Ejecución de Sentencia

Ejecución de Sentencia en Venezuela

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EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA PENAL

La ejecución de la sentencia penal consiste en dar cumplimiento práctico a todas las disposiciones en ella contenidas una vez que está definitivamente firme, tanto en lo referente a la sanción principal, como a las accesorias y a lo relativo a las costas procesales, así como respecto a medidas de seguridad impuestas. La ejecución comprende igualmente la solución de los incidentes que se suscitan con motivo del cumplimiento de los extremos arriba mencionados. Como bien dice Florian, lo establecido en la sentencia «debe traducirse en una realidad y en un estado de hecho adecuado».

Cuando se piensa en la ejecución de la sentencia penal, a menudo lo que viene de súbito a la memoria, es el cumplimiento de las penas impuestas por la sentencia condenatoria, pero no se debe olvidar que una sentencia absolutoria contiene de ordinario una serie de pronunciamientos favorables al acusado absuelto, tales como devolución de objetos ocupados, pago de indemnización por tiempo en prisión provisional, publicación de carteles exculpatorios, los cuales deben ser cumplidos para intentar mitigar los efectos que el proceso pudiera tener sobre el declarado inocente.

Por otra parte, la ejecución en materia penal se ha concebido siempre de oficio, conforme a un principio inquisitivo, pues el restablecimiento de la legalidad quebrantada por el hecho punible o por el proceso mismo, es de interés público y no puede esperar a instancia de parte.

La ejecución de la sentencia penal supone una serie de problemas que vienen determinados por el tipo de pronunciamiento a ser ejecutado y por la determinación de las autoridades llamadas a cumplirlos y en qué medida.

El primer problema que presenta la ejecución penal es su permanencia en el tiempo, pues la sentencia penal no siempre es de efectos de inmediato cumplimiento, sino que ese cumplimiento suele prolongarse en el tiempo, como sucede en el caso de penas privativas de libertad o medidas de seguridad, en el curso de las cuales pueden surgir innumerables incidentes, tales como la necesidad de adecuar los regímenes de cumplimiento, o de evaluar la posibilidad de libertades condicionales, licencias extrapenales, regímenes sustitutivos, redención de la pena por otras prestaciones, etc.

El otro problema cardinal que supone la ejecución penal es la necesaria e ineludible imbricación de las funciones jurisdiccionales y administrativas del Estado en el cumplimiento de los pronunciamientos emanados de la sentencia penal y la consiguiente determinación de hasta dónde llega una y dónde termina la otra.

Históricamente la función de los tribunales en materia de ejecución penal se limitaba a la declaración de firmeza de la sentencia, a disponer la devolución de objetos y expedir la orden de libertad del acusado, cuando se trataba de una absolutoria, o solicitar el pago de la multa u ordenar el arresto subsidiario, si la condena era de multa, o a establecer, en caso de condena a prisión o presidio o muerte, el cómputo de la prisión provisional y de la fecha de cumplimiento de la pena, a fin de remitirlo a la institución donde debiera cumplirla o ser ejecutada. Todas las demás incidencias de la ejecución, sobre todo en materia de penas privativas de libertad, correspondía a la Administración, a tal grado, que el Poder Ejecutivo, en ese esquema, estaba facultado para evaluar el desempeño de los reclusos durante la ejecución, otorgar cambios de régimen y beneficios en el cumplimiento de la pena.

Sin embargo, desde mediados del siglo XX se ha venido extendiendo la concepción de que el Poder Judicial debe tener más protagonismo en la ejecución judicial y extender sus facultades de control a todos los incidentes que se susciten en el cumplimiento de las penas. No cabe dudar que la extensión de las facultades jurisdiccionales en la fase de ejecución de la sentencia ha redundado en la democratización del proceso penal y ha ampliado considerablemente las posibilidades de defensa de los derechos humanos de los penados, en todos los países donde se ha establecido.

Pero aun así,hasta hoy, y como tendencia dominante, el peso esencial de la ejecución penal ha estado sobre los hombros del Poder Ejecutivo, pues la construcción de las instalaciones penitenciarias y la administración de sus medios personales, materiales y financieros, ha corrido a cargo de las autoridades ejecutivas, ya bien centrales o bien descentralizadas, incluso con su funesta carga de corrupción, pues resulta obvio que ésas no son tareas propias del Poder Judicial.

Por estas razones y como una reacción a la burocratización e ineficiencia de la administración gubernamental de las instituciones penitenciarias, a partir de los años setenta del siglo XX, comenzaron a aparecer en Europa occidental, una serie de tendencias dirigidas a la privatización de la administración de las cárceles y otras instituciones de trabajo correccional penitenciario, que pudieran conducir a un debilitamiento del necesario control del Estado, en tanto representante de la sociedad organizada sobre esta delicada actividad de seguridad pública. Por ello, el control judicial de la ejecución es tanto más necesario, cuanto más se acentúen las tendencias privatizadoras de las instituciones penitenciarias, pues resulta incuestionable que el Poder Judicial no será nunca el llamado a administrar las directamente.

Finalmente, la ejecución de la sentencia penal, después de los años sesenta del siglo XX se ha caracterizado por un giro decisivo hacia las formas alternativas del cumplimiento de la pena, aumentado de manera notoria los penados acreedores de los llamados beneficios en la ejecución de la sentencia, tales como la suspensión condicional de la pena, la redención de la pena por trabajo y estudio, el trabajo en establecimientos abiertos, y la ya conocida remisión condicional de la pena, más conocida como libertad condicional, bajo palabra o “parolée”.

Esto último ha condicionado la necesidad de controlar a las personas que han recibido estos beneficios a través de oficiales de la ley o funcionarios, ya sean empleados del Estado o activistas sociales, los cuales se incorporan al sistema de ejecución de la sentencia penal a través de la asignación que les hace de los penados que deben controlar y de la actividad de vigilancia que deben ejercer sobre ellos, en coordinación con los órganos de policía, el Ministerio Público y los tribunales. En nuestro caso esa tarea la cumplen los llamados delegados de prueba, nacidos al calor de la Ley de Libertad bajo Fianza y de Sometimiento a Juicio, y revividos ahora por la Ley de Reforma Parcial del COPP de 14 de noviembre de 2001.

LA EJECUCIÓN PENAL EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (COPP)

El Código Orgánico Procesal Penal, fiel a las tendencias de la época de su aparición, establece un moderno sistema de ejecución de la sentencia penal, fundado en una extensión amplísima de las facultades jurisdiccionales en esta fase, a través de la figura del juez de ejecución, cuyas competencias son muy amplias y abarcan prácticamente todas las incidencias de esta fase del proceso penal. Los tribunales de ejecución establecidos en el COPP, en tanto tribunales especializados y escindidos de los tribunales de conocimiento, quedan facultados para conocer de todas las incidencias que pudiera generar la ejecución de la sentencia penal, tanto en lo que se refiere a las penas corporales como a las patrimoniales y otras medidas conexas o accesorias (art. 479 en re1. con art.64 último aparte). El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y los reglamentos le otorgan, planteando ante el tribunal de ejecución todas las observaciones que, con fundamento en aquellas reglas, estime convenientes (art.478).

El tribunal de ejecución en el COPP tiene competencias expresas y competencias tácitas. Son competencias expresas, aquellas que están claramente recogidas por la ley, en tanto que son competencias tácitas aquellas que por su naturaleza deben ser conocidas por el juez de la ejecución.

Las competencias expresas del juzgado de ejecución están taxativamente establecidasen el artículo 479, en la forma siguiente:

ARTÍCULO 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir las irregularidades que observe. Exhortará y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.

De la interpretación concordada de los numerales 1 y 3 del artículo 479 se determina la derogación tácita del artículo 42 del Código Penal y prácticamente de todas las facultades del Ejecutivo en lo que se refiere a las facultades respecto al cumplimiento de las penas, sus formas alternativas y beneficios.

La competencia tácita del juez de ejecución es la que, no estando expresamente establecida en el COPP, resulta forzoso atribuirla a este órgano en razón de su naturaleza. En opinión de algunos autores debe ser competencia tácita del juez de ejecución, todos los pronunciamientos restitutorios que emanen de la sentencia absolutoria, tales como la tramitación de las órdenes de pago respectivas o la instancia al Ejecutivo para que incluya la deuda en el ejercicio presupuestario correspondiente.

Competencia concurrente

La competencia del juez de ejecución para conocer todos y cada uno de los asuntos sometidos a su decisión y control es independiente y concurrente, respecto al posible conocimiento que la persona de quien se desempeñe como tal, haya tenido en las diversas fases, grados o estadios de conocimiento y decisión de cualquier causa con anterioridad, por cuanto las decisiones ejecutorias están escindidas racionalmente de las cuestiones de hecho y de derecho del introito, toda vez que estas últimas están referidas a la existencia o no de delito y a la participación en éste del imputado, en tanto que las primeras se refieren a situaciones producidas ex post poena, o sea cuando ya las últimas fueron agotadas y consumidas totalmente, no pudiendo haber, por tanto, contaminación al respecto.

Todo esto quiere decir, que el juez de ejecución no puede inhibirse por el hecho de que se haya desempeñado anteriormente como juez de juicio o de control en el mismo proceso o en otro relacionado con el imputado cuyo cumplimiento de penas e incidencias relacionadas deba controlar y decidir.

Modos de proceder del tribunal de ejecución

El conocimiento por parte del juez de ejecución comienza cuando el tribunal de juicio o el juez de control, cuando haya sancionado por admisión de los hechos, le envía copia de la sentencia definitivamente firme, junto con el respectivo auto que declara la firmeza (art. 480). A partir de este momento, según la sentencia sea absolutoria o condenatoria, el juez de ejecución decidirá lo conducente. Si la sentencia es absolutoria y procediere indemnización o restitución monetaria o de cosas, el juez de ejecución ordenará expedir los cheques correspondientes, con cargo a las cuentas del Circuito Judicial Penal destinadas al efecto, y de no existir disponibilidad presupuestaria, librará los oficios procedentes a los efectos de incluir los montos debidos en el ejercicio presupuestario siguiente. Si se tratare de restitución de cosas, el juez de ejecución ordenará poner los bienes en poder de quien corresponda. Si hubiere imposición de costas a denunciante o querellante temerario, el juez de ejecución, de oficio o a instancias del Ministerio Público o del acusado absuelto, procederá a exigirlas conforme a las reglas del CPC (art. 265 del COPP). Cuando la indemnización o las costas no hayan sido establecidas por el tribunal del juicio o de la revisión, en su caso (arts. 268 y 275 del COPP), éstas serán establecidas por el juez de ejecución si la sentencia estuviere definitivamente firme, pues si no lo estuviera, la omisión podrá suplirse por el trámite de la aclaración previsto en el artículo 176 del COPP.

Si la pena es de multa y el penado no la paga dentro del plazo fijado en la sentencia, será citado para que indique si pretende sustituirla por trabajo voluntario en instituciones de carácter público o solicitar plazo para pagarla. Oído el penado, el tribunal decidirá por auto razonado y en dicha resolución fijará el tiempo, las condiciones y el lugar en donde cumplirá el trabajo voluntario y dispondrá asimismo las medidas necesarias para el cumplimiento de la decisión y el control de su ejecución. Si por incumplimiento es necesario transformar la multa en prisión, citará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, y decidirá por auto razonado. Transformada la multa en prisión, se ordenará la detención del penado. Se aplicarán analógicamente las reglas relativas alcómputo (art. 489).

Si la pena es de inhabilitación para ejercer una profesión, industria o cargo, se le notificará a la autoridad o entidad encargada de controlar su ejercicio, indicándole la fecha de finalización de la condena (art. 490).

Cuando la sentencia definitivamente firme sea condenatoria a pena privativa de libertad,el juez de ejecución, una vez recibidos del tribunal sancionador la copia certificada de la sentencia y el auto de su firmeza, ordenará practicar el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finaliza la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar su libertad condicional. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso en un establecimiento del Estado (cárceles, comisarías, retenes o comandancias policiales y militares), así como también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal (abono de preventiva), pero no se descontará el tiempo de reclusión domiciliaria (COPP arto 484).

La resolución que contenga y avale el cómputo se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo dentro del plazo de tres días, pues el cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo tornen necesario. La decisión que deniegue o acceda a la rectificación del cómputo debe ser recurrible en apelación por el numeral 5 del artículo 447, ya que un error en el cómputo puede causar un gravamen irreparable.

Una vez que se haya realizado el cómputo y no haya oposición, si el condenado se hallare en libertad deberá ser citado para ser constituido en prisión y de no concurrir a la citación se ordenará su aprehensión, ordenándose ponerlo a disposición del tribunal de ejecución, el cual, una vez habido el condenado, lo remitirá al centro penitenciario que corresponda. Si el penado ya estuviere en prisión provisional, el juez de ejecución remitirá copia de la sentencia y del cómputo al establecimiento donde se encuentre el penado privado de libertad.

Según el artículo 481 del COPP, si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del juez de ejecución notificado, éste deberá informar al juez de ejecución del sitio del cumplimiento para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479. De conformidad con esta norma de auxilio judicial, el seguimiento de la ejecución pasa definitivamente al juez exhortado. De aquí se desprende que el juez competente para conocer de las incidencias de la ejecución a que se refiere el artículo 478 es el que tiene jurisdicción en el territorio donde se encuentre cumpliendo la pena el sancionado y no el del lugar donde se dictó la sentencia.

Audiencia oral contradictoria

Los incidentes relativos a la ejecución o extinción de la pena, a la libertad condicional y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, citando a los testigos y expertos que deban informar durante el debate (art. 483). Ésta es una de las innovaciones más lúcidas del COPP, pues los incidentes en la ejecución tramitados por escrito dan lugar a dilaciones interminables. Las normas del juicio oral han de ser supletorias para el desarrollo de esta audiencia. De no ser necesario, el tribunal decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución procede recurso de apelación, cuya interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones.

Control del cumplimiento de la pena

Una vez que el penado se encuentre debidamente ejecutoriado, el tribunal de ejecución controlará el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. Entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control, lo cual reduce considerablemente las facultades conferidas al Ejecutivo por el artículo 1° de la LRP (art. 479). En las visitas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por los fiscales del Ministerio Público (art. 479), aunque es obvio que el COPP no deroga las facultades que la LOMP otorga a los fiscales del Ministerio Público en materia de inspección de prisiones, porque éstas derivan directamente de la Constitución (art. 285, num.1 CRBV).

Las visitas que realicen los jueces de ejecución a los establecimientos penales se harán constar en un acta que se insertará en un libro que se llevará al efecto (art.488). El juez que realice las visitas de los establecimientos penales dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para corregir y prevenir las faltas que observe, y exhortará a la autoridad competente para que en el mismos entido expida las resoluciones necesarias (art. 479).

Los jueces de ejecución serán también los competentes para conocer de todas aquellas situaciones que afectan al cumplimiento de la sanción, como son el indulto, la conmutación de la pena, la amnistía y el perdón de la parte ofendida. El artículo 491 del COPP dispone que la autoridad correspondiente remitirá al tribunal de ejecución copia auténtica de la disposición por la cual decreta un indulto o la conmutación de la pena y que recibida la comunicación, el tribunal ordenará inmediatamente la libertad o practicará un nuevo cómputo; pero aun cuando el COPP no lo aclare expresamente, y es lo más normal y usual, el juez de ejecución tomará las medidas expresadas en el artículo 491, cuando sea el defensor del imputado o cualquier particular, quien le remita los documentos oficiales donde conste el indulto o la conmutación. En el caso del indulto, el juez puede incluso proceder de oficio, tan pronto vea publicado el decreto respectivo en la Gaceta Oficial de la República.

Cuando el perdón del ofendido pudiere ser causa de extinción de la pena, el tribunal de ejecución ordenará la libertad, tan pronto compruebe fehacientemente que éste se ha producido (ver art. 492), excluyendo toda posibilidad de fraude o forjamiento, básicamente haciendo comparecer ante sí al ofendido.

Autor: Livia Hernández, Abogada y Profesora Universitaria (Venezuela)

Recursos

Véase También

Bibliografía

Código Orgánico Procesal Penal. (2001). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.558, de fecha 14 de noviembre de 2001.

Pérez Sarmiento, E. (2001). Manual de Derecho Procesal Penal. 2da Edición. Caracas, Venezuela: Vadell Hermanos Editores

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