Cosa Juzgada

Cosa Juzgada en Venezuela en Venezuela

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Cosa Juzgada en el Sistema Venezolano

El tema de la cosa juzgada y su relación con los medios o acciones de impugnación que pueden dejar sin efecto un fallo que ha alcanzado firmeza y que incluso puede haber sido ejecutado, fue objeto de un anterior trabajo sobre las relaciones del amparo constitucional con la cosa juzgada[1].

El desarrollo constitucional, legislativo y jurisprudencial que creó nuevas posibilidades de control de los fallos judiciales completa el panorama sobre la cuestión y, en ocasiones, confronta el derecho a obtener una decisión justa con la seguridad jurídica, conceptos rectores de todo sistema judicial.

En efecto, la Constitución de la República, promulgada en 1999, al establecer en su preámbulo el propósito de “establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado” destaca en primer término el valor justicia, el cual en su articulado coloca al lado del Derecho, al expresar:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Se trata, por consiguiente, de alcanzar la Justicia dentro del Derecho: no puede haber Justicia sin Derecho, lo cual equivale a decir que no puede haber justicia sin seguridad jurídica; y tampoco es factible pensar, dentro del orden constitucional, en Derecho sin Justicia. La equiparación de la seguridad jurídica con el Derecho y la Justicia resulta de diversas reglas constitucionales, entre las cuales se puede destacar la siguiente:

Artículo 299. El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democratización, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para garantizar una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática participativa y de consulta abierta. (Resaltado nuestro)

Para la seguridad jurídica es necesaria la estabilidad de las decisiones judiciales, que asegura la no perpetuación de los conflictos de intereses, por esto, también garantiza la Constitución, dentro de las reglas del debido proceso legal, la cosa juzgada:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

[…]

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

Esta consagración de un aspecto de la cosa juzgada en las reglas fundamentales de la República no puede ser interpretada aisladamente, pues otras reglas de la misma jerarquía consagran medios para dejar sin efecto decisiones judiciales que han alcanzado aparente firmeza:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

[…]

10. Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica.

Dentro de este panorama, se puede iniciar el estudio de las reglas sobre la cosa juzgada en el Código de Procedimiento Civil venezolano:

«Artículo 272. Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita».

«Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro».

En la exposición de motivos del proyecto original de Código de Procedimiento Civil, se indica que la primera disposición corresponde a lo que la doctrina denomina «cosa juzgada formal” en tanto que la segunda corresponde a la «cosa juzgada material». No es posible entender las reglas legales transcritas sin tener en cuenta su evolución en la discusión del proyecto de Código y la influencia de la doctrina internacional.

INMUTABILIDAD Y COSA JUZGADA

Distingue Carnelutti[2] la eficacia de la decisión de su inmutabilidad, y en el primer sector de efectos, observa la existencia de una eficacia interna, que identifica con la imperatividad, y que consiste en la fuerza de cosa juzgada material del fallo judicial y una eficacia externa, que consiste en la eficacia de título ejecutivo, o eficacia para la ejecución forzosa.

La imperatividad de la ley no excluye su mutabilidad, sin embargo:

«exigencias prácticas relativas al logro del fin del proceso inducen, si no a excluir, por lo menos a limitar la mutabilidad del mandato, que es en cambio, ilimitada para la ley. Bajo este aspecto, cabe decir que lo que la sentencia pierde en extensión, comparable con la ley, lo gana en intensidad, porque la lex especialis es inmutable»[3].

La inmutabilidad de la sentencia se expresa por medio de la prohibición al juez de volver a decidir lo ya resuelto (ne bis in idem). Esta es, para Carnelutti, una eficacia procesal de la sentencia, cosa juzgada formal, que completa su eficacia material.

Liebman[4] critica esta identificación de la cosa juzgada con la eficacia de la sentencia: no puede consistir en la imperatividad, que es la eficacia natural y constante de la sentencia, la cual es independiente de su definitividad, ni en la inmutabilidad, que significa solamente la preclusión de gravámenes «prohibición a cualquier juez de instancia superior de volver a decidir la litis ya decidida». En este sentido la cosa juzgada formal hace la sentencia no atacable en el curso del mismo proceso; olvida Carnelutti -añade- que más allá de la posible pluralidad de sentencias dentro del mismo proceso, a que pone fin la cosa juzgada formal (preclusión de impugnaciones) surge la posible pluralidad de procesos que él ha olvidado absolutamente.

Si bien algunos planteamientos posteriores de Carnelutti dan cabida a las observaciones anotadas, de su Sistema de Derecho Procesal Civil surge claro su planteamiento. El sentido de lo allí expuesto consiste en que la inmutabilidad de la sentencia -cosa juzgada formal- impide, tanto la proliferación ulterior de impugnaciones dentro del mismo proceso, como la pluralidad de ellos, sólo que «para satisfacer la necesidad de justicia, la ley consiente que hasta un determinado momento la decisión cambie; pero después, y a fin de satisfacer la necesidad de certeza, cierra la posibilidad de cambio. Con relación al juzgamiento formal, ese momento implica la conversión de la sentencia en firme».

La cosa juzgada formal se refiere no sólo a la inmutabilidad dentro del proceso, sino también protege contra subsiguientes litigios, pues constituye una condición para lograr el fin del proceso.

«Ello no quita que, cuando la materia de la decisión sea de tal índole que su injusticia aparezca como socialmente intolerable, la justicia puede prevalecer sobre la certeza, hasta el extremo de excluir en todo caso la inmutabilidad. Un magnífico ejemplo de sentencia que no se convierte nunca en firme es la que declara la muerte del desaparecido en guerra…Por consiguiente, pues, la inmutabilidad no puede constituir un presupuesto de la imperatividad de la decisión; en caso contrario, ésta no sería una sentencia»[5].

En el pensamiento de Carnelutti, la sentencia vale como mandato imperativo, aunque no sea inmutable, y su inmutabilidad, tanto dentro como fuera del proceso -el ejemplo de la cita se refiere a una sentencia que puede se modificada una vez terminado éste- es denominada cosa juzgada formal.

Tal como lo explica Rengel Romberg, la «eficacia natural de la sentencia es, para Liebman, lo mismo que su imperatividad para Carnelutti». Ambos autores distinguen entre imperatividad e inmutabilidad pero mientras Liebman llama cosa juzgada solamente a la inmutabilidad, Carnelutti llama cosa juzgada tanto a la imperatividad, la cual denomina «cosa juzgada material», como a la inmutabilidad “cosa juzgada formal”[6].

La reglamentación de la cosa juzgada formal en nuestro Código, parece corresponder al pensamiento de Carnelutti, tal como quedó expresado en el Sistema, en tanto que en la formulación de la cosa juzgada material añadió nuestro legislador la vinculación a todo proceso futuro, que también en la doctrina de Liebman, constituye una «extraña idea»[7].

Luis Loreto, en su discurso de incorporación a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales[8], refiriéndose a la disposición del proyecto original (Ningún juez podrá volver a decidir la misma controversia ya decidida por una sentencia, a menos que la ley conceda a las partes algún recurso contra la decisión) expresó que dicha redacción excedía los límites de la cosa juzgada formal, que se pretendía expresar, incorporándose elementos extraños, oriundos de la cosa juzgada material.

No sólo se mantuvo la expresión criticada, en cuanto a la prohibición a cualquier juez de volver a decidir la controversia, sino que se amplió, al añadir al supuesto del recurso contra la decisión, «…o que la ley expresamente lo permita». Con ello se aparta nuestra legislación del curso principal de la doctrina, al extender los efectos de la cosa juzgada formal fuera de los límites del proceso en la cual la sentencia fue pronunciada.

Márquez Añez[9], con meridiana claridad explica que «por la cosa juzgada formal surge una vinculación para cualquier juez futuro, que envuelve una prohibición para el mismo juez o para cualquier otro juez ante quien se lleve la misma pretensión para ser decidida nuevamente».[10] Como ejemplo de una situación en la cual nuestra ley permite revisar la decisión, luego de haber alcanzado firmeza, podemos citar el artículo 523 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

En el pasado, consideró nuestra doctrina que estas decisiones posteriormente revisables, causan cosa juzgada formal, y no cosa juzgada material, en cuanto al carácter vinculante en todo proceso futuro; pero, bajo la actual normativa, y tomando en cuenta la evolución del pensamiento procesal, debemos considerar, con Loreto, que la cosa juzgada formal es el presupuesto lógico y jurídico de la cosa juzgada material; y, regresando al Sistema de Carnelutti, en estos casos, si bien la decisión del juez tiene fuerza normativa para el caso concreto, hasta tanto no sea sustituida por un fallo posterior, no es inmutable, precisamente, porque la ley prevé que puede ser posteriormente modificada.

Ubica nuestro Código las disposiciones bajo análisis bajo el Título «De los Efectos del Proceso». Conviene anotar que para Liebman «la autoridad de la cosa juzgada no es un efecto de la sentencia, como postula la doctrina unánime, sino sólo un modo de manifestarse y producirse los efectos de la sentencia misma, algo que a estos efectos se añade para calificarlos y reforzarlos en un sentido bien determinado»[11].

Critica el autor citado la definición de la cosa juzgada como el efecto específico de la sentencia que ya no sea impugnable y añade que es desdichada la idea de que «aquella eficacia adquiere, al pasar en autoridad de cosa juzgada la sentencia, una particular dirección determinada respecto de los jueces, que , en cualquier proceso futuro sobre el mismo objeto, estarían obligados a juzgar de un modo conforme». Debemos, entonces concluir en que el pensamiento de Liebman, en el punto, no influyó en nuestro ordenamiento, pues el artículo 273 establece el efecto de vinculación a todo proceso futuro, como formando parte de la cosa juzgada material.

En síntesis, de acuerdo al artículo 272, lo sentenciado es inmutable, a menos que exista recurso contra la sentencia, o que la ley expresamente permita su revisión. Ello es presupuesto necesario para que opere el efecto de obligatorio respeto en todo proceso futuro, conforme al artículo 273, pues no se daría éste, en la forma absoluta en que lo expresa la ley, si la sentencia puede ser revisada.

En cuanto a la cosa juzgada material, nuestra ley es acorde, sólo en parte con el pensamiento de Carnelutti, quien explicaba que la bella fórmula que el legislador ha consignado para los contratos «…tendrán fuerza de ley», puede y debe repetirse para la decisión[12]. Así lo establece el comentado artículo 273, pero luego nos apartamos del Sistema, al añadir el criticado efecto «vinculante en todo proceso futuro», porque para este autor la imperatividad es independiente de la imperatividad del mandato -cosa juzgada material- de su probable inmutabilidad -cosa juzgada formal-.

El proyecto original de reforma al Código de Procedimiento Civil, presentado el año 1975 por el entonces Ministro de Justicia Armando Sánchez Bueno, no contenía el efecto, luego añadido, de vinculación en todo proceso futuro. La modificación que hicieron las Cámaras Legíslativas, no sólo aparta el resultado de la idea que orientó la disposición: la sentencia es ley entre las partes, al margen de su inmutabilidad[13]; sino que, además, incurre en grave contradicción. La sentencia «definitivamente firme» será revisable, por mandato del artículo 272, cuando «la ley expresamente lo permita», lo cual excluye su «vinculación en todo proceso futuro», pues se necesitará, precisamente, de un proceso futuro, para su revisión.

LA APARIENCIA DE COSA JUZGADA

Por otra parte, si contra el fallo puede proponerse el recurso de invalidación, el amparo contra sentencias o incluso la revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto alguno de estos remedios procesales o constitucionales prosperen, debe considerarse, para todos los efectos, que lo sentenciado está protegido por la fuerza de cosa juzgada, y sin embargo, si el proceso o el fallo mismo, están incursos en alguno de los supuestos del procedencia de la invalidación o viola derechos constitucionalmente protegidos, la ley expresamente permite su revisión.

Para la doctrina predominante, el recurso de invalidacion, o de revisión, denominación de uso más general en el derecho comparado, obra contra la cosa juzgada; sin embargo, la inclusión en la disposición legal de la frase «o que la ley expresamente lo permita», extiende en nuestro derecho la cosa juzgada formal más allá de los limites del proceso. Si existe recurso contra la sentencia, o la ley permite su revisión, resulta difícil considerar que está definitivamente firme, y que por tanto es vinculante en todo proceso futuro, como dice el Código en su artículo 273 -cosa juzgada material- y sostener al mismo tiempo que la revisión obra contra la cosa juzgada, pues si hay recurso o la ley permite la revisión, no existe tal efecto.

Sin embargo, mientras no se decida la revisión, o los efectos de la sentencia no sean suspendidos por razones constitucionales, la sentencia está firme. El problema reside en que resultará casi imposible saber a priori que una decisión puede ser invalidada, o suspendidos sus efectos, porque, por ejemplo, hubo fraude en la citación o se fundamentó en una prueba falsa. No nos queda, entonces, otra solución que considerar la sentencia como causando efecto de cosa juzgada, hasta tanto no sea invalidada.

Por la preclusión de la oportunidad para interponer los recursos que se intentan en el mismo expediente, en un término perentorio que se cuenta a partir de la publicación del fallo, o de su notificación -los recursos ordinarios y el recurso extraordinario de casación- una apariencia de cosa juzgada y como dice Vescovi[14], criticando el término, en materia de los remedios procesales debemos atenernos a la apariencia, que es la única realidad en el mundo del proceso.

SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME

Por otra parte, el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil utiliza también la frase «sentencia definitiva­mente firme»: «Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución…» ¿Cuándo puede considerarse firme una decisión? Parece antinómico que se repute firme un fallo que podrá luego ser revisado, o suspendido en sus efectos.

Firmeza, en este sentido, no es sinónimo de inmutabilidad, sino que expresa solidez, estabilidad. En nuestro proceso se considera firme una decisión cuando han precluido las oportunidades de interponer los recursos ordinarios y el recurso extraordinario de casación. Guarda relación, tal consecuencia, con la característica ya anotada de interposición de estos recursos en el expediente que contiene la sentencia impugnada, en un término perentorio contado a partir de la publicación del fallo, o de su comunicación, y con el efecto suspensivo de la ejecución que tiene la apelación de la sentencia definitiva y la interposición del recurso extraordinario de casación.

Tenemos, entonces, en nuestro Código, dos significados de la frase «sentencia definitivamente firme». Uno general, que puede considerarse como el sentido de la expresión en nuestro sistema procesal y uno específico o particular del artículo 273 CPC, que resulta equivalente a sentencia inmutable. Dicha peculiaridad es producto de una mala práctica legislativa, que introduce añadidos a los artículos discutidos, sin hacer un examen atento del texto de la disposición, ni del sistema a que pertenece.

CONFRONTACIÓN CON EL ORDENAMIENTO ITALIANO

En síntesis, y salvo lo explicado en relación al artículo 273 CPC, una sentencia debe considerarse, en nuestro sistema, «definitivamente firme», cuando han precluido las oportunidades de interponer tanto los recursos ordinarios, como el recurso de casación, lo cual consta del propio expediente; en tanto que será «inmutable» cuando no se pueda impugnar por recurso, ni la ley permita su ulterior revisión.

Parece conveniente, en nuestro ordenamiento, dada la extensión de la cosa juzgada formal fuera de los límites de un proceso dado, denominar a dicho efecto «inmutabilidad del fallo», y reservar el término «cosa juzgada» para la formulación del artículo 273.

El Código de Procedimiento Civil italiano sí identifica la firmeza del fallo con la cosa juzgada formal, la cual consiste, en esa normativa y utilizando las palabras de Liebman, en la preclusión de los gravámenes, prohibición a cualquier juez de instancia superior de volver a decidir la litis ya decidida[15].

En efecto, estatuye ese Código:

«Art. 324. Cosa juzgada formal.- Se entenderá que ha adquirido autoridad de cosa juzgada, la sentencia que no esté ya sujeta ni a regulación de competencia, ni a apelación, ni a recurso de casación, ni a revocación por los motivos indicados en los números 4 y 5 del artículo 395″[16].

Los casos de revocación (revisión) mencionados, se refieren al error de hecho en la sentencia, y a la contrariedad de ésta con otra precedente que tenga entre las partes autoridad de cosa juzgada. La razón del diferente tratamiento, similar al de los otros recursos y diferente a los otros motivos de revocación, parece residir en el hecho de que, en estos supuestos, la revocación debe intentarse dentro del mismo término de la apelación.

La diferencia con la normativa venezolana conduce a que la doctrina italiana posterior a 1940 debe examinarse con suma cautela, antes de derivar de ella interpretaciones de nuestra Ley. Como ya señalamos, el proyecto de Código de Procedimiento Civil venezolano se fundamentó en las ideas de Carnelutti, quien distinguió entre la cosa juzgada formal, como inmutabilidad del fallo, y cosa juzgada material, entendida como imperatividad, y luego al modificarse el proyecto y añadir a esta última formulación, el efecto «vinculante en todo proceso futuro», nos apartamos del curso principal del pensamiento teórico; y, en consecuencia, las formulaciones doctrinarias que parten de la legislación italiana podrían contradecir nuestras disposiciones legales.

LÍMITES DE LA COSA JUZGADA

En doctrina es tradicional hablar de límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, y tal es el tratamiento que le dan a la cuestión los programas de derecho procesal de nuestras universidades; no obstante, resulta más exacto referirnos a los límites de la controversia decidida por la sentencia, tal como lo expresa el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.

El Código Civil, en su artículo 1.359, expresa que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia: es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

El estudio de los límites de la cosa juzgada permite dilucidar que en muchos casos en los cuales se dice que una decisión no alcanza fuerza de cosa juzgada, la posterior revisión depende de una modificación del título o causa petendi. En el ejemplo de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, antes referido, los nuevos hechos determinan un nuevo título; y en el más citado caso de los interdictos, una nueva decisión de la situación posesoria estará fundada en un título diferente –la propiedad– que permite iniciar un juicio de reivindicación una vez firme la decisión interdictal.

LA COSA JUZGADA EN LAS DECISIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL

Las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constituyen un caso especial de irrevisabilidad. Así lo ha expresado esta Sala en diversas decisiones:

En tal sentido se debe indicar que, la eficacia de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Con base a ello, se debe afirmar que las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren desde su publicación el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión no es atacable, y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas.[17]

Es de observar que la decisión de la Sala de Casación Civil de 1990 fue dictada antes que se desarrollara la posibilidad de que una sentencia que haya alcanzado aparente firmeza definitiva, pueda ser dejada sin efecto mediante el amparo constitucional, aun cuando no resultara de una usurpación de funciones. Por consiguiente, es necesario añadir a la posibilidad del recurso de invalidación citado en la decisión transcrita, el amparo contra decisiones judiciales, hoy desarrollado en numerosas decisiones.

La afirmación de que una sentencia que viola los derechos constitucionales no alcanza nunca definitiva firmeza, vinculante en todo proceso futuro, pues la ley especialmente permite que se vuelva a decidir, se sustenta en la siguiente decisión, que se refiere precisamente a la posibilidad de amparo contra una sentencia que quebranta la cosa juzgada:

[Para el a quo] la ocurrencia o no de la excepción de cosa juzgada no es revisable mediante el ejercicio de la acción de amparo.

Tal criterio es contrario a derecho, pues como ya se dejó establecido supra la violación de la cosa juzgada afecta directamente el artículo 49.7. del Texto Constitucional.

En este sentido se pronuncia el doctor René Molina Galicia al referirse a la cosa juzgada.

“La Seguridad y la certeza son el presupuesto del Derecho, pero no de cualquier forma de legalidad, sino de aquella que emana de los derechos fundamentales, de los valores constitucionales, y su función es la de asegurar la realización de las libertades, es por ello que constituye un valor jurídico que no necesariamente está en conflicto con la justicia. Ese valor funcional del Derecho en la actividad jurisdiccional se manifiesta bajo la figura de la cosa juzgada.

…omissis…

La cosa juzgada que comporta la prohibición de volver a juzgar sobre lo ya decidido en juicio y se traduce en el aforismo non bis idem…”(Ver René Molina Galicia René. Reflexiones sobre una Visión Constitucional del Proceso y su Tendencia Jurisprudencial. Ediciones. Caracas, Paredes,.2002. pág. 246).

Es por ello, que Liebman refiere la cosa juzgada al ámbito del derecho público y propiamente al ámbito de la jurisdicción constitucional, pues su violación acarrea, graves transgresiones a derechos y garantías constitucionales y a los derechos humanos.[18]

De lo transcrito es de entender que al violar la primera sentencia la cosa juzgada, puede ser objeto de amparo, precisamente porque la estabilidad de la decisión es un valor constitucional. La decisión de amparo no lo ve así, y es sustituida por la decisión de la Sala Constitucional. En este caso no existe un conflicto entre la seguridad y la justicia, pues en el caso lo justo consiste, precisamente, en el respeto a la seguridad jurídica que emana de la firmeza de las decisiones judiciales.

No siempre sucede lo mismo cada vez que un juez viola o menoscaba derechos constitucionales y su decisión alcanza aparente firmeza, y en otros casos se le presentará al juzgador constitucional el dilema de optar por el valor de mayor grado, es decir mantener la estabilidad de la sentencia, o dejar sin efecto una decisión que viola los otros derechos garantizados por la Constitución.

En tal situación es requisito de admisibilidad del amparo, la no existencia de vías judiciales ordinarias para reparar el agravio, lo cual tiene como corolario que la sentencia no puede haber alcanzado firmeza por la omisión de parte en utilizar los recursos a su alcance:

De tales motivos deriva la condición que en materia procesal se asigna al recurso de amparo constitucional, cuyo conocimiento y decisión, en razón de los intereses protegidos, debe ocurrir a través de un procedimiento de impugnación sumario y urgente, el cual opera en las circunstancias siguientes: luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes, o de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial.[19]

Asimismo, ha reiterado la Sala Constitucional que la jurisdicción de amparo está exclusivamente destinada a restablecer la situación jurídica infringida por violación directa de derechos y garantías constitucionales.

En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.[…]

Hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados… en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.[20]

Estos obstáculos a la admisibilidad o a la procedencia del amparo constitucional, han sido también reiterados en relación con la violación de las reglas del debido proceso legal:

Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada.

Ha dicho esta Sala que es de la competencia de los jueces ordinarios corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, en la escogencia, aplicación o interpretación de la ley, para lo cual las leyes adjetivas prevén medios adecuados. La acción de amparo ha sido establecida como un medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionalmente garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias.

En sentencia de 28 de julio de 2000, caso Luis Alberto Baca, esta Sala señaló que “… no es cierto que per se, cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizados las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”.[21]

En relación con la determinación concreta de la existencia de una violación directa de la norma constitucional, también ha expresado el Supremo Tribunal:

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.” (Vid. Sentencia del 31 de mayo de 2000, caso Inversiones Kingtaurus, C.A.). (Subrayado de la Sala).

Por otra parte, igualmente ya ha precisado la Sala que el amparo constitucional no puede ser usado para reabrir el debate y crear así una tercera instancia. Por tanto, esta Sala reitera la sentencia citada anteriormente y declara la improcedencia in limine del amparo ejercido. Así se decide.[22]

Las restricciones a la posibilidad de amparo contra decisiones judiciales obran a favor de la seguridad jurídica, como también lo hace el limite legal que declara inadmisible el amparo constitucional luego de transcurridos seis meses del agravio, en este caso producido por la sentencia; sin embargo, el deslinde en las situaciones que infrinjan los derechos constitucionales no es estable. Así lo demuestra la siguiente decisión:

Lo anterior, revela en criterio de esta Sala Constitucional que el accionante estaba notificado de la medida de embargo decretada sobre el inmueble que él ocupaba; sin embargo, no existe en autos recaudo alguno del cual se desprenda que el mismo se haya opuesto a dicho embargo, en la forma prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco se haya opuesto al acuerdo de las partes de publicar un único cartel de remate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 554 eiusdem.

Ello así, estima esta Sala que el accionante pretende por la vía de la acción extraordinaria y especial del amparo constitucional, atacar actos procesales que adquirieron firmeza definitiva, al no ser impugnados por él en el momento oportuno, resultando que para la fecha de interposición de dicha acción de amparo, esto es, el 9 de noviembre de 1999, habían pasado más de seis meses de la oportunidad en que se llevó a cabo el acto de remate, esto es, el 23 de febrero de 1999 (folio 92).

En consecuencia, la acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Sala procede a confirmar la sentencia consultada en los términos expresados en este fallo y, así se declara.

No obstante lo anterior, esta Sala debe examinar otro aspecto del caso bajo juzgamiento, y a tal fin observa:

[…]

Teniendo en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado un análisis exhaustivo del presente expediente, esta Sala Constitucional observa que, en el caso de autos, la demanda por cobro de bolívares a la cual se refiere el accionante en su escrito contentivo de la acción de amparo, fue incoada por la ciudadana AAA contra la ciudadana BAA, cuyos apellidos hacen presumir la existencia de un vínculo filial entre ellas.

Igualmente, observa esta Sala que los recaudos que cursan en autos, referidos a los actos procesales efectuados por las prenombradas ciudadanas, en el curso de la demanda antes referida, demuestran que el fundamento de dicha demanda fue la existencia de dos letras de cambio aceptadas sin aviso y sin protesto por la demandada; y que, el juicio se tramitó y concluyó, sin ningún tipo de contención, ante el Juzgado […].

Así pues, se observa que el apoderado de la ciudadana BAA, una vez notificada ésta de la demanda interpuesta por la ciudadana AAA, mediante diligencia de fecha […], convinó en la demanda, en los siguientes términos:

[…]

Si ambas partes estaban de acuerdo en los hechos y el derecho, y por ello el convenimiento; no era necesario el remate, ya que la dación en pago del inmueble se podía hacer extrajudicialmente, sobre todo si tomamos en cuenta que la deudora fue allanando el camino para el remate, conviniendo no sólo en un único cartel, sino en el avalúo. Considera esta Sala que esa falta de contención significa que el proceso se utilizaba como instrumento a otros fines, los cuales objetivamente no eran otros que desalojar al inquilino mediante el artificio del embargo y la entrega material, en un juicio donde el parentesco del actor y demandado parece evidente AAA y BAA.

Ello así, considera esta Sala que en el referido proceso, las partes actuaron con un manifiesto concierto, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, a fin de que con éste se cumpla la función de administrar justicia, y no se desvíe el proceso hacia fines perversos, como lo fue en el caso analizado, el desalojo de hecho del ciudadano CCC, del inmueble que ocupaba como arrendatario.

En consecuencia, esta Sala por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar inexistente el proceso relativo a la demanda incoada ante el Juzgado […]. Así se decide.[23]

De la decisión transcrita en último término se evidencia que aun fuera de los límites de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia puede declarar la nulidad de decisiones o actuaciones judiciales contrarias a la constitución y a las leyes de la República.

A lo expuesto hay que añadir la potestad de revisión de las sentencias que tiene dicha Sala Constitucional, dentro de los siguientes cauces:

Por lo antes expuesto, esta Sala considera que la potestad de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de los demás tribunales y juzgados del país se encuentra delimitada de la siguiente manera:

Con base en una interpretación uniforme de la Constitución y considerando la garantía de la cosa juzgada establecida en el numeral 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en principio, es inadmisible la revisión de sentencias definitivamente firmes en juicios ordinarios de cualquier naturaleza por parte de esta Sala. Y en cuanto a las decisiones de las otras Salas de este Tribunal es inadmisible cualquier demanda incluyendo la acción de amparo constitucional contra cualquier tipo de sentencia dictada por ellas, con excepción del proceso de revisión extraordinario establecido en la Constitución, y definido a continuación.

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1.1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

1.2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

1.3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

1.4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”[24].

El examen general de las diversas posibilidades de fiscalización de la legalidad de decisiones que habían alcanzado aparente firmeza, permite concluir en la relatividad de la cosa juzgada, de la cual sólo se podrá excluir las decisiones de la propia Sala Constitucional:

El numeral 10 del artículo 336 de la Constitución vigente le atribuye a la Sala Constitucional, la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como por los demás tribunales de la República (Vid. sentencias del 9 de marzo de 2000, caso: José Alberto Zamora Quevedo, del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A. y del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo), toda vez que la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental.[25]

LA SEGURIDAD JURÍDICA

La conclusión antes expuesta no debe alarmar en demasía, en primer término, porque se trata de darle preeminencia, en un caso concreto, al valor justicia, sobre la necesidad de preservar la estabilidad de una decisión judiciales que ha alcanzado aparente firmeza.

En segundo lugar, el atento examen de las características del caso concreto, puede descartar el daño a personas no inmiscuidas en la violación de principios constitucionales. Sin embargo, la extrema atención a los efectos de la decisión de amparo o revisión, no excluye la posibilidad de que terceros al proceso adquieran de buena fe derechos que luego se hacen nugatorios por un amparo constitucional, o por la declaratoria de inexistencia de un proceso llevado adelante con propósitos fraudulentos.

Tal posibilidad se agrava por la interpretación que ha hecho la misma Sala Constitucional de la prohibición legal de anular un remate judicial:

Igualmente, observa la Sala que el mencionado acto de remate fue realizado, sin haberlo notificado a las partes, el 13 de mayo de 2002, oportunidad en la cual ni la representación de BANESCO, Banca Universal, ni la del ciudadano Cesar Alejandro Bigott Bernal estuvieron presentes y en la que se adjudicó la propiedad del bien inmueble, objeto de remate, a la ciudadana María Mossucca de Navazio.

Ahora bien, tal como lo señaló la apelante, el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil señala que «El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria”.

No obstante, esta Sala en sentencia del 23 de octubre de 2001, (Caso: Néstor de Jesús Gómez Contreras) señaló lo siguiente:

“Conforme a dicha norma transcrita dentro del proceso civil donde tiene lugar, el remate es intocable, lo que garantiza la seguridad jurídica del acto a favor de los adjudicatarios; y contra los efectos jurídicos del remate, y ya fuera del proceso donde tuvo lugar, no es viable una acción autónoma de nulidad, siendo la única vía posible para recuperar el bien cuya propiedad ha adquirido el mejor postor del remate, la acción reivindicatoria.

La norma es clara, pero ella no excluye, ni puede interpretarse en esa forma, que el remate adelantado con infracción de derechos y garantías constitucionales que lesiona a alguien (parte o tercero), pueda mantenerse incólume a pesar de las violaciones constitucionales.

Cuando surge una situación como la señalada, la acción de amparo es procedente, ya que mal puede surtir efectos e infringir la situación jurídica de alguien, situaciones violatorias de los derechos constitucionales de ese alguien”.

Igualmente, en sentencia del 31 de octubre de 2002 (Caso: Joksi Nairobi Badillo Rodríguez), esta Sala estableció:

“Concluye así la Sala que la existencia de la acción reivindicatoria prevista en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, no excluye la posibilidad que se interponga y se admita la acción de amparo cuando el acto de remate se considere violatorio de derechos y garantías constitucionales.”

Efectivamente, tal como lo asentó la Sala en las sentencias mencionadas, el remate es un acto, que por su naturaleza no es susceptible de nulidad, siendo la única vía posible para recuperar el bien rematado la acción reivindicatoria, no obstante, pueden existir supuestos en los que dicho acto se efectúe en franca violación de derechos constitucionales, situaciones en las que la acción de amparo constitucional resulta la vía idónea para restituir las infracciones constitucionales cometidas.

En este orden de ideas, observa la Sala que a pesar de que las partes se encontraban a derecho y conocían de los abocamientos suscitados en la causa, por cuanto habían concurrido al Tribunal y revisado el expediente en distintas ocasiones, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, debió fijar una nueva oportunidad para efectuar el acto de remate, y notificárselo a las partes, habida cuenta que el mismo quedó suspendido el 10 de mayo de 2002. Sin embargo, dicho Juzgado realizó posteriormente el acto de remate, sin haber fijado en el expediente esa nueva oportunidad y sin notificarle a las partes para que concurrieran al acto, lo cual a criterio de esta Sala vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso tanto de la accionante, BANESCO, Banca Universal como de la parte ejecutada en el juicio de ejecución de hipoteca, ciudadano Cesar Alejandro Bigott Bernal, y así se declara.[26]

Esta situación exige un correctivo legal o jurisprudencial, que en el caso de los bienes inmuebles puede consistir en una medida de anotación de la litis en el Registro de la Propiedad, que advierta a futuros adquirientes de la existencia de una demanda de amparo o de revisión que pueda poner en duda la existencia o valor de los derechos sometidos a tal publicidad, y la exclusión de los efectos de la nulidad a los terceros de buena fe que hayan adquirido derechos antes de la anotación.

Tomar precauciones para evitar el daño a terceros ajenos a la violación constitucional o al fraude procesal, permite decidir con apego a la justicia, sin paradójicamente quebrantar la justicia.

Autor: Luis Aquiles Mejía Arnal

Notas

[1] Luis Aquiles Mejía. Amparo Constitucional y Cosa Juzgada. Revista de Derecho Público Nº 49, enero-marzo 1992. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. Págs. 27-39.

[2]Sistema de Derecho Procesal Civil, tomo I, pág. 321.

[3]Ob.cit., pág. 351.

[4]Enrico Tullio Liebman. Eficacia y Autoridad de la Sentencia, pág. 68.

[5]Ob.Cit. Pág. 350.

[6]Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 446.

[7]Ob.Cit. Pág. 59.

[8]Leopoldo Márquez Añez. El Nuevo Código de Procedimiento Civil. Pág. 173.

[9]Leopoldo Márquez Añez. La Cosa Juzgada, las Costas y las Medidas Preventivas en el Proyecto de Código de Procedimiento Civil.

[10]En contra Rengel: «De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite. En cambio, la sentencia de mérito -salvo excepciones muy determinadas por la ley- produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto.En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material». (Ob.Cit. Pág. 448)

[11]Ob.Cit. Pág. 57.

[12]Ob.Cit. Pág. 323.

[13]Cf. Márquez. La Cosa Juzgada…, pág. 167: «En otras palabras, con esta disposición se ha tomado partido, se está adhiriendo a la tesis de Carnelutti».

[14]Enrique Vescovi. Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica. Pág 441.

[15]Ob.Cit. Pág. 69.

[16]Traducción de Niceto Alcalá Zamora y Castillo, en Carneluti, ob.cit. Pág. 492.

[17] SC 19-5-03. Ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. Nº 02-2580, dec. Nº 1217.

[18] SC 29-11-02. Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. Exp. Nº 02-374, dec. Nº 2950.

[19] SC 1-11-00. Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. Exp. Nº 00-1745, dec. Nº 1.314.

[20] SC 27-9-00. Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. Exp. Nº 00-0313, dec. Nº 1.494.

[21] SC 4-4-01. Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Exp. Nº 00-2596, dec. Nº 444.

[22] SC 2-5-01. Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. Exp. Nº 00-0632, dec. Nº 614.

[23] SC 9-3-00. Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0126, dec. Nº 77.

[24] SC 26-3-02. Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 01-1471, dec. Nº 654.

[25] SC 19-5-03. Ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. Nº 02-2580, dec. Nº 1217.

[26] SC 20-5-03. Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nº 02-1857, dec. Nº 1253.

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