MARQUEZ (84): Pág. 55

Indeterminación subjetiva: error en el nombre

«Conviene tener en cuenta la soluución dada por la Sala a los casos en que se da a la parte condenada o absuelta un nombre distinto de aquél que en realidad le corresponde, cuando en el contexto general del fallo no aparece la expresión correcta de dicho nombre, que permita subsanar el error. En esta hipótesis, y partiendo de la premisa de que es «…indispensable que en la sentencia se designe con exactitud la persona condenada o absuelta», la Sala se ha pronunciado a favor de la denuncia, considerando que ella «…se encuentra en el siguiente rígido dilema: dejar firme el fallo impugnado declarando sin lugar el recurso de casación en lo que se refiere a la denunciada infracción del artículo ejusdem, porque referirse en todo el cuerpo de la sentencia a una persona distinta de la demandada no es error que amerite rectificación, ni constituye desacato a la ley; u ordenar que se dicte nueva sentencia para que en ella se corrija esa informalidad o infracción, es decir, casar el fallo recurrido»(GF 4, 2E, p. 640)

MARQUEZ (84): Pág. 57

Indeterminación objetiva y principio de unidad del fallo

«Por aplicación de este principio, y en sentencia del 20 de enero de 1965 (GF 47, p. 243), la Sala estableció que en los casos en que la parte dispositiva no menciona la cosa sobre la cual versa la condenación, remitiéndose a la determinación que si aparece en la parte narrativa, no hay lugar a considerar viciada la sentencia. Este criterio ha sido últimamente confirmado en sentencia de 26 de marzo de 1981(P.T. 81,3, p. 91), y reproduce el criterio expresado por la Sala en sentencia de 23 de enero de 1969, en la cual se estableció que no hay lugar al vicio de indeterminación «…cuando el fallo contiene un dispositivo indeterminado, pero fácilmente determinable mediante simples operaciones aritméticas que puedan realizarse con base en los elementos constantes en la propia sentencia» (GF 63, p. 247)

MARQUEZ (84): Pág. 58

Incongruencia

«El vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio».

MARQUEZ (84): Pág. 59

Incongruencia positiva y negativa

«…la cuestión de si existe o no el vicio de incongruencia exige una indagación complementaria acerca del modo como el juez satisfizo las reglas mandatorias anteriormente enunciadas, que lo constriñen a resolver sólo sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado. Su apartamiento de estas reglas dará lugar al vicio de incongruencia positiva, cuando el juez extiende la decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido; o al vicio de incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del debate judicial».

MARQUEZ (84): Pág. 64

Absolución de instancia: no equivale a omisión de pronunciamiento

«…con la misma finalidad de esclarecer cuando no hay absolución de instancia, ha dicho: «El vicio de absolución de instancia consiste, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, en dar por quito o libre al demandado por no ser bastante el mérito de los autos para la absolución o condenatoria definitiva, con la cual se mantendrá abierta la controversia en espera de nuevos elementos probatorios… Y si bien es cierto que la recurrida no contiene un pronunciamiento directo y expreso sobre la condenatoria de intereses, sino que se remite al fallo confirmatorio de primera instancia, tal omisión podría configurar otro vicio de forma de la sentencia, pero no le de absolución de la instancia.»(GF 65, p. 343)

MARQUEZ (84): Pág. 67-68

Inmotivación: modalidades del vicio

«En sentencia de 24 de abril de 1979, la Sala sistematizó y ordenó aun más el criterio anterior, en los siguientes términos: «…el vicio de inmotivación puede adoptar diversas modalidades: 1. la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos; 2. las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; 3. los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; y 4. los motivos son tan vagos, generales, innocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la Alzada o a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara también al de falta de motivación» (PT, 4-79, p. 81)

Por lo consiguiente, y de conformidad con la doctrina expuesta, del vicio de inmotivación quedan excluidos los casos de motivación exigua o escasa, y lo de motivación errónea».

MARQUEZ (84): Pág. 69

Inmotivación: crítica de Márquez a doctrina de la Sala

(en relación a la escasez o exigüidad de la motivación) «Debo manifestar algunas dudas y reservas que provienen de la finalidad que se persigue cuando se exige al juez que exponga los fundamentos en que se apoye su decisión. La misma Sala ha emitido…los siguientes postulados «con el establecimiento de tal requisito intrínseco de la sentencia se persigue, como se ha sentado en otros fallos, una doble finalidad: por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad del estado, no puede constituir una orden ejecutiva sino una experticia de derecho debidamente fundamentada que lleve en sí misma la prueba de su legalidad, y por la otra, obligar a los jueces a efectuar un detenido estudio de las actas procesales con arreglo a las pretensiones de las partes, a las pruebas evacuadas para comprobar los hechos pertinentes, y a las disposiciones jurídicas que considere aplicables al caso en litigio. La motivación no debe consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hecho, pues aunque los jueces no están obligados a exponer minuciosamente en la sentencia el proceso mental que los condujo a determinada conclusión, sí deben al menos indicar, así sea en forma sintética, las razones que revelen el estudio que hicieron de la litis, de las pruebas suministradas por las partes y de los hechos que con éstas fueron evidenciados en el proceso».

Cuando se toma en cuenta los elevados motivos que están involucrados en el requisito de motivación de los fallos, que lo erigen como valla contra la arbitrariedad, y que al mismo tiempo impone a los jueces deberes de investigación y de raciocinio que deben reflejarse en su pronunciamiento, no es fácil aceptar la idea de que tales deberes puedan considerarse satisfechos, en los casos en que su cumplimiento ha sido insuficiente, mezquino, o limitado gravemente. Pero debo reconocer que en este punto de la exigüidad de la motivación, ciertamente se rozan áreas muy difíciles de reconducir en reglas claras de apreciación, que permitan establecer cuándo la exigüidad rebasa el limite de una insuficiencia tolerable, para convertirse en una verdadera falta de motivación, y por lo tanto, dar lugar a la declaración del vicio por falta absoluta de fundamentos.»

MARQUEZ (84): PAG. 70-73

Motivación errónea

«Como es sabido, uno de los autores italianos más influyentes en las obras de Borjas y Marcano fue Luis Mattirolo… Inspirados en esa fuente, así Borjas como Marcano Rodríguez se pronunciaron en favor de la nulidad del fallo por inmotivación cuando los motivos fueren totalmente erróneos; y también se pronunciaron en favor de la nulidad en los casos en que, aun siendo erróneos, aquellos que lo fueren hubieren influido especial y directamente en la decisión. Al respecto Borjas dice: «Cuanto a los motivos erróneos, es preciso distinguir si lo son parcialmente o si lo son en su totalidad. Cuando ocurre este segundo caso…fuerza es concluir que el fallo carece de motivos y está viciado de invalidez. En la primera hipótesis, es decir, cuando sólo son erróneos uno o algunos de los fundamentos de la sentencia, hay que atender a si influyen o no sobre lo dispositivo de ésta. Si lo primero, es evidente que el error de ellos hace errónea la decisión, y la nulidad del fallo debe ser promovida». (Borjas, Comentarios…T. II, p. 117)

Por su parte, Marcano Rodríguez dice: «No podemos, pues, sino pronunciarnos por la indefectible nulidad de la sentencia cuya motivación es totalmente errónea, porque carece de toda base fundamental… Refiriéndonos ahora a la motivación parcialmente errónea, no puede menos que convenirse en que, cuando los motivos erróneos son los que han influido especial y directamente en la decisión… la sentencia es indubitablemente nula». (Marcano, Apuntaciones Analíticas… T. III, p. 44-45)»

«Con una sentencia de 21 de diciembre de 1950 la Sala hizo recepción definitiva de una doctrina diferente, que ha mantenido hasta hoy, y que postula el categórico principio de que los errores en la motivación sólo pueden denunciarse a través de un recurso de fondo, por infracción de ley, pues el error en los motivos no configura vicio de inmotivación, susceptible de denunciarse a través de un recurso por quebrantamiento de forma. En dicha sentencia la Sala declaró que «El vicio radical de una sentencia por falta de motivación… sólo se materializa cuando carece en absoluto de motivos.. el error en la motivación acarrea la casación del fallo únicamente cuando sea influyente en lo dispositivo del mismo; pero en este caso se trataría de infracción del texto de ley que fundamente el argumento mismo, y que debe ser denunciado como infringido para que pueda ser considerada y resuelta la denuncia por esta Sala. En modo alguno constituiría una infracción de la regla sobre motivación de los fallos…» (Manrique, Jurisprudencia…Tomo II, p.21, No 4 y 7. Reiterada 5-4-79 PT, 4-79, p. 82. En el mismo sentido, Rengel, Manual… T. III, p. 168. En contra Cuenca, Curso…, T. I, p. 130)

MARQUEZ (84): Pág. 72-73

Motivación contradictoria: debe versar sobre un mismo punto

«Es pues criterio pacífico en doctrina y jurisprudencia, el de que la contradicción en los motivos equivale a inmotivación, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo punto. En este sentido, la Sala ha establecido que «es de principio, y así lo tiene establecido este Tribunal de Casación en jurisprudencia constante, que la contradicción entre los considerandos de un fallo que conduce a la destrucción recíproca de los mismos, es la que versa sobre un mismo objeto, caso en el cual resulta inmotivado el fallo». (GF No 8, Primera Etapa, p.506)

MARQUEZ (84): Pág. 73-74

Motivos de hecho: fórmulas vagas o generales

«Por consiguiente, tal parte de la motivación comprende e impone el examen de los medios probatorios presentados por las partes, lo que se resuelve en la siguiente y simple regla: el juez debe examinar todas las pruebas. A los fines de la formulación categórica de esta regla, la Sala ha dicho que «Es jurisprudencia constante de esta Corte, que para que los fundamentos de una sentencia sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta para su examen, y sólo en virtud de ese examen, ser acogidas o desechadas» (GF 73, p. 584). Reafirmando la vigencia y alcance de esta regla, la Sala ha reiterado su criterio de que «en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas a los autos sin que los jueces puedan hacer descansar su dispositivo en unas e ignorando otras, porque ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se le desconozca a la parte promovente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación, y, en fin, a que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado».

«A fin de ilustrar con ejemplos caracterizados en diversos fallos de la Sala que comprueban la invariable aplicación de su doctrina, citamos de seguida los siguientes casos:

a) Es inmotivado el fallo que omite la expresión de los hechos acerca de los cuales declararon los testigos, limitándose a establecer simplemente que dichos testigos declararon conforme a los particulares del interrogatorio. (GF 56, p. 425)

b) Es inmotivado el fallo que omite completamente el examen de las repreguntas hechas a los testigos, lo que deja sin cabal fundamentación el fallo, por ser la apreciación de la prueba testimonial incompleta y parcial. (PT, 8,9-80, p. 155)

c) Es inmotivado el fallo en el cual el sentenciador declara haber analizado las declaraciones rendidas por los testigos, y que por ello no es menester reproducirlas. (PT, 4-81, p. 109)

En muy estrecha conexión con la doctrina relativa al examen de las pruebas, la Sala ha elaborado una tesis complementaria, acerca de la utilización de las fórmulas vagas y generales, que dejan la sentencia sin la debida fundamentación. Esta tesis complementaria adquirió su formulación definitiva en sentencia de 12 de diciembre de 1960, con la siguiente declaración: «…Ocurre con frecuencia que los tribunales usan expresiones como las de consta de autos, resulta demostrado de las pruebas evacuadas, aparece comprobado…, expresiones todas ellas que, lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio; porque aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado». (GF 43, p. 273)

MARQUEZ (84): Pág. 75

Motivación acogida

«Cuando hablamos de motivación acogida, nos referimos a aquellos casos en que el juez ad-quem hace suyos los motivos expuestos por el juez a-quo en la sentencia apelada. Siguiendo en este punto la doctrina tradicional expuesta por Borjas, basada a su vez en las enseñanzas de Mattirolo (Borjas, Comentarios…, T. IV, p. 67), la Sala siempre se ha pronunciado en el sentido de que: «…el juez de Alzada es libre de acoger o no las bases del fallo apelado, y que aun cuando no es recomendable la reproducción de la exposición y motivación de la sentencia apelada ni la fórmula de acoger sus argumentos totalmente, tal situación no vicia la validez del fallo, pues al hacer suyos y repetir la motivación de primera instancia da motivación propia a la sentencia dictada por el ad-quem». (GF 42, p. 660)

Debe tenerse en cuenta sin embargo, que la Sala ha considerado inadmisible el que se pretenda dar fundamento a la decisión a través de una simple alusión o referencia a presuntos argumentos o razones expuestas por el juez a-quo, que en la sentencia del ad-quem no aparecen expresadas». (GF 69, p. 452)

MARQUEZ (84): Pág. 75-76

Contradicción

«…el vicio de contradicción se relaciona con un aspecto del requisito de congruencia, expresado en la fórmula que obliga a los jueces a dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas, y a las excepciones o defensas opuestas, pues lógicamente no es congruente la decisión que contiene dispositivos contradictorios. Sin embargo, la correlación entre el requisito de congruencia y el vicio de contradicción no es posible establecerlo sino en un sentido lato o muy amplio, dada la distinción que se hace entre lo que se ha llamado congruencia o armonía interna del fallo, y la congruencia o armonía externa, en la doctrina expuesta por Jaime Guasp.

En la opinión de este procesalista, la congruencia o armonía interna es la concordancia o compatibilidad intrínseca que deben mantener los distintos pronunciamientos del fallo (congruencia en sentido lato), mientras que la congruencia o armonía externa es la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso (congruencia en sentido estricto). (Guasp, Derecho Procesal Civil, t. II, p. 842)

MARQUEZ (84): Pág. 77

Contradicción: sólo en lo dispositivo

«Por su parte, la jurisprudencia de la Sala ha sido inveterada y pacífica en el señalamiento de que la contradicción tiene que ubicarse en lo dispositivo, y esta es la constante que se observa desde la sentencia de 19 de junio de 1913 (Manrique, Jurisprudencia…, t. I, p. 467). Posteriormente, en sentencia de 13 de octubre de 1925, la Sala estableció su entendimiento definitivo sobre el vicio declarando que «…una sentencia no adolece realmente de este vicio, sino cuando las disposiciones de su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que sea imposible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse las unas a las otras. Es este el típico caso de sentencia contradictoria…» (Manrique, Jurisprudencia…, t. II, p. 236). Esta es la línea jurisprudencial que ha seguido la Sala hasta el presente, siendo útil tener a la vista la formulación quizá más completa y explícita que ella ha establecido en los últimos años, conforme a la cual «…para que haya contradicción en un fallo es menester que las partes de él se destruyan recíprocamente, de manera que el ejecutor no encuentre en absoluto qué partido tomar, algo como si en alguna parte de aquel dijera el juez que la acción intentada es procedente, y en otra, que no procede. Poco importa que en las frases usadas por el juzgador en la parte motiva de la sentencia se deslicen impropiedades y aun expresiones que puedan inducir a dudas, pues a menos de influir ellas directamente en lo resolutivo, es ésta la única parte en que puede haber contradic­ción» (GF 80, p. 489 y PT, 5-79, p. 76)

Como consecuencia de la anterior doctrina, y de acuerdo a la jurisprudencia constante de la Sala, debe establecerse:

A) Que la Contradicción entre los motivos o considerandos de un fallo, anula el fallo por inmotivación, pero no por el vicio de contradicción propiamente dicho. A este respecto y desde la sentencia de 13 de octubre de 1925, la Sala ha sostenido que «…Puede darse el caso de que la contradicción, en vez de existir en las decisiones de la sentencia, esté entre los motivos de ella, al extremo de ser inconciliables entre sí, y destruyén­dose los unos con otros esos considerandos antinómicos, resulta que la sentencia quede desprovista efectivamente de motivos, y es nula en definitiva, no por contradictoria, sino por inmotivada» (Manrique, idem).

b) Que igualmente, la contradicción entre los motivos y el dispositivo, no da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción, sino por el de inmotivación, pues en este caso de lo que se trata realmente es de falta de fundamentos. Y a este respecto la Sala ha establecido que «…el vicio de la sentencia contradictoria sólo puede referirse a contradicción en el dispositivo del fallo, y no a contradicción o incongruencia entre el dispositivo y la parte motiva, que de existir y ser fundamental conduciría al caso de sentencia infundada, pero no contradictoria» (PT, 5-76, p. 139).

c) Que la contradicción, para que dé motivo a la nulidad de la sentencia, debe ser de tal entidad que haga imposible su ejecución, o que conlleve una absoluta incertidumbre sobre su objeto (GF 58, p. 595). Basada en este principio, «que por lo demás recoge casi literalmente lo que dispone el artículo 162 CPC al definir el vicio», la Sala ha dicho, por ejemplo, que si en las diversas partidas señaladas en la parte dispositiva de la sentencia se indican una por una las cantidades correspondientes como sumandos, y en la suma total hay un error, esto será corregible siempre en cualquier estado del proceso, por lo que mal puede alegarse contradicción en la recurrida por no corresponder la suma de las partidas a la cantidad total (GF 66, p. 478).

Como un caso típico de contradicción, que envuelve la inejecutabilidad del fallo, cabe citar el caso resuelto por la Sala en sentencia de primero de abril de 1970, en el cual el sentenciador declaro simulado el acto de constitución de una hipoteca, pero simultáneamente dejó a salvo el derecho nacido de ella en favor del acreedor. Sobre esta situación, la Sala estableció que declarar en el fallo la simulación de la hipoteca sobre un inmueble cuya venta fue igualmente simulada, y al mismo tiempo dejar a salvo el derecho nacido de ella, es dictar un dispositivo contradictorio, que anula el fallo por hacerlo inejecutable (GF 68, p. 167).

Por último, es también muy importante tener en cuenta la distinción entre la inejecutabilidad ínsita en el texto del fallo, y la inejecutabilidad real o material…que viene dada por dificultades de hecho que obstaculizan la ejecución, tales como la inaccesibilidad de los lugares, el ocultamiento de los bienes, y otros semejantes…»La inejecutabilidad es cuestión jurídica que debe resultar de los términos contradictorios de la sentencia, y no de inconvenientes físicos o de otra especie, naturales o creados por las partes, que puedan presentarse cuando se proceda a su ejecución…» (GF 10, 2E, p. 159)

MARQUEZ (84): Pág. 79-81

Sentencia condicional

«Ahora bien, la sentencia condicional propiamente dicha, esto es, la que envuelve un vicio del pronunciamiento judicial, ha sido definida por la Sala como «…aquella que subordina su ejecución al cumplimiento de una circunstancia prevista en el propio fallo» (PT, 11-79, p. 108)»

«A la luz de lo expuesto y de acuerdo con la doctrina de la Sala, habrá condicionalidad en el fallo cada vez que se subordine la eficacia del pronunciamiento al cumplimiento de cualquier circunstancia indicada en la sentencia, en forma tal que quite a su dispositivo la positividad y precisión que le es inherente.

En la jurisprudencia de la Sala casi no existen decisiones sobre fallos condicionales. Apenas cabría mencionar una de 1935, que esboza de manera muy general una situación de condicionalidad, por someterse o subordinarse el dispositivo y la condena misma a la determinación posterior de unos expertos (Memoria 1936, p. 387)».

MARQUEZ (84): Pág. 81

Ultrapetita

«Tradicionalmente la ultrapetita ha sido definida como aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa no demandada. Este concepto fue el que recogió la casación venezolana en sentencia de 30 de abril de 1928 (Manrique, Jurisprudencia…, t. II, p. 309), y es el que ha seguido la Sala invariablemente hasta la fecha, persiguiendo la finalidad fundamental de dar una definición también comprensiva de los casos de extrapetita, es decir, de los pronunciamientos sobre cosas no demandadas, y por tanto extrañas al objeto litigioso y al problema judicial debatido entre las partes, igualmente denunciables bajo el vicio general de ultrapetita. Muy posiblemente, la más acabada decisión de la Sala al respecto, sea la de 16 de diciembre de 1964, que esclarece el punto de la subsunción de la extrapetita en el vicio de ultrapetita, y que los caracteriza como violaciones del requisito de congruencia (GF 46, p. 673)

MARQUEZ (84): Pág. 81

Ultrapetita objetiva y ultrapetita subjetiva

«Ahora bien, la cabal comprensión de este vicio del fallo exige que se tome en cuenta la distinción expuesta por Cuenca entre la ultrapetita objetiva y la ultrapetita subjetiva, cuyas categorías amplían el campo de acción de este vicio a todas aquellas situaciones en las que el pronunciamiento del juez altera los elementos de identificación de la causa, esto es, los sujetos, el objeto y el título o causa petendi. Con base en esa distinción es posible establecer que existe el vicio de ultrapetita, cuando el juez modifica la relación subjetiva dada por la demanda, sustituyendo las partes que en ella aparecen, o extendiendo los efectos del fallo a otros sujetos; o cuando modifica el elemento objetivo de la pretensión, constituido por el objeto propiamente dicho, y por el título o causa de la misma (Cuenca, Curso…, t. 1, p. 149).

En sentencia de 19 de noviembre de 1937, ratificada en fallo de la Sala de 21 de marzo de 1972, se reconoció explícitamente el alcance de la ultrapetita objetiva en los términos siguientes: «El examen del debate no puede ser conducido fuera de los límites fijados por el libelo y en la contestación. Como una consecuen­cia de este principio, la misma disposición legal establece la nulidad del fallo que contenga ultrapetita, y ésta existe en cuanto a las cosas demandadas tanto cuando la condenación versa sobre objeto diferente del que se reclama como en el caso en que el sentenciador resuelve sobre un título diferente al aducido por el demandante» (GF 75, p. 407).

MARQUEZ (84): Pág. 71

Quebrantamiento… : legitimación para denunciar

«…no está atribuido este derecho a cualquiera de las partes, sino precisamente a aquella parte agraviada por el acto viciado, dado que el agravio es el que atribuye interés para invalidar. Como se sabe, la noción del interés como requisito del poder de impugnación o invalidación, viene excluido por la ley en dos casos: el primero, cuando la falta ha sido causada por la propia culpa o negligencia del reclamante; y segundo, cuando dicho reclamante hubiere consentido la falta, es decir, cuando la hubiere convalidado (artículo 233 CPC, in fine), a menos, por supuesto, que la falta quebrante disposiciones de orden público.

MARQUEZ (84): Pág. 85

Quebrantamiento… : convalidación

«Siempre que no se trate de faltas que quebranten la noción de orden público, los actos anulables pueden verse convalidados o subsanados, cuando una manifestación expresa de la parte agraviada por la falta, o una conducta suya que permita presumir su renuncia a la impugnación del acto anulable, sea excluyente del poder de invalidación del mismo. En esta forma, la convalidación del acto anulable, sea expresa o tácita, despoja a la respectiva parte del requisito legitimación-interés, que como ya sabemos, condiciona el ejercicio del poder o derecho de invalidación que tiene la parte agraviada por el acto viciado…está legitimado para convalidar quien respectivamente lo esté para invalidar».

MARQUEZ (84): Pág. 86

Citación: convalidación de irregularidades

«Con respecto a la convalidación de las irregularidades habidas en la citación, la Sala ha dicho: «En forma reiterada este Alto Tribunal ha sustentado que al tenor de los dispuesto en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, las formalidades previstas para las diversas clases de citaciones, en caso de no observarse, pueden ser convalidadas con la presencia de la parte, si ésta no hace valer oportunamente esa inobservancia»(GF 82, p. 567). En conveniente tener en cuenta que en la doctrina de la Sala está implícita la idea de que la impugnación de la citación irregularmente realizada debe formularse de inmediato, en la primera oportunidad de comparecencia al Tribunal, pues, por ejemplo, si el apoderado del demandado concurre al acto de contestación y opone excepciones, sin alegar nada en contra de la irregularidad cometida en la citación, cualquier petición posterior sobre la nulidad debe considerarse extemporánea, y convalidada por tanto dicha irregularidad(GF 58, p. 734).»

MARQUEZ (84): Pág. 87

Reposición: finalidad útil

«Contra el negativismo del postulado ‘la nulidad por la nulidad misma’, la doctrina procesal elaboró una teoría sobre las nulidades procesales que fijó buena parte de sus sanos objetivos en la indagación acerca de si el acto sometido a impugnación satisfacía o no los fines prácticos con él perseguidos, pues en caso afirmativo la orientación de esa doctrina conduce a la legitimación de ese acto, que aun infectado por irregularidades, pudo de todos modos realizar -en términos pragmáticos-, lo que en esencia era su objetivo. En estos casos, y tal como lo expresa Carnelutti, la nulidad sería una consecuencia excesiva, aun cuando el vicio sea esencial.(Sistema, Tomo III, p. 564)».

MARQUEZ (84): Pág. 90

Orden público: relatividad del concepto

«Es tradicional al respecto y pacíficamente admitido, que el concepto de orden público tiene los caracteres de relatividad, de variabilidad y de graduación, que forzosamente ponen en manos del Juez su definición concreta, atendidas las circunstancias que rodean la época en que el pronunciamiento sea emitido, y los altos intereses estatales o sociales que en dicha época sean los que merezcan la mayor garantía y protección jurisdiccional».

MARQUEZ (84): Pág. 90

Orden público: concepto de Betti

«Con respecto al orden público, Emilio Betti ha dicho que él representa ‘…una noción, de contenido elástico e históricamente variable, qeu la ciencia jurídica en los países de tradición latina ha elaborado para cristalizar en torno a ella todas las normas de interés público que exigen observancia incondicional y no son derogables por disposición privada'(Teoría General del Negocio Jurídico, pág. 290).»

MARQUEZ (84): Pág. 93

Requisitos de la sentencia y orden público

«Cuando la Sala ha dicho que las normas contenidas en el artículo 162 CPC son «una de las garantías no expresadas en la constitu­ción», ha ungido los requisitos de la sentencia con la más alta calificación jurídica que pueda dárseles desde el punto de vista de su rango de normas de orden público, y consecuencialmente, de la condición que les corresponde en el grupo de disposiciones de la ley procesal que exigen, como lo expresa Betti, ‘observancia incondicional’.»

MARQUEZ (84): Pág.

Competencia y orden público

«…la Sala ha establecido desde hace muchos años que ‘sólo es materia de orden público reservada a la Ley la determinación de la competencia en razón de la cuantía o de la materia… Sin embargo debe tenerse en cuenta que a la regla de la prorrogabilidad de la competencia territorial escapan ciertas categorías de acciones respecto a las cuales el legislador ha establecido unos fueros territoriales exclusivos e impretermiti­bles…

En resumen pues, cuando se trate de infracciones de normas sobre la competencia por la materia, por la cuantía, o por el territorio en los casos de excepción que acabamos de revisar, la denuncia correspondiente se puede presentar por primera vez ante la Sala…

Se entienden comprendidas también en esta problemática de la competencia y el orden público, todas aquellas situaciones que infringen las reglas de la llamada competencia funcional, que atienden a la definición y delimitación de atribuciones jurisdiccionales entre los distintos órganos que componen el Poder Judicial de la República».

MARQUEZ (84): Pág. 95

Orden público y citación

«En relación a la citación y con respecto a la configuración del motivo de casación por reposición no decretada, debemos partir de una consideración fundamental: la de que, bajo la doctrina de la Sala, la citación es un requisito necesario, pero no esencial para la validez del juicio, con lo cual se quiere significar que las irregularidades que ocurran en su realización no conllevan forzosamente la nulidad del acto, y la consiguiente reposición del proceso, pues, por regla general, tales irregularidades son convalidables por la presencia del demandado».

MARQUEZ (84): Pág. 96

Citación: falta absoluta e irregularidades

«…la falta absoluta de citación del demandado configura una infracción de orden público, y como tal, puede ser alegada por primera vez en Casación, en cambio, la citación irregularmente practicada, que afecta principalmente intereses particulares de los litigantes, fal no lesionar normas de orden público, sus vicios pueden ser convalidados con la presencia del demandado».

MARQUEZ (84): Pág. 96

Citación: doctrina de la Sala

«Siendo la citación una garantía del derecho de defensa es obvio que su omisión total o la de aquellas formalidades que sean esenciales a su validez anulan toda actuación ulterior del juicio, pudiendo el juez declararla de oficio, sin que esto quiera decir que esta declaratoria deba impretermitiblemente ocurrir, pues ella está subordinada a que el demandada no comparezca en el juicio con el ánimo de seguirlo válidamente…»(GF 58, p. 734 Sent. 12-12-67)

«…si el demandado concurre al juicio oportunamente con el ánimo de seguirlo válidamente y no objeta en alguna forma su validez quedan cubiertos los vicios de la citación, pues en este caso se cumplen perfectamente la finalidad de la misma que es garantizar el derecho constitucional de defensa»(GF 58, p. 731)

MARQUEZ (84): Pág. 97

Trámites esenciales de procedimiento

«…la doctrina de la Sala ha sido tradicionalmente intransigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, sobre lo cual y desde sentencia de 24 de diciembre de 1915, ha establecido que ‘aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimante ligada al orden público’ (GF 57, p. 176)».

MARQUEZ (84): Pág. 101

Defensa: carácter bilateral

«En este orden de ideas la Sala ha expresado que la defensa, en su sentido procesal, no es un derecho que compete exclusivamente al procesado, sino que es facultad que la ley concede a ambas partes para formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional»(GF 82, p. 472)

MARQUEZ (84): Pág. 102

Derecho de defensa: interpretación extensiva

«…las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa deben ser interpretadas no en forma restrictiva sino en forma extensiva, a fin de que no se corra el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para actar así el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado o grado del proceso» (GF 72, p. 227)

MARQUEZ (84): Pág. 103

Indefensión: concepto

«…habría indefensión propiamente dicha cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para ejecutar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso…se estaría en el caso de concesión indebida de derechos a una parte, con perjuicio de la otra, cuando, por ejemplo, se admite la abreviación de un término por voluntad de una sola de las partes, sin dar conocimiento a la otra conforme a lo dispuesto en el artículo 154 CPC.»

MARQUEZ (84): Pág. 104

Indefensión: imputable al juez

«…la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos»(PT 5-79, p. 65)

MARQUEZ (84): Pág. 106

Indefensión: no error de juicio

«De esta esencial característica de la indefensión se desprende la conclusión de que jamás puede haber lugar al vicio en todos aquellos casos en los que el medio o recurso ha sido ejercido, y lo que la parte objeta o impugna es la apreciación o juzgamiento que el tribunal haya emitido sobre dicho medio o recurso.»

«Violan entonces los jueces el artículo 21 CPC cuando impiden a las partes ejercer un derecho procesal que le es privativo según la ley, pero no cuando ejercido éste, lo declaran improcedente» (GF 63, p. 450)

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